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TSDJ IBE SCF - 73001311000220220030602-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001311000220220030602-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

SALA DE DECISIÓN

Ibagué, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 048 de fecha 24 de julio de 2025)

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: declarativo de existencia de unión marital de hecho Demandante: Juan Camilo Álvarez González Demandados: herederos determinados e indeterminados del causante Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) Radicado: 73001–31–10–002 –2022–00306–02

La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la providencia emitida el 1 de abril de 2025 1, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho promovido por Juan Camilo Álvarez González contra Edilma Osorio Ruiz en calidad de madre del causante Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) y los herederos inciertos e indeterminados de este último.

1 Archivo PDF 66 y Archivo mp4. 69, Expediente Digital, Cuaderno principalExp. 2022-00306-02

2 Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el

1 Archivo PDF 66 y Archivo mp4. 69, Expediente Digital, Cuaderno principalExp. 2022-00306-02

2 Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES El señor Juan Camilo Álvarez González por intermedio de apoderado judicial, demandó a la señora Edilma Osorio Ruiz en su calidad de hereder a determinada del fallecido Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) y a los herederos inciertos e indeterminados de este último, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre el demandante y el de cujus existió una unión marital de hecho que inició el 30 de enero del 2018 y perduró hasta el fallecimiento de este último, esto es, el 6 de febrero del 2021.

Respecto a los hechos que cimientan las pretensiones de la demanda, se indicó en el libelo genitor que el señor Juan Camilo Álvarez González estableció convivencia permanente de pareja con Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) desde finales del mes de noviembre de 2017 en el apartamento ubicado en la Carrera 24 D #53 – 48 Interior 201 del Edificio Palo Bonito, en la ciudad de Medellín (Antioquia)

Agregó, que mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de enero de 2018 se declaró entre él y el causante una

Medellín (Antioquia)

Agregó, que mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de enero de 2018 se declaró entre él y el causante una unión marital de hecho, misma que señala finalizó con la muerte de su compañero el 6 de febrero de 2021.

Que, entre él y su compañero, se dieron un auténtico trato de pareja, conviviendo juntos y celebrando fechas especiales en compañía, asegurando que compartían techo, lecho y mesa.Exp. 2022-00306-02

3

Se adujo también, que luego de una discusión de pareja, los compañeros decidieron a mutuo propio a través de un acuerdo conciliatorio disolver la unión marital de hecho, acto que se plasmó en el acta núm. 13673 del 16 de noviembre de 2018, expedida por el Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional. No obstante, el libelista pone de presente que a pesar de tal decisión la convivencia y relación permanente contin uó de forma ininterrumpida, apo rtando para ello al plenario según su decir múltiples pruebas que corroboran que la relación con convivencia siguió su curso con normalidad “después de la disolución de la unión marital de hecho”.

Respecto a la legitimación por pasiva de la demanda da, expuso el extremo demandante que el señor Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.) no concibió hijos, y que el padre de este último, señor Carlos Alberto Urrego ( q.e.p.d.) se encuentra fallecido hace varios años; en consecuencia, pone de relieve que el proceso de

Osorio (q.e.p.d.) no concibió hijos, y que el padre de este último, señor Carlos Alberto Urrego ( q.e.p.d.) se encuentra fallecido hace varios años; en consecuencia, pone de relieve que el proceso de sucesión de su compañero fallecido fue llevado a cabo en la Notaria 27 del Circulo Notarial de la Ciudad de Medellín y tuvo como única heredera a la demandada, al ser la madre del causante.

II.- TRÁMITE La demanda inicial se admitió por auto de l 15 de junio de 20232, y en dicha oportunidad, se le dio traslado a la demandada por el término de 20 días, así como también se ordenó emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del finado Humberto Urrego Osorio en armonía con el artículo 108 del Código General del proceso.

2 Archivo PDF 012 Expediente Digital, Cuaderno principalExp. 2022-00306-02

4 Una vez notificada, la señora Edil ma compareció mediante apoderada y contestó la demanda 3 oponiéndose a todas las pretensiones y, proponiendo las excepciones de m érito que denominó “Excepción de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, “Temeridad y Mala fe del demandante” , “Transacción”, “Inepta demanda por falta de requisitos formales”; en su oportunidad la parte actora se pronunció sobre las mismas.4 Asimismo, de su contestación, es posible evide nciar que no contraría el hito inicial del nacimiento de la unión marital de hecho, pero el final lo ataca al decir que finalizó el 16 de noviembre de 2018 y no tiempo después, ya que luego de esa disolución por mutuo

contraría el hito inicial del nacimiento de la unión marital de hecho, pero el final lo ataca al decir que finalizó el 16 de noviembre de 2018 y no tiempo después, ya que luego de esa disolución por mutuo acuerdo, la pareja no volvió a convivir más. Adicionalmente en esa misma ocasión, la pasiva pro movió excepciones previas de “ Cosa Juzgada” y “ Prescripción”; las cuales fueron descorridas por el demandante mediante escrito aportado al cartulario el 27 de julio de 20235. Con posterioridad , el demandante reformó su demanda , escrito que luego de su inadmisión fue subsanad o6 y se admitió mediante auto del 28 de septiembre de 20237. En esa modificación respecto a la original, se allegaron dos pruebas documentales adicionales, tales como el: “Consentimiento informado suscrito por Juan Camilo Álvarez González, autorizando el tratamiento de enfermedad de su pareja”, y el “Registro Civil de defunción del señor Carlos Alberto Urrego” ; como consecuencia de esto, se desistió de la solicitud de prueba de oficio a la Registraduría de Palo cabildo (Tolima), ya que como se vio, la documental que era requerida , fue obtenida y aportada .

3 Archivo PDF 019 Expediente Digital, Cuaderno principal 4 Archivo PDF 021 Expediente Digital, Cuaderno principal 5 Archivo PDF 003 Expediente Digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas 6 Archivo PDF 026 Expediente Digital, Cuaderno Principal 7 Archivo PDF 028 Expediente Digital, Cuaderno PrincipalExp. 2022-00306-02

5 Sobre dicha reforma, la demandada se pronunció en los mi smos términos que lo hizo para el libelo original.

7 Archivo PDF 028 Expediente Digital, Cuaderno PrincipalExp. 2022-00306-02

5 Sobre dicha reforma, la demandada se pronunció en los mi smos términos que lo hizo para el libelo original.

En proveído del 26 de junio de 20248, el a quo dispuso declarar no probada la excepción previa denominada “Cosa Juzgada” y rechazó la nombrada “Prescripción” debido a que no se encuentra contemplada para ser incoada como tal.

Por medio del auto emitido el 11 de abril de 20249, se designó al abogado Fernando Parra Rubio como curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados, quien mediante memorial aportado el 7 de mayo de 2024 10, contest ó el libelo genitor , refiriendo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.

A través de providencia del 6 de agosto de 202411 se convocó a las partes a la audiencia de que trata e l artículo 372 del Código General del Proceso , la cual ante el fracaso de la conciliación a causa de que los demandados están representados a través de curador ad litem de acuerdo a lo establecido por el artículo 56 ibídem, se practicó interrogatorios a ambas partes, se hizo la fijación del litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron la pruebas solicitadas por las partes, fijándose fecha y hora para practicarlas12.

En diligencia de instrucción y juzgamiento , celebrada el 1 de abril de 202513, se recaudaron los testimonios de Eldy Luz Ramírez

8 Archivo PDF 007 Expediente Digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas

En diligencia de instrucción y juzgamiento , celebrada el 1 de abril de 202513, se recaudaron los testimonios de Eldy Luz Ramírez

8 Archivo PDF 007 Expediente Digital, Cuaderno 3 Excepciones Previas 9 Archivo PDF 043 Expediente Digital, Cuaderno Principal 10 Archivo PDF 048 Expediente Digital, Cuaderno Principal 11 Archivo PDF 053 Expediente Digital, Cuaderno Principal 12 Archivo PDF 63 Expediente Digital, Cuaderno Principal 13 Archivos mp4. 067 y 068 Expediente Digital, Cuaderno PrincipalExp. 2022-00306-02

6 Escobar, Adíela María Jiménez Arango, Lady Johana Agudelo y Luz Stela Londoño Ruiz . Seguidamente los apoderados presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia14.

