TSDJ IBE SCF - 73001311000120180040201-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001311000120180040201-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉSALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, Abril cuatro (4) de dos mil veintidós (2.022) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual No. 019 del treinta y uno (31) demarzo de dos mil veintidós (2.022) Radicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Proceso: C.E.C.M.C.Demandante: Alirio Rodríguez LozanoDemandado: Luz Mary León Rivera Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 deseptiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro delpresente proceso de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOCATÓLICO de la referencia.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL: ALIRIO RODRIGUEZ LOZANO promovió el presente proceso para que con citacióny audiencia de la parte demandada se decrete la cesación de los efectos civiles delmatrimonio católico celebrado con la señora LUZ MARY LEON RIVERA el 19 de Septiembre de 1986 en la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio de Melgar e inscrito en la Notaria Única de ese mismo municipio bajo el serial 42630 de 7 denoviembre de 1986, por la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, esto es, la
separación de cuerpos por más de dos años y se declare disuelta y liquidada la sociedad conyugal. Solicita igualmente se decrete que los ex cónyuges tendrán su residencia como lo vienen haciendo mientras se venda el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal. Como fundamento de su pretensión, expone los hechos que se sintetizan acontinuación: - Los señores ALIRIO RODRIGUEZ LOZANO y LUZ MARY LEON RIVERAcontrajeron matrimonio el 19 de Septiembre de 1986 en la Parroquia SanFrancisco de Asís del Municipio de Melgar, habiendo procreado dos hijas que en la actualidad son mayores de edad. - La pareja dejo de tener vida en común desde el año 2008, no obstante loanterior de común acuerdo viven en la misma residencia mientras se disuelveRadicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera y liquida la sociedad conyugal, asignando al demandante uno de los cuartos al fondo de la residencia mientras que la demandada habita el resto del inmueble. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA La demandada LUZ MARY LEON RIVERA DE CHARRY contesto la demanda de manera extemporánea.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En proveído del 24 de septiembre de 2021, el juez de instancia decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes por la causal
8°, por causa imputable al demandante, declara disuelta y en estado de liquidaciónla sociedad conyugal y fija como cuota alimentaria a cargo de ALIRIO RODRIGUEZLOZANOy a favor de LUZ MARY LEON RIVERA la asignación correspondiente al 25% de la asignación mensual de retiro y mesadas adicionales que el alimentantepercibe por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional e igualporcentaje de salario y primas que devengue por parte de la Cooperativa de trabajoasociado COOSEGURIDAD CTA, así mismo ordena que se continúe con laafiliación de la cónyuge inocente al servicio de salud de la Policía Nacional. De igual forma impone como medida de protección a favor de la señora LUZ MARY LEON RIVERA, sus hijas y grupo familiar consistente en protección especial policiva conminando a ALIRIO RODRIGUEZ LOZANO para que se abstenga de ejecutar actos de violencia física, verbal o psicológica, amenaza, agravio u ofensa o cualquier tipo de agresión en su contra y compulsa copias a la Fiscalía General dela Nación para que investigue la posible conducta punible en que haya podido incurrir el demandante. Como fundamento de su decisión, señaló el juez de instancia que si bien la causal alegada es objetiva siempre y cuando no se haya exigido evaluar, como se hizo en el presente asunto en la fijación del litigio y en los alegatos de conclusión laresponsabilidad en la interrupción de la vida en común de los casados y porconsiguiente la culpabilidad del divorcio.
