TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2013-00039-06-(28-04-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2013-00039-06-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA -UNITARIAIBAGUÉ TOLIMA Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
Referencia: Proceso Ejecutivo. Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. “Cointrasur.
Demandado: Dagoberto Mendoza Ospina. Radicación Nro. 73168-31-03-001-2013-00039-06.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado-incidentante contra el auto proferido en audiencia de oralidad el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Civildel Circuito de Chaparral Tolima en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La empresa Cooperativa de Transportadores del Sur del TolimaLtda. “Cointrasur” demandó ejecutivamente al señor DagobertoMendoza Ospina para que pagara la suma de $87.167.979,55 representados en el pagaré Nro. 1788 con fecha de vencimiento el 13 de marzo de 2013. Librado el mandamiento de pago y la orden de embargo sobre la buseta, modelo 2001, con placas WYG 699 el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito deApelación AutoRad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular Chaparral la que se hizo efectiva el 24 de abril de ese año, finalmente se secuestró el 25 de septiembre de 2015
designándose como secuestre a Leonardo Casas Trujillo quien dejó el vehículo en depósito al Subgerente de “Cointrasur’ Willian Fernando Méndez Rincón. El 10 de julio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito requirió al secuestre para que presentara cuentas comprobadas de su gestión de conformidad con el artículo 51 del Código General del Proceso, sin embargo, no aparece prueba dentro de las fotocopias que se enviaron a este Tribunal para desatar el recurso que se hayan rendido después de tal orden. Por intermedio de apoderado judicial el demandado Dagoberto Mendoza Ospina presentó “Incidente de rendición de cuentas y objeción a las presentadas por el secuestre y el depositario del bien” dirigiendo el mismo contra la Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. En el escrito originario del mismo se solicitó: “1.- Se declare como no aprobadas ni ajustadas a derecho la rendición de cuentas presentadas por los señores secuestre y depositarios del bien..; 2.- Se condene al secuestre y los depositarios al pago de los dafios y perjuicios causados por el detrimento patrimonial causado adicional del deterioro sufrido por el bien el cual ya es pérdida total ..; 3.- De ser pertinente se le compulse copias al señor Subgerente de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima por los delitos de fraude procesal y falso testimonio por las falsas afirmaciones realizadas por este en la rendición de cuentas realizada con fecha 3 de octubre de 2018” presentando a continuación y a cargo de la
demandante una cuenta por valor de $425.432.404,00Apelación AutoRad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular correspondiente al producido por el vehículo desde 2013 hasta 2018 más $100.000.000,00 que corresponden al valor del automotor para el momento de su aprehensión. Lo anterior, debido a que el secuestre como el depositario de la buseta embargada y secuestrada “no hicieron ninguna labor con el fin de poner a operar el vehículo para que cumpliera con el objeto de la medida tal y como se encuentra consagrada en el artículo 595 numeral sexto que nos remite al numeral 8 y 9 de la misma norma así mismo como lo consagrado en el artículo 51 del Código General del Proceso, normas que son aquellas aplicables en el presente caso”, ocasionando con dicha negligencia “más perjuicios al demandado con el detrimento patrimonial, por la pérdida total de un bien que fue dejado en custodia de los demandados quienes... permitieron que fue desvalijado, al sol y al agua para que literalmente fuera devorado por la corrosión... y lo convirtieran en la despensa de repuestos para otros vehículos ..”. El 25 de octubre de 2018 se ordenó darle trámite al incidente y correrle traslado del mismo “a la parte actora”. La empresa “Cointrasur” lo contestó a través de su apoderada judicial quien se opuso a lo pedido al predicar que la buseta cuando fue aprehendida no estaba en capacidad de ser explotada económicamente dado el pésimo estado en que se encontraba. El 26 de marzo de 2019 se decretaron las pruebas pedidas y en las
audiencias de junio 19 de 2019 y 7 de febrero de 2020 se recibieron en declaración a Sonia Esperanza Paloma, Wilson Fernando Méndez Rincón, Mario Alberto Tovar y Leonardo Casas Trujillo. En la última audiencia se declaró impróspero el incidente y por ende se denegaron las pretensiones allí enarboladas.Apelación AutoRad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular El incidentante apeló tal determinación solicitando la revocatoria de la providencia emitida por el juez a-quo “y contrario sensu se conceda el incidente deprecado y se tasen los perjuicios causados, se ordene la liquidación de estos y el pago por parte de los depositarios y el señor secuestre quienes son los responsables del bien dejado a su cuidado y quienes en un total acto de irresponsabilidad, falta de compromiso con la labor encomendada causaron la perdida de este con las consecuencias ya anotadasen el incidente que es hoy día objeto de la alzada”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Por así establecerlo el artículo 35 del Código General del Proceso (en adelante CGP), éste despacho es competente para
resolver el recurso de apelación propuesto por la partedemandada contra el auto que desató el incidente de “rendiciónde cuentas y objeción a las presentadas por el secuestre y el depositario del bien” (articulo 321-5° ibídem). 2.- El presente trámite incidental se originó con base en lapetición que al respecto hizo el apoderado judicial del demandadoen este proceso ejecutivo para que no fueran aprobadas “niajustadas a derecho la rendición de cuentas” presentadas por losseñores secuestre y depositarios de la buseta de servicio públicoafiliada a “Cointrasur Ltda.” de placas WYG-699 como tambiénpara que se condenara a dichas personas al pago de los daños yperjuicios causados por el detrimento y pérdida total del citadoautomotor estimados en cuantía superior a Quinientos millonesde pesos ($500.000.000,00), trámite que considera viable por elApelación AutoRad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular procedimiento contemplado en el artículo 500 del CGP el que fue acogido por el señor Juez Civil del Circuito de Chaparral mediante auto del 25 de octubre de 2018 y al que ordenó darle traslado a la “parte actora”. 3.- Claro asi el objeto del incidente originario de las presentes diligencias, resulta de singular importancia precisar los alcances del citado artículo 500. La disposición está referida al procedimiento que se tiene para que los administradores de la herencia como los albaceas con tenencia y el curador de la herencia yacente, rindan cuentas de su gestión, siendo indispensable que el proceso liquidatorio esté
vigente y en él se haya reconocido la parte procesal obligada a la rendición. Como. trámite especial que es “carece de la coercibilidad suficiente para provocar efectivamente la rendición de cuentas, como sí acontece con el proceso abreviado” (Pedro Lafont Pianetta, Proceso Sucesoral, Tomo II, Quinta Edición, página 86) Si las cuentas fueron exigidas, el juez ordenará rendirlas en el término que señale que no podrá exceder de veinte dias. Ante esta orden judicial, el requerido puede rendir o no las cuentas. En este último evento la actuación queda concluida, sin que sea posible derivarle consecuencias negativas o desfavorables a quien se encuentra obligado a rendirlas. Por lo tanto, será preciso acudir al proceso correspondiente, hoy el establecido en el artículo 379 ibídem, estima el ilustre tratadista. Cuando se rinden, se da traslado de ellas a los interesados por diez días y si los aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará \Apelación AutoRad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea o el administrador, en su caso, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Por el contrario, cuando las cuentas son rechazadas, se declara terminada la actuación para que la rendición de cuentas se efectúe en proceso separado por la senda indicada en citado articulo 379, Y finaliza el articulo 500: “Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a
los secuestres”. 4.- Asi las cosas, bien vistas las pretensiones invocadas en el escrito inicial incidental en donde se pide se declare no aprobadas las cuentas presentadas por el secuestre y el depositario en este trámite ejecutivo, en especial, para que se les condene al pago de daños y perjuicios derivados de la deficiente administración de la buseta de servicio público de placas WYG699 a partir del momento en que fue secuestrada y la postura adoptada por la empresa transportadora incidentada Cointrasur al contestar el incidente sosteniendo estar en imposibilidad de rendirlas porque el rodante no estaba en condiciones aptas para explotarlo económicamente debido al mal estado de preservación en que se encontraba al momento de la cautela, resultaba a todas luces improcedente entrar a decidir aquellas pretensiones por la vía incidental aca escogida pues las mismas, tal como en el numeral anterior se anotó, debieron ser objeto de debate a través del procedimiento especial declarativo previsto en el artículo 379 del CGP con citación y audiencia del secuestre Leonardo Casas Trujillo como responsable de la administración del vehículo automotor según los términos de los artículos 2280 del Código Civil y 52 y 595 procesal o través de la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa por elApelación AutoRad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto se acusa que en el marco de un proceso ejecutivo existió una negligente administración de un bien secuestrado según el dicho del ejecutado propietario del mismo el cual le causó los
perjuicios materiales reclamados en el escrito introductorio de este incidente (ver entre otras, sentencia Nro. 45581 de 29 de noviembre de 2019, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez). 5.- En razón a las anteriores consideraciones, no resulta viableentrar a estudiar el fondo del asunto pues ello deberá ser definidoen el escenario natural diseñado por el legislador. En otraspalabras, por ahora, resulta prematuro efectuar la valoraciónprobatoria pedida en la apelación respecto de la pruebadocumental existente y los testimonios de Sonia EsperanzaPolanía, Mario Alberto Tovar y el de Leonardo Casas Trujillo quienpese a ser el secuestre contra quien debía dirigirse el incidente no fue vinculado formalmente al mismo como parte demandada incidental. 6.- Corolario de lo anterior, el auto impugnado deberá ser confirmado pero por las razones expuestas en este proveido.
IN. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil Familia -Unitaria-, confirma la providencia proferida en este trámite incidental por8Apelación Auto YARad. 2013-00039-06Ejecutivo Singular el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en audiencia deoralidad del 7 de febrero de 2020, según se motivó.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrad