TSDJ IBE SCF - 73001310300620230017801-(06-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300620230017801-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado : 73001-31-03-006-2023-00178-01
Demandante : Jorge Luis Garzón Arrieta Demandado : Diseño y Construcciones DYCO S.A.S. y otro
Juzgado : Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Saúl Pachón Jiménez
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Resuelve la Corporación la alzada formulada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el interior del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Formula Jorge Luis Garzón Arrieta acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de resarcir los perjuicios inmateriales que dice fueron causados por la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Ática cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia S.A., como consecuencia de la situación económica que tuvo que padecer ante el incumplimiento del “contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026”.
Se indicó que el libelista es el único accionista y representante legal de la sociedad Garcon Construcciones y Servicios S.A.S. y que, el 20 de
obra estructura del proyecto Ática No. 026”.
Se indicó que el libelista es el único accionista y representante legal de la sociedad Garcon Construcciones y Servicios S.A.S. y que, el 20 de febrero de 2020, celebró , en calidad de contratista, “contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026 ” con la hoy demandada. Aseguró que la contratante incumplió con la obligación de suministrar los planos de obra y materiales básicos para el desarrollo de la labor encomendada, así como el pago de aproximadamente 10 facturas que ascendían a la suma de $16. 766.934, lo que generó, no solamente una serie de gastos inesperados para la contratista, sino la suspensión del contrato celebrado y posterior suscripción de Otrosí, el 28 de marzo de ese mismo año. Resaltó que Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.73001-31-03-006-2023-00178-01 2
incurrió en una serie de actu aciones injuriosas y a la fecha adeuda un total de $330.290.629, de ahí que su obrar afectara patrimonialmente a la contratista y personalmente a su representante legal , último que comenzó a presentar cuadros de estrés severo que culminaron en un infarto agudo al miocardio, el 17 de diciembre de 2020.
2. Trámite Procesal.
2.1. Superadas las falencias advertidas el 4 de agosto de 2023, el instructor dispuso la admisión del texto inaugural mediante auto fechado 17 de agosto del mismo año, ordenando la notificación personal de los convocado y reconociendo amparo de pobreza al reclamante.
instructor dispuso la admisión del texto inaugural mediante auto fechado 17 de agosto del mismo año, ordenando la notificación personal de los convocado y reconociendo amparo de pobreza al reclamante.
2.2. Tr abada la relación jurídico procesal, asumieron los demandados la siguiente postura defensiva:
2.1.1. La sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. contestó con oposición y propuso las excepciones de mérito que denominó “ruptura del nexo causal”; “falta - ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad de la demandada”; “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extraco ntractual”; “carga de la prueba”; “ausencia de elementos que permitan la imputación al demandado como responsable del supuesto daño”; “improcedencia de la acción que alega el demandante” y la genérica.
2.1.2. Comoquiera que l a Fiduciaria Bancolombia S.A . contestó extemporáneamente, se tuvo por no contestada la demanda.
2.3. La audiencia inicial se instaló el 27 de agosto de 2024 y continuó el 6 de noviembre de ese mismo año, en esas calendas, el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas.
2.4. El 4 de marzo de 2025 se llevó a cabo la práctica de las probanzas y, luego de los alegatos de conclusión, culminó la instancia mediante fallo desfavorable al reclamante.
3. La sentencia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó las aspiraciones
probanzas y, luego de los alegatos de conclusión, culminó la instancia mediante fallo desfavorable al reclamante.
3. La sentencia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó las aspiraciones iniciales tras considerar que no confluyen los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual , en especial, lo que al nexo de causalidad atañe. Sin condena en costas por ser el demandante amparado por pobre.73001-31-03-006-2023-00178-01 3
4. El recurso de apelación
Se alza en apelación el representante judicial del extremo activo y, en síntesis, recriminó: (i) la interpretación que efectuara el a quo sobre el artículo 2341 del Código Civil, dado que, en su sentir, quedó debidamente demostrada la responsabilidad aquiliana de la hoy demandada; (ii) la aplicación del artículo 226 del C.G.P. , en la medida que el profesional que elaboró la experticia rendida por la Constructora DYCO carecía de idoneidad para tal fin; y (iii) la indebida valoración del elenco probatorio en su integridad , específicamente, fustigó el valor asignado al interrogatorio de parte del libelista, el testimonio rendido por la esposa de aquél, así como los dictámenes periciales arribados.