Respecto de la causal invocada, señala que la prueba testimonial concuerda en que la separación de la pareja se produjo en el año 2010, aunque han permanecido conviviendo bajo el mismo techo, pero sin compartir lecho y mesa. Que según el testigo Cabezas Molina, testigo del demandante, la separación se produjo por unainfidelidad del demandante con una menor de edad, lo que trajo consigo unescándalo y la separación de la pareja y conforme las hijas del matrimonio, BELKY y STEFANI RODRIGUEZ LEON, además, por la violencia intrafamiliar que el demandante ejercía sobre su madre y sobre ellas mismas, sin que desde esa fecha se haya presentado la reconciliación entre los cónyuges, por tanto, hay lugar a decretar el divorcio por la causal alegada.Radicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera Que se encuentra demostrado. con la prueba documental y la testimonial obrantesen el expediente, que la señora LUZ MARY LEON RIVERA no puede laborar debidoa la artrosis degenerativa que padece y que conforme los testimonios de las hijasdel matrimonio, se encuentra demostrado que mientras aquel duro, su madre fue víctima de violencia física y psicológica por parte del demandante y si bien esas agresiones físicas cesaron desde que al señor ALIRIO RODRIGUEZ se le impuso sanción en la casa de la justicia en enero del año 2011, continuaron lashumillaciones, el lenguaje soez del demandante hacia su cónyuge, a quien amenazó
de muerte en caso de que lo abandonara, al punto que las hijas, unas vez pudieron hacerlo abandonaron el hogar para huir del maltrato que también sufrían de parte de su padre. Sumado lo anterior, se constata la violencia económica a la que se ha visto sometidola demandada, pues como lo narra BELKY RODRIGUEZ LEON, su padre seaprovechaba de la posición dominante pues era el único que percibía ingresos al interior del hogar, pretendiendo con ello disuadir a la demandada a mantener su vínculo matrimonial y que le retirara la caución impuesta, para poder seguirsuministrando el mercado y como no tuvo éxito, retiro el apoyo económico para lamanutención del hogar. Pruebas todas que evidencian un maltrato de genero porparte del demandante hacia su cónyuge, quien por su patología se encuentra en estado de indefensión para proveer su propio sustento.
DELA ALZADA: La anterior decisión es recurrida por el apoderado judicial del demandante, indicando como puntos de inconformidad que con fundamento en las facultades ultra y extra petita, el juez de instancia se convirtió en parte, decretando de maneraoficiosa las pruebas solicitadas por la apoderada de la demanda en su extemporánea contestación a la demanda.
Que en el presente asunto las testificales y las mismas partes son contestes en que los cónyuges se encuentran separados desde hace más de 10 años. Que las
declaraciones de las hijas de la pareja en una no se explican las circunstancias detiempo, modo y lugar donde ocurrieron los supuestos hechos de violencia y, en laotra solo se trata de un montaje que representa dolor y frustración por hechos que ocurrieron hace más de 10 años. Que además, la separación no se dio por un maltrato continuo y sucesivo, sino porun presunto abuso sexual sobre persona mayor de edad que dio lugar a que seprodujera la “separación amigable”, por lo que no podía el señor juez en susfacultades extra y ultra petita retrotaer hechos sobre los cuales ya había operado lacaducidad y/o prescripción, por lo tanto, no había lugar a imponer cuota alimentariay mucho menos medidas de protección a favor de la demandada. En consecuencia, solicita se revoque en su totalidad el fallo impugnado, decretandola cesación de efectos civiles de matrimonio católico por la única causal alegada, esto es, la separación por más de dos años sin consecuencias distintas y se condene en costas a la demandada.Radicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Die. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración.
2. Conveniente considera la sala, recordar de manera preliminar, el legislador ha
consagrado unas causales de divorcio que han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(...) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de esta causales suele denominársele “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges. Las causales subjetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7? del artículo 154 del Código Civil, tienen que ver con el incumplimiento por parte de los cónyuges de sus deberes, por ello se le denomina también “divorcio sanción”, razón por la cual sólo pueden ser alegadas por quien no haya dado lugar a las mismas y dentro del término previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse la concurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyuge culpable sea sancionado por alimentos en la medida que así se requiera. Ahora, en cuanto a lo que a la caducidad de la acción atañe, se tiene que, el artículo 156 del C.C., consagra el término de un año, contado desde cuando el cónyuge inocente tuvo conocimiento de su ocurrencia cuando las alegadas son las causales
1? y 7? o, desde cuando sucedieron los hechos respecto de las causales 2, 3, 47 y 58, debiéndose tener en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia C-985 de 2010, declaró la exequibilidad condicionada de ésta disposición “bajo el entendidoque los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas” De igual forma, ha de indicarse que aún cuando haya operado la caducidad respecto de las causales subjetivas, ello no es óbice para que los hechos que las configuran puedan ser estudiados a fin de determinar el motivo, la causa o la circunstancia que dio lugar a la causal objetiva contemplada en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, sin que sea dable aplicar el término de caducidad controvertido a las consecuencias patrimoniales del «divorcio sanción», Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1495 de 2000 al pronunciarse sobre ésta causal objetiva, estableció que “... el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derechoa la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución,Radicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar laresponsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, conmiras a establecer las consecuencias patrimoniales”, es decir, que así se alegue lacausal octava, es un deber del juez entrar a estudiar, cuando así lo solicite la
contraparte, quien fue el causante de la ruptura matrimonial a efectos de determinar sobre quien recae la carga del pago de alimentos. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído STC10829-2017, indico que: «La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización». De igual modo, frente a la carga de «alimentos» que pesa contra el cónyuge culpable, ha indicado esa alta Corporación que también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la sentencia STC442-2019, pues al estar probado en el proceso quién «provocó el rompimiento de launidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a favor del cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento,indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales,vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar unacausal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una
causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (...)».
3. Descendiendo entonces al recurso de apelación, digase que en términos generales el recurrente se duele de que el señor juez además de decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico por la causal 8 alegada, se haya adentrado en aspectos que considera desbordaban su competencia, tales comodecretar pruebas tendientes a establecer hechos alegados extemporáneamente porla demandada referentes a violencia intrafamiliar, imponerle condena al pago dealimentos y adoptar medidas de protección a la demandada. 3.1 Pues bien, como arriba se vio, existen claros precedentes jurisprudenciales tantode la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia, que obligan al juzgador a determinar, por haber sido así solicitado porla contraparte, quién fue el causante de la ruptura matrimonial y en tal caso, enningún desbordamiento de sus competencias incurrió el juez de instancia cuando así lo hizo.
Además, menester se hace recordar que la referida jurisprudencia, ha impuesto a los jueces de la República, la obligación de adoptar decisiones con enfoque o perspectiva de género, en aquellos eventos en que alguna de las partes sea unaRadicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera
mujer víctima de cualquier tipo de violencia, con miras a garantizar una igualdad procesal realmente efectiva, introduciendo además en los procesos civiles y de familia, el término de “flexibilización probatoria”, que consiste, en esencia, en privilegiar el uso de indicios sobre las pruebas directas, en razón a la dificultad probatoria que se ofrece a la víctima en los casos de violencia psicológica y doméstica. Entre las providencias de las Altas Cortes que hacen uso de la flexibilización probatoria se encuentran las sentencias T-878 del 18 de noviembre de 2014, T-967 del 15 de diciembre 2014, T-012 de 2016 del 22 de enero de 2016, T-027 del 23 de enero 2017 de la Corte Constitucional, y la sentencia SC4499-2015 del 20 de abril de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Es así como se logra concluir que la labor que en estos emprenda el juez se debe abordar de la siguiente manera: “A partir de lo anterior, existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas características. Ya se ha dicho cómo el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de
las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitarla revictimización de la mujera la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. (Resaltado fuera del texto) 3.2 Ahora, si bien tanto la contestación de la demanda como la demanda de reconvención fueron realizadas de manera extemporánea, la demandada solicitó tanto al momento de fijación del litigio como en el de las alegaciones que se examinara la conducta del demandante como cónyuge que dio lugar a la separaciónde hecho de la pareja, alegando una serie de circunstancias constitutivas no solo de violencia intrafamiliar sino también de violencia de género, que obligaba al juez a abordar esas temáticas con perspectiva de género.
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada, analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: “i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuaciónRadicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que hanvisibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad-son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, unaconsideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contextoque describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima” (Corte Constitucional. Sentencia SU 080 de 2020) Precisamente los principales instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los derechos de la mujer y a la proscripción de cualquier acto de violencia o discriminación, esto es, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"(1995), entre otras disposiciones,consagran la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia requeridapara prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos deviolencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como noestatales. 3.3 De otro lado, el fenómeno de la violencia doméstica. puede entenderse como“(...) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañeropermanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendienteso descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas laspersonas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.” La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza” (CorteConstitucional. Sentencia C-985 de 2010) De esa violencia doméstica, ejercida por el demandante no solo contra lademandada sino también contra las hijas comunes de la pareja, dan cuenta los
siguientes medios probatorios: - Declaración extrajuicio rendida por STEPHANY RODRIGUEZ LEON el 12 defebrero de 2019 conforme la cual: “.... Desde que tengo uso de razón, mi padre ALIRIO RODRIGUEZ LOZANO (...) maltrata física y psicológicamente a mi madre LUZ MARY LEON RIVERA (...) soy testigo que en el año 2002, a mediados de octubre, encontré a mi papá con una niña menor de edad teniendo relaciones sexuales en nuestra casa”, de igual manera refiriéndose a su padre señala que “siempre ha habido violencia de su parte para con nuestras necesidades. Desde que tengo uso de razón, a la casa de Ibagué (casa de mis padres) iban patrullas de policía por temas de violenciaRadicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera intrafamiliar, siempre ha habido agresiones físicas y verbales hacia mi hermana y para mí, nos trata de marihuaneras y putas, generando en nosotras un rechazo hacia él” (folio 85 C1) - Declaración extrajuicio rendida por BELKY RODRIGUEZ LEON el 11 de febrero de 2019, quien declara en similares términos que su hermana, añadiendo cuando se refiere a su padre que “... siempre ha habido violencia de su parte hacia su familia, siempre hemos tenido que trabajar y buscar ayuda económica ya que él no ha aportado económicamente para nuestras
necesidades” (folio 87 C1) - Formato Único de atención de la Casa de Justicia de Ibagué, conforme el cual, el 03 de enero de 2011, LUZ MARY LEON RIVERA acude a denunciar a ALIRIO RODRIGUEZ LOZANO narrando que “durante 23 años de casados, he sufrido maltrato físico y psicológico de parte de mi esposo, amenazas, abusos, maltrato físico y verbal a mis hijas. Estamos viviendo bajo el mismo techo y llegó en estado de embriaguez a maltratarnos y a amenazarme demuerte” (folio 88 C1) - Acta de requerimiento y compromiso y restablecimiento de derechosconforme la cual el 16 de febrero de 2011 conforme el cual las aquí partescontendientes se comprometieron a guardarse mutuo respeto, evitarcomentarios que vulneren derechos y violencia, a no agredirse ni fomentar escándalos ni conflictos (folios 91 y 92 C1) - Declaración de BELKY RODRIGUEZ LEON (Record 09:46:41 audio 1) hija común de la pareja, indica que desde que tiene uso de razón “... siempre mi papá ha sido violento para con mi mamá y para con nosotras las hijas (...) siempre ha habido peleas, una vez con puñales, mi mamá tratando de defenderse (...), siempre en la casa el ambiente ha sido pesado con mi papá. Mi papá se ha aprovechado de ser hombre, de la fuerza, se ha aprovechado
porque era el único que podía ayudarnos económicamente, entonces se valía de eso para tener derechos sobre mi mamá y nosotras” Agregando igualmente que “... Siempre me tocó a mí tener como una parte de poder proteger a mi mamá, porque mi mamá siempre le tenía miedo,siempre era a dejarse, siempre era yo en la mitad para defender a mi mamáy a mi hermana, porque siempre era a pegarnos”, que su padre nunca tuvo gestos de cariño hacia sus hijas, que no le podían decir “papi” porque según él “así le dicen las vagabundas a los hombres” y que no podían oír música porque las trataba de marihuaneras. Que ella trataba de estar fuera de la casa todo el tiempo y que una vez cuando tenía 15 años, llego temprano y encontró a su papa con una amiga suya de 13 años de edad sosteniendo relaciones sexuales y ella se lo conto a su mamá. Que su papá en ese tiempo se fue de la casa, pero después se reconcilio con su mamá, pues le decía que si ella lo dejaba sus hijas iban aRadicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera quedar desamparadas, sin estudio y con hambre y así manipulaba a su mamá, porque en ese tiempo ella no trabajaba. Que en una visita que ella le hizo a su mamá para la época de fin de año en el 2010, su papá llegó borracho a pegarle a su mamá y cuando ella intervino,
también le pegó por lo que le pusieron una caución en la casa de justicia en los primeros días del mes de enero del 2011. - Declaración de STEPHANY RODRIGUEZ LEON (Record 1:03:55 audio 1), hija común de la pareja, afirmó que es la menor de las hermanas y que se vio muy afectada por el abuso de su papá a una niña y que pese a eso su mamá trato de que las cosas “se mejoraran”. Que su papá era muy abusivo física y psicológicamente, que ella le tenía mucho miedo a su papá y su hermana mayor era la que siempre las defendía. Que cuando su hermana se fue a vivir a Bogotá, su mamá empezóa trabajar porque su papá no le daba a ella medios para su alimentación o para sus estudios en el colegio y la situación se volvió más dura porque su papá desde que llegaba a casa humillaba, insultaba y en una ocasión, estando suhermana en casa para unas fiestas de fin de año, su papa golpeó fuertemente a su mamá por lo que le impusieron una caución. Que en una ocasión fue a la cámara de comercio a fin de lograr una conciliación con su papá para que le ayudara con alimentos, que ahí llegaron a un acuerdo, pero nunca se cumplió por parte de su padre, entonces en cuanto se gradúo de la universidad se fue a vivir a Bogotá. Frente a éstos testimonios, especialmente el último, señala el recurrente que “se trata de un montaje que representa dolor y frustración por hechos que ocurrieron
hace más de 10 años” seguramente haciendo referencia el estado emocional de STEPHANY RODRIGUEZ LEON, cuyas lágrimas no dejaron de caer durante todo el tiempo en que rindió su declaración, sin embargo, para la sala, la declaración de las hijas de la pareja retrata con fidelidad el escenario de humillación, agresión yviolencia a la que fueron sometidas junto con su madre, el que ha generado en ellasel estado de tristeza y ansiedad que de forma honesta reflejaba la testigo. Además como lo ha señalado la jurisprudencia especializada, las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los cónyuges, pues nadie mejor que ellos perciben o presencian las vicisitudes que surgen en el seno de la unión conyugal, estando las declaraciones de BELKY y STEPHANIA RODRIGUEZ LEONsoportadas con las documentales que obran en el expediente, por lo tanto, no existe ningún motivo para restarle valor probatorio a sus declaracionesTampoco su dicho es controvertido por los testimonios que se recepcionaron a instancias de la parte actora, señores ALVARO CABEZAS MOLINA y MELIDA LEAL AYALA, vecinos de la pareja, pues el hecho de que ellos no hayan percibido algúnRadicación No: 73-001-31-10-001-2018-00402-01Dte. Alirio Rodríguez LozanoDdo. Luz Mary León Rivera
escandalo al interior de la residencia de los aquí contendientes, en modo algunoequivale a que los hechos narrados por las hijas del matrimonio no hayan sucedido. En tal sentido, es evidente la violencia física, psicológica y económica a la cual el señor RODRIGUEZ LOZANO sometió a la demandaday a sus hijas prevalido de la condición de pertenecer ellas al género femenino, debiéndose recordar que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional "los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad. Por ello, la agresión‘es a la vez un medio de la perpetuación de la subordinación de las mujeres y unaconsecuencia de su subordinación” Tal situación no mejoró con el compromiso que ante la casa dela justicia de Ibaguéfirmó el demandante el 16 de febrero de 2011, como lo afirma el recurrente, puespersistió en el tiempo, como lo afirman BELKY y STEPHANY RODRIGUEZ LEON al indicar que, si bien el maltrato físico cesó a partir de ese momento, no ocurrió lomismo con el maltrato verbal y lenguaje soez que persistió en el demandante. De igual forma, se encuentra demostrado que el maltrato económico del señor RODRIGUEZ LOZANO, ha continuado a través del tiempo, incluso al momento de
interponerse la presente demanda, pues por la misma época de suscripción delcitado compromiso, cesó toda ayuda económica para con su esposa e hijas, tal como el mismo demandante lo reconoció en su interrogatorio de parte, debiéndose recordar que el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, define la violencia económicacomo “... cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política” y si bien el demandante justifica su proceder en la separación de hecho efectivamente ocurrida entre la pareja, el mismo contraviene el deber de socorro y ayuda mutua que le asiste a los cónyuges mientras se encuentre vigente el matrimonio y se observa más como un “castigo” por la denuncia hecha en su contra ante la Casa de Justicia, como lo señaló la testigo BELKY RODRIGUEZ LEON, por lo que tampoco se encuentran injustificadaslas medidas de protección impuestas por el señor juez en la decisión que se revisa. 4°. Frente a la condena por alimentos impuesta al recurrente, debe indicarse que talcomo lo ha señalado la Corte Constitucional: “La obligación alimentaria,contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentr