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TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2020-00099-01-(22-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2020-00099-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Esneider Rodríguez Grisales y otros.

Demandado: Ecoopsos E.P.S. S.A.S.

Radicación: 73168-31-03-001-2020-00099-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 11 de febrero del corriente, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Esneider Rodríguez Grisales, Juan David Vera Rodríguez, Nelson Fabián Vera Rodríguez, Alexander Otálvaro Marín, Orlinda Grisales de Rodríguez, Wilfreth Santiago Urbano Vera, Juan José Otálvaro Vera y Helen Alexandra Otálvaro Vera promovieron demanda declarativa contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A. solicitando: i) Declarar que esta última es civil y extracontractualmente responsable por los perju icios materiales e inmateriales a ellos irrogados, a raíz del fallecimiento de Francy Elena Vera Rodríguez el 27 de octubre de 2018; ii) Condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero:

  • A favor de Esneider Rodríguez Grisales la suma de $120.000 pesos por

Rodríguez el 27 de octubre de 2018; ii) Condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero:

  • A favor de Esneider Rodríguez Grisales la suma de $120.000 pesos por concepto de daño emergente; 100 salarios mínim os legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Wilfreth Santiago Urbano Vera la suma de $3.178.700 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $10.846.939 pesos a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes porconcepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor d e Juan José Otálvaro Vera la suma de $3.178.700 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $16.544.552 a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legale s mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Helen Alexandra Otálvaro Vera la suma de $3.178.700 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; $19.312.600 pesos a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legale s mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Alexander Otálvaro Marín la suma de $9.536.146 pesos por concepto de lucro cesante consolidado ; $68.979.149 pesos a título de lucro

vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Alexander Otálvaro Marín la suma de $9.536.146 pesos por concepto de lucro cesante consolidado ; $68.979.149 pesos a título de lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Orlinda Gris ales de Rodríguez 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Juan David Vera Rodríguez 100 salarios mínimos l egales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. - A favor de Nelson Fabián Vera Rodríguez 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concept o de perjuicios morales; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relatan los accionantes que Francy Elena Vera Rodríguez se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud a través de la E.P.S. Ecoopsos S.A.S. desde el mes de octubre de 2013.

2. Manifiestan que el 6 de abril de 2018 ella acudió a consulta por pérdida de peso,

al régimen subsidiado de salud a través de la E.P.S. Ecoopsos S.A.S. desde el mes de octubre de 2013.

2. Manifiestan que el 6 de abril de 2018 ella acudió a consulta por pérdida de peso, cansancio y debilidad, razón por la cual el médico tratante le solicitó exámenes delaboratorio. Asimismo, al presentar nueva sintomatología en los días posteriores, le ordenaron la práctica de otros exámenes.

3. Aducen que en el mes de agosto el médico internista le diagnosticó tirotoxicosis con bocio difuso – enfermedad de graves, por lo que le inició tratamiento respectivo y le ordenó exámenes de laboratorio, gammagrafía de tiroides y remisión a endocrinología.

4. Relatan que el 15 de octubre siguiente, debido al empeoramiento de su estado de salud, el médico internista la remitió para valoración por medicina interna en tercer nivel, siendo trasladad a al día siguiente a la Clínica S haron de Ibagué a la unidad de cuidados intensivos, donde los galenos consideraron que debía ser trasladada inmediatamente a otra institución para que fuera valorada por especialistas en hematología y endocrinología.

5. Señalan que pese a la insistencia de los médicos dicho traslado nunca fue gestionado por la E.P.S., dando lugar a que Francy Elena Vera Rodríguez falleciera el 27 de octubre en las instalaciones de la mencionada entidad.

6. Agregan que debido a la urgencia de la situación, instauraron ac ción de tutela contra Ecoopsos E.P.S., trámite dentro del cual se concedió la medida cautelar solicitada, la cual no fue acatada por la entidad promotora.

6. Agregan que debido a la urgencia de la situación, instauraron ac ción de tutela contra Ecoopsos E.P.S., trámite dentro del cual se concedió la medida cautelar solicitada, la cual no fue acatada por la entidad promotora.

7. Sostienen que dicha entidad no autorizó oportunamente los servicios médicos requeridos por Francy Elena Vera Rodríguez, lo cual fue corroborado por el perito

Carlos Javier Osorio.

TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión1, el 9 de febrero de 2021 se dio trámite a la demanda y se ordenó la notificación del extremo demandado 2, el cual, una vez enterado sobre la existencia del litigio se pronunció a través de su procurador judicial formulando las defenS.A.S. denominadas “INEXISTENCIA DE DAÑOS POR LUCRO CESANTE PASADO O FUTURO VRS EVASIÓN DE APORTES AL S.G.S.S.S; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DE PARTE DE ECOOPOS (SIC) E.P.S. S.A.S; LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD O DE NEXO CAUSAL; INEXISTENCIA O AUSENCIA DE DOLO Y FALTA DE

1 Doc. 12. 2 Doc. 15.CULPA DE LA (SIC) ECOOPSOS E.P.S S.A.S; PRINCIPIO DE BUENA FE; Y

EXCEPCIÓN GENÉRICA.”3

Igualmente formuló la excepción previa denominada “FALTA DE INCLUSIÓN DE

EXCEPCIÓN GENÉRICA.”3

Igualmente formuló la excepción previa denominada “FALTA DE INCLUSIÓN DE LOS LITISCONSORTE (SIC) NECESARIOS” 4, la que fue despachada negativamente mediante auto del 24 de agosto de 2021.5

El 13 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se declaró fracasada la etapa de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron los hechos y las pretensiones, se realizó el respectivo control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.6

El 16 de noviembre siguiente se dio inició a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se interrogó al perito, se recibió la declaración de Lina Marcela Patiño y se decretaron pruebas de oficio, por lo que debió ser suspendida.7

El 28 de enero del corriente se dio continuidad a la vista pública, declarándose cerrada la etapa probatoria, corriéndose traslado para alegar de conclusión y emitiéndose el sentido del fallo.8

El 11 de febrero subsiguiente se dictó sentencia por escrito, en la que se acogieron parcialmente las aspiraciones de los demandantes.9

Inconformes con el sentido de la decisión, el procurador judicial de los promotores y la apoderada de la E.P.S. encartada interpusieron recurso de apelación.10

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en los elementos de prueba recaudados, especialmente la historia clínica de la paciente Francy Elena Vera Rodríguez y el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Javier Salazar Osorio, el a-quo concluyó que dentro del proceso

Con soporte en los elementos de prueba recaudados, especialmente la historia clínica de la paciente Francy Elena Vera Rodríguez y el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Javier Salazar Osorio, el a-quo concluyó que dentro del proceso están acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil impetrada por los gestores litigiosos.

Frente a los daños inmateriales coligió su presunción, en tanto que los demandantes eran parientes de la occisa; y respecto del lucro cesante , concluyó que la víctima

3 Doc. 19. 4 Cuaderno de excepciones previas folio 2. 5 Cuaderno de excepciones previas folios 5-6. 6 Docs. 25 y 26. 7 Docs. 27 y 28. 8 Docs. 31 y 32. 9 Doc. 33. 10 Docs. 35 y 36.percibía ingresos mensuales derivados de su actividad de estilista y de la venta de comidas, con los cuales contribuía periódicamente para el sostenimiento de su núcleo familia.

Indicó también que las pruebas dan cuenta sobre el actuar culposo de la E.P.S. cuestionada, la que f ue negligente en la prestación de los servicios médicos requeridos por su afiliada, puntualmente las autorizaciones de traslado y de exámenes ordenados por los médicos tratantes para el mejoramiento de su patología.

Halló también acreditado el nexo de causalidad entre el actuar de la E.P.S. y el daño padecido por los actores, razón por la cual , la declaró civilmente responsable y la condenó al pago de los prejuicios materiales y el daño moral ocasionado a estos últimos.

padecido por los actores, razón por la cual , la declaró civilmente responsable y la condenó al pago de los prejuicios materiales y el daño moral ocasionado a estos últimos.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de los impulsores procesales señaló que la condena impuesta a título de daños morales no es ajustada a derecho, pues en su criterio, debido a la relación de parentesco existente entre la víctima y sus poderdantes, su cercanía y las implicaciones de la muerte, debió sentenciarse la causa imponiendo la máxima indemnización que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual equivale a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte la apoderada judicial de Ecoopsos E.P.S. arguyó que el funcionario de primer grado no realizó un adecuado análisis de las gestiones desplegadas por la institución, dentro de la órbita de sus obligaciones, para la prestación oportuna y adecuada del servicio.

Cuestiona que el análisis del juzgador se hubiera reducido a la falta de autorización del examen de gamagrafía de tiroides, sin tener en cuenta que no existe ninguna evidencia a cerca de que dicho examen se hubiera solicitado por la paciente.

Refiere que Francy Elena Vera Rodríguez y sus familiares fueron informados sobre los riesgos inherentes al tratamiento médico que se le practicó para el mejoramiento de su condición, razón por la cual “(…) es claro que los hoy demandantes no pueden desconocer la advertencia de la s consecuencias del tratamiento que le fue propuesto a la paciente FRANCY ELENA VERA RODRIGUEZ conocieron de parte

de su condición, razón por la cual “(…) es claro que los hoy demandantes no pueden desconocer la advertencia de la s consecuencias del tratamiento que le fue propuesto a la paciente FRANCY ELENA VERA RODRIGUEZ conocieron de parte del equipo médico, cuál era el tratamiento que se le realizaría a su familiar, las causas por la cuales se efectuarían los mismos, las consecuencias de no realizarlos y las posibles complicaciones derivadas de dicho tratamiento y conello se reconoció el riesgo que implicaban tales actividades; así como las posibles consecuencias y complicaciones.”

Puntualiza que los daños por lucro cesante reclamados no se encuentran debidamente soportados, pues considera que si la paciente se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud, es porque no laboraba y por tanto no percibía ningún ingreso económico.

Señala que en el sub lite no quedó demostrada la relación de causalidad, el dolo ni la culpa de la E.P.S. en la generación de los daños reclamados.

Finalmente indica que como consecuencia de ello, los daños morales tasados por el juzgador carecen de todo respaldo jurídico.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tip ifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto.

En esa dirección, como en el sub lite la sentencia fue censurada por ambos frentes litigiosos, la Sala en pr imer lugar se ocupará de dilucidar si los argumentos

recursos impetrados dentro del presente asunto.

En esa dirección, como en el sub lite la sentencia fue censurada por ambos frentes litigiosos, la Sala en pr imer lugar se ocupará de dilucidar si los argumentos expuestos por el extremo pasivo de la acción cuentan con vocación de éxito, habida cuenta que de salir éstos airosos, no tendría caso adentrarse en el estudio de la crítica formulada por los impulsores del proceso, en tanto que aquellos se enderezan a impedir el surgimiento de la obligación resarcitoria que halló demostrada el juzgador de primer nivel.

Con ese propósito , para dar respuesta a los embates presentados por Ecoopsos E.P.S., en el orden que fueron propuestos, habrá de posarse la mirada sobre los elementos suasorios adosados al plenario, a fin de dilucidar si en se encuentran probados los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la prestación de los servicios médicos requeridos por la paciente Francy Elena Vera Rodríguez, cuyo fallecimiento tuvo lugar el 27 de octubre de 201811.

Elementos que, en línea de principio corresponden a: i) la conducta culpable del agente, consistente en el incumplimiento, cumplimiento imperfecto o retardado de obligaciones legales; ii) el daño padecido por la víctima, ya sea de forma directa o

11 Doc. 006. Folio 2 del pdf.indirecta; y iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, los cuales serán abordados por la Sala, como atrás se precisó, para dar una respuesta ordenada a cada uno de los argumentos estructurales de la alzada de Ecoopsos E.P.S., puesto

abordados por la Sala, como atrás se precisó, para dar una respuesta ordenada a cada uno de los argumentos estructurales de la alzada de Ecoopsos E.P.S., puesto que en términos generales, con ellos se busca el aniquilamiento de la acción.

Siendo pertinente precisar además, que el laborío de la Corporación estará circunscrito a determinar si la Entidad Promotora de Salud demandada desatendió sus deberes legales, más no recaerá sobre el acto médico, en tanto que los fundamentos fácticos compendiados en el libelo introductor permiten atisbar, que fue la conducta omisiva desplegada por la entidad, y no el proceder de los galenos, el hecho que para los demandantes, desencadenó el señalado desenlace fatal.

Pues bien, detenida la atenció n sobre historia clínica de la paciente Francy Elena Vera Rodríguez se advierte que el 6 de abril de 2018 ésta acudió al Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima por presentar bajo peso, astenia y adinamia con mas de 1 mes de evolución , por lo que su médico tratante le ordenó la práctica de los exámenes de diagnóstico pertinentes.12

Durante los días subsiguientes, debido a la persistencia de los síntomas y la aparición de otros nuevos, el día 24 del mismo mes y año se lo ordenó una

“ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7

MHZ O MÁS”13, que reveló la presencia de “(…) lóbulos tirideos (sic) aumentados de tamaño contornos regulares y ecogenicidad homog enea (sic) sin evidencia de

MHZ O MÁS”13, que reveló la presencia de “(…) lóbulos tirideos (sic) aumentados de tamaño contornos regulares y ecogenicidad homog enea (sic) sin evidencia de lesiones solidas (sic) o quisticas (sic)”, y dio lugar a un diagnóstico inicial de “BOCIO DIFUSO NO TOXICO” 14, el cual motivó que la paciente fuera valorada por el médico internista, quien, el 21 de agosto siguiente, al determinar que la misma aquejaba una “TOXICOSIS CON BOCIO DIFUSO”, ordenó que s e le practicara una gamagrafía de tiroides , entre otros exámenes, y ordenó su remisión a endocrinología.15

El 9 de octubre, Vera Rodríguez fue valorada nuevamente por el médico internista, el que después de apreciar sus condiciones físicas y sus paraclínicos, hizo constar “PENDIENTE GAMAGRAFÍA DE TIROIDES PENDIENTE VALORACIÓN POR ENDOCRINOLOGÍA PRIORITARIOS”. Sin embargo, antes de que se le realizaran dichos procedimientos, el 15 de octubre, ésta tuvo que acudir ante el servicio de urgencias por presentar dolor generalizado y escalofríos 16, sintomatología que según los galenos que la atendieron en el momento, obedecía a una Tormenta

12 Doc. 004. Folio 294-295. 13 Doc. 004. Folio 302. 14 Doc. 004. Folio 306. 15 Doc. 004. Folio 306-308. 16 Doc. 004. Folio 312.Tiroidea, Agranulocitosis por Metimazol y síndrome febril secundario a Tormenta Tiroidea17, que ese mismo día, por la severidad de los síntomas, conllevó a que se

16 Doc. 004. Folio 312.Tiroidea, Agranulocitosis por Metimazol y síndrome febril secundario a Tormenta Tiroidea17, que ese mismo día, por la severidad de los síntomas, conllevó a que se ordenara su traslado a una institución médica del tercer nivel.18

El señalado trámite fue realizado de manera inmediata por los profesionales del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, quienes enviaron el correspondiente formato de remisión ante la E.P.S. Ecoopsos a las 10:24 pm del mismo 15 de octubre19.

Al día siguiente, el personal de enfermería dejó constancia que: “SE LLAMA A ECOOPSOS SE HABLA CON GERMAN PEÑA DE REFERENCIA QUIEN CONFIRMA EL INGRESO DE REMISIÓN AL SISTEMA ELLOS DICEN YA INICIAN TRAMITE DE REMISIÓN EN CASO DE SER UBICADA SE COMUNICA CON NOSOTROS.”20 Indicando, horas más tarde que: “SE HACE ENVÍO DE EVOLUCIÓN DEL DÍA DE HOY VÍA CORREO A ECOOPSOS SE HABLA CON MARÍA ALEJANDRA FONSECA QUIEN CONFIRMA EL INGRESO DE LA EVOLUCIÓN A LA PLATAFORMA DE ELLOS, DICEN ELLOS SIGUEN EL TRÁMITE DE REMISIÓN EN CASO DE SER UBICADO SE COMUNICA CON

NOSOTROS.”21

Sin embargo, debido a la falta de gestión por parte de la E.P.S., y teniendo en cuenta el estado de la paciente 22, fueron ellos – los enfermeros adscritos al Hospital San Juan Bautista de Chaparral - quienes el día 16 de octubre a las 22:13 minutos,

el estado de la paciente 22, fueron ellos – los enfermeros adscritos al Hospital San Juan Bautista de Chaparral - quienes el día 16 de octubre a las 22:13 minutos, finalmente hicieron posible su traslado a la Clínica Sharon de Ibagué23, a donde fue remitida, según las instrucciones del médico tratante, a la unidad de cuidados intensivos, pues, aunque inicialmente su r emisión fue dada para valoración por el médico internista, la condición que para ese momento presentaba ya no lo permitía.24

A dicha entidad arribó Francy Elena Vera el 17 de octubre a las 2:18 de la mañana, no obstante, por la complejidad de su patología , los galenos decidieron que debía ser atendida en una institución donde pudiera “(…) RECIBIR MANEJO INTEGRAL

POR HEMATOLOGÍA Y POR ENDOCRINOLOGÍA.”25

17 Doc. 004. Folio 320. 18 Doc. 004. Folio 322. 19 Doc. 004. Folio 323. 20 Doc. 004. Folio 325. 21 Doc. 004. Folio 332. 22 Doc. 004. Folio 333. 23 Doc. 004. Folio 333-339. 24 Doc. 004. Folio 339. 25 Doc. 005. Folio 2.Así transcurri eron los últimos días la paciente, quien a pesar de los incesantes esfuerzos de los médicos adscritos a la unidad de cuidados intensivos26, falleció el 27 de octubre esperando ser trasladada a una institución donde pudiera prestársele la atención requerida. 27 Traslado cuya importancia fue puesta de presente en repetidas oportunidades por los médic os, dado el alto riesgo de muerte, así como

27 de octubre esperando ser trasladada a una institución donde pudiera prestársele la atención requerida. 27 Traslado cuya importancia fue puesta de presente en repetidas oportunidades por los médic os, dado el alto riesgo de muerte, así como también pusieron de presente la necesidad de que se le practicara la gamagrafía, pero sin obtener ninguna respuesta positiva por parte de la E.P.S.28

Frente a lo sucedido se consultó la opinión del médico cirujan o especialista en endocrinología Carlos Javier Osorio, quien respecto a la enfermedad padecida por Francy Elena Vera Rodríguez precisó que:

“Esa enfermedad no es de por sí una enfermedad ni catastrófica ni mortal, pero como toda patología, puede agravarse y llevar a la muerte en ciertas condiciones de mal manejo, o de mala conducción de las terapéuticas, o mal acceso a ciertos tratamientos o exámenes, que fue pienso yo lo que ocurrió con la paciente (…)”.

Cuando se le indagó sobre lo que pudo evidenciar en el caso de la paciente Vera Rodríguez, según su criterio profesional, contestó:

“Bueno con base en lo que yo leí, la paciente tuvo acceso a una consulta con el médico especialista en medicina interna y desde el principio el médico especialista solicitó un examen muy importante en este caso que se llama la gamagrafía de tiroides. La gamagrafía de tiroides es un examen especial porque tiene una doble utilidad, tanto da información funcional sobre la tiroides o sea muestra, ya los exámenes de laboratorio lo habían mostrado, que ella tenía un hiperfuncionamiento de la toroides, o sea un exceso de producción de hormonas tiroideas, pero la

utilidad, tanto da información funcional sobre la tiroides o sea muestra, ya los exámenes de laboratorio lo habían mostrado, que ella tenía un hiperfuncionamiento de la toroides, o sea un exceso de producción de hormonas tiroideas, pero la gamagrafía de tiroides nos proporciona no solo una medición de esa función, porque nos da un número de captación (…), también nos da un examen de imagen de la tiroides, el médico internista solicitó ese examen de gamagrafía en el mes de julio y ese examen nunca se le pudo realizar (…).29

Con relación a la demora en la expedición de las autorizaciones de exámenes y de los traslados ordenados por los galenos, indicó que:

“Señor juez, en síntesis la paciente era una paciente de la parte rural, de por sí esos pacientes nuestros tienen menor acceso a medicina especi alizada, son pacientes que pues tienen una idiosincrasia particular y por su alejamiento de centros urbanos

26 Doc. 005. Folio 2-8. 27 Doc. 005. Folio 8. 28 Doc. 005. Folio 1-69. 29 Doc. 027. 2930 - 3049.con mayor recurso a veces no consultan a tiempo o a veces no tienen acceso por su cobertura de E.P.S. etc., no tienen el suficiente acceso con la suficiente premura, a la consulta o a los exámenes de laboratorio. Con esta paciente en definitiva, habiendo tenido un diagnóstico a tiempo, en el hospital local de chaparral y habiendo tenido tanta demora en la realización de exámenes especializados y en la consulta a un médico especialista en endocrinología, la paciente llegó a los dos meses más o menos de estar en tratamiento, a un estado como el que relaté, de

habiendo tenido tanta demora en la realización de exámenes especializados y en la consulta a un médico especialista en endocrinología, la paciente llegó a los dos meses más o menos de estar en tratamiento, a un estado como el que relaté, de tormenta tiroidea y de agranulocitosis y tuvo mucha demora en un traslado a una unidad de cuidados intensivos con la suficiente capacidad profesional para manejar su patología.30”

Más adelante, frente al mismo tópico precisó:

“Puntualmente, en mi concepto y en mi saber, hubo demora yo diría en tres puntos: uno cuando el médico especialista en medicina interna estando la paciente aún en un estado general aceptable, porque estaba en su casa y venía a consultas por sus propios med ios al hospital, él solicita gamagrafía de tiroides y interconsulta con endocrinología, eso se demoró porque nunca lo tuvo, y eso fue en el mes de julio; la segunda parte en la cual yo pienso que hubo excesiva demora, es cuando la paciente es atendida en consulta de urgencias en un estado de deterioro grave, con los glóbulos blancos muy bajos y que la paciente se le solicita traslado a uci. En las notas que yo pude observar en la historia clínica se ve que ha habido demora administrativa y bueno en alguna p arte dice que son los mismos funcionarios del mismo hospital los que están tratando de conseguir cupo en alguna uci cuando eso le debería corresponder es a la entidad que tiene la cobertura de atención de la paciente, la que está cubriendo con esa atención , no al mismo personal administrativo del centro donde está siendo atendida (…) ; y el tercero es cuando la paciente ya consiguió ese traslado que se demoró, que un traslado de estos

paciente, la que está cubriendo con esa atención , no al mismo personal administrativo del centro donde está siendo atendida (…) ; y el tercero es cuando la paciente ya consiguió ese traslado que se demoró, que un traslado de estos debe hacerse en horas, esto no da tiempo de días, de un día y medio o dos días, eso tiene que ser en horas que se defina, así hubiera sido diferente el desenlace; y el tercero es que cuando la paciente está grave en la Clínica Sharon que se solicita por los mismos médicos de allí, de cuidados intensivos y el médico endocrinólogo que la valoró, que sea trasladada urgente a un centro, a una uci de mayor nivel donde la atiendan hematología, endocrinología y los médicos intensivistas para darle las medidas de sostén y esto se demoró muchos días, entonces la paciente, pues indudablemente sus estado era muy grave y a pesar de ser una paciente joven que tenía 30 años y que no tenía patologías sobre agregadas que le hubieran ensombrecido el pronóstico, así y todo por la gravedad de su cuadro terminó en muerte.31” (Resalta la sala)

30 Doc. 027. 3508 - 3634 31 Doc. 027. 4353 - 4647Y finalmente, cuando se le preguntó , de no haber existido las señaladas demoras, cual habría sido el desenlace de Francy Elena Vera Rodríguez, aseveró:

“Yo pienso que hubiera podido ser mucho mejor la evolución de la paciente, tenga en cuenta señor juez que era una paciente joven, de 30 años, en buen estado de salud previo, sin patologías sobre agregadas (…) no contaba con ninguna otra

“Yo pienso que hubiera podido ser mucho mejor la evolución de la paciente, tenga en cuenta señor juez que era una paciente joven, de 30 años, en buen estado de salud previo, sin patologías sobre agregadas (…) no contaba con ninguna otra alteración que pudiera agravar su estado, o sea que era una paciente que en general se tiene como de buen pronóstico o de bue na evolución (…), entonces partiendo de ahí y partiendo de que nosotros podríamos haber contado con mejores condiciones de manejo especializado para la paciente yo podría afirmar que sí, que la paciente hubiera evolucionado de forma mejor. 32”

Como se desp rende de las pruebas anteriormente relacionadas , la actividad desplegada por la E.P.S. al momento de autorizar los exámenes y los desplazamientos de urgencia requeridos por ella, en aras de brindarle una atención médica mucho más especializada y precisa para afrontar la sintomatología que presentaba, fue sin duda desidiosa pues a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron, por los médicos y por los enfermeros de ambas instituciones, de manera injustificada se abstuvo de poner al alcance de ella los servicios médicos que demanda ba, desconociendo frontalmente la gravedad de su condición y el inminente peligro de muerte en que la paciente se encontraba.

Es innegable, pues así se desprende de la historia clínica y de lo relatado por el experto Carlos Javier Osorio, que la conducta de Ecoopsos E.P.S. en este caso concreto resulta por entero reprochable.

En efecto, n ótese que fueron los mismos médicos y enfermeros del Hospital San Juan Bautista de Chaparral quienes tuvieron que gestionar el traslado de Francy

concreto resulta por entero reprochable.

En efecto, n ótese que fueron los mismos médicos y enfermeros del Hospital San Juan Bautista de Chaparral quienes tuvieron que gestionar el traslado de Francy Elena Vera a una entidad del tercer nivel, pues aunque en más de una oportunidad se pusieron en contacto con la entidad promotora y le suministraron toda la información relativa a su real estado de salud, nunca recibieron respuesta de su parte.

La misma situación ocurrió para los galenos de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sharon de esta municipalidad, quienes insistieron de manera constante en l a necesidad de traslado de ella y pusieron de presente los exámenes y procedimientos que se requerían con extrema urgencia, pero se enfrentaron con la inactividad e indiferencia de la E.P.S. Siendo dich o factor el que sin duda desembocó en el fallecimiento de la paciente.

32 Doc. 027. 10140 - 10251.Debe tenerse en cuenta que la Lay 100 de 1993 en su artículo 177 establece claramente que “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar , directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (…)” (Resalta la Sala)

Como también en su artículo 178 numeral 6º esa codificación normativa pregona qu

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