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TSDJ IBE SCF - 73001311800220250013101-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001311800220250013101-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DE DECISIÓN

Ibagué, enero dieciséis (16) del dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha

Radicación: 73-001-31-18-002-2025-00131-01

Proceso: Consulta de Desacato

Incidentante: Mercedes Murcia Rivera

Incidentado: FOMAG Y Fiduprevisora

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el proveído proferido e n enero 13 de 2026 por el Juzgado Segundo de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Ibagué (T), dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de noviembre 27 de 2025 el Juzgado de instancia concedió la protección constitucional deprecada en favor de Mercedes Murcia Rivera, disponiendo,

entre otras cuestiones, lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGque, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a responderle de forma y de fondo la petición radicada por la accionante el pasado 6 de octubre de 2025, ba jo el número 20251015143852.”1

cuarenta y ocho (48) horas proceda a responderle de forma y de fondo la petición radicada por la accionante el pasado 6 de octubre de 2025, ba jo el número 20251015143852.”1

2. Manifiesta la accionante que pese haber transcurrido un tiempo superior a lo indicado en la sentencia de noviembre 27 de 2025, a la fecha las entidades incidentadas no han dado respuesta a la petición identificada con radicación 20251015143852.

3. Mediante auto de diciembre 10 de 2025 el Juzgado de instancia2 requirió a Rosa Dory Chaparro Espinosa y Vanessa Gallego Pelaéz en sus calidades de presidente y vicepresidenta jurídica de la Fiduprevisora, respectivamente; así como a Hernan Bayona Abello y Carlos Cortes Acuña en sus calidades de vicepresidente y director de prestaciones económicas del FOMAG, respectivamente , a objeto de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela de noviembre 27 de 2025. concediéndoles el término de 1 día, siguiente a la notificación de la providencia, para que acreditaran el cumplimiento de lo allí ordenado.

4. Término que permaneció silente por los interesados pese a la comunicación po r vía electrónica realizada.

5. Lo anterior, trajo consigo que en auto de diciembre 12 de 2025 se diera apertura del trámite incidental en contra de Rosa Dory Chaparro Espinosa y Vanessa Gallego Pelaéz en sus calidades de presidente y vicepresidenta jurídica de la Fiduprevisora, respectivamente; así como a Hernan Bayona Abello y Carlos Cortes Acuña en sus calidades de vicepresidente y director de prest aciones económicas del FOMAG,

en sus calidades de presidente y vicepresidenta jurídica de la Fiduprevisora, respectivamente; así como a Hernan Bayona Abello y Carlos Cortes Acuña en sus calidades de vicepresidente y director de prest aciones económicas del FOMAG,

1 Documento “Fallo2025-131” 2 Documento “AutoRequerimientoPrevio”2

respectivamente. Otorgando el término de 1 día siguiente a la notificación de la providencia para que ejerciera su derecho de defensa, aportara y solicitara las pruebas que hubiere a lugar.

6. Lapso que permaneció silente por los interesados, motivo por el que la célula judicial de instancia les instó por última vez mediante auto de diciembre 16 de 2025 para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de noviembre 27 de 2025 sin que se hubiere efectuado pronunciamiento alguno por los convocados.

II. DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA

Se trata del auto proferido e n enero 13 de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Ibagué (T), en el que se dispuso, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“TERCERO: En consecuencia, de lo previsto en el anterior numeral, SANCIONAR al Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA identificado con cedula de ciudadanía No. 79.958.552 en calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. vocera del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio con arresto en el lugar de su domicilio por tres (3) dias y sanción equivalente a tres ( 3) salarios mínimos

vocera del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio con arresto en el lugar de su domicilio por tres (3) dias y sanción equivalente a tres ( 3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, por el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de noviembre de 2025.”3

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela ha sido preconcebida como un mecanismo para lograr la protección de los derechos fundamentales; por esto el juez constitucional, cuando encuentre vulnerado o amenazado un derecho de esa categoría, cuenta con facultad para emitir órdenes de obligatorio cumplimiento encaminadas a materializar el amparo del derecho conculcado.

De esta manera, si proferida la sentencia de amparo constitucional, los man datos allí contenidos no son acatados por las personas o autoridades sobre quienes se impartieron, el afectado por tal incumplimiento puede disponer del incidente de desacato para que el Juez que conoció de la tutela, conforme lo contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, verificando previamente los hechos y garantizando el debido proceso a los accionados, imponga las sanciones correspondientes a fin de conseguir la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, cual se concreta solamente con el cumplimiento de la sentencia, pues es allí donde está consignada la forma cómo se van a salvaguardar los derechos tutelados.

No obstante a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha contemplado la jurisprudencia constitucional, el principal propósito de este trámite se centra en conseguir

forma cómo se van a salvaguardar los derechos tutelados.

No obstante a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha contemplado la jurisprudencia constitucional, el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del m encionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

1.1. Sobre la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato se ha puntualiz ado que: “(…) [C]obra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela , pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la

3 Documento “Decisión Desacato Sanciona Rad. 2025-131”3

orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay

orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste – no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción 4”. (Negrillas fuera de texto original)

2. De lo relatado por la incidentante, se advierte que la orden de protección emitida y que se denuncia como incumplida, es la consistente en que “la FIDUPREVISORA S.A. y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a responderle de forma y de fondo la petición radicada por la accionante el pasado 6 de octubre de 202 5, bajo el número 20251015143852”5

Puesta la vista en el trámite incidental adelantado por el juzgador primario, se advierte que la autoridad llamada a cumplir con la orden supralegal no demostró haber gestionado lo correspondiente a la respuesta de la solicitud 20251015143852 presentada por Mercedes Murcia Rivera, sin explicar siquiera las razones que han impedido su efectiva contestación, pues dentro de las oportunidades procesales para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, el incumplimiento denunciado no fue infirmado de modo alguno por su parte.

Circunstancia conductual que demuestra la existencia de una actitud contumaz y renuente de la incidentada en la emisión de la respuesta que le fue encargado en relación con la parte accionante, pues en modo alguno justificó válidamente la desatención de la

Circunstancia conductual que demuestra la existencia de una actitud contumaz y renuente de la incidentada en la emisión de la respuesta que le fue encargado en relación con la parte accionante, pues en modo alguno justificó válidamente la desatención de la solicitud por ella elevada, así como tampoco puso en contextos las eventuales gestiones que se pudieren estar adelantando para satisfacer la garantía constitucional protegida.

3. De allí, que, al estar acreditado el incumplimiento de la orden judicial, es que se abriera paso para el juzgador de conocimiento en establecer la persona llamada a cumplir con la disposición contenida en sentencia de noviembre 27 de 2025 y, dadas las particularidades del caso , imponer la sanción al funcionario que entre sus atribuciones debió acatar la orden constitucional.

Véase, como bien lo sostuvo el juzgador primerio, que de acuerdo a lo contenido en el Manual Operativo de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, la encargada de reconocer las prestaciones económicas a los docentes y gestionar los recursos del Fomag corresponde a la Dirección del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora como como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirección que se encuentra bajo la representación de Carlos Gildardo Cortes Acuña, sin que se arrimara prueba alguna del acatamiento al referido fallo tutelar, de ahí que, sin asomo de duda, es factible colegir que, en este asunto se encuentra plenamente configurada la responsabilidad subjetiva de la autoridad en mención y, por ende, tiene cabida la ratificación de la reprimenda que frente al mismo fue impuesta por juez cognoscente.

configurada la responsabilidad subjetiva de la autoridad en mención y, por ende, tiene cabida la ratificación de la reprimenda que frente al mismo fue impuesta por juez cognoscente.

Con base en lo expuesto y previendo que “(…) [e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivo el proceso constitucional (…)”6, se concluye que el doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su condición de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es el llamado a cumplir el mandato contenido en la sentencia de tutela, quien ha desacatado dicho ordenamiento.

4. Sin embargo, se modificará la parte resolutiva del auto consultado para precisar que, dicha medida de arresto domiciliaria deberá ser registrada en la plataforma SIOPER

(Sistema Operativo de la Policía Nacional), atendiendo para ello las pautas contenidas en el instructivo 008 DIJIN-ARAIC que aplica únicamente para las órdenes de arresto por

4 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. 5 Documento “Fallo2025-131” 6 Corte Suprema de Justicia, Auto del 13 de enero de 2000, Exp 81504

sanciones administrativas a causa del desacato de fallos de tutela, debiendo para garantizar su cumplimiento llevar a cabo anotación al inicio de la sanción, así como s u

sanciones administrativas a causa del desacato de fallos de tutela, debiendo para garantizar su cumplimiento llevar a cabo anotación al inicio de la sanción, así como s u retiro al finalizar el término impuesto, lo anterior, a fin de que se garantice la efectividad real de esa medida sancionatoria, dado que, a través de la misma es posible realizar el seguimiento, control y ejecución de esa sanción de arresto por parte de las autoridades competentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Responsabilidad Penal pada Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del acápite resolutivo del auto objeto de consulta, en el sentido de precisar que la medida de arresto impuesta al doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su condición de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, deberá registrarse en la plataforma SIOPER (Sistema Operativo de la Policía Nacional) , por las razones que se han explicado.

SEGUNDO: En lo demás, el auto objeto del presente grado jurisdiccional de consulta permanece incólume.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00131-01)

(Con Ausencia Justificada)

MARIA CRISTINA YEPES AVIVI

Los Magistrados,

Firma electrónicaASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00131-01)

(Con Ausencia Justificada)

MARIA CRISTINA YEPES AVIVI

(Rad. 2025-00131-01)

  • Firma electrónica –

JULIAN SOSA ROMERO

(Rad. 2025-00131-01)

Firmado Por:

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julian Sosa Romero5

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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