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TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2019-00001-02-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2019-00001-02-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

$ TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, septiembre diez {1 O) de dos mil veintiuno {2021 ).

Magistrada sustanciadora: ASTR/0 VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 50

Radicación No: Proceso:

Demandantes: Demandado: 73168-31-03-001-2019-00001-02

Responsabilidad Civil Extracontractual

VIRGELINA ALAPE Y/O

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL

SUR DEL TOLIMA LIMITADACO/NTRASUR

l. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (TI dentro del proceso DECLARATIVO adelantado por VIRGELINA ALAPE; JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS; LUZ DAIFENY PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos DANY

ALEJANDRO CAMPO PALOMINO, ANDRES FELIPE CAMPO PALOMINO.

BRAYAN PEÑA PALOMINO y JUAN DAVID PEÑA PALOMINO; JEISSON FARIT PEÑA PALOMINO; LEIDY JOHANA PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija MARÍAM FERNANDA FLOREZ

PEÑA PALOMINO; LEIDY JOHANA PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija MARÍAM FERNANDA FLOREZ PALOMINO; SANDRA MARCELA PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, ANGELLY DANIELA PEÑA PALOMINO y ANDREY PEÑA PALOMINO; YANED PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo, SAMUEL LONDOÑO PALOMINO; NANCY PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, NIGOLAS VAOUIRO PALOMINO y CRISTIAN ANDRES VAQUIRO PALOMINO; JESSICA ALEJANDRA V AQUIRO PALOMINO; BLADIMIR PALOMINO ALAPE en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos SARAY PALOMINO GUALTERO y ALEXIS PALOMINO GUALTERO; JOHN JAIRO PALOMINO ALAPE; LAURA DAYANNA PARDO PALOMINO; NEIDER STIVEN PEÑA PALOMINO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADACOINTRASUR siendo llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. //. ANTECEDENTES: Comparecen al presente proceso en calidad de partes: VIRGELINA ALAPE en calidad de lesionada, hija de MARCELINA ALAPE BRIÑEZ (madre) y abuela de SANTIAGO PARDO PALOMINO;

//. ANTECEDENTES: Comparecen al presente proceso en calidad de partes: VIRGELINA ALAPE en calidad de lesionada, hija de MARCELINA ALAPE BRIÑEZ (madre) y abuela de SANTIAGO PARDO PALOMINO; JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS en calidad de cónyuge de VIRGELINA ALAPE, yerno de MARCELINA ALAPE BRIÑEZ y abuelo de SANTIAGO1 Rad1caci6n No·

Demandantes: Demandado: 73168-31-03-001-20 19-0000 1-02

VIRGELINA ALAPE Y/OS

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA

PARDO PALOMINO;

LUZ DAIFENY PALOMINO ALAPE, LEIDY JOHANA PALOMINO ALAPE,

SANDRA MARCELA PALOMINO ALAPE, YANED PALOMINO ALAPE, NANCY PALOMINO ALAPE, BLADIMIR PALOMINO ALAPE, JOHN JAIRO PALOMINO ALAPE en su calidad de hijos de VIRGELINA ALAPE, nietos de

MARCELINA ALAPE y tics de SANTIAGO PARDO PALOMINO;

DANY ALEJANDRO CAMPO PALOMINO, ANDRES FELIPE CAMPO

PALOMINO, BRAYAN PEÑA PALOMINO, JUAN DAVID PEÑA PALOMINO

JEISSON, FARIT PEÑA PALOMINO, MARÍAM FERNANDA FLOREZ

PALOMINO, ANGELLY DANIELA PEÑA PALOMINO, ANDREY PEÑA

PALOMINO, SAMUEL LONDOÑO PALOMINO, NIGOLAS VAQUIRO

PALOMINO, CRISTIAN A NDRES VAQUIRO PALOMINO, JESSICA

PALOMINO, ANGELLY DANIELA PEÑA PALOMINO, ANDREY PEÑA

PALOMINO, SAMUEL LONDOÑO PALOMINO, NIGOLAS VAQUIRO

PALOMINO, CRISTIAN A NDRES VAQUIRO PALOMINO, JESSICA

ALEJANDRA VAQUIRO PALOMINO, SARAY PALOMINO GUALTERO y ALEXIS PALOMINO GUAL TERO, NEIDER STIVEN PEÑA PALOMINO en su calidad de nietos de VIRGELINA ALAPE, bisnietos de MARCELINA ALAPE BRIÑEZ y primos de SANTIAGO PARDO PALOMINO y, LAURA DAYANNA PARDO PALOMINO en su calidad de nieta de VIRGELINA ALAPE, bisnieta de MARCELINA ALA PE BRIÑEZ y hermana de

SANTIAGO PARDO PALOMINO.

Para que con citación y audiencia de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR se la declare civilmente responsable con ocasión de las lesiones causadas a VIRGELINA ALAPE, MARCELINA ALAPE BRIÑEZ y a SANTIAGO PARDO PALOMINO con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 2015 cuando se desplazaban como pasajeros en el bus de servicio público afiliado a COtNTRASUR y en consecuencia se los condene al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de VIRGELINA ALAPE, por concepto de lucro cesante pasado la suma $396.666 y por lucro cesante futuro la suma de $23.730.000, por concepto de daño

consecuencia se los condene al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de VIRGELINA ALAPE, por concepto de lucro cesante pasado la suma $396.666 y por lucro cesante futuro la suma de $23.730.000, por concepto de daño moral la suma equivalente a 100 SMLMV y por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 80 SMLMV. Como víctima indirecta, la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su señora madre y la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su nieto. A favor de JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS, como víctima indirecta, la suma equivalente a 80 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su señora esposa, la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su suegra y la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su nieto.

A favor de LUZ DAIFENY PALOMINO ALAPE, LEIDY JOHANA PALOMINO ALAPE,

SANDRA MARCELA PALOMINO ALAPE, YANED PALOMINO ALAPE, NANCY PALOMINO ALAPE, BLADIMIR PALOMINO ALAPE, JOHN JAIRO PALOMINO ALAPE la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su señora madre, la suma equivalente

ALAPE la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su señora madre, la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los dañosRad1caci6n No·

Demandantes: Demandado: 73168-31-03-001-20 19-0000 1-02

VIRGELINA ALAPE Y/OS

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA 2 sufridos por su abuela y la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su sobrino.

A favor de DANY ALEJANDRO CAMPO PALOMINO, ANDRES FELIPE CAMPO

PALOMINO, BRAYAN PEÑA PALOMINO, JUAN DAVID PEÑA PALOMINO

JEISSON, FARIT PEÑA PALOMINO, MARÍAM FERNANDA FLOREZ PALOMINO,

ANGELLY DANIELA PEÑA PALOMINO, ANDREY PEÑA PALOMINO, SAMUEL

LONDOÑO PALOMINO, NIGOLAS VAQUIRO PALOMINO, CRISTIAN ANDRES

VAQUIRO PALOMINO, JESSICA ALEJANDRA VAQUIRO PALOMINO, SARAY PALOMINO GUALTERO y ALEXIS PALOMINO GUALTERO, NEIDER STIVEN PEÑA PALOMINO, la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su abuela, la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños

de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su abuela, la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su bisabuela y la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su primo. A favor de LAURA DAYANNA PARDO PALOMINO la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su abuela, la suma equivalente a 60 SMLMV por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su bisabuela y la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno por concepto de daño moral con ocasión de los daños sufridos por su hermano. Además, solicita el pago de intereses sobre las sumas que se fijen por concepto indemnización, liquidados desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta su pago efectivo. Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: El día 3 de diciembre de 2015 el vehículo automotor de placa SND685, Marca Hinio, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR, sufrió volcamiento cuando cubría la ruta Río Blanco - Chaparral, asignada por la referida empresa En el citado vehículo, se desplazaban en calidad de pasajeros las señoras

VIRGELINA ALAPE, MARCELINA ALAPE BRIÑEZ y el menor SANTIAGO

la ruta Río Blanco - Chaparral, asignada por la referida empresa En el citado vehículo, se desplazaban en calidad de pasajeros las señoras VIRGELINA ALAPE, MARCELINA ALAPE BRIÑEZ y el menor SANTIAGO PARDO PALOMINO, sufriendo la primera politraumatismo, contusión en región toracoabdominal anterior y herida en la cara; la segunda, herida en arco superciliar izquierdo, escoriaciones en miembros superiores e inferiores, trauma en cara con herida y trauma de tórax y, el menor sufrió politraumatismo, sufriendo además secuelas del orden mental producto de sus heridas. Con antelación al accidente VIRGELINA ALAPE se dedicaba a las labores del campo en la finca El Paraíso, jurisdicción de la Vereda de Juntas, Municipio de Río Blanco (Tolima), especialmente a la cría y tenencia de cerdos, pollos, pizcos y cría de pescado, ejercía la recolección de café y mantenimientos de potreros, devengando aproximadamente $1.000.000 mensuales, dinero que dejó de percibir mientras duró su incapacidad (diciembre 4 - diciembre 21 de 2015) y hasta la fecha, pues no ha podido retomar sus labores en tanto sufre de dolores de cabeza, dolores abdominales y vértigo. A raíz del accidente, la señora MARCEUNA ALA PE BRIÑEZ no reconoce aRad1caci6n No·

Demandantes: Demandado:

abdominales y vértigo. A raíz del accidente, la señora MARCEUNA ALA PE BRIÑEZ no reconoce aRad1caci6n No·

Demandantes: Demandado: 73168-31-03-001-20 19-0000 1-02

VIRGELINA ALAPE Y/OS

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA 3 su propia familia, permanece postrada en cama o sentada en una silla "dependiendo donde la coloquen"

111. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA (fl. 408 y ss C3

expediente digital): La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA - COINTRASUR LTDA, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO en tanto la empresa ha adelantado todas las acciones pertinentes tendientes al buen desarrollo de la actividad transportadora en la que se viera involucrado el vehículo tipo bus vinculado a la empresa. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. En tanto el suceso ocurrió por la pérdida de frenos debido a que se desconectó el conducto principal del sistema neumático de frenos del compresor, falla que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo, conforme se desprende del dictamen pericial que acompaña a la contestación de la demanda. CUANTIA EXCESIVA EN

conductor perdiera el control del vehículo, conforme se desprende del dictamen pericial que acompaña a la contestación de la demanda. CUANTIA EXCESIVA EN LA ACCION INCOADA ya que los perjuicios materiales que se reclaman no se encuentran soportados en medio probatorio alguno y, la EXCEPCION INNOMINADA. De igual forma presentó objeción al juramento estimatorio y procedió a llamar en garantía a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C La EQUIDAD SEGUROS GENERALES o.e contestó la demanda (folio 47 y SS C7 expediente digital) manifestando no constarle los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE VIRGELINA ALAPE. MARCELINA ALAPE BRIÑEZ Y SANTIAGO PARDO PALOMINO, conforme lo previsto en el artículo 993 del C de Co teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 3 de diciembre de 2015 por lo que tenía hasta el 3 de diciembre de 2017 para reclamar pero la demanda fue interpuesta 3 años y 1 mes después del vencimiento de ese término; PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA TODOS LOS DEMANDANTES al haber transcurrido el termino previsto en el artículo 1081 del C. de Co.; INDEBIDA

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA TODOS LOS DEMANDANTES al haber transcurrido el termino previsto en el artículo 1081 del C. de Co.; INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCION INTERPUESTA POR VIRGELINA ALAPE.

MARCELINA ALAPE BRIÑEZ Y EL MENOR SANTIAGO PARDO PALOMINO, en tanto como pasajeros debieron invocar la responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte y no la extracontractual; TASACIÓN EXCESIVA DE LOS

EVENTUALES PERJUICIOS, NO COBERTURA POR LUCRO CESANTE,

PERJUICIO MORAL POR CUENTA LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL, SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO, LIMITE DE VALOR ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO y la GENÉRICA O INNOMINADA además presentó objeción al juramento estimatorio.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante sentencia escrita del 15 de marzo de 2021 (fl. 573 y ss C3 expediente digital) y en atención a las consideraciones allí expuestas, (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, {ii) declaró civil y extracontractualmente

responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL

consideraciones allí expuestas, (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, {ii) declaró civil y extracontractualmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA-COINTRASUR por los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito a los señores VIRGELINA ALAPE y al señor JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS (iii) Condenó a COINTRASUR a pagar por concepto de daño moral la suma de $10.000.000 a favor de VIRGELINA ALAPE y $5.000.000 a favorRad1caci6n No·

Demandantes: Demandado: 73168-31-03-001-20 19-0000 1-02

VIRGELINA ALAPE Y/OS

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA 4 del señor JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS; (iv) declaró probada la excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía denominada 'no cobertura de lucro cesante, daño moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA002474 y la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA 002398" y en consecuencia exoneró a la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, y {v) negó las demás pretensiones de la demanda. Para tomar la anterior decisión, encontró demostrado el juez de instancia, la ocurrencia del accidente, así como la relación de causalidad entre éste y los daños

Para tomar la anterior decisión, encontró demostrado el juez de instancia, la ocurrencia del accidente, así como la relación de causalidad entre éste y los daños causados a las señoras VIRGELINA ALAPE y MARCELINA ALAPE BRINEZ sin que se encuentre demostrado algún eximente de responsabilidad que excluya la culpa del demandado y sin que la presunta falla en los frenos del vehículo sea atribuible a un evento de fuerza mayor o caso fortuito. No ocurre lo mismo con el menor SANTIAGO PARDO PALOMINO pues a diferencia de las otras víctimas, no reposa en el expediente certificación médica o historia clínica que así lo demuestre. En cuanto a los perjuicios materiales, señala respecto de VIRGELINA ALAPE que aparte de la cicatriz en su rostro, no se probó que haya sufrido alguna pérdida de capacidad laboral o algún tipo de discapacidad que le haya impedido llevar a cabo sus labores diarias, por lo tanto, no se reconoció ninguna suma por éste concepto. Y frente a los perjuicios morales, señala respecto de VIRGELINA ALAPE que se encuentra demostrado la aflicción y el dolor por ella sufrido, así como el de su cónyuge JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS ya que es la persona con quien ella convive. Respecto de los demás demandantes, señala que si bien se encuentra demostrado el parentesco no se demostró que hubo sufrimiento o dolor, pues el

convive. Respecto de los demás demandantes, señala que si bien se encuentra demostrado el parentesco no se demostró que hubo sufrimiento o dolor, pues el daño moral debe ser de entidad y trascendencia pues no se puede indemnizar una simple molestia, disgusto o perturbación y por tal razón no hay lugar a reconocer suma alguna por tal concepto. Frente a los perjuicios por daños a la vida de relación a favor de VIRGELINAALAPE, señala que no se ha probado afectación o perturbación alguna en sus actividades culturales, deportivos, deseo sexual, etc, como tampoco la pérdida o dificultas para establecer contacto o relacionarse con personas o cosas, razón por la cual tampoco se reconocerá suma alguna por tal concepto. Respecto al llamamiento en garantía, se adentra en la excepción de "no cobertura de lucro cesante, daño moral por cuenta de fa póliza de responsabilidad civil contractual No. AA002474 y la póliza de responsabilidad civil extracontractuaf No. AA 002398" señala que efectivamente en la póliza se excluyeron los perjuicios morales, daños que se están reconociendo en la sentencia y en tal sentido se configura la excepción.

V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante indicando como reparos concretos los siguientes.

1. En audiencia del artículo 373 del CGP realizada el 24 de febrero del 2021, el

indicando como reparos concretos los siguientes.

1. En audiencia del artículo 373 del CGP realizada el 24 de febrero del 2021, el señor juez anuncio que el sentido del fallo seria: "acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda, denegar las excepciones formuladas por la demandada, establecer frente a las indemnizaciones solicitadas el mayor o menor valor de las mismes', nunca señaló que desestimaría casi la totalidad de las pretensiones de la demanda.Rad1caci6n No·

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2. Que se negó el reconocimiento de los daños sufridos por SANTIAGO PARDO aduciendo que no se encuentran probados, cuando la historia clínica aparece en el expediente.

3. Que establece una especie de tarifa legal probatoria en orden a demostrar los perjuicios sufridos por VIRGELINA ALAPE, limitando la prueba al dictamen de la junta de calificación de invalidez, desconociendo el principio de libertad probatoria que rige en el procedimiento civil en tanto de la prueba documental, de interrogatorio de parte y testimonial da cuenta de las graves lesiones de orden físico y mental que sufrieron VIRGELINA ALAPE, MARCELINA ALAPE BRIÑEZ Y SANTIAGO PARDO PALOMINO, y que llevaron a la primera a perder su voluntad y el ánimo para trabajar.

sufrieron VIRGELINA ALAPE, MARCELINA ALAPE BRIÑEZ Y SANTIAGO PARDO PALOMINO, y que llevaron a la primera a perder su voluntad y el ánimo para trabajar.

4. Que se equivoca el juez cuando señala que solo en caso de muerte de parientes próximos hay lugar a presumir el daño moral, cuando la jurisprudencia ha establecido que hay lugar a tal presunción también en caso de lesiones personales, sin que se haya desvirtuado la misma. Que sorprende que el juez le haya restado valor probatorio a los testimonios rendidos por quienes son parte en el presente proceso, cuando al momento de decretar la prueba, el señor juez ordenó la recepción de su testimonio.

CONSIDERACIONES:

1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado. Los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

En este punto, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la parte demandante, aquí recurrente, de que se efectué un control de legalidad a la actuación a fin de que no se tenga en cuenta pronunciamiento alguno de COINTRASUR frente (i) a la sentencia de primera instancia, (ii) al recurso y/o sustentación de la apelación propuesto y (iii) al escrito de la no apelante - llamada

COINTRASUR frente (i) a la sentencia de primera instancia, (ii) al recurso y/o sustentación de la apelación propuesto y (iii) al escrito de la no apelante - llamada en garantía. Fundamenta su petición en la afirmación conforme la cual, Cointrasur Ltda en su condición de no apelante, al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación propuesto por aquél, no dio cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 92 y el inciso 32 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, al no correrle traslado de su escrito tal como lo ordena la norma. Frente a lo anterior, recuérdese que, el parágrafo único del artículo 92 del Decreto 806 de 2020, establece que "[c}uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás suietos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente". Y el inciso 32 del articulo 14 ibídem dispone que, "[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el

recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto".Rad1caci6n No·

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6 Conforme a la propia normativa citada por el peticionario, se tiene que, del único escrito que debe correrse traslado a la contraparte, es el de sustentación del recurso de apelación, en tanto el legislador no contempló la posibilidad de correr traslado a la parte apelante, del escrito de réplica de la parte no apelante, pues ello conllevaría un sinfín de traslados en contravía del principio de celeridad propio de los trámites judiciales, sin que el parágrafo del artículo 92 ibídem establezca una situación diferente como parece entenderlo el demandante, pues aquella disposición se limita a los escritos de los cuales deba correrse traslado. Ahora, si bien el articulo 3 del Decreto 806 de 2020 estableció como un deber de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, enviar a través de los canales digitales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al

los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, enviar a través de los canales digitales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial, su incumplimiento no tiene la virtualidad de viciar el proceso, pues no aparece enlistada como causal de nulidad y mucho menos apareja la sanción de tener por no presentado el escrito como lo pretende el recurrente, quien además tiene total acceso tanto a los memoriales presentados como a la totalidad del expediente para consultarlos o pedir copia de ellos. Así las cosas, este despacho no advierte vicio alguno que corregir o sanear en aras de evitar la configuración de nulidades y otras irregularidades del proceso.

2. De igual forma, menester es resaltar de entrada, que la decisión del juez de instancia en torno a declarar civil y extracontractualmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADACOINTRASUR por los perjuicios causados a VIRGELINA ALAPE y a JOSE ARNULFO PALOMINO PRIAS derivados del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 2015 no fue controvertida por quienes tenían interés en ello, por lo tanto, es una decisión que se encuentra firme y que, por lo mismo, resulta vinculante. Circunstancia que aunque no puede ser desatendida por ésta Sala, conveniente se hace realizar una precisión conceptual respecto del tipo de acción que se persigue.

vinculante. Circunstancia que aunque no puede ser desatendida por ésta Sala, conveniente se hace realizar una precisión conceptual respecto del tipo de acción que se persigue. En el presente asunto, la demandante VIRGELINA ALAPE reclama por los daños a ella causados durante la ejecución del contrato de transporte celebrado con la demandada, luego es claro que su acción únicamente es contractual en tanto las prescripciones legales que lo regulan en el evento en que el daño no ocasione la muerte del pasajero "... no contemplan expresa, ni implícitamente (como si ocurre en el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual, también surja o pueda surgir simultáneamente en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transport.e con fundamento en el mismo incumplimiento contractuaf'1 De igual forma, viene reclamando por los daños ocasionados en la ejecución de ese contrato de transporte a MARCELINA ALAPE BRIÑEZ Y SANTIAGO PARDO PALOMINO, al igual que los demás demandantes quienes acuden al proceso en su calidad de fam iliares de los afectados directos para reclamar los perjuicios personales que sufrieron y, aunque esos daños se generaron con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte celebrado entre los afectados directos y la cooperativa demandada, no es posible calificar su acción como contractual pues la indemnización que se reclama es in iure proprio que no estuvo regulada previamente por un vínculo jurídico de carácter particular y concreto, por lo que su acción es extracontractual.

indemnización que se reclama es in iure proprio que no estuvo regulada previamente por un vínculo jurídico de carácter particular y concreto, por lo que su acción es extracontractual. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia abril 19 de 1993Rad1caci6n No·

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7 Ahora, si bien la parte actora solo invoco un tipo de responsabilidad, la extracontractual, era deber del juez interpretar la demanda conforme los supuestos facticos y jurídicos que le sirven de sustento, en tanto estaban facultados los demandantes para acumular sus pretensiones (artículo 88 C.G.P.), a fin de abordar el estudio de la responsabilidad de la demandada, desde la óptica respectiva, es decir, conforme al régimen de responsabilidad contractual respecto de la víctima directa y, al régimen de responsabilidad extracontractual respecto de las víctimas indirectas o de rebote, pues los elementos que hay que probar en ambos tipos de acción son funcional y estructuralmente distintos, sin embargo, no lo hizo así a pesar de que tal situación le fuera puesta de presente por la llamada en garantía al momento de proponer excepciones, sin que le mereciera ningún comentario al juzgador.

3. Del sentido del fallo anunciado por el juez de la causa. Superado lo anterior, procede la sala a descender al examen de los puntos de inconformidad del

juzgador.

3. Del sentido del fallo anunciado por el juez de la causa. Superado lo anterior, procede la sala a descender al examen de los puntos de inconformidad del recurrente, empezando por aquel referido a la alegada discordancia entre lo señalado por el juez de instancia al momento de anunciar el sentido del fallo y lo realmente decidido en la providencia que se revisa.

Al respecto se tiene que en audiencia del 24 de febrero de 2021, el señor juez de instancia señaló al momento de indicar el sentido del fallo (min 1 :00:25 Cuaderno 26 expediente digital) que "se declarará la configuración de los elementos que configuran la responsabilidad civil, pero en el tema de indemnizaciones se accederá en forma parcial a las mismas (. . por tanto no es cierto que como lo manifiesta el recurrente el juez haya anunciado "acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda, denegar las excepciones formuladas por la demandada, establecer frente a las indemnizaciones solicitadas el mayor o menor valor de las mismas" y en tal sentido no se presenta el desconocimiento o incongruencia que reprocha el apelante.

4. De la pretensión de indemnización del perjuicio material en la modalidad lucro cesante, consolidado y futuro, a favor de la demandante VIRGELINA ALAPE. Se duele el recurrente que el juez no haya tenido en cuenta que las pruebas del proceso dan cuenta de las graves lesiones de orden físico y mental que aquella sufrió y que la llevaron a perder su voluntad y el ánimo para trabajar.

duele el recurrente que el juez no haya tenido en cuenta que las pruebas del proceso dan cuenta de las graves lesiones de orden físico y mental que aquella sufrió y que la llevaron a perder su voluntad y el ánimo para trabajar. El daño es el elemento estructural de la responsabilidad civil ya sea en la modalidad contractual o extracontractual fi ... al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 12 de noviembre de 2013, Rad. 199426630-01). Para que sea susceptible de reparación, debe ser 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético'. La condición de ser directo exige a la parte actora: " ... demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 22 del artfculo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. Nº 6879). Y, la condición de ser cierto, hace referencia a la re

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