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TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2015-00140-02-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2015-00140-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 57 del siete (07) de octubre de 2021

Ibagué, ocho (08) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)

PERTENENCIA de MUNICIPIO DE CHAPARRAL

contra CECILIA IRIARTE DE ANZOLA Y OTROS

RADICADO: 73168-31-03-001-2015-00140-02

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (Tol), el siete (07) de abril de 2021, proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL

contra CECILIA IRIARTE DE ANZOLA Y OTROS.

II. ANTECEDENTES

El municipio de Chaparral (Tol), a través de apoderado, presentó demanda contra las señoras Cecilia Iriarte de Anzola e Inés Iriarte de Jaramillo, pretendiendo adquirir, por prescripción extraordinaria, el predio rural conocido públicamente como Granja Sixto Iriarte, el cual hace parte de otro de mayor extensión conocido como

las señoras Cecilia Iriarte de Anzola e Inés Iriarte de Jaramillo, pretendiendo adquirir, por prescripción extraordinaria, el predio rural conocido públicamente como Granja Sixto Iriarte, el cual hace parte de otro de mayor extensión conocido como Finca El Algodón, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 355 -5524, zona rural del municipio de Chaparral (Tol).

Como hechos que sustentan su pretensión, indica el demandante que, el día 31 de diciembre de 2002, celebró el contrato de obra No. 0039 con el Ingeniero Carlos Eduardo Marín Morales, el cual tuvo como objeto: la conducción, distribución y sistema de riego proyecto productivo Granja Sixto Iriarte del Municipio de Chaparral, el cual se desarrolló al interior del bien inmueble objeto de litigio.2

El contrato mencionado anteriormente, señala, fue debidamente finiquitado, por cumplimiento del objeto contractual según acta de liquidación suscrita el 18 de noviembre de 2003.

Considera que, en acto de señor y dueño, el municipio de Chaparral, desde la terminación de obra que da cuenta el contrato mencionado, ha llevado a cabo mantenimiento del inmueble objeto de litigio, sin que nadie hubiese hecho oposición, ignorando el paradero de las personas que aparecen en el certificado de libertad y tradición como actuales propietarios.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió por auto del veintidós (22) de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en el proceso, así como a las señoras Cecilia

La demanda se admitió por auto del veintidós (22) de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en el proceso, así como a las señoras Cecilia Iriarte de Anzola e Inés Iriarte de Jaramillo.

Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2017, conforme la información aportada por la oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral (Tol), dispuso la vinculación oficiosa de sendos titulares de derechos reales del inmueble materia de litigio.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La curadora ad-litem de las demandadas Cecilia Iriarte de Anzola, Inés Iriarte de Jaramillo y personas indeterminadas, contestó la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones de la demanda , y frente a los hechos expuestos en la demanda, pidió que se prueben.

Por su parte, el curador ad-litem de los vinculados al proceso, contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba de que el municipio haya construido mejoras o administrado el bien pretendido, por el contrario, señala que la ejecución de un solo contrato de obra en el año 2002 no es la prueba que hasta el año de presentarse la demanda, los representantes legales del municipio de Chaparral (tol) hubieran invertido dinero en construcciones o mejoras en el predio denominado Granja Sixto Iriarte.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día dieciséis (16) de marzo de

construcciones o mejoras en el predio denominado Granja Sixto Iriarte.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día dieciséis (16) de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo.

La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 00:30 archivo de audiencia), indicando que, el presente proceso tiene como origen unas circunstancias fácticas especiales, porque desde hace muchos años, concretamente, antes del año 2000, siempre se tuvo la convicción por parte de la3

administración municipal, así como las otras entidades y la ciudadanía del municipio de Chaparral, que la granja Sixto Iriarte le pertenecía al municipio.

A su vez, precisa que la demanda tiene como origen las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas, el contrato de sistema de riego y distribución de agua, ejecutado en el año 2002, y es sabido para todos, que para poder invertir recursos públicos en una propiedad privada, debía contarse con la titularidad del ente territorial.

En este sentido, el ente territorial hizo un acto de señor y dueño como fue la instalación del sistema de riego, además, por parte de la administración municipal, se está buscando un sitio para instalar el Coso Municipal, siendo la granja Sixto Iriarte el más adecuado.

De otra parte, puntualiza que el municipio ubicó en el predio pretendido en usucapión a varias familias que conforman una población desplazada y no les ha cobrado canon de arrendamiento alguno, hecho comprobado en el curso de la

De otra parte, puntualiza que el municipio ubicó en el predio pretendido en usucapión a varias familias que conforman una población desplazada y no les ha cobrado canon de arrendamiento alguno, hecho comprobado en el curso de la diligencia de inspección judicial, por tanto, el municipio pretende la posesión sobre la Granja Sixto Iriarte, además, el procurador regional est udió la figura de la prescripción adquisitiva y conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, el curador ad-litem de las personas vinculadas al proceso, presentó sus alegatos de cierre (min 18:21 archivo audiencia), destacando que la carga de la prueba de los elementos de la pretensión de pertenencia le asiste al demandante, pues es el interesado en que se declare como dueño del predio la Granja Sixto Iriarte; en cuanto a la administración o inversión de la finca, al parecer so lo fue construido por cuenta del municipio un acueducto en el año 2002, y, conforme las pruebas del proceso, pareciera que la posesión no fue ejercida directamente por la alcaldía, pero confusamente, ese curador expresó: “por lo demás, se cumplen con los aspectos esenciales de la acción.”

Por último, la curadora ad-litem de las demandadas, expuso sus alegatos de conclusión, destacando que la parte actora jamás determinó la clase de prescripción a que hacía referencia, y tampoco se establecieron los actos, mejoras o protección al predio materia de usucapión, y, durante el p roceso, el único acto que manifiesta la administración como posesión, es un contrato de obra del año 2002, por tanto, no existe posesión acreditada en el proceso.

al predio materia de usucapión, y, durante el p roceso, el único acto que manifiesta la administración como posesión, es un contrato de obra del año 2002, por tanto, no existe posesión acreditada en el proceso.

VI. SENTENCIA

La sentencia combatida negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en este asunto, bajo el argumento de que, el bien pretendido en usucapión, es imprescriptible por pertenecer una fracción del mismo a La Nación, pues así lo refleja el certificado de libertad y tradición en su anotación número 6, por lo t anto, no puede ser objeto de pertenencia un inmueble de propiedad del estado.4

VII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, exponiendo como reparos concretos, que la misma carece de todo sustento fáctico y legal, pues, desde la demanda se anotó que el predio reclamado forma parte de otro de mayor extensión, es decir, se reclama para el patrimonio del municipio de Chaparral, una parte de la finca El Algodón, conocida como la Granja Sixto Iriarte, conocida de esta manera porque es de público conocimiento que, en la mayoría de los municipios del país, invertían en granjas para desarrollar actividades agrícolas con personas de bajos recursos.

Refiere que se hicieron cien (100) ventas parciales del predio El Algodón, entre ellas, la que se realizó a La Nación – Ministerio de Guerra, circunstancia que per se no lo convierte en un bien baldío, pues, destaca, la escritura pública 099 del 30 de marzo de 1958, se desprende que la fracción vendida tuvo como propósito la

no lo convierte en un bien baldío, pues, destaca, la escritura pública 099 del 30 de marzo de 1958, se desprende que la fracción vendida tuvo como propósito la construcción de cuarteles, los cuales hoy funcionan al otro lado de la vía que de Chaparral conduce a San Antonio, es decir, en sus palabras, “el predio requerido en posesión queda al frente, pasando por la vía en donde hoy funciona el batallón” (fl. 218 archivo pdf “004. Expediente fl. 1 al 227 parte 3).

Por otro lado, considera el recurrente que la sentencia riñe con el ordenamiento jurídico, “(…) y en cierta forma se abroga facultades de la Rama Legislativa y no de la Judicial, toda vez que de alguna manera legisla, dado que bajo la consideraciones planteadas para denegar el derecho reclamado, se debe inferir que a la Nación solo le basta comprar parte de un predio para que este automáticamente se entienda como expropiado, sin siquiera hacer reconocimiento económico alguno a quienes les asista algún derec ho sobre el resto del predio (…)” (fl. 219 archivo pdf “004. Expediente fl. 1 al 227 parte 3”)

Finalmente, pone de presente que el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima, luego de estudiar los presupuestos axiológicos para la procedencia de la acción propuesta, conceptuó favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del veintiocho (28) de junio de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, al demandante, y también , se ordenó correr traslado a los no apelantes para que ejercieran su derecho de réplica.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día doce (12) de julio del año5

que avanza. Por su parte, la parte no recurrente guardó silencio dentro del término de réplica.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que

2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, sus contestaciones, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar, si en el caso presente: ¿la entidad territorial demandante se encuentra legitimada en la causa por activa para adquirir por usucapión un bien rural?

3. En primer lugar, es necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).

4. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraordinari a adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar , no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; posesión material que además debe demostrarse

súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; posesión material que además debe demostrarse su configuración por el elemento subjetivo, el ánimo de señor y dueño y la tenencia material de la cosa como elemento objetivo de la referida posesión material que se debe traducir en hechos o actos propios de dominio.

5. Descendiendo al estudio del caso concreto, es evidente que el ente territorial demandante, pretende adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, un inmueble rural conocido como la Granja Sixto Iriarte, el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado Finca El Algodón , ubicado en el municipio de Chaparral (tol), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 355-5524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad.6

6. Ahora bien, contrario a lo razonado por el juez de primer grado, para esta sala de decisión no cabe duda alguna que, el predio rural de mayor extensión, en verdad, es de propiedad privada, por lo siguiente:

6.1 En efecto, visto el certificado de libertad y tradición, correspondiente al predio rural de mayor extensión denominado el Algodón, identificado con la matrícula i nmobiliaria 355 -5524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), se observa en su primera anotación, que las titulares de derechos reales, son las señoras Cecilia Iriarte de Anzola e Inés Iriarte de Jaramillo, quienes adquirieron el

Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), se observa en su primera anotación, que las titulares de derechos reales, son las señoras Cecilia Iriarte de Anzola e Inés Iriarte de Jaramillo, quienes adquirieron el dominio por adjudicación en la sucesión del causante Sixto Iriarte Rocha (fl. 67 archivo pdf 001. Expediente fl. 1 al 238), y, el difunto Iriarte Rocha, a su vez, adquirió mediante adjudicación en la liquidación de la sociedad colectiva de comercio llamada “Iriarte Hermanos”, tal y como lo informa el trabajo de partición aportado con la demanda (fl. 14 archivo pdf 001. Expediente fl. 1 al 238).

6.2 Todo lo anterior, muestra que la naturaleza jurídica de la finca de mayor extensión, es de propiedad privada, pues así lo muestra el certificado de libertad y tradición, así como sus antecedentes registrales contenidos en el trabajo de partición de la sucesión del causante Sixto Iriarte Rocha.

6.3 Además, se observan diferentes compraventas parciales que hicieren las señoras Iriarte, como por ejemplo, la anotación No. 004 en la cual se registró una compraventa parcial, contenida en la escritura pública 282 del 04 de agosto de 1957, o también, la anotación No. 005 que contiene la compraventa parcial que hiciera el señor Francisco Hernández Morales a las señoras Cecilia e Inés Iriarte ; la anotación No. 007 que contiene la compraventa parcial que hiciera el señor Noe Mossos a las señoras Cecilia e Inés Iriarte, entre otras muchas compraventas parciales entre particulares.

compraventa parcial que hiciera el señor Noe Mossos a las señoras Cecilia e Inés Iriarte, entre otras muchas compraventas parciales entre particulares.

6.4 Todo lo cual permite concluir, que el predio de mayor extensión, denominado El Algodón, es bien de propiedad privada el cual, en principio, permite que una franja de él o su totalidad, pueda ser adquirida por prescripción, bien sea ordinaria o extraordinaria de dominio.

7. No obstante, es de precisar que, cuando el Estado requiere de un bien privado para fines públicos, cuenta con trámites judiciales y administrativos expeditos, como son, por ejemplo, la expropiación y la extinción de dominio privado; sobre esta última forma, el Consejo de Estado puntualizó lo

siguiente:

“(…) se encuentra el artículo 6 de la ley 200 de 1936 sustituido por la ley 4 de 1973 ( derogado posteriormente por la ley 160 de 1994 ) que estableció en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer7

posesión en la forma establecida en el artículo 1, durante tres (3) año s continuos contados a partir de la vigencia de la ley 4 de 1973, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiere transcurrido un lapso de 10 años de inexplotación del inmueble o se cumpliere antes de los tres años de vigencia de esa norma.

  • El artículo 8 de la ley 200 de 1936 señala que el Gobierno declarará con conocimiento de causa al tenor del artículo 1.203 del

inmueble o se cumpliere antes de los tres años de vigencia de esa norma.

  • El artículo 8 de la ley 200 de 1936 señala que el Gobierno declarará con conocimiento de causa al tenor del artículo 1.203 del Código Judicial, que se ha realizado la extinción del dominio privado, y ordenará la cance lación del registro ejecutoriada esa declaración, la cual deberá dictarse con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno y del usufructuario, usuario y acreedor hipotecario y que una vez cancelado el registro el terreno ingresará al dominio del Estado con el carácter de baldío.
  • El artículo 12 de la ley 200 de 1936 sustituido por la ley 4 de 1973 contempla la prescripción adquisitiva de dominio a favor de quien creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posee en los términos del artículo 1 durante 5 años continuos “( ) terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo ( )”.

Se desprende de lo anterior que el bien que sale del patrimonio del Estado o que nunca le perteneció, no puede ser adquirido a través del medio de la “ocupación”, el cual como se vio está previsto únicamente para las tierras baldías y que la adquisición de un bien de p ropiedad privada opera a través de otros modos, como la prescripción adquisitiva especial contemplaba en el artículo 12 de la ley 200 de 1936 y finalmente que el legislador previó la posibilidad de que un bien de dominio privado ingrese al dominio del Esta do con el carácter de

especial contemplaba en el artículo 12 de la ley 200 de 1936 y finalmente que el legislador previó la posibilidad de que un bien de dominio privado ingrese al dominio del Esta do con el carácter de baldío, para lo cual será necesario que previamente el Estado declare la extinción del dominio privado, en los eventos en los que se deja de ejercer la posesión sobre el terreno en la forma establecida en el articulo 1 de la ley 200 de 1936, evento en el cual y previa declaratoria de extinción, podrá ser objeto de adjudicación por el INCORA. (…)” (Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 15070 del once (11) de agosto de 2005. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez) (negritas y subrayas fuera de texto).

8. Actualmente, la reglamentación pertinente sobre la extinción del derecho de dominio de los predios rurales, se encuentra compilada en el decreto 1071 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, normatividad que, en su capítulo 4, artículo 2.14.19.4.1 y siguientes, indica: “CAPÍTULO 4. Extinción del Derecho de Dominio Artículo 2.14.19.4.1. Objeto. El objeto de este procedimiento es extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.8

(Decreto 1465 de 2013, art.27)

extinguir en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad.8

(Decreto 1465 de 2013, art.27) Artículo 2.14.19.4.2. Causales . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994 , será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio, cuando se verifique alguna de las siguientes causales:

1. El incumplim iento de la función social de la propiedad, por inexplotación del predio. Esta causal opera respecto de los predios rurales, en los cuales se dejare de ejercer posesión y explotación económica en los términos previstos en el artículo 1º. de la Ley 200 de 1936, durante 3 años continuos.

2. El incumplimiento de la función ecológica de la propiedad, por violación de las normas ambientales en la explotación del predio. Esta causal opera cuando el titular del predio viola las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y/o las normas sobre preservación y restauración del ambiente.”

9. En este sentido, no cabe duda que el Estado, cuando requiere de un bien de propiedad privada para lograr una finalidad pública, tiene a su disposición, diferentes mecanismos administrativo s y/o judicial es señalados por el legislador, como por ejemplo, la expropiación o la extinción del derecho dominio privado , en los eventos previstos en la normatividad vigente ; finalidad o propósito que no cumple el proceso de pertenencia que está diseñado legalmente de manera distinta y con orientaciones diferentes a la

dominio privado , en los eventos previstos en la normatividad vigente ; finalidad o propósito que no cumple el proceso de pertenencia que está diseñado legalmente de manera distinta y con orientaciones diferentes a la expropiación o la extinción del derecho de dominio privado que pudiera ejercitar el Estado

10. Para el caso bajo estudio, es claro que el Estado – Municipio de Chaparral

(Tol), pretende adquirir por prescripción extraordinaria, una franja del predio rural denominado el Algodón, con el propósito de llevar a cabo la construcción del Coso Municipal, hecho que fue puesto de presente por el apoderado del recurrente tanto en sus alegatos de cierre, como en los reparos concretos y la sustentación de su alzada a nte esta Corporación, pues, indicó:

“Extraña este humilde servidor la decisión emanada del a quo, la cual carece de todo sustento fáctico y legal, y más cuando en una actitud diligente y cuidadosa, mucho antes de incoar la presente acción, realicé el estudio de títulos y calidad del inmueble a usucapir, toda vez que lo que menos se quería era llegar a estas instancias judiciales, en virtud de la necesidad imperiosa que tiene el Municipio de reestructurar lo allí existente a un bajo costo y que ya tiene el visto bueno de CORTOLIMA para el funcionamiento del Coso Municipal, ante una acción popular que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, bajo el radicado 2008 -133. Aunado a que9

posteriormente ha existido interés en construir por parte del Gobierno Nacional una sede del SENA y más aún el Ejercito Nacional, que si fuera dueño del predio, simplemente obraría de

posteriormente ha existido interés en construir por parte del Gobierno Nacional una sede del SENA y más aún el Ejercito Nacional, que si fuera dueño del predio, simplemente obraría de conformidad, también ha manifestado su intención de ser posible de hacer la Universidad Militar, todos estos proyectos se han visto truncados por la falta de titularidad del predio en cabeza del Municipio” (fl. 213 archivo pdf. “004. Expediente fl. 1 al 227 parte 3”) (negritas y subrayas fuera de texto).

11. De esta manera, es evidente que la finalidad o el propósito del Municipio de Chaparral (Tol), de adquirir una franja de terreno del predio de mayor extensión denominado El Algodón, consiste en adelantar obras de interés público, como es el funcionamiento del Coso Municipal, por lo tanto, es claro que en el ordenamiento jurídico existen algunas herramientas encaminadas a la finalidad que se persigue por el ente territorial demandante, entre otras, a manera de ejemplo, el proceso de expropiación.

12. Sobre el p roceso de expropiación, el tratadista Ramiro Bejarano puntualiza

lo siguiente:

“por expropiación se entiende la desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización (…) el proceso de expropiación tiene por objeto forzar al particular a cumplir el acto administrativo por medio del cual se decretó la expropiación de un bien, mueble o inmueble, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos previamente por el legislador” (Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá. págs.

de utilidad pública o de interés social definidos previamente por el legislador” (Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá. págs. 335 y 338).

13. Por lo anterior, se insiste, comoquiera que la finalidad del predio pretendido en usucapión, es adelantar obras de interés público, el municipio de Chaparral cuenta con herramientas legales expeditas para cumplir sus fines sociales, como por ejemplo, la expropiación o la extinción del dominio privado, y no a través de este proceso de pertenencia.

14. En otros términos, la prescripción adquisitiva de dominio no resulta ser la vía judicial idónea para que el Estado pueda obtener la titularidad de un bien de propiedad privada, pues, entre otras cosas, uno de los presupuestos axiológicos de esta acción, recae en la posesión c on el ánimo de señor y dueño, lo que no es predicable del Estado, ya que, la posesión que podría llegar a tener sobre un bien de propiedad privada, no es con el ánimo de hacerse dueño de ella, sino de obtener la satisfacción de un interés general o de util idad pública, caso en el cual, se denomina ocupación de hecho temporal o permanente.10

Sobre el tema particular , el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó:

(…) en el caso de las personas jurídicas de derecho público, la posesión corresponderá a dos supuestos de hecho con las consecuencias jurídicas correspondientes:

(…)

b) El Estado es poseedor, pero no propietario: Cuando el Estado ejerce posesión sobre bienes que no son de su propiedad sino de particulares,

consecuencias jurídicas correspondientes:

(…)

b) El Estado es poseedor, pero no propietario: Cuando el Estado ejerce posesión sobre bienes que no son de su propiedad sino de particulares, se configura la ocupación de hecho permanente o temporal de bien inmueble, lo que da lugar a que el particular que se vea privado de su derecho de dominio y posesión, pueda ejercer la acción contenciosa con pretensión de reparación directa (art. 140 Ley 1437 de 2011) y, en caso de que así lo determine el juez, obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado, la condena al pago de los perjuicios y la transferencia jurídica del bien o de la parte ocupada a la entidad pública ocupante.” (radicación interna 2154 del dieciocho (18) de junio de 2014. C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas).

15. Así las cosas, la posesión, mejor, la ocupación de hecho permanente o temporal que puede llegar a tener el Estado sobre un bien de propiedad privada, no es con ánimo de señor y dueño, sino que, por el contrario, es una ocupación con el propósito de cumplir una finalidad pública, o la satisfacción del interés general.

16. En otras palabras, la ocupación de hecho, permanente o temporal del Estado sobre un predio de propiedad privada, de ninguna manera puede equipararse a la posesión material exigida por el legis lador para efectos de usucapir el fundo, es decir, la ocupación de hecho que hace el estado, no es equivalente a la posesión para efectos de adquirir por prescripción, una propiedad privada, por el contrario, como ya se explicó, son hechos distintos.

17. En este sentido, los hechos puestos de presente por el recurrente en sus

a la posesión para efectos de adquirir por prescripción, una propiedad privada, por el contrario, como ya se explicó, son hechos distintos.

17. En este sentido, los hechos puestos de presente por el recurrente en sus alegatos de primera instancia, referente a que al predio le fue entregado una población desplazada, en realidad, no son actos posesorios con ánimo de señor y dueño, por el contrario, es una muestra de la o

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