III.- LA SENTENCIA La juzgadora de instancia, tras narrar los antecedentes que dieron origen a la iniciación del proceso y precisando las incidencias más relevantes de la tramitación, expuso los elementos que a partir de una análisis legal y jurisprudencial deben concurrir para la prosperidad de la acción , estos son: comunidad de vida entre los compañeros, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos legales y convivencia.

Puesto eso de presente, la señora juez inició sus consideraciones estimando que la parte demandante debió enfocar sus esfuerzos en probar que posterior a la disolución por mutuo acuerdo de la unión marital de hecho la convivencia de la pareja se mantuvo ininterrumpida, exaltando que no puede tomarse como punto de partida el acta de conciliación del 30 de enero de 2018, ya que como qued ó demostrado lo pactado en ella fue disuelto por

mantuvo ininterrumpida, exaltando que no puede tomarse como punto de partida el acta de conciliación del 30 de enero de 2018, ya que como qued ó demostrado lo pactado en ella fue disuelto por mutuo acuerdo de la pareja en noviembre de ese mismo año.

Siguió su fundamentación sosteniendo, que si la activa lo que buscaba era acreditar que poster ior a esa diso lución la convivencia continuó y así lograr la sumatoria de ese tiempo, dicha continuidad no fue debidamente probada , para lo cual procedió a realizar un análisis minucioso del acervo probatorio decretado y practicado dentro del plenario. En esa línea, estim ó que de las documentales aportadas como lo fueron fotografía s, es posible

14 Archivo PDF 066 y archivo mp4. 069 Expediente Digital, Cuaderno PrincipalExp. 2022-00306-02

7 afirmar que las mismas no dan cuenta de la fecha en la que fueran producidas, y que si bien prueban que el fallecido y el demandante sostenían una relación cercana, no se puede colegir que convivieran permanentemente.

En los mismos términos, sobre las imágenes de las conversaciones entre el demandante y el fallecido , la operadora judicial de instancia concib ió que esa documental corrobora aún más la tesis que apunta a que las partes sostuvieron una relación sentimental sin que la misma se tornarse en una convivencia que permitiera satisfacer el requisito de la cohabitación que se exige en esta senda, debido a que en múltiples apartados de ese chat, se denota que sostenían conversaciones a distancia de lo que se infiere no convivían juntos.

Avanzadas sus consideraciones sobre lo aportado a través de

esta senda, debido a que en múltiples apartados de ese chat, se denota que sostenían conversaciones a distancia de lo que se infiere no convivían juntos.

Avanzadas sus consideraciones sobre lo aportado a través de ese medio probatorio, concluyó por concebir que los elementos de prueba no son suficientes para acreditar la pretensión solicitada, ya que no demuestran que esa convivencia fuera singular y permanente, elementos distintos de una simple relación de noviazgo como reflexionó la juez fue lo que ocurrió.

Ahora bien, refiriéndose sobre las testimoniales practicadas en el decurso del proceso, aseguró que las mismas dan cuenta que el demandante no ostentaba la calidad de esposo del fallecido , siendo que tan solo sostenía una relación de noviazgo estable, pero sin la calidad de convivencia exigida.

En instantes posteriores puso de presente que, producto de las testimoniales practicadas, si bien no se puede dejar de lado que la familia del fallecido adelantó actuaciones encaminadas aExp. 2022-00306-02

8 obstaculizar la relación que sostenía con el demandante, cuestión que merece reproche , sigue siendo insuficiente la acreditación de los elementos de la unión marital de hecho ya que se evidencia una clara deficiencia en la carga probatoria que reposaba en el demandante. Sumado a esto, puso de presente que de las declaraciones de una testigo traída por la demandada, se originan dudas no solo frente a la permanencia y lo ininterrumpido, sino también sobre la singularidad de dicha relación.

Como conclusión a todo lo anterior, señaló que del análisis probatorio se desprende que no fue probada de manera certeza la

dudas no solo frente a la permanencia y lo ininterrumpido, sino también sobre la singularidad de dicha relación.

Como conclusión a todo lo anterior, señaló que del análisis probatorio se desprende que no fue probada de manera certeza la convivencia ininterrumpida entre el demandante y el fallecido entre el 30 de enero de 2018 y el 6 de febrero de 2021, habiéndose incumplido la acreditación de requisitos indispensables para que salieran avantes las pretensiones , negando consecuentemente las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva denominadas “transacción” e “inexistencia de los elementos que configuran la Unión Marital de hecho”.

IV.- LA APELACIÓN.

La sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandante15, quien en esencia le atribuyó a la falladora una indebida valoración probatoria y una desacertada aplicación de la norma.

En cuanto a su primer reparo, señal ó que existió dentro del proceso y erros en el ejercicio de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, aduciendo que el hecho que provocó la disolución de la unión marital de hecho en noviembre de 2018,

15 Archivo mp4. 069 y Archivo PDF 070 Expediente Digital, Cuaderno Principal.Exp. 2022-00306-02

9 obedeció exclusivamente a una discusión de pareja y no a una manifestación permanente de terminar la relación entre los sujetos.

A su turno, expuso que contrario a lo considerado por la jueza, la convivencia como elemento axial de la unión marital de hecho puede ser corroborado por cualquier medio probatorio

manifestación permanente de terminar la relación entre los sujetos.

A su turno, expuso que contrario a lo considerado por la jueza, la convivencia como elemento axial de la unión marital de hecho puede ser corroborado por cualquier medio probatorio dispuesto por el legislador, y no se impone deba ser únicamente a través de una prueba docume ntal como si de una solemnidad se tratara.

En línea con el anterior embate, señal ó que se cercenó el mérito demostrativo que pudieran emanar las demás pruebas documentales aportadas al proceso ya que las tom ó como indiciarias, y en donde se puede corrobor ar a cabalidad que la pareja llevaba una convivencia in interrumpida y normal como lo exige la ley.

Agregó, que sobre los chats aportados al plenario, indebidamente la autoridad judicial adicion ó circunstancias fácticas ajenas de las que a partir de la literalidad puede producir esa documental, afectando principios lógicos de la valoración de la prueba.

Como segundo embate a la sentencia, adujo el recurrente que el Despacho echó de menos el requisito de la permanencia temporal de 2 años, el cual es aplicable para aplicar la presunción de existencia de sociedad patrimonial, cuestión que adujo nunca contuvo las pretensiones de su escrito. De esa manera, concluye ese argumento diciendo que la ley 54 de 1990 exige la comunidad de vida permanente y singular, exigencias que no pueden ser asimiladas en torno a la cohabitación.Exp. 2022-00306-02

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Con apoyo en tales embates, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y de contera, se le concedan las pretensiones incoadas.

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Con apoyo en tales embates, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y de contera, se le concedan las pretensiones incoadas.

V.- CONSIDERACIONES Delanteramente debe advertirse que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante fue sustentada en esta instancia a través de escrito arrimado el 24 de junio de 2025 (archivos pdf 18 y 19 carpeta digital de segunda instancia), es decir, dentro del término otorgado por la Secretaría de esta Corporación16, lo que significa que se dieron a conocer y se sustentaron los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora juez de primera instancia conforme lo exige el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, resultando necesario proceder a su análisis.

Ahora bien, teniendo en cuenta el prin cipio de consonancia conforme el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que éste ha cu estionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a que se declarara la unión marital de hecho en el interregno de tiempo invocad o en la demanda, no habiendo lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará a establecer:

16 archivo pdf 017 carpeta digital de segunda instanciaExp. 2022-00306-02

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demanda.

Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará a establecer:

16 archivo pdf 017 carpeta digital de segunda instanciaExp. 2022-00306-02

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Sí, ¿el análisis y valoración de las pruebas qué hizo el a quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que el demandante estableció que la relación entre el demandante y el causante no se dio en los contornos de una verdadera unión marital de hecho o si por el contrario entre Juan Camilo Álvarez González y el c ausante Humberto Urrego Osorio existió una unión marital de hecho , esclareciendo su hito inicial, así como el final? Para abordar el asunto, es menester memorar que l a unión marital de hecho es una forma de familia que se constituye por fuera del matrimon io, es decir, a causa de la unión libre entre dos personas que deciden convivir en forma permanente y singular.

Por tanto, la figura legis bien puede ser probada por cualquiera de los medios de convicción previstos en el ordenamiento legal, a partir de lo s cuales se pueda establecer los siguientes elementos: (i). Que existió una voluntad responsable entre sus integrantes de establecer, entre ellos, en forma singular, una comunidad de vida orientada a la conformación de una familia; (ii) La exteriorización o realización de esa voluntad, es decir, que los compañeros iniciaron su convivencia y, en virtud de ella, comparten o compartieron, según sea del caso, todos los aspectos esenciales de la existencia, lo que implica probar que la pareja residió bajo un mismo techo, se brindó afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, existiendo un ánimo de colaboración en su desarrollo personal, social, laboral, e

lo que implica probar que la pareja residió bajo un mismo techo, se brindó afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, existiendo un ánimo de colaboración en su desarrollo personal, social, laboral, e incluso profesional; y, (iii) La prolongación de esa comunidad de vida en forma permanente.Exp. 2022-00306-02

12 De otra parte, la unión marital de hecho, concebida como una forma de familia natural, constituye una situación jurídica que se disuelve por cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por la muerte de uno o ambos compañeros.

b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman.

c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública.

d) Por sentencia judicial.

Salvo pacto en contrario, en toda unión marital de hecho que dure al menos dos años, la ley presume la existencia de una sociedad patrimonial, bajo el supuesto de que el patrimonio que se conforma fruto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, corresponde por partes iguales a quienes integran esa forma de familia natural.

Con esa lógica, la citada Ley 54 de 1990 instituyó dos presunciones legales, con las que supone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: (i) exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer 17 sin impedimento para contraer matrimonio, y; (ii) En los casos en que subsista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o

contraer matrimonio, y; (ii) En los casos en que subsista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o

17 Con la Sentencia TC-075 de 2007 se admitió la existencia de este vínculo marital entre parejas del mismo sexo.Exp. 2022-00306-02

13 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año 18 antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º).

De otro lado, es preciso destacar que l a existencia de una familia natural gobernada por la Ley 54 de 1990 bien puede ser declarada en cualquier tiempo, puesto que no está sujeta a ninguna clase de prescripción, ya que comporta un nuevo estado civil, lo que permite inferir que el mismo como atributo de la personalidad es, - por su naturaleza misma - imprescriptible y, por tanto, puede ser ejercitado en cualquier tiempo, tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2009, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas.

En resumen, aunque la unión marital de hecho no está sujeta a término de prescripción, de todas formas, para que pueda ser declarada judicialmente es necesario que se demuestren los supuestos constitutivos de un vínculo jurídico de esa natural eza, es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que no estén casados.

A contrario sensu, la sociedad patrimonial es una situación jurídica que se presume en la forma y términos previstos en el

es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que no estén casados.

A contrario sensu, la sociedad patrimonial es una situación jurídica que se presume en la forma y términos previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues dicho régimen sí está sometido a un término de prescripción que, para el caso, es de un año contado desde el momento de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, ora de la muerte de uno de ellos, o de ambos (artículo 8º Ley 54 de 1990); sin perder de vista, claro está, que dicho fenómeno extintivo bien puede ser

18 Aparte subrayado declarado inexequible mediante sentencia C-193 – 16. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. 2022-00306-02

14 interrumpido con la presentación de la respectiva demanda, y renunciado, pero esto último, solamente una vez se ha consumado.

De todo lo expuesto, se colige que aun cuando la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial son figuras jurídicas que revisten autonomía y efectos propios en la medida que cada una regula aspectos diversos de la familia que se constituye netamente por lazos naturales, sin la primera no puede coexistir la segunda, pues según la Corte Suprema de Justicia: “[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás

misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma”19.

Sin embargo, la sociedad patrimonial es siempre dependiente de la relación de familia en la cual anida, puesto que es en dicho vínculo personal en el que la misma se gesta y consolida finalmente; por tanto, aunque la unión personal no siempre origina el efecto económico que reconoc e la Ley 54 de 1990, si hay sociedad patrimonial necesariamente tiene que preexistir una unión marital de hecho.

Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, revisadas las pruebas recaudadas para decidir, se observan las siguientes:

Pruebas Documentales

19 CSJ. SC. 15/Nov/2012, e. 2008-322. Mp. F. Giraldo.Exp. 2022-00306-02

15 Con la demanda se allegó acta de conciliación núm. 1290320, de fecha 31 de marzo de 2018 expedida por el Centro de Conciliación de la Inspección General de la Policía Nacional, documento a través de l cual el señor Humberto Urrego Osorio y Juan Camilo Álvarez González declararon la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por convivir en pareja, conformando una familia, con un tiempo de convivencia singular e ininterrumpida desde el día 30 de enero de 2018.

A su turno, en el mismo acuerdo , los allí intervinientes

convivir en pareja, conformando una familia, con un tiempo de convivencia singular e ininterrumpida desde el día 30 de enero de 2018.

A su turno, en el mismo acuerdo , los allí intervinientes convinieron para efectos de declarar la respectiva sociedad patrimonial que se conformaría a futuro entre ellos, acudir el día 1º de febrero de 2020, a la notaria más cercana de su lugar de domicilio con la finalidad de llevar a cabo de mutuo acuerdo la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los referidos compañeros permanentes.

Reposa también en el plenario, acta de conciliación núm. 13637 expedida por el mismo centro de conciliación antes referenciado en fecha 16 de noviembre de 2018 , en la que los señores Urrego Osorio y Álvarez González acordaron dejar sin efectos civiles la unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes.

Se aportaron 86 fotografías, en las que figura el demandante y el de cujus compartiendo en distintos escenarios y momentos entre ellos dos y en algunas de las imágenes con presencia de terceras personas, captura de pantalla de un perfil correspondiente a la red social Instagram a nombre de Humberto Urrego, fotografía

20 Archivo pdf 02, pág 9 – 12, carpeta de primera instancia.Exp. 2022-00306-02

16 del contenido de una carta en la que se observa que la fecha de 26/11/2020 donde se evidencia una comunicación de afectividad “Para Milo – Humberto”.

Pantallazo del reenvío de un correo electrónico de fecha 14 de enero de 2019, referente a una conversación de whats app de l 13

26/11/2020 donde se evidencia una comunicación de afectividad “Para Milo – Humberto”.

Pantallazo del reenvío de un correo electrónico de fecha 14 de enero de 2019, referente a una conversación de whats app de l 13 de mayo de 2019 cuyo extremo de la conversación corresponde al número de whats app +57 3017669949, copia escaneada de la constancia expedida el 14 de enero de 2019 en la que se hizo constar el beneficio extensivo al núcleo familiar que se encuentra inscrito en la dirección de bienestar social de la Policía Nacional respecto del agente Humberto Urrego Osorio, relacionándose como beneficiarios a la señora Edilma Osorio Ruiz y al señor Juan Camilo Álvarez González – para lo cual se adjuntó imagen del carne t, registro civil de defunción del señor Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.), copias del registro civil de nacimiento del demandante Juan Camilo Álvarez González y del causante Humberto Urrego Osorio, constancia de pago en favor del actor con ocasión del seguro de vida subsidio del asegurado Urrego Osorio, copia del derecho de petición incoado a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del cual se solicitó el registro civil de nacimiento y defunción del ya nombrado finado.

Pruebas Practicadas en audiencia

En desarrollo de la audiencia inicial , se practicó el interrogatorio de parte al señor Juan Camilo Álvarez González21, quien entre varios de los aspectos dilucidados en su intervención le hizo saber al Despacho que entre él y el señor Humberto Urrego Osorio existió “ una relación de esposos y de convivencia ” por cuanto

quien entre varios de los aspectos dilucidados en su intervención le hizo saber al Despacho que entre él y el señor Humberto Urrego Osorio existió “ una relación de esposos y de convivencia ” por cuanto

21 Record 17:53, audiencia inicial.Exp. 2022-00306-02

17 contaban con un vínculo legal, en la medida que declararon una unión marital de hecho , enfatizando que la misma inició el 30 de enero de 2018 y perduró hasta el 6 de febrero de 2021, fecha en la que se dio el deceso del señor Humberto.

Puso de relieve que la

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