TSDJ IBE SCF - 73001311000520190000202-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001311000520190000202-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 049 de la fecha.
Radicación: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Proceso: Unión Marital de Hecho
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Ángela Camila Mejía Robayo y otro
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por NORMA ROCÍO RODRÍGUEZ contra los herederos ciertos del señor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ a saber: MARÍA FERNANDA MEJÍA PARRA, ÁNGELA CAMILA MEJÍA ROBAYO y NATALIA ANDREA MEJÍA ROBAYO así como contra sus herederos inciertos e indeterminados.
ANTECEDENTES
La señora Norma Rocío Rodríguez promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el extinto Darío Fernando Mejía González y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva, entre el 1
que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el extinto Darío Fernando Mejía González y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva, entre el 1 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2017.
Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS:
1. Señala la actora que conformó una unión de vida estable, permanente y singular con mutu a ayuda tanto económica como espiritual con el señor Darío Fernando Mejía González, al punto de comportarse como marido y mujer, que perduró por más de 8 años, esto es, del 1 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2017.Radicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González
2
2. Indica que, el señor Darío Fernando Mejía González, tenía para con ella trato social de esposa, tanto en sus relaciones parentales como entre amigos y vecinos , siendo ella quien lo acompañó durante toda su enfermedad hasta el día de su fallecimiento el 18 de diciembre de
2017.
3. Agrega que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Familia de la localidad, declaró disuelta la sociedad conyugal conformada por el señor Darío Fernando Mejía González y la señora Janneth Robayo Rubiano, quien fuera su esposa.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
1. La demandada MARÍA FERNANDA MEJÍA PARRA quien se encuentra
González y la señora Janneth Robayo Rubiano, quien fuera su esposa.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
1. La demandada MARÍA FERNANDA MEJÍA PARRA quien se encuentra representada por su señora madre NELSA PARRA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, contest ó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones:
1.1. INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO . Señala l a convocada que, entre la actora y el señor Mejía González nunca existió una comunidad de vida estable, permanente y singula r; no se cumplieron los presupuestos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990; pues durante el tiempo que alega la actora existió una unión marital, el señor Darío Fernando Mejía González, sostuvo relaciones sentimentales con las señoras Nelsa Parra González, Ingrid Cárdenas y Eloisa Segura.
INNOMINADA. Solicita se declare cualquier excepción que se llegare a probar.
2. La demandada NATALIA ANDREA MEJÍA ROBAYO , actuando a través de apoderado judicial, contestó la demandada 2 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones:
2.1. INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Indica la demandada que, no existen elementos constitutivos que lleven a establecer que entre el señor Darío Fernando Mejía González y la demandante se pudo constituir una sociedad marital de hecho, pues durante el tiempo que alega la actora existió una unión marital de hecho con ella, sostuvo una relación sentimental con la señora Eloisa
establecer que entre el señor Darío Fernando Mejía González y la demandante se pudo constituir una sociedad marital de hecho, pues durante el tiempo que alega la actora existió una unión marital de hecho con ella, sostuvo una relación sentimental con la señora Eloisa Segura.
2.2. EL NO CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMEN TOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO . Señala la convocada que, si bien hubo una relación sentimental entre la actora y el señor Mejía González, no
1 001Expediente digitalizado 2019-002 a folio 247.pdf 2 IbidemRadicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 3 existió en él una voluntad de vida permanente para con ella, pues éste para la misma fecha tuvo varias relaciones sentimentales. 2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. En el presente caso, el señor Mejía González falleció el 18 de diciembre de 2017 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2019, p or lo que operó el fenómeno prescriptivo para tal declaratoria.
3. La demandada ÁNGELA CAMILA MEJÍA ROBAYO no contestó la demanda.3
4. Los Herederos inciertos e indeterminados del señor Da río Fernando Mejía González, a pesar de nombrárseles curador Ad -Litem no contestaron la demanda4.
5. El convocado SAMUEL ANDRÉS MEJÍA CÁRDENAS no contestó la demanda5.
Mejía González, a pesar de nombrárseles curador Ad -Litem no contestaron la demanda4.
5. El convocado SAMUEL ANDRÉS MEJÍA CÁRDENAS no contestó la demanda5.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza quinta de familia de Ibagué, en sentencia de 2 1 de febrero de 20256 (i) declaró probada oficiosamente la excepción de mérito “no cumplimiento de los elementos y requisitos que configuran la unión marital de hecho” y (ii) negó las pretensiones de la demanda, entre otras.
Para tomar la anterior decisión, l a instructora de primer grado luego de traer a colación los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho , concretamente indicó que, si bien de las pruebas aportadas se puede extraer que entre la demandante y el señor Darío Fernando Mejía González, existió una relación sentimental presumiéndose una convivencia entre ellos, también se desprende que durante el tiempo que solicita la actora se declare la unión marital de hecho el señor Mejía González sostuvo una relación sentimental con la señora Ingrid Cárdenas hacia el año 2010 en la ciudad de Neiva de la cual nació el niño Samuel Andrés , relación que no fue una simple infidelidad sino que la misma se sostuvo en el tiem po durante el momento en que el señor Mejía González, laboró en dicha ciudad.
Agrega que, en ese mismo periodo el señor Darío Fernando Mejía González, también sostuvo una relación sentimental con ánimo de
que la misma se sostuvo en el tiem po durante el momento en que el señor Mejía González, laboró en dicha ciudad.
Agrega que, en ese mismo periodo el señor Darío Fernando Mejía González, también sostuvo una relación sentimental con ánimo de permanencia y apoyo con la señora Nelsa Parra González, madre de María Fernanda Mejía Parra quien nació el 23 de mayo de 2004 , por
3 Ibidem – providencia de 16 de octubre de 2020 4 037Auto, Señala fecha audiencia, ordena remitir link, prorroga término.pdf 5 048Auto Tiene por no contestada, notificar autoridades, señala fecha.pdf 6 Minuto 34:41 audiencia de 21 de febrero de 2025Radicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 4 tanto, para la fecha en que dice la actora inició la unión marital de hecho, ciertamente ella no podría nacer dada la simultaneidad de convivencias que tenía el señor Mejía González con otras mujeres, lo que forzosamente repercute en lo que atañe a la si ngularidad de la relación marital enarbolada por la actora.
A su turno, indicó que, con las pruebas arrimadas al plenario también se logró establecer que, para julio de 2016 a julio de 2017 fecha próxima al fallecimiento del señor Darío Fernando Mejía González, éste también sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la señora Eloísa Segura, lo que rompe de igual forma el principio de singularidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
también sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la señora Eloísa Segura, lo que rompe de igual forma el principio de singularidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte actora indicando concretamente que:
No se tuvo en cuenta para demostrar la singularidad echada de menos por la jueza de instancia, lo expuesto por el señor Darío Mejía en el informe rendido por la trabajadora social, en donde da cuenta que su compañera permanente era la señora Norma Rocío Rodríguez.
No se valoró objetivamente el interrogatorio de la demandante quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la convivencia con el señor Darío Fernando Mejía; como los interrogatori os de las demandadas María Fernanda Mejía y Ángela Camila Mejía Robayo, quienes señalaron inicialmente no conocer a la señora Norma Rocío Rodríguez, no obstante, sus dichos fueron desvirtuados por las demás pruebas aportadas , a más de que, Ángela Camila en momento alguno de su versión señaló si conocerla.
No debió dársele valor probatorio al interrogatorio rendido por la demandada Natalia Mejía, pues estuvo presente y escucho las versiones rendidas por sus hermanas.
Tampoco hubo una valoración objetiva de los testimonios de Gustavo Ángel Mejía, Alexandra Enciso, Elizabeth Riaño, Edith González, Yesid Zúñiga, Juan Camilo Garrido y Cristian David Perdomo, a quienes les consta que la única pareja que tenía el señor Darío Fernando Mejía era la señora Norma Rocío
González, Yesid Zúñiga, Juan Camilo Garrido y Cristian David Perdomo, a quienes les consta que la única pareja que tenía el señor Darío Fernando Mejía era la señora Norma Rocío Rodríguez.
No pueden ser creíble s los testimonios de Ingrid Cárdenas, Amparo Cuervo y Janeth Robayo , pues l os mismos fueron confusos no aportando datos exactos al presente proceso , a más de que, esta última vivía en el exterior y no podía constarleRadicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 5 nada de lo vertido en su declaración; al igual que los testimonios de Martha Cecilia Peralta y Hernán Enrique Díaz quienes solo fueron testigos de oídas.
Tampoco puede dársele credibilidad al testimonio rendido por la señora Eloisa Segura, pues si bien ella manifiesta que tuvo una relación sentimental, ello no paso a ser más que una infidelidad, lo que no tiene la calidad suficiente para romper la singularidad de pareja que sostuvo la actora con el señor Darío Fernando Mejía; igualmente su relato fue contradictorio e inconsistente, variando la versión a s u conveniencia y parcializándose a los intereses de la demandada.
Respecto del testimonio de la señora Nelsa Parra, éste tampoco puede ser creíble, pues si bien señaló que tuvo una relación con el señor Darío Fernando Mejía, ello no fue probado dentro del plenario como lo aseguró el juez de instancia.
No se valoró debidamente la resolución No. 2019_586666 4
el señor Darío Fernando Mejía, ello no fue probado dentro del plenario como lo aseguró el juez de instancia.
No se valoró debidamente la resolución No. 2019_586666 4 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció a la señora Norma Rocío Rodríguez la pensión de sobreviviente al acreditar que convivió con el señor Darío Fernando Mejía González.
No se le dio el valor probatorio suficiente al testimonio rendido por el señor Jesús Humberto García Ovalle quien fue claro en afirmar que el señor Darío Fernando Mejía González tuvo una relación de pareja con la actora desde el año 2004, conviviendo con él desde el año 2008 hasta la fecha de su deceso.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:
2.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras forma s, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición,
(artículo 42), la cual puede emanar, entre otras forma s, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.
Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión deRadicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 6 “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 7; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”8
3. Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así:
3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspe cto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento
exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”9 .
De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990.
3.2. La comunidad de vida . Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”10
Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a qu e existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008 -00331-01
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009 -00599-01 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul io de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otrosRadicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 7 3.3. La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero.
3.4. La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de
en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógic a, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. No. 2001 00451 01).
4. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valo ración que l a juzgadora de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad.
4.1. Bajo ese entendido, inicialmente señala l a recurrente que , si se hubieran valorado objetivamente los interrogatorios de la demandante y de l as demandadas María Fernanda Mejía y Ángela Camila Mejía Robayo, a otra conclusión se hubiera llegado, en tanto la primera señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar e n que se suscitó la convivencia con el señor Darío Fernando Mejía González; y las convocados, si bien inici aron su relato señalando no conocer a la actora, esas manifestaciones fueron desvirtuadas por las demás pruebas aportadas, incluso la convocada Ánge la Camila señaló en momento alguno de su versión, si conocerla.
Para resolver este punto de inconformidad, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada:
“(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los
Para resolver este punto de inconformidad, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada:
“(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez deRadicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 8 acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».
Las “reglas generales” d e apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo , dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 de l Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso). Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación.
Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”11 (Se resalta)
hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”11 (Se resalta)
4.1.1. Bajo ese norte , si bien l a señora Norma Rocío Rodríguez señaló en su interrogatorio que ,12 conoció para el año 2002 al señor Darío Fernando Mejía González en el municipio de Chaparral cuando ingresó a laborar en la rama judicial, iniciando una relación sentimental con él a partir del año 2004 y, para el año 2009 se fueron a vivir a la ciudad de Ibagué en una casa ubicada en el barrio Las Brisas, luego vivieron en un edificio llamado Mirador de Belén y por último en el edificio Terrazas de Belén hasta la fecha del fallecimiento de éste, interregno durante el cual, según su dicho, se proporcionaron ayuda mutua ; cierto es que como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, su relato no es un medio de prueba en su favor, pues mientras que el mismo no entrañe una confesión solo es posible apreciarlo como un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación,” de manera que, si bien dentro del relato de la promotora del litigio aseguró que convivió con el señor Mejía, describiendo circunstancias de la presunta convivencia surgida entre ellos , por esa sola manifestación no era factible que la jueza de conocimiento accediera a sus pretensiones.
4.1.2. Ahora, interrogada la convocada ÁNGELA CAMILA MEJÍA
surgida entre ellos , por esa sola manifestación no era factible que la jueza de conocimiento accediera a sus pretensiones.
4.1.2. Ahora, interrogada la convocada ÁNGELA CAMILA MEJÍA ROBAYO13, desde el inicio de su exposición señaló que, si bien su señor
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 -2020 de 10 de marzo de 2020. 12 Minuto 17:15 audiencia de 30 de abril de 2024 13 Minuto 1:23:08 audiencia de 30 de abril de 2024Radicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 9 padre Darío Fernando Mejía González salía con Norma Rodríguez, nunca fue presentada como novia, ni como esposa, “ni como nada, salían normalmente como las amigas que él tenía (…) no lo vi nunca como una relación estable como lo hizo con Eloísa”
Al indicársele que la demandante en su escrito genitor señaló que ella tuvo una relación con el señor Mejía González desde el año 2009 hasta el 2017, adujo que, su papá para el año 2009 vivió solo en Neiva, pues allí laboraba como magistrado, “nosotros íbamos con mi hija de vez en cuando a visitarlo que era los fines de semana porque él frecuentaba mucho a mi hija los fines de semana acá en Ibagué. De hecho (…) nosotros conocimos fue a Eloísa, porque mi papá vivió con Eloísa, compartieron mesa y techo con ella (…) vivieron en el faro de
frecuentaba mucho a mi hija los fines de semana acá en Ibagué. De hecho (…) nosotros conocimos fue a Eloísa, porque mi papá vivió con Eloísa, compartieron mesa y techo con ella (…) vivieron en el faro de Belén, que era un apartamento que ella tenía en arriendo en ese entonces y ellos vivieron y compartieron gastos, (…) él nos presentó a Eloísa como su pareja en junio el 2016, (…) en un restaurante en la sexta y eran plenas fiestas para empezar (…) a Eloísa como su esposa como su compañera sentimental.”
Luego se le pregunta, ¿todo este tiempo que yo le estoy mencionando, la señora Norma Rocío no hacía parte de la vida de su papá?, contestó: “como amiga, me imagino yo pues la frecuentaba salían, o sea, era normal uno ver a la persona ahí, pero pues que fuera la pareja o la esposa como mi papá era con mi mamá, con mi mamá en su matrimonio, nunca (…)”.
Señala que, Norma Rocío Rodríguez nunca los acompañó a un paseo familiar, que solo si los paseos eran organizados por la “cooperativa” ella estaba ahí porque eran grupales ; finalmente indica que su papá tuvo una relación de convivencia con la señora Eloísa Segura desde junio de 2016 hasta ju lio de 2017, luego se fue a vivir solo a un apartamento ubicado en el conjunto Terrazas de Belén de esta localidad, hasta la fecha de su muerte , apartamento del cual ella tenía llaves y era la encargada de asistir a las reuniones del conjunto, así como de cancelar los servicios públicos del mismo.
localidad, hasta la fecha de su muerte , apartamento del cual ella tenía llaves y era la encargada de asistir a las reuniones del conjunto, así como de cancelar los servicios públicos del mismo.
4.1.3. En interrogatorio MARÍA FERNANDA MEJÍA PARRA 14 argumentó que, no conoce a la señora Norma Rocío Rodríguez, por lo tanto, no tiene conocimiento qué tipo de relación tuvo con su padre Darío Fernando Mejía.
Asegura que, su padre siempre iba al municipio de Chaparral a visitarla y en algunas ocasiones ella lo visitó en la ciudad de Ibagué, percatándose que éste tenía como pareja a Eloísa, relación que duró por espacio de un año, con quien compartió almuerzos, reuniones ,
14 Minuto 2:22:41 audiencia de 30 de abril de 2024Radicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 10 entre otros, en tanto, una vez su papá se separa de su mamá Nelsa Parra para el año 2015, al año siguiente inicia la relación con Eloísa.
Por último, ratifica que no conoce a Norma Rocío Rodríguez, que, si bien sabe de su existencia porque comparte con el la la pensión del señor Darío Fernando Mejía González, no la ha visto.
4.2. Pues bien, de lo narrado por las demandadas, no evidencia la sala que con sus dichos se permita abrir paso a la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida en el libelo incoatorio, pues no existe una confesión en tal sentido, en virtud a que, si bien Ángela Camila Mejía
que con sus dichos se permita abrir paso a la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida en el libelo incoatorio, pues no existe una confesión en tal sentido, en virtud a que, si bien Ángela Camila Mejía Robayo señaló que conocía a la actora Norma Rocío Rodríguez, lo cierto es que no aceptó en ninguna forma, ni por lo menos ello logra deducirse, que entre la demandante y el señor Darío Fernando Mejía González hubiera existido una relación sentimental con las característica de una unión marital de hecho, pues solo señaló que la actora era una amiga más de su papá.
Ahora, contrario a lo expuesto por el recurrente, desde el inicio del interrogatorio la demandada Ángela Camila Mejía Robayo indicó sí conocer a la actora, no obstante, ese conocimiento por sí solo no abre paso a la declaratoria pretendida en la demanda , pues ello no tiene la característica de confesar la existencia de la unión marital de hecho entre su padre y la promotora del litigio, con la característica de haber sido singular tal relación, aspecto no encontrado por la instructora de primer grado.
De otra parte, la convocada María Fernanda Mejía Parra desde que inició su interrogatorio hasta su finalización siempre sostuvo no conocer a la demandante, solo sabe que con ella y su hermano comparten la pensión de sobrevivencia de su extinto padre, sin que nunca haya existido un contacto con la misma, de manera que, de su exposición tampoco aflora algún tipo de confesión que logre tener la connotación de demostrar una unión marital de hecho entre la actora y el extinto Darío Fernando Mejía González.
Ahora, si bien algunos testigos señalaron qu e cuando Norma Rocío y
tampoco aflora algún tipo de confesión que logre tener la connotación de demostrar una unión marital de hecho entre la actora y el extinto Darío Fernando Mejía González.
Ahora, si bien algunos testigos señalaron qu e cuando Norma Rocío y Darío Fernando compartían, en ocasiones allí se encontraba presente María Fernanda, lo que quizás haría presumir que conocía a la demandante, ciertamente esa sola circunstancia no es suficiente para que se revoque la decisión tomada en primera instancia.
Así entonces, realizando la tarea que echó de menos la censura, esto es, valorando objetivamente los interrogatorios de las partes, de estas exposiciones, no deviene fértil declarar la unión marital de hecho pretendida, en tanto se itera, el interrogatorio de la actora solo puede ser valorado como un hecho operativo, pues sus dichos no pueden constituirse en prueba que la beneficie, ni tampoco se evidencie queRadicación No: 73-001-31-10-005-2019-00002-02
Demandante: Norma Rocío Rodríguez
Demandado: Herederos de Darío Fernando Mejía González 11 de lo narrado por l as demandadas brote confesión alguna que abra paso a la declaratoria peticionada.
5. De otra parte, señala la censura que, no debió dársele valor probatorio al interrogatorio rendido por la demandada Natalia Andrea Mejía Robayo, por encontrarse presente en la audiencia virtual en el preciso momento en que sus hermanas rindieron sus interrogatorios.
5.1. Respecto de este punto de inconformidad, observando la sala el video que contiene la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.15, no es cierto lo q ue indica la censura, pues al momento de
interrogatorios.
5.1. Respecto de este punto de inconformidad, observando la sala el video que contie