5. Trámite en Segunda Instancia.
Mediante auto de 31 de marzo hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la activa insistió en sus reparos iniciales.
II. CONSIDERACIONES.
1. Sabido es que l a responsabilidad civil presenta una doble
vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la activa insistió en sus reparos iniciales.
II. CONSIDERACIONES.
1. Sabido es que l a responsabilidad civil presenta una doble dimensión, por un lado, se aprecia desde el derecho que tiene la víctima de un injusto a ser resarcida frente a los agravios padecidos, mientras que, de otr o, está relacionad o con el deber reparatorio a cargo del infractor con ocasión a su actuar contrario a derecho.
Sobre tal aspecto, ha decantado el Alto Tribunal en esta materia que, “[l]a responsabilidad civil ‘puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea conse cuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima” 1, empero, el ordenamiento jurídic o distingue entre la responsabilidad derivada de la relación contractual de la que no lo es, lo que, en esencia, constituye una limitación al momento de definir las controversias generadas en la litis frente a uno y otro.
Entonces, r econoció la Corte Suprema de Justicia qu e, “[a] diferencia del derecho de los contratos, que surge de la defensa de la propiedad del sistema económico, la responsabilidad extracontractual deriva del enfoque de la dignidad y los derechos subjetivos de
diferencia del derecho de los contratos, que surge de la defensa de la propiedad del sistema económico, la responsabilidad extracontractual deriva del enfoque de la dignidad y los derechos subjetivos de
1 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC4455 del 26 de octubre de 2021.73001-31-03-006-2023-00178-01 4
procedencia pública. Con ello se produjo la intercomunicación entre el derecho público y el privado. La obligación extracontractual surge para garantizar los derechos subjetivos modernos. La validez del contrato, en cambio, se funda en la potestad privada de renunciar a algunos de esos derechos consagrados en normas supletivas (…)”2.
Y es que , tiene dicho la corte de cierre , que “[l]a responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amen de previsible (contractual); el hecho jurídico , humano o no, incluidas las omisiones imputable a título de culpa o dolo , elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo causal , es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores”3.
2. Ciertamente, la acción de responsabilidad civil extracontractual aquí intentada se encuentra orientada al resarcimiento de los perjuicios inmateriales que, se dice, fueron causados por la sociedad Diseños y
anteriores”3.
2. Ciertamente, la acción de responsabilidad civil extracontractual aquí intentada se encuentra orientada al resarcimiento de los perjuicios inmateriales que, se dice, fueron causados por la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. a Jorge Luis Garzón Arrieta con ocasión a los incumplimientos generados en el desarrollo del “ contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026 ” que fue suscrito entre la precitada demandada y Garcon Construcciones y Servicios S.A.S., última de la que el libelista figuraba como representante legal, no obstante, la acción encuentra su fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, pues, aun cuando tiene su génesis en acciones derivadas de una relación negocial, lo cierto es que el reclamante acude al litigio in iure propio, que no como representante legal de la sociedad inmersa en el vínculo contractual.
3. Con ese proemio, véase que a esta instancia llegan indiscutidos tres puntos relevantes del litigio, los que se encuentran debidamente soportados en la s probanzas oportunamente allegadas al plenario digital: la relación contractual existente entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y Garcon Construcciones y Servicios S.A.S., la representación legal que ejercía Jorge Luis Garzón Arrieta sobre la última d e las entidades societarias, así como el infarto agudo al miocardio que aquél padeció el 17 de diciembre de 2020 ; de ahí que, para dirimir la alzada, la Sala centrará su laborío en auscultar si, tal como lo afirma el recurrente, se realizó una indebida valoración del caudal probatorio para concluir
padeció el 17 de diciembre de 2020 ; de ahí que, para dirimir la alzada, la Sala centrará su laborío en auscultar si, tal como lo afirma el recurrente, se realizó una indebida valoración del caudal probatorio para concluir
2 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 3 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025.73001-31-03-006-2023-00178-01 5
que no existe vínculo causal que ate el obrar de la convocada con el daño padecido.
3.1. El nexo causal constituye un elemento invariable d e la responsabilidad civil y hace alusión a la constatación de la relación causa – efecto existente entre el daño probado y la conducta que se reputa como hecho dañoso, de tal suerte que, para atribuir un resultado lesivo se hace menester determinar si uno y otro aparecen ligados, carga que, dígase desde ya, corresponde al actor.
En la jurisprudencia se ha abordado el estudio de l nexo de causalidad, indicándose que, “(…) el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió,
realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes q ue solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002 -00445-01)”4. (Resaltado propio).
Luego, se ha precisado que concurren elementos tanto fácticos como jurídicos que deben ser analizados para lograr la condena: “(…) la causalidad que interesa al derecho no se circunscribe a la faceta material (es decir, a la selección de condiciones causales relevantes), sino que incluye también criterios jurídicos, es decir, directivas que, a partir de reglas de esa naturaleza -jurídica-, permiten asignar a una conducta o actividad el rótulo de “causa” de un daño indemnizable, en el contexto de la responsabilidad civil. En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente de be ser considerado responsable “solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada”, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el da ño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras» (CSJ SC3604-2021)”5.
desplegada”, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el da ño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras» (CSJ SC3604-2021)”5.
4 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC2905 del 29 de julio de 2021. 5 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC225 del 19 de marzo de 2024.73001-31-03-006-2023-00178-01 6
3.2. Ahora bien, a un cuando existe libertad probatoria para determinar el vínculo causal, es claro que lo que aquí se revisa ostent a un alto contenido técnico y científico, de modo que el eje central del debate girará en torno a los dictámenes periciales arribados , en tanto que se trata de una prueba idónea “para la acreditación de hechos cuyo conocimiento resulta extraño al juzgador y sobre los cuales deberá ejercer su labor de subsunción normativa”6.
3.2.1. En efecto, i nsiste el inconforme en que el infarto agudo al miocardio fue producto del estrés generado por la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., en atención al incumplimiento del “contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026” y, para soportar su tesis, arribó el dictamen pericial elaborado por el Dr. José Alexander Fajardo, médico cirujano e internista, con subespecialidad en cardiología.
En aquél se efectuó un análisis de la historia clínica del libelista, precisando que el infarto agudo del miocardio “es un síndrome coronario
Fajardo, médico cirujano e internista, con subespecialidad en cardiología.
En aquél se efectuó un análisis de la historia clínica del libelista, precisando que el infarto agudo del miocardio “es un síndrome coronario agudo. Se caracteriza por la aparición brusca de un cuadro de sufrimiento isquémico (falta de riego) a una parte d el músculo del corazón producido por la obstrucción aguda y total de una de las arterias coronarias que lo alimentan” 7 y que, en atención a la literatura, “es la manifestación más grave de la cardiopatía isquémica. Se produce cuando el acúmulo de placas de colesterol, lípidos (grasas) y células inflamatorias en las paredes las arterias del corazón (ateroesclerosis) impiden que llegue sangre suficiente al corazón (…)”. (Resaltos propios).
Acto seguido, aseguró que, “excepcionalmente puede haber infartos de miocardio en ausencia de enfermedad coronaria obstructiva, como consecuencia de una infección de las arterias coronarias, una vasculitis, el consumo de cocaína, un traumatismo del corazón, etc (…) Aunque cualquier persona puede sufrir un Infarto de Miocardio, no todas tienen el mismo riesgo. Las personas con problemas de corazón o que ya han sufrido un evento cardiovascular, las de edad avanzada y las que presentan factores de riesgo -hipertensión arterial, tabaquis mo, obesidad, diabetes, elevación del colesterol malo (LDL), descenso del colesterol bueno (HDL) - tienen mayor riesgo ”8. Se agregó que el estrés puede constituir un factor de su causación: “existe un aumento del riesgo
obesidad, diabetes, elevación del colesterol malo (LDL), descenso del colesterol bueno (HDL) - tienen mayor riesgo ”8. Se agregó que el estrés puede constituir un factor de su causación: “existe un aumento del riesgo de infarto agudo de miocardio (doble de lo normal) durante las dos horas siguientes a un episodio significativo de alteración emocional ” 9. (Resaltado fuera de texto).
6 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia STC7722 del 24 de junio de 2021. 7 Pág. 2. PDF “088DictamenCardiologia”. 8 Pág. 9. PDF “088DictamenCardiologia”. 9 PDF “088DictamenCardiologia”.73001-31-03-006-2023-00178-01 7
Explicó que, “[d]e acuerdo a los problemas económicos narrados por el paciente, en la valoración clínica, en la no existencia de antecedentes familiares o coronarios del paciente, en el dictamen de psicología y en la historia clínica del evento coronario ocurrido el 17 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que el stress según la literatura y múltiples estudios es generador de accidente de placa nivel arterial y obstrucciones arteriales agudas secundaria por tanto, revisando los mentados datos y estudios de la historia cl ínica del paciente con sus factores de riesgo coronario y viendo el estado de stress generado en el paciente, se considera que la situación económica a la que fue llevado por el contrato que refiere en el año 2020, como una alta probabilidad de causante de infarto agudo de miocardio y fibrilación auricular ”, no obstante, clarificó que, “siendo el infarto de miocardio un evento
por el contrato que refiere en el año 2020, como una alta probabilidad de causante de infarto agudo de miocardio y fibrilación auricular ”, no obstante, clarificó que, “siendo el infarto de miocardio un evento multifactorial según sus factores de riesgo y antecedentes del paciente, en su edad tiene una baja probabilidad de enfermedad coronaria y habiendo un periodo de stress agudo en su momento se considera dicho episodio como altamente probable desencadenante de accidente de placa y posterior obstrucción coronaria aguda”.
En la diligencia celebrada el 4 de marzo de 2025, el experto precisó que existen distintos factores de riesgo que pueden ocasionar el desenlace refer enciado, “ hipertensión, diabetes , obesidad, estrés. El estrés es mencionado en todas, todas, como una alta probabilidad de generador de riesgo para que haya un infarto. No solamente infarto, sino hipertensión, también diabetes o todo esto. También cambios en los estilos de vida que generan estrés. Y todo eso es llamado como una probable”. Indicó que, “nunca va a haber una certeza exacta de cuál es la causa final de ese imparto, ¿si? Entonces, lo que podemos decir son las probabilidades de que eso pueda causar”.
Sin embargo, advirtió que “no hay manera de aseverar 100% esta fue la causa. Solamente nosotros nos basamos en los factores de riesgo (…) Digamos que todo es una casacada, todo va precipitando una cosa tras otra”, agregando que, “en medicina no hay nada 100% cierto, que 100% te diga que esa fue la causa. Ningún estudio te va a decir eso. Si puedes dirigirte al estudio Framingham en Estados Unidos, es un estudio
tras otra”, agregando que, “en medicina no hay nada 100% cierto, que 100% te diga que esa fue la causa. Ningún estudio te va a decir eso. Si puedes dirigirte al estudio Framingham en Estados Unidos, es un estudio de miles de pacientes en los que se estudian todos los factores de riesgo. Ahí están los factores de riesgo enumerados. Y en las diferentes sociedades de cardiología puedes entrar a la American Heart, a la European Heart, a la Sociedad Española de Cardiología, a la Sociedad Colombiana de Cardiología. La gente menciona el estr és como causa73001-31-03-006-2023-00178-01 8
probable. Lo mismo que te digo, yo no estoy diciendo que esa fue la causa segura del infarto. Es una probabilidad”10.
3.2.2. P ara la contradicción, la pasiva arribó dictamen pericial rendido por el galeno Germán Alfonso Vanegas Cabezas, el que, distinto a lo considerado por el apelante , goza de idoneidad para rendir la experticia en la medida que: (i) aunque no demostró ser cardiólogo, sí acreditó ser médico cirujano especialista en Salud Ocupacional, estando esa especialidad estrechamente vinculada con el objeto de controversia; (ii) cuenta con experiencia como ex Director Seccional Bolívar, Cundinamarca y Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindiendo múltiples dictámenes periciales a lo largo de su carrera profesional en asuntos de esta estirpe; (iii) el conocimiento develado sobre la materia lo confirma como un profesional idóneo, entre otras cosas, porque se mostró fiel en su análisis a las anotaciones de la
de su carrera profesional en asuntos de esta estirpe; (iii) el conocimiento develado sobre la materia lo confirma como un profesional idóneo, entre otras cosas, porque se mostró fiel en su análisis a las anotaciones de la historia clínica y se soportó en el conocimiento científico afianzado.
Sentado lo anterior, a l auscultar la historia clínica del paciente, el galeno explicó que “los especialistas que también atienden la paciente en la Clínica Cobos mencionan que sí había factores de riesgo como lo son tabaquismo activo, hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad central y obesidad grado I, dados los malos hábitos alimentarios se hace pesquiza metabólica, factores de riesgo que seguramente asociados al stress que dice que podía estar presentando forman un grupo de factores de riesgo que pueden haber desencadenado el trastorno coronario sufrido. Debe indicarse al despacho judicial, que no se conoce que exista ningún infarto agudo de miocardio sin causa desencadenante, que siempre debe haber factores de riesgo coronario que sean los responsables de la obstrucción coronaria , siendo que de factor externo se conocen que algunos eventos externos puede n ser responsables de espasmo coronario como seria el consumo de cocaína, vasoconstrictores como el sildanafil, tadalafil entre otros estimuladores de capacidad sexual como uso principal, la sobrecarga de actividad física en persona no preparada pero siemp re requiere de otros factores de riesgo, el stress siempre que existan factores de riesgo metabólicos o cardiacos propiamente dichos”11. (Resaltos propios).
Adicionó que, “en el caso en comento los especialistas formulan medicamentos varios destinados a antiagregación plaquetaria,
cardiacos propiamente dichos”11. (Resaltos propios).
Adicionó que, “en el caso en comento los especialistas formulan medicamentos varios destinados a antiagregación plaquetaria, descenso de niveles de acido grasos (colesterol y triglicéridos), antihipertensivos, y se hacen recomendaciones de hábitos inadecuados como malos hábit os de alimentación que llevan como en este caso a obesidad, y de hábitos dañinos como tabaquismo, aspecto este de
10 Récord 21:40. “115AudienciaParteUno”. 11 Pág. 36. PDF “109InformePericial”.73001-31-03-006-2023-00178-01 9
capital importancia dado que la nicotina del cigarrillo es factor generador de espasmo coronario y que en la literatura se encuentra como responsable de infarto agudo de miocardio”.
Al momento de sustentar la experticia , señaló que “(…) la causa del infarto es una placa de ateroma que obstruye el paso de la sangre”, resaltando que, “aparecen antecedentes que si influyen y si son generadores de riesgo para infarto y es que se menciona que el paciente pues es un paciente de 33 años pero es un paciente que tiene obesidad, que es hipertenso que tiene una dislipidemia o sea que tiene colesterol y triglicéridos elevados por eso en el ingreso le colocan atorvastatina para controlar a dosis muy altas le mandaron 80 miligramos que es una dosis muy alta para controlar la presencia de colesterol y triglicéridos elevados en este caso que son precisamente los que forman esos ácidos grasos son los que forman esa placa que obstruyó la coronaria de tal manera
muy alta para controlar la presencia de colesterol y triglicéridos elevados en este caso que son precisamente los que forman esos ácidos grasos son los que forman esa placa que obstruyó la coronaria de tal manera que esos elementos de juicio sumados adicionalmente a factores de riesgo presentes en el la persona enferma la persona infartada como un tabaquismo activo hace que toda esa combinación de elementos sea lo que facilita el desarrollo del infarto”12.
Arguyó que, “el estrés puede generar un aumento de sobrecarga o de demanda cardiaca por fenómeno del estrés pero el estrés no produce placas de ateroma, el estrés no produce la hipertensión como enfermedad, el estrés no produce aumento de los niveles de azúcar en la sangre dado que más adelante inclusive que este paciente menciona a los especialistas que tienen un trastorno metabólico y por eso lo mantienen en medicación inclusive hasta años después de haber sufrido el infarto siendo que algún especialista considera que el paciente ya lleva demasiado tiempo tomando los medicamentos y la posterior valoración del cardiólogo dice que los debe dejar en virtud precisamente de esos factores de riesgo señoría entonces los factores de riesgo si estaban y eso le interesa mucho de saber al despacho porque no se puede hablar per se de que tener estrés sea generador de infarto porque pues entonces todos los vivimos estresados”.
Hizo énfasis en que el “estrés es una enfermedad severa es una enfermedad que puede desarrollar o desencadenar otras enfermedades múltiples que pueden inducirse en el individuo dentro de las que el grupo se conoce como enfermedades psicosomáticas las enfermedades psicosomáticas son aquellas en fermedades que se producen por carácter emocional como por ejemplo la gastritis, el colon irritable la
múltiples que pueden inducirse en el individuo dentro de las que el grupo se conoce como enfermedades psicosomáticas las enfermedades psicosomáticas son aquellas en fermedades que se producen por carácter emocional como por ejemplo la gastritis, el colon irritable la alopecia (…)Entonces veamos que los fenómenos emocionales si influyen pero no son la causa exclusiva específica y única para pensar que una
12 Récord 1:10:00. “115AudienciaParteUno”.73001-31-03-006-2023-00178-01 10
persona desarrolla un infarto porque está estresado debe existir otro tipo de factores y debe tener un terreno abonado para eso, normalmente debe existir una historia familiar de problemas cardíacos o puede existir un fenómeno de historia previa de trastornos metabólic os que puedan influir en eso. Circunstancias que al principio como indiqué ya en mi intervención e incluso la leí en las primeras párrafos correspondientes a la historia clínica cuando el paciente ingresa dice que no tiene antecedentes pero luego cuando ya le van interrogando los diferentes especialistas los antecedentes van saliendo progresivamente y aparece entonces la hipertensión en el paciente, la hipertiliceridemia, aparece el tabaquismo, aparece la obesidad aparecen factores que pues necesariamente para producir la obesidad tiene que haber un trastorno metabólico y alimentario para que eso se produzca y la combinación de todos ellos genera un terreno abonado para que una persona como esta pueda desarrollar un infarto como efectivamente la historia da cuenta”13.
Lo indicado por el perito tiene eco en la historia clínica arribada 14, véase que en ella se refiere que Jorge Luis Garzón Arrieta ingresó el 17 de
pueda desarrollar un infarto como efectivamente la historia da cuenta”13.
Lo indicado por el perito tiene eco en la historia clínica arribada 14, véase que en ella se refiere que Jorge Luis Garzón Arrieta ingresó el 17 de diciembre de 2022, con “infarto agudo del miocardio”, en el Triage se confirma que ingresa por “presentar dolor torácico de intensidad 8/10 irradiado a región retroestemal mandíbula con cuadro de 5 horas de evolución”, en nota de evolución de 19 de diciembre de 2020 se dejó atestado entre los diagnósticos: “1. Infarto con elevación del ST de pared anterior; 2. Cadiopatía isquémica FEVI 50%; 3. Enfermedad coronaria severa de manejo descendente anterior – trobo sucoclusivo tercio proximal (embolia) en manejo médico (…) 7. Hipertrogliceridemia : 8. Tabaquismo activo” y, el 21 de diciembre de ese mismo añ o, se dejó atestado que el paciente cuenta con factores de riesgo cardiovascular dados por dislipidemia, tabaquismo activo, sobrepeso”. Enfermedad coronaria severa de arteria descendente anterior en contexto de documentación de fibrilación auricular paroxí stica (…) se realiza educación para reducción de peso, suspender tabaquismo” ; aunado que en la interpretación de los exámenes se advierte que presenta triglicéridos elevados., colesterol de alta intensidad “alto riesgo”, troponina T cuantitativa elevada.
3.2.3. Con ese panorama, advierte la Corporación que, aun con el despliegue probatorio efectuado por el libelista, no obra evidencia de que los comportamientos llevados a cabo por la sociedad convocada
3.2.3. Con ese panorama, advierte la Corporación que, aun con el despliegue probatorio efectuado por el libelista, no obra evidencia de que los comportamientos llevados a cabo por la sociedad convocada en el marco del “ contrato de mano de obra estructura d el proyecto Ática No. 026 ”, constituyan la causa adecuada para el daño presentado, de modo que sería injustificado forzar a Diseños y
13 Récord 1:10:00. “115AudienciaParteUno”. 14 Página 25 a 44 “004Demanda”73001-31-03-006-2023-00178-01 11
Construcciones DYCO S.A.S. a soportar las consecuen