TSDJ IBE SCF - 73001311800220220001201-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001311800220220001201-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
T-2022-00012-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicado: 73001-31-18-002-2022-00012-01
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por Sanitas EPS contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO PE NAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ (TOLIMA) el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por ÁNGEL ALBERTO ARIAS NARANJO
contra COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE
IBAGUÉ.
1. ANTECEDENTES
1.1 Peticiones del accionante: Peticiona el actor se tutelen sus derechos a la salud, a una vida digna y a la igualdad, y se ordene a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES hacer efectivo el traslado a una nueva EPS. Además, solicita se ordene al Federico
salud, a una vida digna y a la igualdad, y se ordene a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES hacer efectivo el traslado a una nueva EPS. Además, solicita se ordene al Federico Lleras Acosta de Ibagué, prestar todos los servicios que sean necesarios para su recuperación, sin condicionarlos al pago por parte del actor y realizar las gestiones necesarias para que el pago sea cargado a la eps a la que sea trasladado, o en su defecto, al Ministerio de Salud y P rotección Social, Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Finalmente, pide al juez constitucional que si se encuentra algún otro derecho vulnerado, se falle ultra y extra petita.
1.2 Fundamento fáctico de las peticiones: Informa el accionante que desde el año 2018 se encontraba afiliado a Coomeva EPS en el régimen contributivo. En el año 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Coomeva EPS, motivo po r el cual la Administradora de Recursos delT-2022-00012-01 Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES debía realizar el traslado del actor a una nueva EPS. No obstante, al realizar la consulta al ADRES, el accionante se encuentra como retirado, es decir, sin EPS.
Actualmente, se encuentra en la unidad de cuidados intermedios del Hospital Federico Lleras Acosta, donde le fue informado que si no se encuentra afiliado a una EPS, tendrá que sufragar todos los gastos que se generen por los procedimientos que requieren su salud.
1.3 Trámite procesal: El conocimiento de la queja constitucional correspondió
a una EPS, tendrá que sufragar todos los gastos que se generen por los procedimientos que requieren su salud.
1.3 Trámite procesal: El conocimiento de la queja constitucional correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué (Tolima), agencia judicial que mediante auto del 9 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Dr. Felipe Negret Mosquera en calidad de liquidador de Coomeva EPS, ordenó notificar y correr traslado a las accionadas, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el tutelante e inf ormaran a qué EPS fue trasladado el actor.
Adicionalmente, concedió la medida provisional deprecada por el actor, ordenando al Hospital Federico Lleras Acosta continuar garantizando los servicios de salud al señor Ángel Alberto Arias Naranjo sin obstácul o administrativo alguno.
De manera posterior, en auto calendado del 22 de febrero de 2022, dispuso la vinculación de Sanitas EPS, otorgando el término de 4 horas para pronunciarse sobre lo alegado y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
1.4 Sentencia de primera instancia: A través de sentencia emitida el 23 de febrero de 2022, el juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué resolvió “declarar que pr ospera la acción de tutela instaurada por el señor Ángel Alb erto Arias Naranjo ”, así como también “declarar que el director, gerente o representante legal de Sanitas EPS SECCIONAL TOLIMA deberá garantizar y proteger la continuidad del
de tutela instaurada por el señor Ángel Alb erto Arias Naranjo ”, así como también “declarar que el director, gerente o representante legal de Sanitas EPS SECCIONAL TOLIMA deberá garantizar y proteger la continuidad del tratamiento y el derecho a la salud integral del señor ÁNGEL ALBERTO ARIAS NARANJ O (…) que demande la enfermedad y asociadas con la patología – INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA –”.
La anterior determinación fue adoptada por el juez a quo tras considerar que el accionante cuenta con un fuero reforzado como persona con enfermedad considerada catastrófica – insuficiencia renal crónica – por lo que la falta de prestación del servicio de salud a tiempo o su no continuidad afectan considerablemente su derecho fundamental a la salud.
1.5 De la impugnación: La determinación adoptada por el juez de pr imera instancia fue impugnada por Sanitas EPS, argumentando que la entidad no ha incurrido en negativa alguna de los servicios en salud a favor del paciente accionante, como tampoco existe un fundamento fáctico que permita establecer una fragmentación en e l tratamiento del paciente. Aunado a ello, señala que el juez de tutela al momento de emitir una orden de tratamientoT-2022-00012-01 integral, debe realizar un estudio juicioso de la afectación a la salud y vida del paciente, así como que el tratamiento del paciente esté perfectamente trazado, pues el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
Para atender el cuestionamiento señalado, se impone observar las antepuestas y siguientes,
2. CONSIDERACIONES
inciertos y presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.
Para atender el cuestionamiento señalado, se impone observar las antepuestas y siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, habiéndose cuestionado una decisión judicial emitida por una autoridad judicial frente a la cual, esta Corporación funge como superior funcional.
2.2 Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.
2.3. Caso Concreto : De la facticidad puesta de presente, se colige por parte de esta Sala de decisión, que con la presente queja constitucional el accionante pretende, por una parte , que se ordene a la Administradora de Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES efectuar el traslado a una nueva EPS, por cuanto fue excluido del sistema de salud en razón a la liquidación de la EPS a la cual estaba afiliado, y de otra parte, se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué prestar todos los servicios que sean necesarios para su recuperación, sin condicionarlos al pago por parte del actor y realizar las gestiones necesarias para que el pago sea cargado a la eps a la que sea trasladado.
Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué prestar todos los servicios que sean necesarios para su recuperación, sin condicionarlos al pago por parte del actor y realizar las gestiones necesarias para que el pago sea cargado a la eps a la que sea trasladado.
Al descorrer tras lado de la acción de amparo, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué informó que el señor Ángel Alberto Arias Naranjo estuvo en la unidad hospitalaria desde el día 26 de enero hasta el día 11 de febrero del año en curso, brindándosele las atenciones n ecesarias y solicitadas por el médico tratante. Además, señala que le fue informado por parte de Cristian Arias, hijo del aquí accionante, que aquel se encontraba adelantando varios trámites para poder vincular al paciente a la EPS Sanitas dentro de su núc leo familiar como beneficiario.
Por su parte, una vez fue vinculada al trámite Sanitas EPS, esta procedió a manifestar que el accionante fue afiliado al sistema de salud a través de dicha entidad promotora de salud desde el 1º de febrero de 2022, como be neficiario en el régimen contributivo, afirmando de esta manera que no existe evidencia alguna de negación de servicios al accionante, motivo por el cual solicita ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.T-2022-00012-01
Así las cosas, teniendo en cuenta lo obrado dentro del expediente de esta acción constitucional, así como los argumentos de embate formulados por Sanitas EPS contra la sentencia de primer grado emitida el 23 de febrero de 2022, debe esta Sala entrar a determinar si la orden dada por el a quo a Sanitas EPS de brindar el
constitucional, así como los argumentos de embate formulados por Sanitas EPS contra la sentencia de primer grado emitida el 23 de febrero de 2022, debe esta Sala entrar a determinar si la orden dada por el a quo a Sanitas EPS de brindar el tratamiento integral al paciente Ángel Alberto Arias Naranjo deviene procedente.
Para ello, en primera medida debe recordarse que al derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de 19 91, le es reconocido un carácter fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo a través de la Ley 1751 de 2015, cuyo artículo 8º establece que el mismo debe brindarse de manera integral, al señalar que:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que es te comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Respecto a la prestación integral del servicio de salud como principio contenido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó:
“La Ley Estatutaria de Salud le dedica un artículo especial al principio de
en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó:
“La Ley Estatutaria de Salud le dedica un artículo especial al principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio.
Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de ma nera integral y sin fragmentaciones (…) El individuo tiene derecho a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos, este derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud requeridos, ya sea para prevención , tratamiento o paliación, en el momento oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar su efectividad”.
Así entonces, la orden de tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, así como evitar la interposiciónT-2022-00012-01 de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante , teniendo como objetivo el asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones o enfermedades de los pacientes.
No obstante, dicha integralidad del servicio no lleva consigo una atención médica absoluta e ilimitada, pues la misma se encuentra limitada o condicionada a las
como objetivo el asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones o enfermedades de los pacientes.
No obstante, dicha integralidad del servicio no lleva consigo una atención médica absoluta e ilimitada, pues la misma se encuentra limitada o condicionada a las necesidades del paciente así como su diagnóstico respectivo, siendo entonces necesario para el juez constitucional ratificar la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y haya programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con ello, la EPS haya puesto en riesgo al paciente, al prolongar ‘su sufrimiento físico o emocional, y gener ar (…) complica ciones, daños permanentes e incluso su muerte’”.1
Lo anterior implica que cualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnostica dos por el respectivo médico tratante, conforme con las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por aquel. Así, opera solo cuando el prestador haya desconocido el principio de integralidad, en los términos anteriormente señalados.
De esta man era, para que sea procedente la orden de brindar el tratamiento integral, le corresponde al juez constitucional entrar a determinar, de forma precisa, que efectivamente existe (i) orden médica en la cual el galeno tratante establezca los servicios o tratamientos necesarios para manejar las patologías del paciente; y (ii) que la entidad encargada de la prestación del servicio haya sido
precisa, que efectivamente existe (i) orden médica en la cual el galeno tratante establezca los servicios o tratamientos necesarios para manejar las patologías del paciente; y (ii) que la entidad encargada de la prestación del servicio haya sido negligente en el ejercicio de sus funciones, poniendo en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Descendiendo al c aso sub judice, se observa que en la solicitud de amparo constitucional, el accionante se duele de la omisión incurrida por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al no efectuar el traslado del paciente a una nueva eps al ser excluido de Coomeva EPS en razón a la liquidación de esta última, solicitando entonces que se ordenara al ADRES realizar el traslado respectivo, así como que se ordenara al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué prestar todos los serv icios necesarios para su recuperación, sin condicionarlos al pago por parte del actor , al encontrarse este desafiliado del sistema de salud.
Ahora bien, tras analizarse el plenario de la queja constitucional, se advierte que el señor Ángel Alberto Arias Naranjo ya fue afiliado al sistema de salud a través de Sanitas EPS, como beneficiario en el régimen contributivo, específicamente desde el día 1 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual Sanitas EPS ha sido la encargada de brindar los servicios de salud al aquí accionante.
1Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.T-2022-00012-01 De cara a lo anterior, el día 1º de abril del año en curso, se estableció comunicación con el señor Ángel Alberto Arias Naranjo , al abonado telefónico
De cara a lo anterior, el día 1º de abril del año en curso, se estableció comunicación con el señor Ángel Alberto Arias Naranjo , al abonado telefónico 3203736695, línea telefónica en la que contestó el señor Cristian Arias, hijo de l accionante y acudiente del mismo 2, quien al indagársele sobre la afiliación del paciente a Sanitas EPS y sobre la calidad de la prestación del servicio de salud de esta última, informó que efectivamente se logró la afiliación de su progenitor a la EPS, y hasta el momento no han tenido inconveniente de ningún tipo con la prestación del servicio de salud . Señala que el señor Alberto Arias requiere de unas diálisis día de por medio debido a su diagnóstico, y ha podido acceder y acudir a las mismas sin ningún inconveniente por parte de la nueva EPS a la cual fue afiliado.3
En este orden de ideas, considera esta Sala que en el asunto materia de estudio no se advierte la estructuración de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente que permitan consider ar procedente la orden de brindar el tratamiento integral en contra de Sanitas EPS, a favor del señor Ángel Alberto Arias Naranjo , pues no fue sino hasta el 1 de febrero de esta calenda que el paciente fue afiliado al sistema de salud mediante dicha empres a promotora de salud, y no obra dentro del expediente medio probatorio alguno que permita concluir a esta Corporación que la entidad ha obrado de manera negligente en la prestación del servicio, poniendo en riesgo la vida e integridad del aquí accionante.
Por los motivos expuestos en precedencia, se concluye que la orden emitida por el a quo de brindar el tratamiento integral no resulta procedente al no encontrarse
prestación del servicio, poniendo en riesgo la vida e integridad del aquí accionante.
Por los motivos expuestos en precedencia, se concluye que la orden emitida por el a quo de brindar el tratamiento integral no resulta procedente al no encontrarse demostrada la negligencia de Sanitas EPS al brindar el servicio de salud al señor Ángel A lberto Arias Naranjo, máxime cuando, se reitera, fue afiliado a dicha empresa promotora de salud el 1º de febrero de 2022 y el hijo del usuario informó a esta instancia que el servicio se ha brindado a cabalidad y sin ningún contratiempo.
Sin perjuicio d e lo anterior, considera esta Sala necesario que, dado reciente traslado del accionante a Sanitas EPS a raíz de la liquidación de Coomeva EPS, donde el actor se encontraba afiliado , y en observancia del principio de continuidad, la EPS Sanitas se encuentra en la obligación de garantizar al señor Ángel Alberto Arias Naranjo la prestación del servicio de salud de manera continua e ininterrumpida, sin que sea posible que la misma s e llegue a ver afectada por los trámites administrativos a que se dé lugar en ra zón del traslado de EPS.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el
2Pág. 7, archivo 002, expediente digital primera instancia.
ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el
2Pág. 7, archivo 002, expediente digital primera instancia. 3 Archivo 03, expediente digital segunda instancia.T-2022-00012-01 principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”4.
En consecuencia, en vista que, se reitera, el señor Arias Naranjo fue recientemente trasladado a Sanitas EPS por cuanto se ordenó la liquidación de la entidad p romotora del salud en la que se encontraba afiliado, resulta menester que la nueva EPS a la cual fue afiliado brinde de manera continua y sin interrupciones de ningún tipo el servicio de salud a que tiene derecho para el tratamiento de las patologías que a ctualmente lo aquejan, y por tanto, esta Colegiatura procederá a modificar la orden dada por el juez de primera instancia, en el sentido de ordenar a Sanitas EPS, únicamente, la prestación continua del servicio de salud a favor del paciente sin dilación o interrupción alguna, para de esta manera asegurar la provisión permanente y constante del servicio de salud requerido por el usuario.
3.- DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
4.- RESUELVE
3.- DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
4.- RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia calendada del 23 de febrero de 202 2 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué (Tolima) , de acuerdo con los motivos antes esgrimidos, en el siguiente sentido y alcance: 1.1. ORDENAR a SANITAS EPS , brindar el servicio de salud al señor ÁNGEL ALBERTO A RIAS NARANJO de manera continua , sin que, a raíz del reciente traslado de empresa promotora del salud, se genere algún tipo de interrupción en la prestación de aquel por cualquier razón de carácter administrativo. SEGUNDO. En lo demás, se confirma la sentencia aquí impugnada. TERCERO. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz a las partes, y, en la oportunidad legal para su eventual revisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
4 Sentencia T-764 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.T-2022-00012-01
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Radicación T-2022-00012-01 Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
Radicación T-2022-00012-01
Radicación T-2022-00012-01 Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
Radicación T-2022-00012-01 Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Radicación T-2022-00012-01 Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.