TSDJ IBE SCF - 73001311000420210036501-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001311000420210036501-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, Abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 022 de la fecha
Radicación 73-001-31-10-004-2021-00365-01 Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Nury Esperanza Montealegre Huertas Demandado Leidy Johana Prada Urquijo y otros
TEMA A TRATAR
Se desata el recurso de APELACION PARCIAL interpuesto por los demandados
SAÚL ALEJANDRO PRADA MURILLO, MIGUEL ÁNGEL PRADA MURILLO,
ADRIANA LUCÍA PRADA MURILLO y BRAHIAM FABRICIO PRADA VARÓN
(representando por Diana Maritza Varón Méndez) contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por NURY ESPERANZA MONTEALEGRE HUERTAS contra los
HEREDEROS CIERTOS de SAÚL PRADA BERNAL, señores LEIDY JOHANNA
PRADA URQUIJO, SAÚL ALEJANDRO PRADA MURILLO, MIGUEL ANGEL PRADA MURILLO, ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO, BRAHIAN FA UBRICIO PRADA VARON (representado por su señora madre DIANA MARITZA VARON MENDEZ), así como contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS.
PRADA MURILLO, ADRIANA LUCIA PRADA MURILLO, BRAHIAN FA UBRICIO PRADA VARON (representado por su señora madre DIANA MARITZA VARON MENDEZ), así como contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS.
ANTECEDENTES
La señora Nury Esperanza Montealegre Huertas promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho , así como de la sociedad patrimonial de hecho , formada entre ella y el señor Saúl Prada Bernal entre el 24 de mayo del 2014 y el 4 de diciembre del 2020, fecha del deceso de este último. Debiendo disponerse igualmente la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho respectiva.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala la actora que el 24 de mayo del 2014, comenzó una convivencia como
pareja con el señor Prada Bernal en la calle 18 No. 1A 11 del Barrio “La Gaviota” de la ciudad de Ibagué, dándose trato de esposos, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera singular, permanente e ininterrumpida hasta el 4 de diciembre del 2020, día del fallecimiento de aquel en un lamentable accidente de tránsito.
2. Cuando comenzó la convivencia entre la pareja, el señor Prada Bernal, ya había concebido a los aquí demandados , sin que entre ellos hubieran procreado o adoptado hijos.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDARadicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
adoptado hijos.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDARadicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 2 - LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO 1 contesta la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones de la demandante, por cuanto los hechos narrados son ciertos. También precisa que no existe oposición respecto de los documentos aportados con la demanda y que las fotografías “hacen referencia a los hechos que originaron la presente demanda”
- MIGUEL ANGEL PRADA MURILLO 2 contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante , propone las excepciones previas de FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA y las excepciones de mérito que denomino MALA FE Y TEMERIDAD DE LA PARTE ACTORA , en tanto omitió relatar la existencia de su vínculo matrimonial con el señor SIMON ALEXANDER ROJAS MOLINA cuyos efectos solo cesaron con posterioridad al fallecimiento del señor SAUL PRADA BERNAL, faltando el requisito de la singularidad y de la convivencia, así como que COLFONDOS desestimó su petición de sustitución pensional por encontrar incongruencias en su relato e INEXISTENCIA DEL EXTREMO INICIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO COMO REQUISITO PARA DETERMINAR EL TIEMPO DE CONVIVENCIA DE LOS SUPUESTOS COMPAÑEROS PERMANENTES en tanto “No existe un solo testigo que le conste esa fecha como inicial de la convivencia, no existe ni un solo documento que así lo acredite, ni dentro
TIEMPO DE CONVIVENCIA DE LOS SUPUESTOS COMPAÑEROS PERMANENTES en tanto “No existe un solo testigo que le conste esa fecha como inicial de la convivencia, no existe ni un solo documento que así lo acredite, ni dentro del material probatorio se observa una prueba contundente que señale esa fecha como extremo inicial de la convivencia”
- El CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE SAUL PRADA BERNAL 3 contesta la demanda indicando que “Sobre las tres (3) pretensiones planteadas, si la parte demandante aporta a los autos pruebas idóneas y eficaces de los hechos, como consecuencia de ello las pretensiones deben prosperar” y, respecto de los hechos de la demanda, que deben ser probados.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Surtidas las etapas procesales en sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué resolvió: (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva; (ii) Acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda; (iii) Declarar que entre la señora Nury Esperanza Montealegre Huertas y el señor Saul Prada Bernal existió una unión marital de hecho desde el 24 de mayo de 2014 hasta 04 de diciembre de 2020 . (iv) Denegar la pretensión correspondiente a la configuración de la sociedad patrimonial, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo primero de la Ley 979 de 2005.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado después de hacer referencia a los requisitos generales que se exigen para la configuración de una
cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo primero de la Ley 979 de 2005.
Para tomar la anterior decisión, el instructor de primer grado después de hacer referencia a los requisitos generales que se exigen para la configuración de una unión marital de hecho, descendió al estudio de las pruebas del proceso, comenzando por la tacha a los testigos, señalando que ella en modo alguno impide la valoración de la prueba, sino que obliga a un análisis más severo de la prueba.
Frente al argumento expuesto por el apoderado de los demandados, que se trata de un asunto que pertenece a la especialidad laboral por cuanto está de por medio el reconocimie nto de una sustitución pensional señala que precisamente la pretensión de declaratoria de una unión marital de hecho es propia de la jurisdicción de familia, independientemente de que, a través del reconocimiento de ese derecho, se busquen otros beneficios en otras instancias, tal como se indicó al momento de resolver la respectiva excepción previa.
Frente al documento que contiene la investigación de COLFONDOS, señala que se trata de “un documento netamente administrativo, no tiene nada qu e ver situación
1 C001 Archivo 0008 2 C 1 archivo 0064 folios 20 y ss 3 C01 principal, archivo 0073Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 3 jurídica que se está debatiendo en este proceso, precisamente para eso existe la declaratoria de unión marital de hecho, es decir, eso no prueba que si la tiene o no la tiene...”, por lo que el despacho no ahonda frente a su contenido.
3 jurídica que se está debatiendo en este proceso, precisamente para eso existe la declaratoria de unión marital de hecho, es decir, eso no prueba que si la tiene o no la tiene...”, por lo que el despacho no ahonda frente a su contenido.
En cuanto al documento que contiene la afiliación a seguridad social de otra persona como cónyuge, señala que las reglas de la sana critica dan cuenta que no constituye plena prueba de una u otra razón , máxime cuando la demandante se encontraba trabajando y por tanto cotizaba a otro sistema, y por lo tanto, era imposible que se hubiera vinculado por parte del causante. Por lo que resulta entendible que el causante hubiera vinculado al sistema de salud a la madre de uno de sus hijos.
En el mismo sentido, señaló el juzgador que la prueba del contrato de afiliación donde se indica una dirección distinta al domicilio que indica el demandante no resulta u na prueba relevante porque las reglas de la exp eriencia indican que muchas veces las personas indican una dirección diferente, por temas de subsidios, de estratos, etc y, frente a las demás documentales, señaló que no aportan nada al proceso, no dicen nada sobre la configuración de la unión marital de hecho por la que se indaga.
Frente a los testigos , indica que las respuestas ADRIANA LUCIA PRADA y que existe un interés de ésta y de MIGUEL PRADA, en reclamar el SOAT y que cuando se le mostraron las fotos del proceso, se limitó a señalar que sabía que existía una relación entre NURY y su papá pero que no fue cierta la convivencia, diferente lo que manifestó STIVEN que es su pareja y si reconoció los eventos que ahí se mostraban.
relación entre NURY y su papá pero que no fue cierta la convivencia, diferente lo que manifestó STIVEN que es su pareja y si reconoció los eventos que ahí se mostraban.
Que la parte demandante, precisó que, si bien no tenía una relación estrecha con la familia de SAUL, si compartía en algunas ocasiones con las hijas mayores de éste y eso se comprobó con las fotogra fías aportadas. Que LEYDI PRADA, señaló que su papá le presentaba a NURY como su mujer, que era una relación pública y reconoció las fotografías, señalando que coinciden con las fechas señaladas en la demanda. Que LILIANA e ISNEDA PRADA, son testigos imparciales, hermanas de SAUL, dijeron que les con sta la convivencia de la pareja y reconocieron a NURY como la esposa de SAUL. CLAUDIA MURILLO también dio cuenta de haber compartido con la pareja. Que los testigos de la parte demandada, tampoco dieron luces que permitieran desvirtuar la unión marital depr ecada, por lo tanto, se encuentran demostrados los requisitos de permanencia, singularidad y convivencia de la demandante c on el señor SAUL , que permiten declarar la unión marital de hecho.
Frente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señaló que se encuentra probado en el expediente que la demandante, disolvió y liquidó su sociedad conyugal en el año 2021, después de la muerte de SAUL, por lo tanto, no se alcanzó a conformar.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de los demandados SAÚL
se alcanzó a conformar.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de los demandados SAÚL ALEJANDRO PRADA MURILLO, MIGUEL ÁNGEL PRADA MURILLO, ADRIANA LUCÍA PRADA MURILLO y BRAHIAM FA UBRICIO PRADA VARÓN, contra los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, pretendiendo su revocatoria para que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de MALA FE Y TEMERIDAD de la parte actora.
Como razones de inconformidad expuso lo siguiente:
1. El despacho no era competente para tramitar el proceso, ya que lo que se persigue es el pago de una pensión de sobrevivientes, pues solo una vez esta fuera negada por COLFONDOS fue que se inició el proceso, por lo tanto, se trata de un conflicto de beneficiarios que debe ser dirimido por la especialidad laboral. PrecisaRadicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 4 que “Por las razones expuestas este reparo debe prosperar, se debe de declarar la nulidad de todo lo actuado y enviar al funcionario judicial competente, a fin de no perseverar en el error del fallador de primera instancia”.
2. No se valoró la prueba documental obrante en el proceso , especialmente las certificaciones expedidas por SANITAS y por COLFONDOS “...que dan cuenta que en los extremos temporales en que se dice convivió el causante con la demandante, el señor PRADA BERNAL, al menos en los docume ntos no reconocía como
certificaciones expedidas por SANITAS y por COLFONDOS “...que dan cuenta que en los extremos temporales en que se dice convivió el causante con la demandante, el señor PRADA BERNAL, al menos en los docume ntos no reconocía como compañera permanente a quien adujo en la demanda serlo”
Que en los formularios de afiliación aportados por la EPS SANITAS de l señor PRADA BERNAL (Q.E.P.D.), se aprecia que, al momento de afiliarse el 15 de noviembre de 2017, se señaló que su lugar de residencia, para esa época, era la carrera 12 No. 41-22 Barrio el Triunfo (lugar de residencia de los padres) y no la dirección señalada en la demanda principal, prueba que evidencia que para el año 2017 no vivía en el barrio la Gaviota, sino en la casa de sus padres.
Tampoco se valoró la certificación expedida por COMFENALCO conforme la cual para el año 2016, el señor SAUL PRADA BERNAL tenía afiliados a su menor hijo y a la señora YURI ALEJANDRA CAPERA MARTINEZ, en calidad de co mpañera permanente, lo que prueba que para esa fecha el señor PRADA hacia vida marital con esta última y se acompasa con la prueba de interrogatorio de parte d e la demandante quien reconoció que “Yuri Alexandra era una compañera permanente de SAUL”, lo que demuestra que para el año 2016, no existía un proyecto de vida común, socorro mutuo, una comunidad de vida, ni siquiera permanencia ni mucho menos singularidad, entre la demandante
3. Existió una indebida valoración de la prueba de interrogatori o de parte de la demandante, pues del mismo se extrae “una serie de respuestas precarias, no
menos singularidad, entre la demandante
3. Existió una indebida valoración de la prueba de interrogatori o de parte de la demandante, pues del mismo se extrae “una serie de respuestas precarias, no propias de alguien que dice haber convivido por seis años con otra persona, pues parece tener una memoria selectiva para acordarse de ciertos acontecimientos y de otros no y que riñen con otras respuestas dadas en distintas oportunidades e incluso con la prueba documental obrante en el proceso y que el juez de instancia de manera deportiva pasó por alto”, referido específicamente a que no recordó si para la época en que empezó la convivencia si SAUL BERNAL trabajaba o no y d ónde.
Tampoco tuvo en cuenta que confes ó que aquel residía en casa de sus padres y solo se quedaba en su casa 2, 3 días y que YURI ALEXANDRA era la compañera de SAUL.
4. Frente a la prueba testimonial, señala:
Que la testigo LILIANA PRADA BERNAL , presenta inconsistencias pues mientras afirmo conocer a la demandada hace 10 años, posteriormente dice que SAUL se la presentó hace 6 años, no recordó cuando empezó la convivencia de la pareja ni cuando Saúl dejó la casa de sus padres, se mostró dubitativa cuando se le pregunto si su hermano convivía con otra mujer y la respuesta a la pregunta de donde trabajaba éste para el 20 14 no coincide con los certificados expedidos por
COMFENALCO.
Que el testigo JAVIER ARIAS HERNANDEZ señaló que el causante era su cuñado, que este trabajo para el 2014 en el túnel de la línea donde trabajaban 23 días de noche y descansaban 7 días, que trabajaron en el Quindío y vivían en el
que este trabajo para el 2014 en el túnel de la línea donde trabajaban 23 días de noche y descansaban 7 días, que trabajaron en el Quindío y vivían en el campamento que estaba cerca de la obra, lo que demuestra que para la época en que según la demandante se inició la convivencia, el causante no vivía en Ibagué “... y que al trabajar 23 días y descansar siete le era difícil estar en Ibagué ”, por lo que no se entiende como la demandante afirma que conoció al señor SAUL en abril de 2014 y que ya en mayo empezaron a convivir juntos.
Que la testigo CLAUDIA PATRICIA MURILLO pocos datos arrojó sobre la convivencia de la demandante con el señor PRADA BERNAL, del que solo conocíaRadicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 5 que era conductor. Y, la testigo KAROL JISETH CRUZ BONILLA manifestó haber vivido toda la vida en el Barrio la Gaviota, pero no indico que la tienda de la señora MURILLO quedara en ese sector, “lo que de una vez nos lleva a inferir que la deponente anterior vino al proceso a mentir y que el juez de instancia le dio toda la credibilidad posible”.
5. Y frente al interrogatorio de LEYDY JOHANA PRADA indica que contradictoriamente señalo que su padre le presentó a Nury como su compañera a principios del 2014, cuando está demostrado que el señor SAUL PRADA laboraba para esa época en Armenia y que la demandante señala que el inicio de su
contradictoriamente señalo que su padre le presentó a Nury como su compañera a principios del 2014, cuando está demostrado que el señor SAUL PRADA laboraba para esa época en Armenia y que la demandante señala que el inicio de su convivencia fue en el mes de abril del 2014. Que la declarante precisó que cuando su padre peleaba con Nury se iba para la casa de sus abuelos, lo que evidencia que la convivencia no era continua.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:
2.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”4; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5
es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”5
3. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman
la primera de las referidas, así:
3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”6 .
De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.
3.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos he chos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra
formar una familia, entendido como aquellos he chos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 6 integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”7
Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.
3.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o áni mo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económic as de quienes
cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económic as de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.
3.4. La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).
3.5. Ahora, la jurisprudencia especializada 8 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permane ntes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990. (Resaltado ex texto)
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente,
connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990. (Resaltado ex texto)
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.”
En otras palabras, “para impedir e l surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje .”9 (Se resalta)
4. Establecido lo anterior , se adentrará la sala en el primer punto de apelación referido a la falta de competencia del juzgador para conocer del proceso en tanto, el mismo se adelanta - según el dicho del recurrente – a efectos de dirimir ante COLFONDOS el conflicto entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia del
causante SAUL PRADA BERNAL.
el mismo se adelanta - según el dicho del recurrente – a efectos de dirimir ante COLFONDOS el conflicto entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia del causante SAUL PRADA BERNAL.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 20 01. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015 -01098-01 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015 -01098-01Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o
7 Frente a lo anterior, baste decir que el aquí recurrente, sustentó con los mismos argumentos la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA, misma que fuera tramitada y decidida de forma adversa, por lo que el punto se encuentra ya decidido y a ello deben estarse las partes , por lo tanto, no le es dable a la parte recurrente, so pretexto de apelar la sentencia, intentar revivir discusiones que ya fueron clausuradas en el curso del proceso.
Y no se diga, que lo faculta la advertencia de configuración de una nulidad por tal causa, pues debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 134 del CGP l as irregularidades que constituyen causales de nulidad, deben ser alegadas antes de
Y no se diga, que lo faculta la advertencia de configuración de una nulidad por tal causa, pues debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 134 del CGP l as irregularidades que constituyen causales de nulidad, deben ser alegadas antes de proferirse el respectivo fallo de instancia, salvo las de nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma o, la originada en la sentencia que podrán alegarse en las oportunidades previstas en el inciso segunda de la norma en mención, siempre que no se hayan podido alegar en el transcurso del trámite de la primera instancia.
Dicho de otra forma, como regla general, si la irregularidad procesal acaeció en el trámite de la primera instancia, es allí donde debe alegarse antes de que se profiera la respectiva sentencia, so pena de que precluya la oportunidad para hacerlo como lo prevé el inciso 2 del artículo 135 del CGP. Si la nulidad se origina en la misma sentencia, obviamente no pueden ser alegada dentro del proceso, entonces podrá serlo dentro del término para impugnarla cuando contra ella proceda algún recurso o, mediante el recurso extraordinario de revisión.
Sin embargo, “[l]a nulidad causada en la sentencia ‘no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia
conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia’. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal”9, es decir, la “nulidad originada en la sentencia” requiere que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso.
A maner a de conclusión, dígase entonces que como la falta de competencia alegada se fundamenta en hechos constitutivos de excepción previa que ya fue definida por el juzgador de instancia10 y se funda en circunstancias acaecidas en el curso de la primera instancia, la misma no está llamada a prosperar, por lo tanto, el punto de impugnación que se revisa no sale avante.
5. Superado lo anterior, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad al momento de declarar la unión marital de hecho entre los señores SAÚL PRADA BERNAL y NURY ESPERANZA MONTEALEGRE
HUERTAS.
5.1 Bajo ese entendido, señala la parte recurrente que la prueba documental da cuenta que el señor SAUL PRADA BERNAL residía en el Barrio El Triunfo, en casa de sus padres y no, en el Barrio La Gaviota que cita la demandante como el hogar común de la pareja.
En ese orden de ideas, dígase que obran en el pl enario las siguientes pruebas documentales:
de sus padres y no, en el Barrio La Gaviota que cita la demandante como el hogar común de la pareja.
En ese orden de ideas, dígase que obran en el pl enario las siguientes pruebas documentales:
- Declaración Extrajuicio de LEIDY JOHANNA PRADA URQUIJO rendida el 24 de agosto de 2021 ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo (Tolima), donde declaró que: “2. Que la señora Nury Esperanza Montealegre Huertas
10 Audiencia de 17 de abril de 2024 minuto 9:00 a 13:35Radicación No: 73-001-31-10-004-2021-00365-01
Demandante: Nury Esperanza Montealegre Huertas
Demandado: Leidy Johana Prada Urquijo y/o 8 fue la compañera y convivió los últimos seis (6) años de