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TSDJ IBE SCF - 73001311000420240010101-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001311000420240010101-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Unión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.

Demandante: Maryuri Trujillo Duque.

Demandado: Sergio Moreno Rozo.

Radicación: 73001-31-10-004-2024-00101-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de l Circuito de Ibagué Tolima el 2 de abril de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Maryuri Trujillo Duque promovió demanda declarativa contra Sergio Moreno Rozo solicitando, que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre el mes de octubre de 2010 hasta el 29 de enero de 2024 , se disponga su liquidación, y se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relat ó la demandante que en el mes de octubre de 2010 estableció convivencia permanente de pareja con el señor Sergio Moreno Rozo , dando origen a una unión marital de hecho, la cual no declararon.

2. Refi rió que la unión marital de hecho se prolongó en el tiempo de manera

convivencia permanente de pareja con el señor Sergio Moreno Rozo , dando origen a una unión marital de hecho, la cual no declararon.

2. Refi rió que la unión marital de hecho se prolongó en el tiempo de manera continua por más de dos años, hasta el 29 de enero de 2024, fecha en que se dio por terminada debido a la infidelidad del demandado.Unión Marital de Hecho

Rad. 2024-00101-01 2

3. Indicó que producto de la unión que sostuvieron, procrearon un hijo.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 11 de abril de 2024 se admitió a trámite la demanda ordenándose el enteramiento del pasivo y correrle traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones1.

Notificado el demandado, a través de apoderado judicial contestó la demanda formulando las excepciones que denominó “AUSENCIA DE UNION MARITAL DE

HECHO POR CARENCIA DE PERMANENCIA, ESTABILIDAD Y SINGULARIDAD”; “CONSECUENCIAL INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”2.

El 26 de noviembre de 2024 se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se determinó el 25 de febrero de 2025 como oportunidad para continuar con la audiencia3.

En la fecha programada se recibieron los testimonios de Andrea del Pilar Restrepo, Mónica Ruíz Díaz, María Antonieta Gutiérrez, Emma Margarita Rois Muñoz, Iván Camilo Lo zano, Óscar Julián Vergara Amórtegui, y se fijó el 2 de

Restrepo, Mónica Ruíz Díaz, María Antonieta Gutiérrez, Emma Margarita Rois Muñoz, Iván Camilo Lo zano, Óscar Julián Vergara Amórtegui, y se fijó el 2 de abril de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento4.

En la referida oportunidad se escucharon los alegatos de conclusi ón y se dictó sentencia en la que se resolvió declarar que entre Maryuri Trujillo Duque y Sergio Moreno Rozo existió una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2010 hasta el 25 de enero de 2024 , así como la sociedad patrimonial que a su vez se declaró disuelta; asimismo se declararon no probadas las excepciones planteadas por el demandado , y se condenó en costas a la parte pasiva. Inconforme con la decisión el convocado interpuso recurso de apelación5.

Arribadas las diligencias a esta Sala, el 8 de mayo de 2025 se admitió el recurso6, que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia 7, con r éplica de la contraparte procesal8.

1 0004AutoAdmite.pdf 2 029ContestacionDemanda.pdf 3 0062Acta26Noviembre.pdf 4 073ActaAudiencia.pdf 5 078ActaAudiencia.pdf 6 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 7 008MemorialSustentaciónDemandado.pdf 8 010MemorialPronunciamientoDemandante.pdfUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 008MemorialSustentaciónDemandado.pdf 8 010MemorialPronunciamientoDemandante.pdfUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo luego de rememorar la definición y los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, valoró las pruebas, considerando que de los testimonios rendidos por Andrea del Pilar Restrepo , Mónica Ruíz Díaz y María Antonieta Rodríguez se pudo establecer que entre las partes se configuró una comunidad de vida permanente, a quienes les ofreció credibilidad por conocer desde hace más de veinte años a los extremos en contienda, y exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que les constaba lo relatado.

Aunado a que con las pruebas documentales adosadas con la demanda se pudo constatar que tanto la demandante como el demandado, se tenían el uno al otro como beneficiarios de las pólizas de seguros por ellos adquiridas respectivamente en la calidad de “cónyuges”, que aunque no era la terminología adecuada, daba cuenta de la anotada situación.

Destacó que si bien se alegó que el demandado sostenía una unión marital de hecho con la señora Emma Margarita Roiz, no existía ninguna prueba que diera cuenta de ella, y aunque se aportaron unas fotografías en las que se ve que compartieron actividades y eventos sociales, al mismo tiempo obran otras en esos mismos términos con la actora, de modo que lo que se pudo probar fue una situación de infidelidad, sin que se desvirtuara el requisito de la singularidad.

Por otro lado, indicó que los testigos de des cargo Iván Camilo Lozano y Óscar

situación de infidelidad, sin que se desvirtuara el requisito de la singularidad.

Por otro lado, indicó que los testigos de des cargo Iván Camilo Lozano y Óscar Julián Vergara Amórtegui no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar el comentado vínculo marital.

Entonces, c on soporte en los elementos suasorios aportados al plenario, el funcionario judicial consideró que en el asunto se demostró la existencia de la unión marital de hecho y la consecuencial sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes durante los extremos temporales solicitados , a virtud de lo cual d espachó de manera desfavorable las excepciones de mérito formuladas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del demandado se alzó recriminando la valoración probatoria realizada por el a quo , aduciendo que los testimonios que ofreció fueron precisos y coherentes en afirmar que no existió una unión marital de hechoUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 4

con la demandante, por cuanto aquellos dieron cuenta que desde el año 2016 al 2023 la última pareja que tuvo el señor Sergio Moreno Rozo fue Emma Rois.

Adujo que los contendores nunca convivieron, pues siempre tuvieron domicilios separados, y que si bien él viajaba a la ciudad de Ibagué cada quince días a ver a su hijo, muchas veces se hospedó en hoteles o en la casa de su madre, y que aunque en algunas ocasiones se quedó en la casa donde aquella vivía, lo hacía en una habitación separada como lo confesó la demandante, por lo que no sostenían relaciones sexuales.

Señaló que en efecto su mandante sostuvo una relación de noviazgo con la

en una habitación separada como lo confesó la demandante, por lo que no sostenían relaciones sexuales.

Señaló que en efecto su mandante sostuvo una relación de noviazgo con la señora Maryuri Trujillo Duque desde el año 2010, producto de la cual nació su hijo, la que poco después terminó, sin convertirse en una unión marital de hecho.

En conclusión, echó de menos la estructuración de la unión marital de hecho por la falta de convivencia, relaciones sexuales, singularidad y proyectos de vida y económicos en común.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo estableci do en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia.

En el presente caso, la crítica de la sentencia se encuentra cimentada sobre tres cardinales a saber: i) La indebida valoración de la prueba testimonial; ii) La falta de convivencia permanente y relaciones sexuales entre la pareja; y iii) La ausencia de singularidad; puntos precisos respecto de los cuales se pronunciará la Sala.

En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54

de convivencia permanente y relaciones sexuales entre la pareja; y iii) La ausencia de singularidad; puntos precisos respecto de los cuales se pronunciará la Sala.

En procura de la tarea anunciada, conviene señalar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entreUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 5

un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).”

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”9

De ahí que, para la tipificación de la memorada figura, ese alto Tribunal ha señalado que los presupuestos esenciales son: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la permanencia y iii) la singularidad.

La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra

luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”10

El requisito de permanencia, por su parte denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.”11

Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.”12

9 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 10 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 11 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 12 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.Unión Marital de Hecho

10 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 11 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016. 12 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.Unión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 6

Precisado lo anterior, y siguiendo los derroteros trazados en la censura, la Sala emprenderá el estudio de los elementos suasorios adosados por las partes, por cuanto en criterio de l demandado , dentro de este litigio no se encuentran demostrados los requisitos estructurales de la unión marital de hecho cuya existencia fue declarada por el funcionario de primer grado.

En tal sentido, corresponde reseñar en primer lugar, las pruebas documental es más relevantes que fueron aportadas con la demanda y que resultan importantes para la resolución del presente asunto.

 Fotografías13.  Comprobante de afiliación al Plan de Salud Clásico Colectivo Seguro de Salud en SURA14  Formato de declaratoria de asegurabilidad en Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.15.

A su vez hizo uso de la prueba testimonial, recibiéndose las declaraciones de Andrea del Pilar Restrepo, Mónica Ruíz Díaz y María Antonieta Gutiérrez.

La primera manifestó conocer a Maryori Trujillo desde hace 28 años y a Sergio Moreno hace 14 o 15 añ os cuando inició la relación con la actora. Indicó que el vínculo sentimental de aquellos comenzó en el año 2008, lo que recuerda porque para esa fecha ella a la vez entabló un noviazgo con el que fue su esposo, Luis

vínculo sentimental de aquellos comenzó en el año 2008, lo que recuerda porque para esa fecha ella a la vez entabló un noviazgo con el que fue su esposo, Luis Guillermo Duque. Afirmó que sabe que la convivencia de ellos inició en el año 2010 porque en esa misma calenda ella se casó. Declaró que siempre han tenido una relación de amistad muy cercana, pues siempre iban al apartamento donde aquellos vivían. Dijo que recuerda que las partes en litigio comenzaron a vivir en un apartaestudio en la 5ª con 42 en la ciudad de Ibagué, y que después cuando ya quedó embarazada la demandante buscaron un apartamento más grande , pero que Sergio siempre trabajó en otra ciudad y viajaba cada ocho o quince días a Ibagué a estar con el niño y Maryuri. Refirió que recuerda que en enero de 2024 la llamó su amiga a decirle que había terminado su relación con Sergio por una infidelidad.

Mónica Ruíz Díaz adujo que conoce a Sergio y a Maryuri aproximadamente desde el año 2021 porque su hijo estudia con Simón en el colegio San Bonifacio. Señaló que los distingue como esposos, como una familia , pues siempre

13 Folios 60 a 92 – 002DemandaAnexos.pdf 14 Folio 93 - 002DemandaAnexos.pdf 15 Folio 102 - 002DemandaAnexos.pdfUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 7

participaron en diferentes reuniones de la Institución Educativa, como también en eventos sociales tales como cumpleaños e idas a cine. Agregó que en una oportunidad le llevó junto con su hijo un desayuno de cumpleaños a Simón y en

participaron en diferentes reuniones de la Institución Educativa, como también en eventos sociales tales como cumpleaños e idas a cine. Agregó que en una oportunidad le llevó junto con su hijo un desayuno de cumpleaños a Simón y en la casa se encontraban sus padres compartiendo como una familia. Adicionó que Sergio y Maryuri eran cariñosos , como una pareja normal de esposos. Que a finales del mes de enero o principios de febrero de 2024 la llamó la demandante a contarle que había terminado la relación con Sergio.

María Antonieta Gutiérrez dijo que conoce a Sergio de toda la vida por cuanto su familia y la de él fueron muy unidas y que a Maryuri la conoce desde el colegio Lourdes en primaria . Manifestó que sabe que ellos fueron muy amigos, y que después se “cuadraron” y se fueron a vivir. Afirmó que tiene una muy buena amistad con los dos, sobre todo con Sergio y que le consta que vivieron juntos porque ella es la madrina de Simón y tenía una relación muy cercana con ellos , al punto que la demandante no podía quedar embarazada y ella le re comendó un ginecólogo para que les ayudara. Señaló que el noviazgo inició en el año 2008, lo que recuerda porque para esa calenda nació su hija, y ya después fue que comenzaron a convivir. Expuso que a ella le consta que S ergio compró unos muebles, un sofá negro, unas pinturas de colores, la nevera y lavadora para el apartamento donde ellos vivían. Indicó que en presencia de ella Sergio le propuso matrimonio a Maryuri, el que nunca se llevó a cabo pero que aun así siguieron

muebles, un sofá negro, unas pinturas de colores, la nevera y lavadora para el apartamento donde ellos vivían. Indicó que en presencia de ella Sergio le propuso matrimonio a Maryuri, el que nunca se llevó a cabo pero que aun así siguieron manteniendo la relación que tenía n. Dijo que aunque Sergio vivía en Bogotá viajaba cada ocho o quince días a Ibagué, y que hacían paseos juntos, en los cuales siempre se quedaron a dormir en la misma habitación. Además que se les veía expresiones de afecto como besos y abrazos. Adicionó que se enteró del rumor de que Sergio estaba saliendo con Emma, otra de sus buenas amigas, pero que al indagarle si eso era cierto, ella lo negó.

De otra parte , con la contestación de la demanda el convocado aportó como medios de prueba la certificación emitida por la representante legal de SPATIUM VC SAS en el que afirmó que Sergio Moreno tiene arrendado el apartamento 603 del edificio Penta desde el 1º de enero de 2016 hasta la fecha del 17 de junio de 2024, y certificación de la Directora de Administración y Recursos Humanos de Gran Tierra Energy Colombia LLC en el que señala que él está vinculado en la empresa desde el 26 de agosto de 2009, y que tiene como base trabajo la ciudad de Bogotá desde el 22 de enero de 201516.

Asimismo, a solicitud suya se recepcionaron los testimonios de Emma Margarita Rois Muñoz, Iván Camilo Lozano y Óscar Julián Vergara Amórtegui.

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Emma Margarita Rois Muñoz dijo conocer a las partes desde hace aproximadamente 20 años, y que siempre ha sido amiga de Sergio Moreno. Refirió que él le contó que después de que nació Simón quedó en una buena relación de amistad con la mamá del niño debido a los problemas de salud. Indicó que Sergio vivía en Bogotá en un apartamento de soltero, donde no había nada femenino, solo fotos con Simón. Informó que en enero de 2016 iniciaron una relación amorosa hasta el 26 de diciembre de 2023, fecha en que ella que decidió terminar. Dijo que todos los días se quedaba a dormir con él , ya fuera en su apartamento o en el de ella, a excepción de los fines de semana que él viajaba a Ibagué a ver a su hijo , pero se comunicaba de manera permanente con ella, incluso le enviaba fotos de la habitación donde dormía . Adujo que tenían una relación de pareja muy normal, pues compartían con los compañeros de oficina, iban a asados, restaurantes, conciertos, pero que la familia de él no supo de la relación, aunque la gente del Líbano sí. Precisó que para ella Sergio era soltero porque él se lo dijo y porque dormían todos los días juntos, por lo que estimó que sostuvieron una unión marital de hecho. Con su declaración aportó fotografías17.

Iván Camilo Lozano declaró que conoce hace 12 años a Sergio por temas laborales y que n o supo que fuera casado, aunque sí lo vio que salía con una mujer de nombre Emma y que se notaba que tenían una relación porque en varias

Iván Camilo Lozano declaró que conoce hace 12 años a Sergio por temas laborales y que n o supo que fuera casado, aunque sí lo vio que salía con una mujer de nombre Emma y que se notaba que tenían una relación porque en varias ocasiones ella lo acompañaba, pero no sabe si solo eran novios o compañeros. Indicó que él lo veía vivir solo en su apartamento.

Óscar Julián Vergara Amórtegui manifestó conocer a Sergio aproximadamente desde el año 2012 por temas de trabajo. Asimismo, dijo que distinguió a Maryuri porque Sergio en alguna oportunidad lo invitó junto con su esposa y sus hijos al apartamento de ella en Ibagué, donde se quedaron una o dos noches, y otro día fueron a acampar juntos, pero no recuerda si fue en el año 2017 o 2018. Indicó que los veía como una relación cordial, más no como de pareja, pues nunca los vio dándose un beso, de hecho, observó que Sergio se quedaba en la habitación del niño, y Maryuri en la habitación principal. Señaló que le vio a Sergio varias personas con la que sal ía en Bogotá a comer, rumbear, pero con la que m ás lo observó fue con Emma. Manifestó que él iba mucho al apartamento que Sergio tiene en Bogotá y que siempre estaba solo.

Como se desprende del anterior recuento probatorio, de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo y de descargo se obse rva en principio la existencia de dos grupos. Por una parte , los traídos por la actora quienes

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aseveraron uniformemente que ent re la pareja existió una verdadera relación

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aseveraron uniformemente que ent re la pareja existió una verdadera relación marital, mientras que el segundo desdijo de un vínculo de tal naturaleza.

Por consiguiente, se impone emprender la tarea a auscultar cuál de tales grupos, analizados en conjunto y en contraste con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión. Actividad judicial que encuentra cobijo en los dictados de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al definir casos de similares características a este ha puntualizado:

“(…) si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.) , como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.”18

Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse

averiguación más sesuda.”18

Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas d e la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”19.

En esa dirección, cumple destacar que los declarantes traídos por la parte actora, fueron coincidentes en tre ellos y además se alin earon con lo declarado por aquella. En efecto, dichos deponentes expusieron con solvencia la razón de la ciencia de su dicho y pusieron de presente circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales le s constaban los hechos narrados , trayendo a memoria situaciones particulares y vivencias en las que estaban fincadas no sólo el contenido de sus afirmaciones, sino también la época en que se desarroll ó la relación sentimental sostenida por la pareja, quienes además demostraron tener

18 SC795-2021 del 15 de marzo de 2021. 19 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.Unión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 10

un mayor grado de cercanía con aquellos por razones de amistad de tiempo atrás.

Obsérvese que Andrea del Pilar Restrepo refirió que desde hace 28 años conoce

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un mayor grado de cercanía con aquellos por razones de amistad de tiempo atrás.

Obsérvese que Andrea del Pilar Restrepo refirió que desde hace 28 años conoce a la demandante y hace 14 o 15 al demandado, así como que recuerda que ellos iniciaron la convivencia en el año 2010, porque para esa fecha la testigo se casó, y desde entonces iba al apartamento donde ellos convivían como familia.

Asimismo, María Antonieta Gutiérrez indicó que es muy amiga de los dos , pero más de Sergio Moreno, al que conoce de toda la vida por cuanto su s familias fueron muy unidas, al punto que es la madrina del hijo de la pareja, y por eso sabe que sí convivieron. Como datos adicionales que dan cuenta del cercano vínculo, está el conocimiento que tuvo acerca de la dificulta d de ellos para procrear, por lo que les recomendó un ginecólogo para que les ayudara con el tratamiento, así como que estuvo presente cuando el demandado amobló el apartamento donde residía la pareja.

Adicionalmente se observa que aunque Mónica Ruíz Díaz dijo conocer desde el año 2021 a Sergio y Maryuri, época más cercana , fue contundente en precisar que eran “esposos”, lo que conoció de manera directa y personal al compartir en eventos sociales y visitarlos en el apartamento en que convivían.

La narrativa de este grupo de testigos se atempera plenamente con el contenido de la prueba documental recaudada durante el litigio, pues junto con la demanda se aportó comprobante de afiliación al Plan de Salud Clásico Colectivo Seguro

La narrativa de este grupo de testigos se atempera plenamente con el contenido de la prueba documental recaudada durante el litigio, pues junto con la demanda se aportó comprobante de afiliación al Plan de Salud Clásico Colectivo Seguro de Salud en SURA en el que aparece como asegurada la señora Maryuri Trujillo y tomador Sergio Moreno Rozo, desde el año 2011 y por lo menos hasta el 2022 según constancia de atención del 6 de julio de ese año 20 y a su turn o obra Formato de declaratoria de asegurabilidad en Metlife Colombia Seguros de Vida S.A en el que aquel aparecía como beneficiario de la demandante en su calidad de “esposo”.

Para la valoración del segundo de los mentados grupos, y la determinación de la información de relevancia que puede suministrar al proceso, debe partirse por precisar que es punto pacífico de la controversia que la actora residía en Ibagué junto a su hijo, mientras que el demandado laboraba en Bogotá, desplazándose a la primera de las señaladas ciudades periódicamente, de manera que el punto

20 Folio 94 ibídemUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 11

a auscultar es si, pese a tales circunstanc ias, se estructur ó la unión marital reclamada.

Pues bien, Emma Margarita Rois Muñoz, quien reside en Bogotá, fue precisa en señalar que el convocado era soltero, además de haber sostenido con él una relación amorosa que se desarrolló en la capital, quien además le informó que su vínculo con la actora se limitaba al trato cordial que imponía la existencia de un hijo en común.

relación amorosa que se desarrolló en la capital, quien además le informó que su vínculo con la actora se limitaba al trato cordial que imponía la existencia de un hijo en común.

Para la Sala, esta declaración en manera alguna riñe con la planteada por el primer grupo, pues la información suministrada por la deponente fue el producto de la percepción de los hechos captados por su posición en el ámbito espacial en que se desarrolló la vida laboral del presunto compañero, y como ella misma lo afirmó, nunca acompañó a Moreno Rozo a Ibagué, careciendo entonces de capacidad para ofrecer datos acerca de lo ocurrido en el supuesto asiento marital.

Idéntica suerte corre la declaración de Iván Camilo Lozano , en cuanto que su trato con el demandado se limitó geográficamente a la ciudad en que aquellos laboraban, pues fue preciso en señalar que nunca visitó la ciudad en donde se dijo se desenvolvió la relación de pareja.

Resta entonces por valorar la única declaración que se enfrentó a la postura planteada por la actora, siendo la del testigo Óscar Julián Vergara Amórtegui quien con radicalidad señaló que el trato de las partes no era propio de una pareja, lo que informó conoció de manera directa por las visitas efectuadas en el lugar en que ellos compartían.

Esta insular postura, enfrentada a la robusta evidencia reseñada, impone descartarla, en cuanto que ofrece un panorama fáctico que en este punto no resulta coherente. Su visión de lo acontecido bien puede obedecer, más que a una actuar mendaz, al limitado contacto que mantuvo con la pareja, pues como el mismo lo informó, el mayor trato fue con el demandado en la ciudad de Bogotá.

resulta coherente. Su visión de lo acontecido bien puede obedecer, más que a una actuar mendaz, al limitado contacto que mantuvo con la pareja, pues como el mismo lo informó, el mayor trato fue con el demandado en la ciudad de Bogotá.

Para la Sala, de acuerdo a lo hasta aquí analizado, es el primer grupo aquel que ostenta mayor poder de convicción , se insiste, debido al conocimiento directo y personal de los hechos narrados, referidos a acontecimientos ocurridos en Ibagué, donde se desenvolvió la relación marital, los que valga indicar, guardan coherencia con la documental reseñada, y que permiten llegar a la convicción de que entre las partes sí e xistió una verdadera unión marital de hecho, pese a lasUnión Marital de Hecho Rad. 2024-00101-01 12

particularidades ya conocidas, y que se abordarán seguidamente por ser puntualmente cargos de apelación.

Confor

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