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TSDJ IBE SCF - 73001311000620250027902-(13-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001311000620250027902-(13-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Consulta desacato 2025-00279-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 001 del trece (13) de enero de 2026

CONSULTA DESACATO Radicado: 73-001-31-10-006-2025-00279-02

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la consulta del auto de 12 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (1) SMLMV y un (1) día de arresto domiciliario, por el incumplimiento a la orden judicial dictada en sentencia de 19 de agosto de 2025.

II. ANTECEDENTES

Por medio de sentencia de 19 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), concedió el amparo de los derechos fundamentales en favor de la señora Martha Lucía Cristancho de Cabezas, y en consecuencia, ordenó a Nueva EPS “que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a entregar

EPS “que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a entregar el medicamento valsartán 160 mg (cápsulas) cantidad 30, prescrito por la médica tratante conforme con la formula médica del 12 de julio de 2025..”

Debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada, la señora Cristancho de Cabezas promovió incidente de desacato, ante lo cual, el despacho de primer nivel emitió auto del 20 de octubre de 20251, en el que abrió a trámite el incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, a quien concedió el término de tres días para que acreditara el cumplimiento del fallo antes transcrito.

Habiéndose guardado silencio por la convocada, en auto calendado de 27 de octubre de 20252, el despacho de primer nivel efectuó el decreto de pruebas, y finalmente,

1 Archivo 005, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia. 2 Archivo 010, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia.Consulta desacato 2025-00279-02

mediante proveído del 5 de noviembre de 20253, la agencia judicial de primer nivel declaró a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, en desacato frente a la sentencia emitida el 19 de agosto de 2025, razón por la cual le impuso sanción de arresto domiciliario por el término de un (1) día, y multa equivalente a un (1) SMLMV.

EPS, en desacato frente a la sentencia emitida el 19 de agosto de 2025, razón por la cual le impuso sanción de arresto domiciliario por el término de un (1) día, y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Remitidas las diligencias a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, a través de auto del 13 de noviembre de 20254, esta Corporación, en sala unitaria, decretó la nulidad del trámite a partir del auto de 20 de octubre de 2025, tras evidenciarse que en el trámite de primera instancia no se vinculó al nuevo agente interventor de Nueva EPS.

Es por lo anterior que en proveído del 26 del mismo mes 5, el juez a quo dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Colegiatura, y en consecuencia, abrió el incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, disponiendo a su vez vincular y notifi car a Luis Óscar Gálvez Mateus, en calidad de agente interventor de la empresa promotora de salud.

Agotado el trámite respectivo, a través de providencia emitida el 12 de diciembre de 20256, el funcionario judicial de primer nivel declaró que Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, incurrió en desacato del fallo de tutela multicitado. En consecuencia, sancionó al referido funcionario con multa equivalente a un (1) SMLMV, y prisión domiciliaria por el término de un (1) día.

Frente al recuento procesal que antecede, el Despacho deberá verificar, si le fue

equivalente a un (1) SMLMV, y prisión domiciliaria por el término de un (1) día.

Frente al recuento procesal que antecede, el Despacho deberá verificar, si le fue garantizado el debido proceso al incidentado, a lo cual se procede previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación para conocer de la presente consulta se encuentra enmarcada en los lineamientos del artículo 52 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de superior funcional de quien motivó la decisión.

Establece el inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que el juez constitucional de primera instancia se encuentra facultado para adelantar incidente de desacato contra la persona que incumpla una orden de tutela, omisión reprochable con sanción de arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 SMLMV, sanción que será consultada al superior jerárquico dentro de los tres días

3 Archivo 014, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia. 4 Archivo 020, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia. 5 Archivo 023, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia.

3 Archivo 014, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia. 4 Archivo 020, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia. 5 Archivo 023, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia. 6 Archivo 032, carpeta “03IncidenteDesacato”, expediente digital primera instancia.Consulta desacato 2025-00279-02

siguientes.

En el caso concreto, la señora Martha Lucía Cristancho de Cabezas solicita que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025, toda vez que Nueva EPS no ha garantizado la entrega del medicamento “valsartan 160 mg (cápsulas) cantidad 30”, a pesar de así haberse dispuesto por el juez de tutela.

Ahora bien, una vez fue notificada la Nueva EPS , tanto del requerimiento previo, como de la admisión del trámite incidental, la entidad convocada guardó completo silencio, sin efectuar manifestación alguna respecto al reclamo efectuado por la parte incidentante, circunstancia que permite dar aplicación a la norma contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, por tanto, tener por ciertos los hechos alegados por el promotor de la salvaguarda.

Es por lo anterior que en auto dictado el 12 de diciembre de 2025, el juez a quo impuso sanción al Gerente Regional Centro Oriente de la empresa promotora de salud accionada , considerando que no se había acreditado por aquél el cumplimiento material y efectivo del mandato judicial, conclusión a la que también arriba est a Sala al realizar el estudio correspondiente, teniendo en cuenta fundamentalmente que no hay evidencia alguna de las gestiones adelantadas por la

cumplimiento material y efectivo del mandato judicial, conclusión a la que también arriba est a Sala al realizar el estudio correspondiente, teniendo en cuenta fundamentalmente que no hay evidencia alguna de las gestiones adelantadas por la incidentada a fin de materializar el mandato tuitivo dispuesto por la Juez Sexta de Familia de esta ciudad en sentencia de agosto de 2025.

En este orden, con la conducta desplegada por la incidentada se vislumbra un proceder omisivo e injustificado, con lo que se patentiza la vulneración de los derechos de la señora Martha Lucía Cristancho de Cabezas y el irrespeto a la orden que se le impartió para la protección de esas prerrogativas, pues, se reitera, no existe medio de convicción alguno que permita concluir sin asomo de duda que Nueva EPS haya garantizado en su totalidad el cumplimiento a la orden que se le dio en la sentencia tantas veces referida , a pesar de l os requerimientos que para ese fin se le hicieron por parte del despacho de primer nivel en distintas ocasiones.

Lo referido resulta ser razón suficiente para imponer la sanción reclamada, en orden a que, se reitera, la incidentada Nueva EPS no demuestra haber asumido una actitud diligente en la atención en salud que requiere Martha Lucía Cristancho de Cabezas, y, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, la obligación en la prestación integral del servicio de salud le atañe a la entidad promotora del servicio, que debe velar porque los procedimientos y ayudas requ eridas se lleven a cabo o se entreguen de manera completa, material, efectiva y oportuna, es que se concluye que la omisión en el

de salud le atañe a la entidad promotora del servicio, que debe velar porque los procedimientos y ayudas requ eridas se lleven a cabo o se entreguen de manera completa, material, efectiva y oportuna, es que se concluye que la omisión en el cumplimiento de la orden constitucional permanece en la actualidad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Super ior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 12 de diciembre de 2025, por el JuzgadoConsulta desacato 2025-00279-02

Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), de acuerdo con los motivos aducidos en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

  • Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Rad. 2025-00279-02

  • Firmado electrónicamenteJUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Rad. 2025-00279-02

  • Firmado electrónicamenteJULIÁN SOSA ROMERO

Rad. 2025-00279-02

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: Consulta desacato 2025-00279-02

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