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TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2022-00130-01-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73168-31-03-001-2022-00130-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Radicado : 73168-31-03-001-2022-00130-01

Demandante : Marvi Yulieth Jiménez Salcedo y otros Demandado : Cointrasur LTDA y otro

Juzgado : Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima

Juez : Dalmar Rafael Cazés Durán.

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Resuelve la Corporación la alzada formulada tanto por la parte activa como por el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, en el interior del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz promueven acción de responsabilidad civil contractual en procura de resarcir los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como víctimas del accidente de circulación acaecido el 13 de octubre de 2021 en la vía que conduce del casco urbano del municipio de Chaparral al corregimiento de San José de las Hermosas.

Asimismo, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Edna Rocío Salcedo Lizcano, Luis Ferney Jiménez

corregimiento de San José de las Hermosas.

Asimismo, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Edna Rocío Salcedo Lizcano, Luis Ferney Jiménez Salcedo, Carlos Humberto Jiménez Salcedo, Miriam, Rossana, Jesús Emilio, Benjamín, Evaristo, Miller, Abigail, José Orlando y Nelsy García García, Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo, Jessica Paola y César Augusto Sánchez Méndez acuden a la precitada acción civil extracontractual a fin de reparar los perjuicios inmateriales padecidos con ocasión al parentesco que les asiste con las víctimas en cuestión, demandando para tal fin a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “COINTRASUR” y la Compañía Seguros Mundial S.A., la primera como entidad a la que se encuentra afiliado el rodante involucrado en el insuceso de placa WYG 066 y a la compañía aseguradora por incumplir lo pactado en la póliza No. 20000138106.73168-31-03-001-2022-00130-01 2

En síntesis, relatan que el vehículo descrito desbordó los límites de la vía que conduce del municipio de Chaparral al corregimiento de San José de las Hermosas a la altura del sector “Los Pinos” de la vereda Santa Bárbara, rodando por un abismo a una distancia aproximada de 150 metros según da cuenta el informe de la autoridad de tránsito que llegó al lugar , lo que ocasionó el deceso de cinco pasajeros y otros tantos heridos de gravedad, entre los que figuran Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo

da cuenta el informe de la autoridad de tránsito que llegó al lugar , lo que ocasionó el deceso de cinco pasajeros y otros tantos heridos de gravedad, entre los que figuran Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, quienes presentaron lesiones en sus extremidades inferiores y de índole craneal, persistiendo el tratamiento para sus dolencias.

2. Trámite Procesal.

2.1. Por medio de auto de 11 de octubre de 2022 se admitió a trámite el libelo inaugural y, trabada la relación jurídico procesal, asumieron los demandados la siguiente postura defensiva:

2.1.1. L a Cooperativa de Transporte del Sur del Tolima LTDA – “COINTRASUR” propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño ”, “caso fortuito o fuerza mayor” , “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”.

Fundamentó aquellas en dos razones a saber: (i) la falta de idoneidad del terreno para la conducción, habida cuenta que, “el piso se encontraba húmedo por la presencia de lluvia en el sector, el mal estado de la misma, lo mismo que la falta de mantenimiento y por la situación climát ica han originado varios derrumbes ”, además porque se trata de “ una vía muy estrecha, de alineamiento horizontal y vertical extremadamente sinuoso, lo cual la hace en extremo peligrosa ”; (ii) la presencia de un vehículo tipo motocicleta que se desplazaba en sentido contrario y obligó al conductor a ejecutar una maniobra “ fuera de lo normal para darle paso ”. A su vez ,

cual la hace en extremo peligrosa ”; (ii) la presencia de un vehículo tipo motocicleta que se desplazaba en sentido contrario y obligó al conductor a ejecutar una maniobra “ fuera de lo normal para darle paso ”. A su vez , objetó la cuantía del juramento estimatorio, advirtiendo que la activa obvió soportar jurídica y probatoriamente los perjuicios materiales que dice fueron causados, de modo tal que se trata de “una valoración subjetiva por el togado, excesiva, sin comprobación alguna”.

2.1.2. Por su parte, la Compañía Mundial Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y la tasación de los perjuicios determinados en el juramento estimatorio.

En réplica, p ropuso como medios exceptivos: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “ruptura del nexo causal”, “hecho proveniente de una fuerza mayor”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “amparo del asegurador”, “inexistencia de cobertura para el amparo de responsabilidad civil contratado en la póliza No. 20000138106” y “excepción de que la obligación73168-31-03-001-2022-00130-01 3

que se endilgue a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los términos establecidos en la póliza No. 20000138106 de dicho contrato”, últimas cuatro tras argumentar que la póliza contratada tiene una cobertura de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso de incapacidad temporal y que, existe una causal de exclusión que impide afectarla.

tras argumentar que la póliza contratada tiene una cobertura de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso de incapacidad temporal y que, existe una causal de exclusión que impide afectarla.

2.2. El 27 de junio de 2023 se surtió la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio, decretó pruebas y programó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

2.3. En diligencia celebrada el 6 de febrero de 2024 se llevó a cabo la práctica de las pruebas previamente ordenadas por el fallador primario y, luego de los alegatos de conclusión, se indicó el sentido del fallo, advirtiéndose que el veredicto sería impartido en los términos del canon 373 del estatuto procedimental civil.

3. La sentencia

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral c oncluyó la instancia mediante sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso, en la que declaró civilmente responsable a COINTRASUR LTDA de los perjuicios irrogados a Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Orlando García, Miriam García García, Rossana García García, Jesús Emilio García García, Benjamín García García, Evaristo García García, Miller García García, Abigail García García, José Orlando García García y Nelsy García García, Adolfo Sánchez Díaz, Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo Sánchez Méndez, Jessica Paola

García, Evaristo García García, Miller García García, Abigail García García, José Orlando García García y Nelsy García García, Adolfo Sánchez Díaz, Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo Sánchez Méndez, Jessica Paola Sánchez Méndez y César Augusto Sánchez Méndez, en la colisión de 13 de octubre de 2021, tras considerar que confluyen los presupuestos axiológicos de la acción invocada.

En tal senti do, condenó a la demandante al pago de perjuicios materiales e inmateriales, los que ascienden a la suma de $386.908.319 y, luego de declarar probadas las excepciones denominadas “ amparo del asegurador y disponibilidad del valor asegurado” formuladas por la entidad aseguradora, condenó a esta última al pago de las sumas reconocidas a favor de Marv i Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, hasta el monto asegurable por cada pasajero . N egó las restantes pretensiones y condenó a las deman dadas al pago de las costas de la instancia en partes iguales.

4. El recurso de apelación

4.1. Se alza en apelación el representante judicial del extremo activo únicamente en lo que le fue desfavorable, es decir: (i) la negativa en el73168-31-03-001-2022-00130-01 4

reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor de los hermanos de la víctima, Marv i Yulieth Jiménez Salcedo; (ii) la cuantía asignada a la totalidad de los perjuicios morales reconocidos en el litigio; y

hermanos de la víctima, Marv i Yulieth Jiménez Salcedo; (ii) la cuantía asignada a la totalidad de los perjuicios morales reconocidos en el litigio; y (iii) el monto determinado a los perjuicios a la vida d e relación tanto de Jiménez Salcedo como de Alfonso Díaz.

4.2. Inicialmente, l a Compañía Mundial de Seguros S.A. r ecriminó la confluencia de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad tras advertir que existió una ruptura del nexo causal ante la injerencia de una fuerza mayor que constituye un eximente en el caso de marras, en tal sentido, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez a quo concretamente en el análisis del dictamen pericial aportado. En segundo término, atacó la cuantificación de los perjuicios ocasionados, arguyendo que la misma se torna excesiva e insistió en que, en caso de condena, los salarios mínimos legales mensuales a los cuales se encuentra obligada son los vigentes a la época en que se surtió el contrato de seguro, esto es, un valor estimado a $54.511.560 por pasajero.

4.3. Finalmente, la Cooperativa de Transporte d el Sur del Tolima – COINTRASUR LTDA formuló recurso de apelación en pro de declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño” y “caso fortuito y fuerza mayor”, arguye que existió una “causa extraña en la ocurrencia del siniestro (…) debido a que el piso se encontraba húmedo por la presencia de lluvia

relación de causalidad entre la culpa y el daño” y “caso fortuito y fuerza mayor”, arguye que existió una “causa extraña en la ocurrencia del siniestro (…) debido a que el piso se encontraba húmedo por la presencia de lluvia en el sector, el mal estado de la misma, lo mismo que la falta de mantenimiento y por la situación climática han originado varios derrumbes”, así como la presencia de otro vehículo en sentido contrario que obligó al conductor a “ejecutar una maniobra de orillarse fuera de lo normal”.

5. Trámite en Segunda Instancia.

Mediante auto de 5 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, unos y otros allegaron la ampliación de sus reparos, así:

5.1. El representante judicial de los demandantes reiteró los ítems atacados ante el juzgador de primer grado, acotando que: (i) los hermanos de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo pertenecen al círculo de parentesco más cercano, por tanto , debe operar la presunción de afectación para el reconocimiento de los perjuicios morale s y que, en todo caso, aquellos quedaron demostrados con la prueba testimonial allegada; (ii) la tasación de los perjuicios morales no corresponde a la intensidad y dimensión del dolor, tristeza y desolación presentado con el insuceso, debiendo fijarse la tasa máxima determinada en el precedente jurisprudencial; (iii) el monto de los perjuicios fue determinado en pesos cuando lo propio era en salarios

dolor, tristeza y desolación presentado con el insuceso, debiendo fijarse la tasa máxima determinada en el precedente jurisprudencial; (iii) el monto de los perjuicios fue determinado en pesos cuando lo propio era en salarios mínimos como se peticionó en la demanda ; y (iv) surge notorio el perjuicio73168-31-03-001-2022-00130-01 5

a la vida de relación tras encontrarse afectada la vida social tanto de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo como de Adolfo Sánchez Díaz.

5.2. COINTRASUR LTDA replicó con los mismos argumentos esbozados en primer grado, mientras que, la Compañía Mundial de Seguros S.A. amplió la motivación indicando que: (i) la conducta desplegada por el conductor del rodante se ajusta a derecho y a las normas aplicables a la conducción, persistiendo un hecho externo como lo son las condiciones climáticas y el corredor vial que constituyen un eximente de responsabilidad; (ii) existe cuantificación excesiva del daño para los tres núcleos familiares en lo que respecta al lucro cesante, perjuicio moral y a la vida de relación; (iii) falta de valoración probatoria de los interrogatorios de parte y prueba testimonial para demostrar la afectación emocional de l os involucrados y la pérdida o disminución de las actividades cotidianas que aquellos ejercían previo al accidente. Agregó que, de la declaración del conductor del vehículo, el dictamen pericial y el informe ejecutivo allegados logra concluirse la fuerza mayor, en tanto quedaron demostradas las condiciones viales (destapada y húmeda), así como las circunstancias exógena s que dieron lugar al siniestro.

dictamen pericial y el informe ejecutivo allegados logra concluirse la fuerza mayor, en tanto quedaron demostradas las condiciones viales (destapada y húmeda), así como las circunstancias exógena s que dieron lugar al siniestro.

II. CONSIDERACIONES.

1. Los embates de la pasiva se centran, el primero, en la valoración probatoria del despacho instructor con base en la cual se tuvo acreditada la responsabilidad civil en el siniestro vial de 13 de octubre de 2021, en tanto advierten que existió una causa externa que permite derruir el “nexo causal” y constituye un eximente en el caso de marras ; el segundo, en la tasación de la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, los que estiman excesivos.

Por su parte, los libelistas insisten en el reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor de los hermanos de la víctima, Marv i Yulieth Jiménez Salcedo y que, los montos reconocidos en relación con los perjuicios morales y a la vida de relación de los demandantes se tornan exiguos frente a la afectación padecida. A su vez, recriminan la forma en la que el a quo tasó las condenas, pues fueron solicitadas en salarios mínimos que no en pesos como finalmente se ordenaron por el juzgador primigenio.

2. En esa línea, importa realizar las siguientes precisiones conceptuales:

2.1. Como acertadamente lo calificó el a quo, se trata de una demanda de responsabilidad contractual en torno a los actores, Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, frente a COINTRASUR, fruto de las lesiones a ellos ocasionadas como víctimas

demanda de responsabilidad contractual en torno a los actores, Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, frente a COINTRASUR, fruto de las lesiones a ellos ocasionadas como víctimas directas del incidente acaecido el 13 de octubre de 2021, mientras que, de los restantes, se infiere una responsabil idad extracontractual, en la medida que no participaron en la relación negocial y acuden in iure propio.73168-31-03-001-2022-00130-01 6

De entrada, ha de clarificarse que unas y otras pretensiones son acumulables en este asunto en virtud del principio de economía procesal y en pro de evitar que, sobre causas idénticas, se pronuncien sentencias contradictorias, previo cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 88 del Código General del Proceso. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 780 de 2020: “[d]esde un punto de vista procesal, es posible que las pretensiones de un demandante se decidan conforme al régimen de responsabilidad contractual y las de otro demandante se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso”.

2.2. Ahora bien, e s sabido que l a responsabilidad civil presenta una doble dimensión. Por una parte, se trata del derecho que tiene la víctima de un injusto de ser resarcida frente a los agravios padecidos, mientras que, de otra parte, está relacionada con el deber reparatorio a cargo del infractor con ocasión a su actuar contrario a derecho. Sobre tal aspecto ha decantado el Alto Tribunal en esta materia que, “[l]a responsabilidad civil

otra parte, está relacionada con el deber reparatorio a cargo del infractor con ocasión a su actuar contrario a derecho. Sobre tal aspecto ha decantado el Alto Tribunal en esta materia que, “[l]a responsabilidad civil ‘puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”1.

No obstante , el ordenamiento jurídico distingue entre la responsabilidad derivada de la relación contractual de la que no lo es, lo que, en esencia, constituye una limitación al momento de definir las controversias generadas en la litis frente a uno y otro . Advirtió la Alta Corporación que, “[a] diferencia del derecho de los contratos, que surge de la defensa de la propiedad del sistema económico, la responsabilidad extracontractual deriva del enfoque de la dignidad y los derechos subjetivos de procedencia pública. Con ello se produjo la intercomu nicación entre el derecho público y el privado. La obligación extracontractual surge para garantizar los derechos subjetivos modernos. La validez del contrato, en cambio, se funda en la potestad privada de renunciar a algunos de esos derechos consagrados en normas supletivas (…)”2.

Y, en líneas posteriores, precisó que “(…) No se requieren mayores explicaciones para comprender que existen especies de responsabilidad tanto contractual como extracontractual en las que no es indispensable demostrar la culpa para que surja la obligación de pagar . En la

Y, en líneas posteriores, precisó que “(…) No se requieren mayores explicaciones para comprender que existen especies de responsabilidad tanto contractual como extracontractual en las que no es indispensable demostrar la culpa para que surja la obligación de pagar . En la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y en la de las actividades peligrosas, que prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo (…) En la responsabilida d contractual, ese

1 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC4455 del 26 de octubre de 2021. 2 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020.73168-31-03-001-2022-00130-01 7

elemento es innecesario en las obligaciones de resultado, en las que basta demostrar que el contrato se incumplió o se ejecutó de manera tardía, imperfecta o incompleta, para que surja la obligación de pagar los daños sufridos o los acordados, según el caso”3.

2.3. Para lo que es materia de análisis, memórese que l a acción de responsabilidad civil contractual tiene como objetivo principal el reconocimiento de la obligación de indemnizar que nace para el contratante que ocasiona perjuicio a otro producto del incumplimiento de un contrato o convención, ora de l cumplimiento defectuoso o tardío de este, ello, atendiendo que las obligaciones nacen, entre otros escenarios, del concurso real de las voluntades (artículo 1494 del Código Civil).

En el específico caso de los daños sufridos por los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte, precisa la norma la imposibilidad de limitar las responsabilidades según da cuenta el artículo 992

En el específico caso de los daños sufridos por los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte, precisa la norma la imposibilidad de limitar las responsabilidades según da cuenta el artículo 992 del Código de Comercio, “[l]as cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades no producirán efectos”, de ahí que, a voces de lo previsto en el canon 982 del mismo articulado, figuran entre las obligaciones del transportador “(…) 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, lo que guarda congruencia con el artículo 1003 ibídem, “[e]l transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”.

De este modo, en el caso de las obligaciones contractuales, “se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimient o defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato. El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento (…) La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de

El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento (…) La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual”4.

En tal virtud y tratándose de una obligación de resultado, es que los deberes de prudencia no exim en al transportador de resarcir las lesiones sufridas por los pasajeros en la ej ecución del contrato, únicamente en circunstancias como la existencia de una causa extraña y la culpa exclusiva

3 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 4 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020.73168-31-03-001-2022-00130-01 8

de la víctima configuran eximente de responsabilidad en virtud del mismo canon 992 C. Co .: “[e]l transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adop tó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.

Lo anterior, ha de entenderse en armonía con el artículo 1003 ejusdem, que prevé, “[e]l transportador responderá de todos los daños que

evitar el perjuicio o su agravación”.

Lo anterior, ha de entenderse en armonía con el artículo 1003 ejusdem, que prevé, “[e]l transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato ”, tal obligación culmina al momento de concluir el viaje, en casos de que los daños ocurran por obra exclusiva de un tercero o del pasajero, fuerza mayor o cuando ocurra la pérdida o avería de elementos que, según los reglamentos de la empresa, “puedan llevarse a la mano y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”.

2.4. Por otro lado , cuando se ve involucrada la re sponsabilidad civil extracontractual por cuenta de una actividad peligrosa, cual es, la conducción de vehículos automotores, resulta menester dar aplicación al régimen especial de que trata el artículo 2356 del Código Civil, del que se extraen las siguientes cargas en materia probatoria: a la activa corresponde acreditar el daño, el hecho generador que le atribuye a su contrincante y el nexo de causalidad entre uno y otro, mientras que, a la pasiva, si pretende exonerarse de responsabilidad, está obligado a derruir el nexo causal a través de l a demostración de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

Así, considerando que los elementos que han de demostrarse para la

través de l a demostración de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

Así, considerando que los elementos que han de demostrarse para la exoneración de responsabilidad ora contractual, ora extracontractual, son los mismos para las víctimas directas que celebraron el contrato de transporte como para los damnificados colaterales que no hicieron parte de la relación negocial, es que no hay lugar, en este caso, a que sean sometidos a un tratamiento distinto, de modo tal que se entrará a analizar el reproche enarbolado por la pasiva, atinente a la fuerza mayor que dice se presentó en el siniestro vial con miras a determinar si, en efecto, se constituye un eximente de responsabilidad.

3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de circulación en que tuvo hontanar la controversia qued aron73168-31-03-001-2022-00130-01 9

demostradas con el Informe Ejecutivo – FPJ35, Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 7316800 6, acta de inspección a lugares FPJ -9 de 14 de octubre de 20217 e informe de Investigador de Campo FPJ-118.

Se acreditó así que el 13 de octubre de 2021 sobre las 15:00 horas , Brayan Tarcisio Pedraza Camacho conductor del vehículo automotor marca Dodge de placa WYG066 afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Limitada – COINTRASUR presentó accidente por “volcamiento” en área rural, sin que haya existido controversia ni reparo sobre el vínculo contractual que unió a Marvi Yulieth Jiménez Salcedo,

Sur del Tolima Limitada – COINTRASUR presentó accidente por “volcamiento” en área rural, sin que haya existido controversia ni reparo sobre el vínculo contractual que unió a Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz con la empresa transportadora, tampoco sobre la naturaleza de la misma, pues, conforme el certificado de existencia y representación legal aportado, la actividad económica principal se circunscribe al “transporte de pasajeros” 9, por lo que la legitimación por pasiva está demostrada.

Así, en pro de desligarse de la obligación reparatoria, advirtió el extremo pasivo elementos exógenos a la actividad ejercida, cuales son, las condiciones climáticas y del corredor vial del sector, los que, en su sentir, resultan determinantes para la causación del insuceso.

3.1. En la jurisprudencia se ha abordado el estudio de la fuerza mayor o caso fortuito, indicándose que,

“(…) Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. Art. 1° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal deber ser, por un lado, ajeno a t odo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los

que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto -, pues en est as materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramientos en las circunstancias específica en que se

5 Pag 104. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 6 Pag 29. “011.CONTESTACIÓN – PODERPRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 7 Pag 31. “011.CONTESTACIÓN – PODERPRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 8 Pag 33. “011.CONTESTACIÓN – PODERPRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 9 Pag 41. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 7316831030012022001300073168-31-03-001-2022-00130-01 10

presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en

abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calific ación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento – acompasadas con las del propio agente.” (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fat

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