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TSDJ IBE SCF - 73001311000320220034703

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001311000320220034703
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 004 de la fecha

Radicación: 73-001-31-10-003-2022-00347-03

Proceso: DIVORCIO

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandada: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ

TEMA A TRATAR

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal (parcial) y el demandante en reconvención, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué , dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR promovió el presente proceso1 para que, con citación y audiencia de CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, se declare el divorcio de matrimonio civil entre ellos contraído, por haber incurrido este último en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil; al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro de l matrimonio y su consiguiente liquidación. De igual forma solicita se condene al demandado a “aportar como sanción” a favor de la d emandante, por ser cónyuge inocente, el 50% del inmueble con M.I. 3560-123010, el 50% de lo

condene al demandado a “aportar como sanción” a favor de la d emandante, por ser cónyuge inocente, el 50% del inmueble con M.I. 3560-123010, el 50% de lo que le correspond ió al demandado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se adelanta ante el Juzgado 2 Administrativo Oral de Armenia y, se fije la cuota alimentaria en el valor señalado por el ICBF de Ibagué.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:

1. Señala la actora que, contrajo matrimonio civil con el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ el 15 de julio de 2005 en la Notaria 4 del Círculo Notarial de Pereira, habiendo procreado dentro del matrimonio a JUAN DAVID y a SEBASTIAN, actualmente menores de edad.

2. Refirió que, durante la unión matrimonial, residieron en distintos municipios en atención a que el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ es militar , sin embargo, el 2 de febrero de 2015 fue destituido de las fuerzas militares. Habiendo demandado tal acto ante la jurisdicción contencioso -administrativa obtuvo fallo favorable, por lo que fue nuevamente reintegrado desde enero del 2018 en la ciudad de Bogotá en el curso de capitán y luego trasladado en el mes de Junio de ese mismo año a San José del Guaviare , habiendo permanecido la actora y sus

1 C01 principal, archivos 001 y 055 de reforma a la demandaRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

1 C01 principal, archivos 001 y 055 de reforma a la demandaRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 2 hijos en el Municipio de Armenia hasta el año 2019 cuando se trasladaron y fijaron definitivamente su residencia en el Municipio de Ibagué.

3. Desde su traslado a San José del Guaviare, CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ empezó a presentar cambios que afectaron la relación de pareja y de familia, ya que la comunicación entre ellos se hizo mínima. En diciembre del 2020 el demandado ARROYAVE RAMÍREZ, fue trasladado a Garzón (Huila) junto con su familia, sin embargo, el 23 de abril del 2021, el demandado recibió varias llamadas hasta altas horas de la noche y cuando la demandante quiso saber quién era, la encuelló y la tiro contra la pared, generando una incapacidad por 15 días, hechos por los cuales lo denunció en la Fiscalía Local 11 de Garzón (Huila) por violencia intrafamiliar y decidió retornar junto a sus hijos al Municipio de Ibagué

(causal 3)

5. A pesar de lo anterior, la relación continúo , por lo que para el 23 de junio del 2021 la demandante se desplazó con sus hijos al Municipio de Garzón (Huila) para celebrarle a su esposo el día del padre, hospedándose en la casa de una amiga, al día sigui ente encontró que éste había dejado su celu lar en la cama , intentó acceder a él, pero tenía clave, por lo que retiro la memoria del celular y la instalo

al día sigui ente encontró que éste había dejado su celu lar en la cama , intentó acceder a él, pero tenía clave, por lo que retiro la memoria del celular y la instalo en el suyo propio encontrando varios videos sexuales de ARROYAVE RAMIREZ con diferentes mujeres (causal 1), por lo que inmediatamente se devolvió a Ibagué sin comentarle nada . Ya en su casa, lo confrontó, aceptando ARROYAVE RAMIREZ los errores cometidos, prosiguiendo la relación en la que el demandado aportaba el dinero para el mantenimiento del hogar y la demandante se dedicaba a las labores del hogar, sin embargo, a finales de octubre del 2021 el demandado le quito a la demandante el manejo de la tarjeta donde a él le pagaban, rompiéndose la relación de manera definitiva (causal 2).

Ante la rotura de la relación, la demandante decidió hacerse un chequeo médico, encontrándose un herpes genital, que solo se contagia por contacto sexual , habiendo tenido la demandante relaciones íntimas únicamente con su esposo (causal 6).

Posteriormente se reformó la demanda a fin de aportar fotos y videos que se afirma, sustentan la causal 1 alegada2

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

El señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ , actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda 3 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con la demandante y su correspondiente disolución y liquidación , más no a que se declare que fue el cónyuge que dio lugar a las causales de divorcio contenidas en

pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con la demandante y su correspondiente disolución y liquidación , más no a que se declare que fue el cónyuge que dio lugar a las causales de divorcio contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil.

Señala que la relación con la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR pasaba por muchos conflict os por lo que la relación termino definitivamente en junio 24 de 2021, dejando de convivir como marido y mujer, que fue la Demandante quien le fue infiel, pues él siempre ha estado sano como se demuestra con los resultados médicos realizados periódicamente en las fuerzas militares, además ha sido ella quien lo ha maltratado físicamente y ha influenciado a sus hijos para que no contesten el teléfono o apartarlos de él , por el contrario, él nunca los ha abandonado económicamente.

2 C01 principal, archivos 055 a 062 3 C1 principal archivo 043Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ

3 De igual forma, indica que la demandante tomo abusivamente el celular de su propiedad y se lo llevó, no solamente la memoria y propone las excepciones de fondo que denomino INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES SUBJETIVAS E

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A DAR ALIMENTOS y CONFIGURACION DE

LA CADUCIDAD DE LAS SANCIONES.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCION

El señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ promueve demanda de

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A DAR ALIMENTOS y CONFIGURACION DE

LA CADUCIDAD DE LAS SANCIONES.

DE LA DEMANDA DE RECONVENCION

El señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ promueve demanda de reconvención en cont ra de la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR 4 para que, se declare el divorcio de matrimonio civil entre ellos contraído, por haber estar incurrido en la causal de divorcio del numeral 3 del artículo 154 del Código Civil al igual que disuelta la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio y su consiguiente liquidación.

Como sustento de su pretensión señala que el día 23 de octubre de 2021, ante la Fiscalía de Garzón Huila, denunció la conducta de la demandante, constitutiva de maltrato físico y psicológico que se erigió en la causa principal de deterioro y posterior terminación de la relación sentimental consolidada con el matrimonio celebrado en el año 2005 y con la separación de hecho de los cónyuges.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE RECONVENCION

La señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR , contestó la demanda 5 manifestando no oponerse a la pretensión de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico habido con el demandado y su correspondiente disolución y liquidación, más no por la causal alegada.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Surtidas las etapas procesales , la señora Juez Tercero de Familia de Ibagué en sentencia proferida el 19 de agosto de 20256 resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada principal; (ii) Declarar

sentencia proferida el 19 de agosto de 20256 resolvió (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada principal; (ii) Declarar probadas las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, invocadas por la demandante principal; (iii) Declarar no probada la causal 6º del artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda principal; (iv) Negar las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ; (v) Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído por la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR y el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ en la Notaría Cuarta de la ciudad de Pereira Risaralda, el día 15 de julio de 2005, por culpa del señor ARROYAVE RAMIREZ ; (vi) Declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad conyugal habida entre los señores ARROYAVE PORRAS; (vii) Disponer que la custodia y cuidado personal de los menores de edad, hijos de la pareja en cabeza de la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR. La patria potestad continuará en cabeza de ambos padres de familia. (viii) Ratificar la cuota de alimentos fijada a favor de JUAN DAVID y SEBASTIÁN ARROYAVE PORRAS, por el I.C.B.F en Resolución No 346 del 16 de septiembre de 2022, y a cargo de su progenitor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ; (ix) Facultar a la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGULAR, para que inicie la demanda de alimentos a su favor, si así lo considera, por ser la

RAMIREZ; (ix) Facultar a la señora MAYERLY LISETH PORRAS AGULAR, para que inicie la demanda de alimentos a su favor, si así lo considera, por ser la cónyuge inocente y (x) Neg ar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda principal.

Para tomar la anterior decisión, abordó primeramente la juzgadora la demanda principal, citando los medios probatorios obrantes en el expediente,

4 C02 demanda de reconvención, archivo 001 5 C02 demanda de reconvención, archivo 013 6 C1 principal, archivos 169 y 170Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 4 especialmente la prueba documental y de interrogatorios de parte, precisando que debe mirarse con perspectiva de género en tanto está demostrado que la demandante ha sido víctima de violencia intrafamiliar que dio lugar al traste con la relación matrimonial configurándose la causal tercera. Respecto de la causal primera señala que se aportaron 3 videos de contenido pornográfico donde se observa en cada uno, una pareja sosteniendo relaciones sexuale s al igual que fotografías con igual contenido, habiendo reconocido el demandado principal en el curso de su interrogatorio de parte, haber sostenido relaciones sexuales con otras personas diferentes a su esposa , de hecho, una de las personas que ahí aparece es su actual pareja , “por tanto, sin que sea necesario apreciar más pruebas con relación a ésta causal, el despacho la encuentra probada en razón a la confesión que hace el demandado CRISTIAN DAVID ARROYAVE en el interrogatorio de parte rendido en el presente proceso, reconociendo que sostuvo

pruebas con relación a ésta causal, el despacho la encuentra probada en razón a la confesión que hace el demandado CRISTIAN DAVID ARROYAVE en el interrogatorio de parte rendido en el presente proceso, reconociendo que sostuvo relaciones sexuales con otras mujeres, estando casado con MAYERLY PORRAS”

Y frente a la causal segunda, señaló que está demostrado que la demandante fue víctima de maltrato por parte del demandado , al punto que éste fue condenado por violencia intrafamiliar el 24 de enero del 2024 por el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Garzón (Huila), la cual, si bien no se encuentra en firme, constituye un indicio en contra del demandado, más si se tiene en cuenta que al revisar el contenido de la sentencia se indica que el demandado se allanó a los cargos en su contra, solicitando un subrogado o, la prisión domiciliaria por tanto, la misma no prospera, pudiendo la demandante iniciar, una vez ejecutoriada la sentencia inicial al interior de tal trámite el incidente de reparación integral. Además, al encontrarse probada la causal primera se tiene que también incumplió con sus deberes de respeto y fidelidad al otro cónyuge.

Frente a la causal 6, indica que, si bien la demandante aportó certificación médica datado en septiembre del 2021, que da cuenta que padece de Herpes II, para que la causal se configure se requiere que exista una enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges que afecte la salud física o mental del otro cónyuge y que haga imposible la vida en común, requisitos que no se dan en el presente caso por cuanto la relación se deterioró no por las enfe rmedades de trasmisión sexual

de uno de los cónyuges que afecte la salud física o mental del otro cónyuge y que haga imposible la vida en común, requisitos que no se dan en el presente caso por cuanto la relación se deterioró no por las enfe rmedades de trasmisión sexual que uno de los cónyuges tuviera sino por la infidelidad y violencia intrafamiliar, por tanto la misma no sale avante.

Respecto a los alimentos, señala que por haber sido declarado el demandado principal cónyuge culpable, hay lugar a su reconocimiento a favor de la demandante, no obstante, ellos no fueron solicitados en la demanda, ni se probó la capacidad económica del demandado ni la necesidad de los mismos, pues la demandante informó que su profesión era psicóloga y frente a las pretensiones de condena al 50% del inmueble y de la condena reconocida a favor del demandado, las encontró improcedentes , pues tal sanción solo opera por ocu ltamiento de bienes.

Frente a la demanda de reconvención, señala que se alegaron las causales 1, 2 y 6 del artículo 154 del C.C., sin embargo, en su interrogatorio de parte el señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMIREZ, manifestó que nunca ha dicho que la demandante principal hubiera tenido relaciones sexuales extramatrimoniales, sino que vio unos mensajes de acoso a un compañero, por lo que no se alcanza a estructurar la causal primera.

Respecto a la causal 2, preciso que si bien se afirma que la demandante lo agredió, aportando unos videos y una fotografía donde aparece con una cicatriz y copia de la denuncia por violencia intrafamiliar en contra de la señora MAYERLY PORRAS, esos hechos – como lo explicó aquella en su interrogatorio se dieron

agredió, aportando unos videos y una fotografía donde aparece con una cicatriz y copia de la denuncia por violencia intrafamiliar en contra de la señora MAYERLY PORRAS, esos hechos – como lo explicó aquella en su interrogatorio se dieron en respuesta a la agresión inicialmente hecha por su esposo “ y si bien nadaRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 5 justifica devolver violencia contra violencia ha de tenerse en cuenta que el demandado es una persona de 1.80 metros de estatura, mientras que la señora MAYERLI mide 1.50 metros (...) además tampoco se probó que la demandante haya desatendido sus obligacio nes como esposa y madre , hecho que hubiera llevado a la configuración de la causal alegada en reconvención” que además esta causal solo puede ser alegada por el cónyuge inocente, habiendo sido declarado el demandado cónyuge culpable de los hechos que dieron lugar a la separación.

Y en cuanto a la causal 6, se mantienen los mismos argumentos esgrimidos cuando se estudió la demanda principal , por lo que se negar on las pretensiones de la demanda de reconvención.

DE LA IMPUGNACIÓN

Contra dicha decisión se alzaron en apelación los apoderados judiciales de ambas partes de la siguiente forma:

  • La parte demandante principal , contra l os numerales 11, 12 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia.

 Respecto del décimo primero por cuanto , si bien reconoció alimentos a su favor, “la honorable juez de conocimiento, debió fijar la cuota alimentaria en

parte resolutiva de la sentencia.

 Respecto del décimo primero por cuanto , si bien reconoció alimentos a su favor, “la honorable juez de conocimiento, debió fijar la cuota alimentaria en favor de mi cliente, desde ya en la presente sentencia. Ello a tentaría a la aplicación de la celeridad procesal, entre otros principios del derecho sustancial y procesal”.

 Respecto del décimo segundo porque considera que la juez debió condenar patrimonialmente “ultra y extra petita sobre la causal segunda del articulo 6 de la ley Obando, que modifico el numeral 8º del articulo 154 del código civil” conforme la sentencia STC 442 de enero 24 de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 Frente a la décimo tercera, se duele por el monto de la condena en costas.

 Adicionalmente, en acápite que se tituló “ INCIDENTE DE DESACATO ”, se duele que el pagador del ejército nacional no h a puesto a disposición del despacho las sumas de dinero que fueron reconocidas a favor del demandado principal, al interior del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (radicado 63001 -3333-002-2015-00178-01), en sentencia de primera y segunda instancia, a pesar de que la medida fue decretada desde la admisión de la demanda y “ si no se logra traer al proceso esos dineros, la liquidación de la sociedad conyugal se hace casi que nugatoria, por cuanto en la sentencia, la juez, ordena hacer la liquidac ión de la sociedad conyugal, en cualquiera de las notarías de la ciudad de Ibagué”

liquidación de la sociedad conyugal se hace casi que nugatoria, por cuanto en la sentencia, la juez, ordena hacer la liquidac ión de la sociedad conyugal, en cualquiera de las notarías de la ciudad de Ibagué”

  • La parte demandada principal y demandante en reconvención , contra los numerales 2, 4, 5 y 13 de la parte resolutiva de la sentencia.

 Frente al numeral segundo, señala que se fundamentó la señora juez en una prueba de vídeos sustraídos del dispositivo móvil del demandado en contra de su voluntad y, aportadas al proceso sin cumplir con los protocolos normativos referidos a su incorporación y, en “las preguntas sugestivas desarrolladas por el despacho de primera instancia ” que condujeron a que el demandado principal “aceptara su responsabilidad sobre esta causal ” (refiriéndose a la causal primera de divorcio)

De igual forma, señala que no se estructura la causal segunda de divorcio por cuanto, se demostró que ha estado cumpliendo con sus deberes como padre, conRadicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 6 el pago de la cuota de alimentos y brindando apoyo económico y emocional a sus hijos, de hecho, en su interrogatorio de parte, la demandante aceptó que es un buen padre, así como tampoco la causal tercera de divorcio, por cuanto, no aportó la demandante videos, fotos o testimonios, donde se lograse demostrar que el demandado haya atentado contra su integridad, basándose solamente en una decisión de primera instancia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado

la demandante videos, fotos o testimonios, donde se lograse demostrar que el demandado haya atentado contra su integridad, basándose solamente en una decisión de primera instancia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) , sin tener en cuenta que contra el mismo se interpuso recurso de apelación que actualmente cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), por tanto, no se encuentra ejecutoriada “... y es por este sentido que la causal invocada por la parte demandante en lo que respecta a la supuesta violencia intrafamiliar generada por mi prohijado a la parte demandante la señora Mayerly quedaría sin validez, hasta tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se pronuncie sobre la apelación penal interpuesta al fallo penal referenciado”

 Respecto del numeral cuarto que negó las pretensiones de la demanda de reconvención, en tanto no se valoraron los vídeos que fueron por él aportados “bajo la premisa de la identidad de género” donde se observa a la demandante agrediéndolo, por tanto, no se emitió un fallo ajustado a derecho con base en la Causal tercera de Divorcio alegada en reconvención, así como tampoco en la causal 6 referida a toda enfermedad grave de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la integridad del otro.

 Frente al numeral 5, que lo declaró cónyuge culpable “cuando a todas luces del derecho jamás fue así, lo que se genero fue una falta de análisis probatorio por parte del despacho de primera instancia y de una valoración que no fue ajustada a derecho en la ponderación de todas las pruebas aportadas por la

del derecho jamás fue así, lo que se genero fue una falta de análisis probatorio por parte del despacho de primera instancia y de una valoración que no fue ajustada a derecho en la ponderación de todas las pruebas aportadas por la suscrita parte demandada”

 Y respecto al numeral décimo tercero que condenó en costas al demandado, por cuanto “es la parte Demandante la que tiene ser condenada en costas, de acuerdo con la demanda de reconvención que su momento procesal fue interpuesta al despacho de primera instanc ia, por la violencia intrafamiliar generada por parte de la señora Demandante MAYERLY PORRAS”

CONSIDERACIONES

1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnant es, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la

fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnant es, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ

7 Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por ambos litigantes, pero respecto de puntos d isimiles, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.

3. Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de los recurrentes, considera la sala recordar de manera preliminar, que el legislador ha consagrado unas causales de divorcio que han sido clasificadas por la jurisprudencia y la

doctrina en objetivas y subjetivas:

Las causales objetivas, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges.

denominársele “divorcio remedio”. A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, pudiendo ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges.

Las causales subjetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7º del artículo 154 del Código Civil, tienen que ver con el incumplimiento por parte de los cónyuges de sus deberes, por ello se le denomina también “divorcio sanción”, razón por la cual sólo pueden ser alegadas por quien no haya dado lugar a las mismas y dentro del término previsto en el artículo 156 de l Código Civil, modificado por el canon 10 de la Ley 25 de 1992, debiendo por tanto probarse la concurrencia de la causal a fin de que el declarado cónyuge culpable sea sancionado por alimentos en la medida que así se requiera.

Así entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional , el divorcio sanción es contencioso, lo que trae aparejado en primer lugar, que la causal deba ser expresamente alegada. En segundo lugar, que le corresponde a la parte actora probar que su contraparte incurrió en la causal que se ha invocado “... y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el ju ez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella7

probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella7

3.1 No menos importante es recordar que por el hecho del matrimonio, surgen, para los esposo, derechos y obligaciones de tipo personal, tales como: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua. (i) La cohabitación encuentra sustento en el artículo 178 del C.C., al señalar que, salv o causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos el derecho a ser recibido en la casa del otro; (ii) La fidelidad, se regula en el artículo 176 del C.C. conforme el cual “... los cónyuges están obligados a guardarse fe”, o lo que es igual, a ser leales o fieles el uno con el otro y (iii) El socorro y la ayuda mutua aparecen consagrados en los artículos 176 y 179 del C.C., en los que se dispone que los esposos están obligados a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y a subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus capacidades

4. Establecido lo anterior y descendiendo a lo que fue objeto de apelación debe recordarse que en la demanda se invocaron de forma expresa varias causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil : la 1, esto es las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado, en razón a los videos y

7 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

sexuales extramatrimoniales del cónyuge demandado, en razón a los videos y

7 Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000Radicación No: 73-349-31-84-001-2023-00313-01

Demandante: MAYERLY LISETH PORRAS AGUILAR

Demandado: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ 8 fotografías de explicito contenido sexual que encontrase la demandante en el celular del demandado; la 2, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone al demandado principal como cónyuge, toda vez que, éste falto a su deber de fidelidad así como la de socorro hacía su pareja e hijos; la 3, los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, que se alega por ambas partes tanto en la demanda principal como en la de reconvención, acusándose mutuamente de maltrato intrafamiliar y la 6, toda enfermedad o anormalidad grave o incurable física o psíquica de uno de los cónyuges

4.1 Para la parte demandada principal , la juzgadora de primera instancia realizó una inadecuada valoración probatoria en torno a la s causales alegadas por la demandante ya que , en términos generales las fotografías y videos que las soportan fueron sustraídas de su celular sin su consenti miento y no podían ser tenidas como prueba y, la sentencia penal condenatoria en su contra por violencia intrafamiliar no se encuentra ejecutoriada, por tanto, tampoco puede ser sustento de la causal 3 y por el contrario, se encuentra demostrado, con la denuncia en contra de la demandante, las fotografías y videos aportados, que esta fue quien

intrafamiliar no se encuentra ejecutoriada, por tanto, tampoco puede ser sustento de la causal 3 y por el contrario, se encuentra demostrado, con la denuncia en contra de la demandante, las fotografías y videos aportados, que esta fue quien ejerció violencia física contra el demandado . Por otro lado, l a demandante principal se duele que no se haya fijado una cuota alimentaria a su favor y que la juzgadora no haya hecho uso de sus facultades ultra y extrapetita para condenar al demandado patrimonialmente por estar probada la violencia intrafamiliar en que éste incurrió.

En ese orden de ideas, la sala descenderá primeramente en la apelación del demandado principal y demandante en reconvención referida a la prueba d

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