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TSDJ IBE SCF - 73001310300620240005102-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300620240005102-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado mediante sala virtual 053 del 14 de agosto de 2025)

Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: reivindicatorio

Demandante: Guillermo Antonio Bornacelli Hernández Demandada: Tamara Natalia Figueroa Cañón Radicado: 73001-31-03-006-2024-00051-02

La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia con el objeto de decidir el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado proferido el 21 de marzo de 20252, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso reivindicatorio de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Guillermo Bornacelli , por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis, instaur ó demanda reivindicatoria3 contra la señora Tamara Natalia Figueroa Cañón, para que con su citación a audiencia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se efectuaran los siguientes

pronunciamientos:

1 Archivo PDF 082, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 2 Archivo PDF 080, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 3 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.2

1 Archivo PDF 082, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 2 Archivo PDF 080, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 3 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.2 “Declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto a l señor Guillermo Antonio Bornacelli Hernández del predio que se encuentra ubicado en el corregimiento de “Dantas”, de la jurisdicción de Ibagué (Tolima), con una cabida superficial aproximada de setecientas cincuenta y dos hectáreas más mil seiscientos ve inticinco metros2 (752 ha más 1625 mts2) que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria N° 350 -0011915 y cédula catastral N° 00-02-0001-0038-000.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado.

Ordenar pagar a la demandada a favor del demandante, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, que hubiere podido percibir desde el momento de iniciada la tenencia irregular hasta el momento de la entrega del inmueble, y que son tasados bajo gravedad de juramento en $224000.000 M/Cte.

Declarar que el demandante no está obligado, por ser el demandado tenedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias.

(…) Que se condene a quien se oponga a las pretensiones de la actora”.4

La anterior petición se apoya en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:

(…) Que se condene a quien se oponga a las pretensiones de la actora”.4

La anterior petición se apoya en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:

Se indica en el escrito introductorio que el demandante le fue otorgado el derecho de dominio del inmueble objeto de litigio mediante la escritura pública núm. 3437 del 13 de octubre de 2016 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Soledad (Atlántico).

Desde la época antes referenciada , la parte activa no ha prometido ni adelantado negocios jurídicos encaminados a la venta del inmueble relacionado, ocasionando que se encuentre vigente el registro de título de dominio inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 350-00011915.

La parte actora hizo hincapié en que no ha reconocido dominio ajeno, sin embargo, se encuentra privado de la posesión material

4 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.3 del bien, ya que la señora Tamara Natalia Figueroa Cañón está desarrollando una tenencia irregular sobre el mismo desde el 19 de agosto de 2022, reputándose como dueña sin serlo.

Que con anterioridad a la presente acción cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe, proceso de pertenencia con número de radicado 2019 -00155-00, trámite que en su momento concluyó con sentencia proferida por este Tribunal el 15 de diciembre de 2023, donde se confirmó la emitida por el Juzgado de

número de radicado 2019 -00155-00, trámite que en su momento concluyó con sentencia proferida por este Tribunal el 15 de diciembre de 2023, donde se confirmó la emitida por el Juzgado de Origen que negó las pretensiones de los demandantes, siendo impróspera la adquisición por vía de prescripción del bien en litigio, con apego en las prueba documentales, testimoniales y lo plasmado en los hechos de la demanda, que dieron cuenta que el allí demandante reconocía dominio ajeno frente a terceros respecto del predio objeto de usucapión, no encontrándose en esos tér minos acreditada su calidad de poseedor.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del 11 de marzo de 20245, donde se ordenó la notificación personal de la demandada y demás cuestiones accesorias propias para esta clase de asuntos.

Notificada la convocada, promovió demanda en reconvención que fue rechazada por medio del auto del 29 de mayo de 2024 6, decisión confirmada por esta Corporación en auto proferido el 31 de octubre de esa misma anualidad.

En ese mismo momento procesal la convocada contestó la demanda7, escrito en el que se pronunció sobre cada hecho del texto genitor, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda y proponiendo como medios exceptivos de mérito los que

5 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 6 Archivo PDF 006, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta “C02ReconvenciónRechazada” 7 Archivo PDF 024, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.4

6 Archivo PDF 006, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta “C02ReconvenciónRechazada” 7 Archivo PDF 024, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.4 denominó: “FALTA DE DERECHO PARA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO ”, “ INTERVERSIÓN DEL T ÍTULO” y “ OBJETO LOS FRUTOS NATURALES Y CIVILES” ; las cuales fueron descorridas por la parte actora.

Por auto del 11 de diciembre de 20248, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se realizó el 14 de marzo de 2025 9, diligencia en la que se evacuaron las etapas y actuaciones consagradas en la norma en comento.

Surtida la etapa instructiva en diligencia llevada a cabo el 21 de marzo de este año, se profirió sentencia 10 en la que se declaró que el demandante es el titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del litigio y, consecuentemente, se declararon imprósperas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva. A su vez, se condenó a la vencida en juicio al pago de la suma de $4272.000,00 M/Cte. por concepto de frutos civiles a favor del actor.

III. LA SENTENCIA

Para resolver favorablemente las pretensiones, el juez de primer grado luego de hacer un recuento teórico de la acción reivindicatoria, así como sus elementos axiológicos y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido , procedió a descender al caso en

Para resolver favorablemente las pretensiones, el juez de primer grado luego de hacer un recuento teórico de la acción reivindicatoria, así como sus elementos axiológicos y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido , procedió a descender al caso en concreto y auscultar si en efecto se cumplían los requerimientos para la procedencia de la acción.

En ese ejercicio, adujo que el demandante logró probar con su demanda y anexos que ostenta el derecho real de dominio sobre el

8 Archivo PDF 045, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 9 Archivos mp4. 065 y 069, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 10 Archivos mp4. 077, 078 y 079, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.5 inmueble “La Baquereña”, al recordar que cuenta con el título d e “Dación en Pago” perfeccionado mediante escritura pública debidamente registrada como modo de tradición.

Aunado a lo anterior, señaló con base en la contestación de demanda y las pruebas recaudadas, en especial la declaración de parte rendida por la dem andada, se tiene como confesión que la misma era poseedora del bien inmueble en litigio.

Ahora bien, frente a las excepciones propuestas, basadas en afirmar que frente al inmueble había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de dominio, derivad o de la interversión del título como resultado de la suma de posesiones que se había acreditado cuando la pasiva fue reconocida como sucesora procesal de su difunto padre en otrora proceso de pertenencia llevado a cabo ante ese mismo Despacho el a quo exaltó que para salir avante

título como resultado de la suma de posesiones que se había acreditado cuando la pasiva fue reconocida como sucesora procesal de su difunto padre en otrora proceso de pertenencia llevado a cabo ante ese mismo Despacho el a quo exaltó que para salir avante dichas excepciones, tenían que concurrir a su vez los elementos necesarios para su configuración.

Dicho esto, posterior al estudio correspondiente, encontró improbado que se cumpliera el tiempo legal de 10 años de posesión que se exige en este caso, ya que, a la luz de la figura de la suma de posesiones, no existió un título idóneo ni mucho menos una entrega voluntaria, entre la demandada y su difunto padre, agotándose de esta manera la viabilidad de la prescripción.

Adicionalmente, sobre el reconocimiento como sucesora procesal, le recordó a la demandada que bajo recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es errado conjeturar que por el simple hecho de ser reconocida como heredera ya es acumulable el tiempo de posesión de su ascendente, siendo necesario probar de forma inequívoca pacífica y pública que se alega el dominio no como sucesora sino6 como poseedora del bien para sí misma, además del momento exacto en el que sucedió la interversión del título, cuestiones que se deben acreditar con el nombrado título idóneo, del cual se duele su existencia en este caso.

Volviendo sobre los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, en cuanto los elementos de la identidad de la cosa a reivindicar y que la misma sea una cosa singular, el operador judicial recordó que sobre esta acción la Corte Suprema

Volviendo sobre los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, en cuanto los elementos de la identidad de la cosa a reivindicar y que la misma sea una cosa singular, el operador judicial recordó que sobre esta acción la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en afirmar que cuando la demandada confesara su condición de poseedora, o entre otras cosas, el juez ya no debe analizar las pruebas sobre esos elementos puesto que se presumen ciertos ante esa confesión.

Respecto a las restituciones mutuas en relación con los frutos civiles de un predio de las características del presente como quedó demostrado a partir del acervo probatorio que el mismo no es improductivo, considerando el juzgado que debe tomarse como una poseedora de buena fe a la demandada, y de suyo, queda obligada a restituir los frutos originados a partir de la contestación de la demanda en el presente proceso. De esta manera, bajo su juicio, solo fueron probados los frutos civiles que obtuvo la demandada a partir del arrendamiento del predio a reivindicar, en donde su canon estaba tasado en $400.000 mensuales.

En ese orden de ideas, el a quo declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, y declaró, que el demandante es el titular del derecho real de dominio al encontrar probados todos los elementos necesarios para efectuarse la acción reivindicatoria, escenario en el que procedió a ordenarle a la demandada la restitución del inmueble denominado “La Baquereña” y la condenó a pagar la suma de $4272.000 por frutos civiles.7

IV. LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la

Baquereña” y la condenó a pagar la suma de $4272.000 por frutos civiles.7

IV. LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación11 en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia 12, formulando sus reparos mismos que con posterioridad fueron sustentados ante esta instancia.

En primera medida esbozó que, con la resolución de agosto 21 de 2021, la corregidora de Dantas al decretar que las cosas volvieran a su STATUTO QUO para Carlos Alfonso Figueroa Parra (Q.E.P.D.) padre de la demandada con respecto al predio en litigio, se frenaron los actos perturbadores del demandante, ocasionando que fuese amparada de esta manera la posesión, hoy en cabeza de la demandada al ser la sucesora procesal del fallecido.

De esta manera, arguye que el demandante no puede alegar que fue privado del uso y goce del bien en litigio, y de contera, tampoco opera de manera fraudulenta que el señor Didierman Ocampo cediera o vendiera una posesión que jamás ostentó ya que el recién mencionado sólo fungía como arrendatario de una de las habitaciones del predio en litigio. Añade sobre este embate que , a pesar de las acciones invasivas adelantadas de manera arbitraria por parte del demandante, esos actos no son susceptibles de interrumpir la posesión, ya que como se dijo, luego fueron desalojados en virtud a las resultas de un proceso policivo.

Como segundo punto neurálgico de su alzada, señaló que no

por parte del demandante, esos actos no son susceptibles de interrumpir la posesión, ya que como se dijo, luego fueron desalojados en virtud a las resultas de un proceso policivo.

Como segundo punto neurálgico de su alzada, señaló que no se practicó inspección judicial al predio el cual se pretende reivindicar. Asegura el apelante, que el señor Juez violentó el debido proceso al no ordenar y practicar la correspondiente inspección

11 Archivo PDF 082, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal. 12 Archivo PDF 080, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta Principal.8 judicial, prueba que era esencial para poder haber sustentado los frutos que fueron alegados por los demandantes, ya que el fundo objeto de la litis fue confundido con otro habiéndose aportado una cédula catastral errónea, señalando en ese sentido que esa situación genera una nulidad no saneable y que es deber de la autoridad judicial acercarse al predio y cotejar la identidad, en tanto, si realmente es el que se pretende en reivindicación.

En otro de sus argumentos, puso de relieve que existen falencias sustanciales del proceso reivindicatorio, alegando que el Despacho no tuvo en cuenta la sumatoria de posesiones, fenómeno que principia como tal e n el sucesor, adueñándose este de sus calidades y vicios. Reafirmó, que el sucesor tiene la posesión del bien desde el preciso momento en la que asuma, cuestión que no requiere obligatoriamente el inicio de un proceso de sucesión ni su resolución; añadiendo sobre este punto, que el juez de conocimiento

bien desde el preciso momento en la que asuma, cuestión que no requiere obligatoriamente el inicio de un proceso de sucesión ni su resolución; añadiendo sobre este punto, que el juez de conocimiento no valoró debidamente la escritura pública núm. 3437 del 13 de octubre de 2016, ya que es posterior a la posesión de la demandada, presentándose de esta manera una vulneración al debido proceso hacia su poderdante.

Posteriormente, respecto a la interversión del título, aseveró que después del año 2006 el señor Jaime Buendía le transfirió la venta de la posesión que venía ejerciendo al señor Figueroa Parra (q.e.p.d.). Conforme a lo anterior, para seguir desvir tuando reconocimiento alguno en favor de un tercero, dice que fue adjuntada la partición de la sucesión del señor Luis Felipe Cáceres Bermúdez (q.e.p.d.), documental en la que se puede sustentar que en el activo de la masa sucesoral, no fue adicionado el i nmueble denominado “La Baquereña”.

En renglones posteriores, advirtió que la parte demandante no cumplió con los requisitos para reivindicar el predio o inmueble9 rural “La Baquereña”, toda vez que nunca lo recibió real y materialmente, en concordancia, pone de presente que no se puede pedir una cosa mueble o inmueble que nunca se ha tenido, asegurando que Fidudavivienda en su momento no realizó entrega real y material del bien inmueble al señor Guillermo Antonio Bornacelli Hernández, cuestión que es posibl e corroborar al estudiar la cláusula 7 de la escritura pública núm. 3437 de octubre

real y material del bien inmueble al señor Guillermo Antonio Bornacelli Hernández, cuestión que es posibl e corroborar al estudiar la cláusula 7 de la escritura pública núm. 3437 de octubre 13 del 2016. Adicionalmente, para apoyar su argumentación trajo a colación las presuntas confesiones por parte del demandante, para lo cual plasmó unos apartados de las dec laraciones emitidas en el interrogatorio del 21 de marzo de 2025, resaltando que el modo de tradición para el caso del inmueble se tenía que realizar la entrega material del mismo, cuestión de la que se adolece el proceso ante su evidente falta.

Para conc luir, también atacó el reconocimiento de frutos civiles, aduciendo que no se debió condenar por este concepto a su poderdante, ya que además que fue hallada como poseedora de buena fe, por cuanto no ocupaba el bien inmueble por ser invasora, sino por ser la sucesora procesal de quien en su momento adquirió el inmueble.

Por lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus numerales y de suyo, se condene en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de abril de 2025 13 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el que se concedió el término de 5 días para su sustentación, labor que efectuó el procurador judicial del extremo deman dado - recurrente dentro del término otorgado

13 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Segunda Instancia.10 por la ley 14, apoyándose en los mismos argumentos expuestos en

del extremo deman dado - recurrente dentro del término otorgado

13 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Segunda Instancia.10 por la ley 14, apoyándose en los mismos argumentos expuestos en momento concedido para formular los reparos contra la sentencia proferida en primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES

De cara al artículo 328 del Código General del Proceso, debe precisarse que la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia para resolver los argumentos expuestos por el apelante, en este caso, debe memorarse que la alzada fue promovida únicamente por el apoderado judicial del extremo demandado.

Con el propósito de desatar el remedio vertical propuesto y como quiera que la parte apelante insiste en la no prosperidad de la acción ante la falta de acreditación del requisito de identidad del bien pretendido en reivindicación, “ la prescripción del derecho de propiedad en cabeza de la demandante” y el reconocimiento de frutos en forma general sin atacar su cuantificación, la Sala abordará el estudio relativo a los presupuestos legales de la acción reivindicatoria censurados por el a pelante y de ser procedente descender al estudio del reconocimiento de los frutos en favor del demandante y cargo de la parte demandada.

Conforme lo anterior y en aras de conceptualizar lo correspondiente a la acción promovida y debatida, en términos generales y al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla privado del ejercicio de la posesión material a que tiene der echo, para obtener esta del poseedor a quien demanda con ese fin.

Civil, la reivindicación es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla privado del ejercicio de la posesión material a que tiene der echo, para obtener esta del poseedor a quien demanda con ese fin.

14 Archivo PDF 008, Expediente Digital de Segunda Instancia.11 Doctrina y jurisprudencia nacionales han venido sosteniendo, en forma reiterada y uniforme, que para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar:

  • Derecho de dominio en el demandante; - Posesión material del bien objeto del reivindicatorio por parte del demandado: - Identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante; y - Que se trate de cosa singular o de cosa proindiviso de esa cosa singular.

Descendiendo al caso en concreto, el extremo demandado, entre varios de los aspectos dilucidados en su apelación, se duele que en el trámite de la actuación no se practicó la inspección judicial al predio objeto de la litis, medio de prueba que fue solicitado por él, y que a su criterio se tornaba de gran relevancia, por cuanto “ (…) en la sustentación de frutos pedida por la parte demandante incluyó la cédula catastral equivocada (…)” haciéndo referencia a la cedula catastral núm. 00 -02-0001-0068-000, cuando la que en efecto corresponde al inmueble es a la cedula 0002-0001-0038-000, imprecisión que genera una nulidad no saneable, situación que debió ser advertida por el juez y para ser subsanada debió dirigirse al inmueble en aras de cotejar que el lote de terreno pretendido a través del presente proceso coincidiera con

saneable, situación que debió ser advertida por el juez y para ser subsanada debió dirigirse al inmueble en aras de cotejar que el lote de terreno pretendido a través del presente proceso coincidiera con el poseído.

En aras de resolver el anterior reparo, esta Sala de decisión al efectuar una revisión de la información plasmada en la demanda y su subsanación respecto de la cédula catastral allí relacionada, más exactamente la visible en el hecho primero y pretensión primera de la demanda, así como en el acápite de los frutos, no se observa ninguna imprecisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al tocar temas referentes a la confesión de la posesión y la manera de establecer la identidad del inmueble a reivindicar, ha señalado que:12

“Los requisitos relativos a la posesión material del inmueble y a su identidad, no admiten discusión, porque alegando el demandante inicial, como presupuesto de la pretensión de pertenencia, posesión material, esta confesión no sólo releva al demandante en reconvención de toda otra prueba tendiente a demostrar esos extremos de la acción, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito, porque la posesión material es un elemento común en los casos en que recíprocamente de demanda la declaración de pertenencia y la reivindicación, mucho más cuando, fuera de aceptar el demandado en la contestación de la demanda de reconvención que “si es poseedor”, la oposición se fundamentó en que el reconviniente no era propietario y esto quedó desvirtuado.

Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa

contestación de la demanda de reconvención que “si es poseedor”, la oposición se fundamentó en que el reconviniente no era propietario y esto quedó desvirtuado.

Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle el ementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).

El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la “alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común pera ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien ” (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246.) (CSJ, SC, 12 dic. 2001; rad. 5328.) (subrayado propio.)

de la identidad del bien ” (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246.) (CSJ, SC, 12 dic. 2001; rad. 5328.) (subrayado propio.)

Así las cosas, al verificar la contestación de la de manda, la convocada en este juicio al momento de excepcionar a través de su apoderado señaló:13 Aunado a que dicho extremo promovió demanda de reconvención de pertenencia, la cual fue rechazada por auto de 29 de mayo de 2024, por no haberse subsanado las falencias anotadas en proveído que inadmitió la misma.

Así las cosas, al existir reconvención en pertenencia, más la proposición de medios exceptivos que se cimentan en hechos de posesión del bien a reivindicar, tal confesión es suficiente para tener por acreditado el presupuesto referente a la identidad del inmueble que es materia de reivindicación.

Ahora bien, valga la pena señalar que la supuesta imprecisión referente al número de cédula catastral plasmado en la demanda (00-02-0001-0038-000) con el que en verdad ostenta el fundo “(0002-0001-0068-000)” no cuenta con la virtualidad necesaria para que el requisito de identidad y singularidad se vea afectado, pues nótese como con la demanda fueron arrimados documentos tales como el acta de entrega suscrita por la Corregidora de Dantas – Ibagué, donde se identifica el predio objeto de litigio con la ficha catastral núm. 008 -005-260, cédula catastral 00 -02-0001-0038000 y matrícula inmobiliaria 3500011915, misma información que

Ibagué, donde se identifica el predio objeto de litigio con la ficha catastral núm. 008 -005-260, cédula catastral 00 -02-0001-0038000 y matrícula inmobiliaria 3500011915, misma información que reposa en la escritura pública número 3.437 otorgada el 13 de octubre de 2016 por la Notaria Primera de Soledad – Atlántico, a través de la cual se llevó a cabo la dación en pago por parte de la Fiduciaria Davivienda S.A., al señor Guillermo Antonio Bornacelli Hernández respecto del predio “LA BARQUEREÑA”; datos e identificación del inmueble que fueron referenciados en el escrito de demanda y que constan en el instrumento público mediante el cual el demandante se hizo al derecho real de dominio del inmueble objeto de este pleito.

Sin embargo, dada la actualización catastral a la que fue sometido el predio materia de la litis, obra en el paginario14 documentos tales como certificado de libertad y tradición del fundo que da cuenta de la actual cedula catastral del mi smo correspondiente a 73001000200010168000:

Así como el dictamen pericial aportado con la subsanación de la demanda, que además de relacionar el inmueble con la cedula catastral 73001000200010168000, determinó los linderos del bien pretendido en reivindicación los cuales guardan concordancia con el inmueble poseído por la demandada (páginas 159 a la 180, archivo pdf 008 del cuaderno principal).

Lo anterior también fue materia de corroboración por el mismo extremo demandado con la experticia arrimada e n la contestación

con el inmueble poseído por la demandada (páginas 159 a la 180, archivo pdf 008 del cuaderno principal).

Lo anterior también fue materia de corroboración por el mismo extremo demandado con la experticia arrimada e n la contestación que hiciere de la demanda, rendida por el auxiliar Luis Carlos López Guevara (página 67 y siguientes del archivo pdf 024):15 Describiéndose como linderos lo siguientes y que guardan relación con los descritos en la demanda, su subsanación y documentos anexos a la misma:

Por lo antes referenciado, la disparidad alegada por la parte recurrente no puede abrirse paso, dado a que los medios de prueba obrantes en el proceso que enrostran la alineación e identificación del inmueble superan cualquier imprecisión referente a dichos puntos con ocasión al historial catastral que ha tenido el lote de terreno.

Ahora bien , para el caso en concreto con el objeto de compatibilizar la vindicación ejercida por el acto r, en virtud del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que << el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo >>, impuso la exigencia de la mera demostración de la titularidad del demandante y cuya labor que se llevó a feliz término por parte de este último conforme los documentos arrimados con el escrito introductorio como lo fue la escritura pública núm. 3.437 del 13 de octubre de 2016 otorgada por la Notaria Única de Soledad – Atlántico, título a16 través del cual se hizo acreedor al derecho real de dominio del inmueble a reivindicar con ocasión a la dación en pago llevada a

2016 otorgada por la Notaria Única de Soledad – Atlántico, título a16 través del cual se hizo acreedor al derecho real de dominio del inmueble a reivindicar con ocasión a la dación en pago llevada a cabo por la Fiduciaria Davivienda S.A. en favor de Guillermo Antonio Bornacelli Hernández.

Por otra parte, en lo que concierne a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, referente a que el a quo “no tuvo en cuenta la sumatoria de posesiones ”, “la interversión del título para demostrar la posesión ” y el statu quo , fundand o su reproche en el sentido de indicar que “ el día

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