TSDJ IBE SCF - 73001311000520190027401-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001311000520190027401-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 1 de 30
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 049 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO promovido por MARISOL GALINDO
LOPERA y OTROS contra BLANCA MARÍA LEYVA y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-10-005-2019-00274-01
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2024, dentro del proceso de nulidad de negocio jurídico promovido por Marisol Galindo Lopera y Otros contra Blanca María Leiva y Otros.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
1. Valiéndose de apoderado, Aracely, Orlando, Luz Myriam, Federman, Beatriz,
María Leiva y Otros.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
1. Valiéndose de apoderado, Aracely, Orlando, Luz Myriam, Federman, Beatriz, Evaristo, Eduardo, Carlos Gustavo, Flor Alba, Ferney y Marisol Galindo Lopera, Edgar Mauricio e Ibon Maritza Galindo Alfonso , demandaron a Blanca María Leiva Barreto e Isabel Leyva, pretendiendo que se declaren absolutamente nulos los contratos de “compraventa”(sic) recogidos en las escrituras públicas No. 1517, otorgada en ju lio 10 de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué , y No. 2370 corrida en la Notaría Sexta del mismo círculo, en diciembre 29 de 2017, que se ordene la cancelación de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos viciados de nulidad absoluta, que se condene a los demandado s a restitu ir el inmueble enajenado y a pagar los frutos civiles que este hubiere generado, por ser poseedoras de mala fe.
2. Como soporte fáctico de sus pedimentos , relatan los demandantes que Blanca Lopera de Galindo (QEPD) contrajo matrimonio el 14 de agosto de 1960 con Evaristo Galindo (QEPD) y, este último, en vigencia de la sociedad conyugal entre ellos ya conformada, por escritura pública 1611 de agosto 03 de 1990 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué , compró el inmueble
localizado en la calle 40 No. 7 -17 barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué,
de 1990 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué , compró el inmueble localizado en la calle 40 No. 7 -17 barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128.
1 Archivo pdf No. 001. Pág. 135. Cuaderno Primera instanciaNulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 2 de 30
3. Agregaron los demand antes, q ue la consorte Blanca Lopera Galindo
(QEPD), su madre, falleció en noviembre 12 de 1995 y sin haberse adelantado la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ella y su padre Evaristo Galindo (QEPD), este último contrajo nuevas nupcias con la señora Blanca María Leiva Barreto el 10 de octubre de 1999.
4. Atestaron los actores que, en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, su padre Evaristo Gal indo (QEPD) y su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto, mediante escritura pública 1517 de julio 10 de 2009, liquidaron la sociedad conyugal entre ellos conformada incluyendo como bien social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, a sabiendas de que ese bien se adquirió en vigencia del primer matrimonio, disponiendo así de los gananciales que le correspondían a la fallecida Blanca Lopera de Galindo (QEPD), privando con ello a los demandantes de sus derechos herenciales.
de que ese bien se adquirió en vigencia del primer matrimonio, disponiendo así de los gananciales que le correspondían a la fallecida Blanca Lopera de Galindo (QEPD), privando con ello a los demandantes de sus derechos herenciales.
5. Finalmente, acotaron los demandantes que, tiempo después, los señores Blanca María Leiva Barreto y Evaristo Galindo (QEPD) vendieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 a Isabel Leyva, hija de la señora Leiva Barreto, y Víctor Ma nuel Espitia , quienes lo compraron a sabiendas de que ese bien se adquirió en vigencia del primer matrimonio del señor Evaristo Galindo (QEPD).
2.2. Trámite procesal en primera instancia.
1. La demanda, en principio correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; despacho que por auto del 14 de mayo de 2019 rechazó la demanda y dispuso su remisión ante los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad2.
2. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, con proveído del 30 de mayo de 2019 esa célula judicial rechazó la demanda y dispuso su remisión ante los Juzgados de Familia del Circuito de
Ibagué3.
3. Recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, con providencia del 02 de julio de 2019 rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para que asumiera el conocimiento del asunto4.
Ibagué, con providencia del 02 de julio de 2019 rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para que asumiera el conocimiento del asunto4.
4. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en auto del 16 de julio de 2019 propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en que en virtud de lo previsto en el numeral 19 del artículo 22 del CGP, los jueces de familia son competentes para conocer de la nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales5.
5. Dirimido el conflicto de competencia por el Tribunal Superior de Ibagué , considerando que en efecto el numeral 19 del artículo 22 del CGP señala la competencia del juez de familia para conocer de la nulidad en las sucesiones
2 Archivo pdf No. 001. Pág. 142. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 001. Pág. 147. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 001. Pág. 152. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. Pág. 156. Ibidem.Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 3 de 30
por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales, en auto del 02 de septiembre de 2019 asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagu é; despacho judicial último que, tras recibir el expediente, inadmitió la demanda en proveído del 16 de octubre de 20196.
Quinto de Familia del Circuito de Ibagu é; despacho judicial último que, tras recibir el expediente, inadmitió la demanda en proveído del 16 de octubre de 20196.
6. Subsanada la demanda por la parte actora, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué la admitió en proveído del 07 de julio de 2020, ordenó notificar a los demandados y dictó las demás ordenes necesarias para esta clase de pleitos7.
7. Notificada en debida forma y asistida de apoderado, Isabel Leyva contestó la demanda sin oponerse a la pretensión de nulidad enfilada contra el acto jurídico contenido en la escritura 1517 de 2009, por no asistirle legitimación para ello al no haber participado en el mismo; no obstante, se opuso a la pretensión relacionada con la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública No. 2370 de 2017, es decir, el divorcio de común acuerdo y la liquidación de la sociedad conyugal de Isabel Leyva con su esposo Víctor Manuel Espitia, advirtiendo que en el plenario no se adosaron medios de prueba que permitan evidenciar circunstancias que afecten su validez, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA ABSOLUTA DE DOLO O MALA FE POR CONSENTIMIENTO EXPRESO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”8.
8. A su turno, la demandada Blanca María Leiva Barreto , segunda esposa del causante Evaristo Galindo, también contestó la demanda por medio de
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”8.
8. A su turno, la demandada Blanca María Leiva Barreto , segunda esposa del causante Evaristo Galindo, también contestó la demanda por medio de apoderado, oponiéndose a to das las pretensiones enarboladas por los actores en razón a que , en su sentir, los actos jurídicos cuya nulidad se demanda, están dotados de validez y eficacia, aunado a que no hay medios de prueba que permitan colegir la existencia de circunstancias que afecten la validez de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos públicos atacados; y con base en ello, postuló las excepciones de mérito nominadas:
“AUSENCIA ABSOLUTA DE DOLO O MALA FE POR CONSENTIMIENTO
EXPRESO”, “INDEBIDA PRETENSION DE APROPIACION DE FRUTOS E
INCREMENTOS PATRIMONIALES QUE SOLO PERTENECEN A UNA
SOCIEDAD CONYUGAL TOTALMENTE DIFERENTE”, “LEGITIMIDAD EN
GANANCIALES POR FRUTOS CIVILES Y BIENES ADQ UIRIDOS
DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, “INEXISTENCIA DE LOS GANANCIALES RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES”, “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSION Y DEMANDA DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA 2370 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE
LA ACCIÓN”9.
9. Por su parte, el demandado Víctor Manuel Espitia Galeano, esposo de Isabel Leyva, por intermedio de apoderado se pronunció , señalando, en primer
LA ACCIÓN”9.
9. Por su parte, el demandado Víctor Manuel Espitia Galeano, esposo de Isabel Leyva, por intermedio de apoderado se pronunció , señalando, en primer lugar, no oponerse a la pretensión de nulidad enfilad a contra el acto jurídico contenido en la escritura 1517 de 2009 porque no le asistía legitimación para ello; no obstante, se rebeló contra la pretensión relacionada con la escritura
6 Archivo pdf No. 001. Pág. 159. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 001. Pág. 165. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 001. Pág. 190. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 001. Pág. 202. Ibidem.Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 4 de 30
pública 2370 de 2017 , al no encontrarse prueba s que permitan inferir la existencia de circunstancias que afecten la validez de los negocios jurídicos allí contenidos , formulando las excepciones de fondo: “AUSENCIA
ABSOLUTA DE DOLO O MALA FE POR CONSENTIMIENTO EXPRESO”,
“FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, “FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”10.
10. Surtidas las etapas propias del proceso , escuchados los alegatos de conclusión, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2024, la juez de primer grado suspendió la diligencia y anunció qu e dictaría la sentencia por escrito11.
conclusión, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2024, la juez de primer grado suspendió la diligencia y anunció qu e dictaría la sentencia por escrito11.
2.3. Sentencia de primera Instancia12
En julio 29 de 2024, la jueza A quo, declaró la nulidad absoluta del acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leyva Barreto, recogido en la escritura pública 1517 del 10 de julio de 2009, ordenó la cancelación de los registros efectuados sobre el folio de matrícula inmobiliaria 350-77128 relacionados con ese instrumento público, y todos aquellos registros efectuados con posterioridad a esa escritura anulada; así mismo, ordenó a los demandados restituir el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 a favor de la sociedad conyugal ilíquida conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca Lopera de Galindo . Finalmente, negó la preten sión de nulidad absoluta de la escritura p ública 2370 de diciembre 29 de 2017 y declaró infundadas las excepciones de mér ito esgrimidas por el extremo pasivo , a los que condenó en costas.
Para arribar a esas conclusiones, después de interpretar el libelo inaugural, la juez de primer grado infirió que, en el caso concreto, los actores perseguían la declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1517 de 2009 y 2370 de 2017 por causa ilícita ; circunstancia,
declaratoria de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 1517 de 2009 y 2370 de 2017 por causa ilícita ; circunstancia, que encontró acreditada únicamente respecto al acto de liquidación de la sociedad conyugal del señor Evaristo Galindo (QEPD) con su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto, contenida en el instrumento público 1517 de 2009 pues, según atestó, los medios de prueba obrantes en el dossier, dan cuenta de que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 350 -77128, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada entre el señor Evaristo Galindo (QEPD) y su primera cónyuge Blanca Lopera de Galindo (QEPD), quien falleció en noviembre 12 de 1995, por lo que, el haber incluido ese bien como activo social en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el señor Evaristo Galindo (QEPD) con María Leiva Barreto, era posible colegir que el motivo determinante en la celebración de la liquidación, no fue otro que distraer ese bien de la sociedad conyugal Galindo– Lopera, defraudando así a los herederos de la señora Blanca Lopera de Ga lindo (QEPD), motivo a todas luces ilícito.
De otro lado, la A quo no encontró acreditada la concurrencia de una causa ilícita que viciara de nulidad absoluta el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los compradores del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128, Isabel Leiva y Víctor Manuel Espitia Galeano, recogido en la escritura 2370 de 2017, en sentir de la funcionaria de primer grado, la demanda
inmobiliaria No. 350-77128, Isabel Leiva y Víctor Manuel Espitia Galeano, recogido en la escritura 2370 de 2017, en sentir de la funcionaria de primer grado, la demanda no dirige reproche en esa dirección, aunado a que, al declararse nulo absolutamente
10 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 11 Archivo de Audio y Video No. 050. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 057.Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 5 de 30
el negocio jurídico contenido en la escritura pública 1517 de 2009, se establece una cadena de cancelaciones del registro para actos posteriores. Además, como los señores Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano , compradores del bien, acudieron al proceso como demandados no pueden ten erse como terceros de buena fe exenta de culpa, dada la relación de parentesco existente entre ellos y la señora Blanca Leyva, lo que derruye la presunción de buena fe que les cobija.
Finalmente, en torno a las restituciones mutuas derivadas de la declar atoria de nulidad absoluta, la j uez de primer a instancia advirtió que no se acreditaron mejoras o frutos sobre el inmueble y que, en todo caso, el acto de liquidación de la sociedad conyugal cuya nulidad absoluta s e declaró , no es oneroso; por tanto, dispuso la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 en favor de la sociedad conyugal Galindo (QEPD)–Lopera.
dispuso la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128 en favor de la sociedad conyugal Galindo (QEPD)–Lopera.
2.4. Argumentos de la alzada13
Inconforme, el apoderado de l os demandados apeló, planteando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan
a) Aunque la juez de primera instancia, al interpretar la demanda, reconoció que la parte actora no precisó la causa ilícita como el vicio de nulidad absoluta cuya declaración se reclama, de forma contradictoria declaró la nulo de nulidad absoluta el acto jurídico contenido en escritura pública No. 1517 de 2009 con fundamento en que Evaristo Galindo (QEPD) y su segunda esposa , Blanca María Leiva Barreto , actuaron de mala fe.
b) La liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto , contenida en la e scritura 1517 de 2009 , es válida y legal , porque desde el deceso de la señora Blanca Lopera de Galindo (QEPD) -primera esposa del de cujustranscurrieron 14 años y por ello prescribieron los eventuales derechos de los demandantes, pues han debido promover la acción de petición de herencia dar apertura a la sucesión correspondiente o adelantar la acción de distracción u ocultamiento de bienes sociales, pero no lo hicieron.
c) La funcionaria judicial de primer grado reconoció en audiencia inicial, durante la etapa de conciliación, que los gananciales que le hubiesen podido corresponder a la señora Blanca Lopera de Galindo (QEPD) correspondían a los años 1990, hasta
c) La funcionaria judicial de primer grado reconoció en audiencia inicial, durante la etapa de conciliación, que los gananciales que le hubiesen podido corresponder a la señora Blanca Lopera de Galindo (QEPD) correspondían a los años 1990, hasta 1995, fecha de su deceso ; por ello, no puede desconocerse el derecho a los gananciales que le asistían a la segunda esp osa del de cujus Evaristo Galindo (QEPD), Blanca María Leiva Barreto, pues ésta ayudó con su propio peculio , a plantar mejoras sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-77128.
d) No hay mala fe de los demandados Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano, pues no tenían obligación de indagar sobre las falencias presuntamente existentes de cara al derecho real de dominio de los vendedores sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77128, según atestó el recurrente, dos años antes a la celebración del contrato de compraventa, se levantó el patrimonio de familia que recaía sobre el bien, por lo que, solo d ebían limitarse a verificar el c ertificado de libertad y tradición del inmueble, tal como lo hicieron.
e) Evaristo Galindo (QEPD) gozaba de plenas facultades mentales en marzo 18 de 2011, cuando suscribe la escritura pública 561, vendiendo el inmueble de matrícula
13 Archivo pdf No. 058. Ibidem.Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 6 de 30
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350-77128 a Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano ; además aceptó haber recibido en ese acto, los $27’000.000 convenidos como el precio de la venta, por lo que no puede endilgarse mala fe a ninguno de ellos o la existencia de contubernio para defraudar a los demandante s, porque ese negocio jurídico fue verificado por notario y además, no se pretendía defraudar a los herederos de la señora Lopera de Galindo (QEPD), quienes durante 16 años, no reclamaron sus derechos.
f) No operó en el caso concreto, la interrupción de la prescripción , porque la demanda se presentó en debida forma, cuando fue subsanada en memorial del 21 de octubre de 2019; por tanto, debe tenerse en cuenta esta última fecha y no aquella en que se radicó el pliego inaugural ante la oficina judicial.
g) La Condena en costas y agencias en derecho es excesiva porque solo se declaró nulo de nulidad absoluta el acto de liquidación de la sociedad conyugal de Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto , más no el acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los demandados Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia Galeano, aunado a que, en caso de mantenerse dicha condena, debe estar a cargo del de cujus Evaristo Galindo (QEPD).
2.5. Trámite en segunda instancia
1. Con proveído de diciembre 18 de 2024, se admitió en el efecto devolutivo la
a cargo del de cujus Evaristo Galindo (QEPD).
2.5. Trámite en segunda instancia
1. Con proveído de diciembre 18 de 2024, se admitió en el efecto devolutivo la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué , se ordenó correr traslado a la parte apelante para su stentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica14.
2. Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada ; por su parte, el extremo no apelante descorrió oportunamente el traslado de la sustentación 15. Posteriormente, en proveído de marzo 18 hogaño, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia16.
3. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
2. Como ya se acotó, en el subexamine apeló exclusivamente la parte demandada, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada al análisis y resolución de los reparos concretos formulados por el extremo recurrente, que en lo medular giran en
por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada al análisis y resolución de los reparos concretos formulados por el extremo recurrente, que en lo medular giran en torno a dos cuestiones jurídicas. De un lado, la decisión del A quo de declarar la nulidad absoluta del acto de liquidación de sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto contenido en escritura pública No. 1517 de 2009 y, de otro lado, aquella decisión de la juez de primer grado relacionada con la orden de restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-77128 en favor de l a sociedad conyugal Galindo – Lopera, al
14 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 15 Archivo pdf No. 011 y 015. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 018. Ibidem.Nulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 7 de 30
no estar abrigados los demandados, Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia, por la protección que irradia la buena fe exenta de culpa.
3. Precisado lo anterior, tras contrastar los reparos concretos enarbolados por el apelante contra la sentencia traída en alzada, y lo acaecido en el debate probatorio, pronto se advierte que en esta ocasión son dos los problemas jurídicos que deben resolverse por la Sala de decisión, con respaldo en los medios de prueba
apelante contra la sentencia traída en alzada, y lo acaecido en el debate probatorio, pronto se advierte que en esta ocasión son dos los problemas jurídicos que deben resolverse por la Sala de decisión, con respaldo en los medios de prueba oportunamente allegados a la actuación. En primer lugar, deberá determinarse si el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Evaristo Galindo (QEPD) y su segunda esposa Blanca María Leiva Barreto , contenido en escritura pública No. 1517 de 2 009, está viciado de nulidad absoluta por causa ilícita; superado ese escollo de manera positiva, deberá establecerse por el Tribunal si como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico primigenio, la demandada Isabel Leyva, compradora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -77128, deben restituir el inmueble a la sociedad conyugal Galindo – Lopera.
De ese modo, para dar respuesta a los problemas jurídicos previamente propuestos, como cuestión metodológica, se abordará el estudio de las siguientes aspectos jurídicos que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: (i) la facultad del juez de conocimiento para interpretar la demanda, (ii) la acción de nulidad del acto de liquidación de sociedad conyugal y, (iii) las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad absoluta entre los partícipes del acto jurídico atacado y entre los terceros adquirientes de esos bienes.
4. En lo que atañe a la facultad /deber que le asiste al juez de conocimiento para interpretar la demanda, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que:
los terceros adquirientes de esos bienes.
4. En lo que atañe a la facultad /deber que le asiste al juez de conocimiento para interpretar la demanda, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que:
“…La demanda, ostenta una singular connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimita las aspiraciones del actor, sus soportes de hecho y de derecho, la defensa o contradicción de la demandada y la actividad del juzgador.
Por esto, la aptitud e idoneidad de la demanda se erige en uno de los presupuestos procesales.
No obstante, en veces, esta pieza de vital importan cia puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla e n busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. (subraya intencional)
A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda “para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC del 27 de agosto de 2008. Rad. 1997-14171-01 citada en SC 3280 de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
legalmente les corresponde…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC del 27 de agosto de 2008. Rad. 1997-14171-01 citada en SC 3280 de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
4.1. Así las cosas, siempre que el juez de la causa encuentre que la demanda presenta deficiencias o ambigüedades que le impiden determinar con puntualidad yNulidad de Negocio Jurídico 73-001-31-10-005-2019-00274-01 Demandantes. Marisol Galindo Lopera y Otros. Demandadas. Blanca María Leyva y Otra Página 8 de 30
precisión lo verdaderamente perseguido por la parte actora, le asiste el deber/ facultad de interpretarla de manera sistemática para garantizar no solo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
4.2. En el caso presente, la parte demandante por intermedio de su vocero judicial anunció lo siguiente: “…interpongo DEMANDA VERBAL DE NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS No. 1517 -10-07-2009 (notaría primera, círculo de Ibagué) y 2370-29-12-2017 (notaría sexta, círculo de Ibagué) …”; sin embargo, en el acápite de las pretensiones expresamente reclamó:
“…1. Que se declare NULAS, de NULIDAD ABSOLUTA los contratos de compraventa, contenidos en las Escrituras Públicas No. 1517-10-07-2009, de la notaría primera del círculo de Ibagué (tol), y 2370-29-12-2007, de la notaría
compraventa, contenidos en las Escrituras Públicas No. 1517-10-07-2009, de la notaría primera del círculo de Ibagué (tol), y 2370-29-12-2007, de la notaría sexta del círculo de Ibagué (tol).
2. Que se declare que estos actos son ABSOLUTAMENTE NULOS por falta de liquidación de la sucesión y sociedad conyugal del matrimonio contraído
de EVARISTO GALINDO (q.e.p.d.), y BLANCA LOPERA DE GALINDO
(q.e.p.d.)
3. Que se ordene la cancelación de dichas escrituras y su registro respectivo.
4. Que se condene las dem andadas, como poseedoras de MALA FE, a la restitución del inmueble enajenado, y al pago de sus frutos civiles, así como las costas procesales, para lo cual su digno Despacho deberá nombrar un perito…”
4.3. Como puede observarse, aunque la parte actora anunció en los albores de su demanda que esgrimía acción de nulidad de las escrituras públicas No. 1517 de 2009 y No. 23 70 de 2017 , al determinar con precisión sus pretensiones reclamó , por el contrario , la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de “compraventa” (sic) contenidos en las escrituras públicas ya referidas ; por tanto, ante esa evidente ambigüedad resultaba necesario interpretar la demanda, tal como lo hizo la juez de primer grado , para desentrañar o establecer con precisión su verdadero sentido, pues no puede pasarse por alto que una cosa es pretender la nulidad absoluta de las escrituras públicas , en sí mismas consideradas, por
lo hizo la juez de primer grado , para desentrañar o establecer con precisión su verdadero sentido, pues no puede pasarse por alto que una cosa es pretender la nulidad absoluta de las escrituras públicas , en sí mismas consideradas, por incumplir las formalidades que para su validez señala el estatuto de notariado (Decreto 960 de 1970) y otra bie n distinta, es reclamar la nulidad absoluta de los actos jurídicos en ellas contenidos.
4.4. En ese sentido, colige la Sala tras la revisión armónica de los hechos y pretensiones anunciados por la parte actora y su análisis sistemático que, en efecto, los acá demandantes enarbolaron la acción de nulidad absoluta por causa ilícita de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas No. 1517 de 2009 y No. 2370 de 2017, contentivas cada una del acto de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los consortes Evaristo Galindo (QEPD) y Blanca María Leiva Barreto y de la liquidación de la sociedad conyug al conformada, entre los compradores del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -77128, Isabel Leyva y Víctor Manuel Espitia, respectivamente.
Huelga recordar que esta Corporación cuando dirimió el conflicto negativo de competencia asignó el conocimiento de esta causa al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué