TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2022-00120-01-(04-11-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2022-00120-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, noviembre cuatro (4) de dos mil veintidós (2022)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73168-31-03-001-2022-00120-01
Proceso: Tutela 2ª instancia Accionante: Edna Margarita Quiñonez Á lvarez agente oficioso de
José Ignacio Oviedo Prieto
Accionado: Nueva EPS
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la Impugnación formulada por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (T), dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Edna Margarita Quiñones Álvarez actuando como agente oficiosa del señor Ignacio Oviedo Prieto promovió acción de tutela, para que, en amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de su agenciado, se ordene a Nueva EPS: “…proceder a garantizar el tratamiento integral y completo CON CONTINUIDAD DE MANEJO POR PSIQUIATRÍA EN INSTITUCIÓN para paciente JOSE IGNACIO OVIEDO PRIETO C.C 12282798, de edad 39 años, presenta un diagnóstico de TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO
ESQUIZOFRENICO, CON POBRE ADHERENCIA AL MANEJO MÉDICO, CON
presenta un diagnóstico de TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO
ESQUIZOFRENICO, CON POBRE ADHERENCIA AL MANEJO MÉDICO, CON
CUADRO AGUDO DE AGRESIVIDAD, IDEASS (SIC) DELIRANTES HIPOREXIA
INSOMNIO.”
2. La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS:
2.1. Relata que su agenciado presenta diagnósticos de trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico con pobre adherencia al manejo médico, cuadro agudo de agresividad e ideas delirantes, hiporexia e insomnio.2.2. Asegura que su agenciado cuenta con 39 años de edad y que actualmente convive con su padr e de 70 años de edad, que ha presentado episodios de alteración y agresividad por lo cual ha sido atendido en la IPS San Juan Bautista la cual lo ha remitido para manejo por psiquiatría. 2.3. Manifiesta que el señor José Ignacio Oviedo Prieto recibe tratam iento psiquiátrico por tres días y que luego de ser estabilizado es enviado para manejo en casa, que dada la agresividad del agenciado su padre se ha visto en la necesidad de atarle las manos para proteger su integridad y vida.
2.4. Relata que al padre de su agenciado le fue informado por parte de la Nueva EPS que no había disponibilidad de cupos para el servicio de manejo por psiquiatría razón por la que se le ofreció teleconsulta con la especialidad y manejo de medicación en casa.
2.5. Resalta que la Nueva EPS no ofrece una solución a la situación que se presenta con su agenciado, el cual requiere de manejo institucional por psiquiatría.
de medicación en casa.
2.5. Resalta que la Nueva EPS no ofrece una solución a la situación que se presenta con su agenciado, el cual requiere de manejo institucional por psiquiatría.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (T), célula judicial que mediante proveído del 16 de septiembre del año en curso dispuso su admisión.
1.1. En respuesta al libelo tutelar, la Nueva EPS señaló que la entidad asume todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado siempre que la prestación se encuentra dentro de su órbita enmarcada en la normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Resaltó que el área técnica era la encargada de apoyar para dar contestación y que se encont raban a la espera de información actualizada respecto los servicios requeridos, que la entidad se encontraba adelantando todo el trámite necesario para dar respuesta a la orden judicial.
1.2. Por su parte, la Secretaria de Salud Departamental del Tolima manifestó que las EPS son entidades particulares, sociedades comerciales que prestan un servicio público y que hacen parte del SGSSS reguladas por el articulo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1485 de 1994, que la Secretaria de Salud Departamental no es superior jerárquico de las EPS ni tampoco de las IPS, por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidades frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor.2. Con sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito
tanto, no se le puede endilgar responsabilidades frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor.2. Con sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito Chaparral (T) puso fin a la instancia, concediendo el amparo constitucional invocado por Edna Margarita Quiñonez Álvarez agente oficiosa de José Ignacio Oviedo Parga, ordenó:
“…a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, a que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, AUTORICE Y MATERIALICE la remisión para unidad de salud mental del señor JOSÉ IGNACIO OVIEDO PRIETO, conforme ha sido ordenado por el médico tratante para el padecimiento que la aqueja “TRASTORNO PSICOTICO AGUDO TIPO ESQUIZOFRENICO, CON POBRE ADHERENCIA AL MANEJO MÉDICO, CON CUADRO AGUDO DE AGRESIVIDAD IDEAS DELIRANTES HIPOREXIA INSOMNIO” conforme ha sido prescrito.
TERCERO. ORDENAR a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, gerente zonal Tolima de la Nueva EPS brindar al afiliado JOSE IGNACIO OVIEDO PRIETO un servicio de salud TOTAL E INTEGRAL respecto a la patología actual “TRASTORNO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO, CON POBRE ADHERENCIA AL MANEJO MÉDICO, CON CUADRO AGUDO DE AGRESIVIDAD, IDEAS DELIRANTES HIPOREXIA INSOMNIO”; siempre y cuando los proc edimientos,
PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO, CON POBRE ADHERENCIA AL MANEJO MÉDICO, CON CUADRO AGUDO DE AGRESIVIDAD, IDEAS DELIRANTES HIPOREXIA INSOMNIO”; siempre y cuando los proc edimientos, medicamentos, exámenes, cirugías, controles, sean indicados por el médico tratante adscrito a la EPS, los cuales deben ser suministrados de manera oportuna, se encuentren o no dentro del POS, sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para acceder a los servicios de salud que le sean prescritos...”
3. Inconforme con lo resuelto se alzó en impugnación la accionada, quien manifestó su descontento con la orden de asumir la cobertura del tratamiento integral, considera que la Corte Constitucional ha facultado a los jueces de tutela para ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesarios con el objeto de conservar y restablecer la salud del paciente siempre y cuando exista claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Por otra parte, señaló que se evidenciaba la satisfacción del derecho presuntamente vulnerado al acreditar el cumplimiento de la petición del accionante, aseguró que había remitido el accionante a una habitación bipersonal complejidad m ediana de salud mental especial, por lo anterior, considera que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva de las potestades superiores de los ciudadanos cuando éstas sean vulneradas o puestas en riesgopor la actividad de las autoridades o de los particulares que se encuentren en las situaciones que de manera expresa señala la ley.
superiores de los ciudadanos cuando éstas sean vulneradas o puestas en riesgopor la actividad de las autoridades o de los particulares que se encuentren en las situaciones que de manera expresa señala la ley.
2. De manera reiterada se ha expresado que el derecho a la salud a voces de la jurisprudencia
“…es un derecho fundamental autónomo que, además, “comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios (…) [médicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad”, lo que lo convierte en una garantía que debe proveerse a los usuarios del Sistema de Salud, dentro de los más altos estándares, cuidando la observancia del principio de integralidad que lo caracteriza. Por tal motivo, el juez constitucional está llamado a conjurar su vulneración, cuando quiera que, por medio de la acción de tutela, tenga conocimiento tal circunstancia. Tratándose de personas que se encuentran en un particular estado de indefensión, vulnerabilidad, o debilidad manifiesta, es menester que el amparo que, a sus derechos fundamentales, imprima el juez constitucional se encuentre reforzado, toda vez que los sujetos sobre los que han de recaer sus medidas tuitivas demandan una especial protección constitucional”1.
Sabido es que dentro de los principios que se vincula con la faceta de la salud como servicio público, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2016, están la, eficiencia, oportunidad e integralidad y, por tanto, e l suministro de medicamentos e insumos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud en aras de dichos principios.
están la, eficiencia, oportunidad e integralidad y, por tanto, e l suministro de medicamentos e insumos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud en aras de dichos principios.
De ahí que, a juicio de la jurisprudencia, dicha obligación “…deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad”2.
Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional, que existe una afectación de los citados principios, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud,
“…en aquellos casos en los que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para
1 Corte Constitucional Sentencia T025 de 2014 2 Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.los usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico”3.
para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico”3.
3. Respecto de la inconformidad de la accionada en relación a garantizar y ordenar tratamiento integral en favor del accionante, la Corte Constitucional ha manifestado en lo que tiene que ver con el derecho a la Salud, que conforme a lo señalado en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019, se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud “…no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”4.
Así las cosas, se advierte necesario que la Nueva EPS garantice la continuidad, integralidad y acceso al servicio de salud de su afiliado, incluyendo lo no cubierto
dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”4.
Así las cosas, se advierte necesario que la Nueva EPS garantice la continuidad, integralidad y acceso al servicio de salud de su afiliado, incluyendo lo no cubierto en el Plan de Beneficios en Salud, debiendo prestarle todo lo que necesite, esto es valoraciones, atenciones médicas especializadas, entrega de medicamentos, realización de exámenes, procedimientos médico-quirúrgicos y demás que se requiera para tratar el padecimiento que hoy afecta al señor José Ignacio Oviedo Prieto.
4. Ahora bien, respecto el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado alegado por la accionada, se debe resaltar que la Nueva EPS aporto como prueba de la prestación del servicio requerido por el actor, cuadro en el cual indica “…adjunta soporte de prestación efectiva por IPS REMY.”5, debiendo destacarse que dicho soporte no fue aportado y no obra prueba que indique que efectivamente
3 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 5 Folio 3, Archivo 015 Expediente primera instanciael actor se encuentra recibiendo la atención médica ordenada por su médico tratante.6
5. Bajo ese marco y sin necesidad de más consideraciones, resulta entonces procedente confirmar la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
IV. DECISIÓN
En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (T).
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue aprobada y discutida en reunión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Rad. 2022-00120-01
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Rad. 2022-00120-01
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
Rad. 2022-00120-01
6 Folio 6 y 7, Archivo 002 Expediente primera instanciaFirmado Por:
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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