TSDJ IBE SCF - 73168-31-84-001-2019-00175-02-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73168-31-84-001-2019-00175-02-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 39 del ocho (08) de julio de 2021
Ibagué, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021)
PETICIÓN DE HERENCIA de BETTY PERDOMO
AVILÉS EN REP RESENTACIÓN DEL MENOR
ANDRÉS FELIPE MUÑOZ PERDOMO contra RÓMULO
MUÑOZ BRÍÑEZ Y OTROS
RADICADO: 73168-31-84-001-2019-00175-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida el diez (10) de febrero de 2021, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL (Tol), al interior del presente proceso de petición de heren cia promovido por la señora BETTY PERDOMO AVILÉS en representación del menor ANDRÉS FELIPE MUÑOZ
PERDOMO contra RÓMULO, HÉCTOR FABIO, JHONNY MAURICIO y JENIFER
ANDRÉS MUÑOZ BRÍÑEZ, y la señora ALIZ MUÑOZ ALDANA.
II. ANTECEDENTES
Narra el demandante que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (tol),
ANDRÉS MUÑOZ BRÍÑEZ, y la señora ALIZ MUÑOZ ALDANA.
II. ANTECEDENTES
Narra el demandante que, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (tol), los aquí demandados iniciaron proceso de sucesión simple e intestada del causante Rómulo Muñoz, el cual se ordenó el trabajo de partición respectivo, y fue aprobado mediante providencia del dieciséis (16) de noviembre de 2007.
Posteriormente, indican que , en sentencia proferida el día primero (1) de julio de 2010 proferida por el mismo despacho , declaró al menor Andrés Felipe Perdomo Avilés como hijo extramatrimonial del causante Rómulo Muñoz.
Señala el actor en el hecho quinto de la demanda que “los demandados, como herederos universales del causante ROMULO MUÑOZ, están en la obligación por2
mandato legal, a reconocerle al hijo ANDRÉS FELIPE MUÑOZ PE RDOMO, los bienes a que por ley tiene derecho y que fueron adjudicados a los hoy demandados” (fl. 5 cuaderno 1).
Por lo anterior, pide se declare que el menor Andrés Felipe Muñoz Perdomo, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante Rómulo Muñoz, los cuales fueron adjudicados a los demandados.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió por auto del cuatro (04) de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados contestaron la demanda a través de abogado, proponiendo como excepción “cosa juzgada y/o caducidad (prescripción)”, refiriendo que el demandante ocultó la providencia del primero (1) de julio de 2010, radicación 2007007, a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral reconoció como hijo extramatrimonial al menor Andrés Felipe, en esa providencia, “se negó la petición de herencia” (fl. 69 cuaderno 1).
De igual manera, los demandados propusieron excepción previa de falta de jurisdicción y compet encia, mencionando que su domicilio es en el municipio de Ataco (Tol), debiéndose tramitar la demanda en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral.
En auto del doce (12) de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H) declaró probada la e xcepción previa propuesta por los demandados, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tol), despacho que, en auto del cuatro (4) de septiembre del mismo año, asumió el conocimiento para el trámite de este asunto.
V. SENTENCIA ANTICIPADA Y SU REVOCATORIA
El día dieciséis (16) de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento emitió sentencia anticipada por escrito, indicando que en este caso, se encuentra probada
V. SENTENCIA ANTICIPADA Y SU REVOCATORIA
El día dieciséis (16) de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento emitió sentencia anticipada por escrito, indicando que en este caso, se encuentra probada la caducidad en la acción de petición de herencia, pues , mediante sentencia del primero (1) de julio de 2010, dentro del proceso de investigación de paternidad, se declaró sin efectos patrimoniales la filiación, por configurarse la caducidad prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968; por lo tanto, la presente acción de petición de herencia, en términos del despacho, no tiene razón de ser, por cuanto sería revivir un debate jurídico definido y superado en su momento procesal.
Mediante providencia del primero (01) de octubre de 2020, esta Corporación, en sala unitaria, revocó la sentencia anticipada emitida por el a-quo, en la cual se3
explicó brevemente la distinción entre prescripción y caducidad, lo cual fue de utilidad en aquella ocasión, pues, no se aplican las mismas disposiciones normativas si se tra ta de una acción de petición de herencia propuesta en forma autónoma, o cuando la misma se ejerce como una pretensión consecuencial a la demanda de filiación.
Conforme lo anterior y en apoyo de la jurisprudencia, se concluyó que cuando se trata de la acc ión de petición de herencia, propuesta de manera autónoma, su ejercicio oportuno o tempestivo , necesariamente, se rige por el camino de la prescripción extintiva, cuyo término, conforme indica el artículo 1326 del mismo código, es de diez (10) años; por otro lado, si esta acción de petición de herencia,
ejercicio oportuno o tempestivo , necesariamente, se rige por el camino de la prescripción extintiva, cuyo término, conforme indica el artículo 1326 del mismo código, es de diez (10) años; por otro lado, si esta acción de petición de herencia, se promueve de manera consecuencial al proceso de filiación, se aplican los efectos de la caducidad regulada en el artículo 10, inciso 4 de la ley 75 de 1968.
Con base en la anterior distinción, se concluyó que, para este caso, se trata de una acción de petición de herencia, propuesta de manera autónoma y no como pretensión consecuencial dentro del proceso de filiación, y por lo mismo, no se trata de una caducidad de la acción de petición de herencia como lo sentenció el juez de primera instancia, por el contrario, esta se rige por el término de prescripción extintivo señalado por el artículo 1326 del Código Civil , razones todas que justificaron la revocatoria de la sentencia anticipada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En firme el auto que revocó la sentencia anticipada emitida por el juez de primer grado, fue enviado el expediente al despacho de origen, y, una vez culminadas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 31:52 archivo de audiencia), precisando que , le asiste derecho e interés legítimo al demandante Andrés Felipe Muñoz Perdomo para reclamar su reconocimiento herencial, es decir, le asiste derecho en el haber sucesoral del causante Rómulo Muñoz ; por tanto,
audiencia), precisando que , le asiste derecho e interés legítimo al demandante Andrés Felipe Muñoz Perdomo para reclamar su reconocimiento herencial, es decir, le asiste derecho en el haber sucesoral del causante Rómulo Muñoz ; por tanto, concluye que, conforme las pruebas obrantes en el proceso, la parte actora probó cada uno de los presupuestos sustanciales y procesales para esta acción.
De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de cierre (min 35:24 archivo audiencia), puntualizando que, el demandante tenía hasta el tres (3) de julio de 2002 para iniciar su demanda para que no se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, no obstante, se interpuso en el año 2006, por lo tanto, el menor tenía derecho a la filiación pero no a los efectos patrimoniales de la misma, pues operó la caducidad; por tanto, pide se respete lo que ya fue decidido en la sentencia dentro del proceso de filiación.
A lo anterior, agrega que hubo cosa juzgada, pues se trata de las mismas partes, la pretensión es la misma, es decir, el reconocimiento y eventual derecho que le correspondería al demandante frente a la suces ión del causante Rómulo Muñoz, y existe una sentencia en firme.4
VII. SENTENCIA
La sentencia recurrida acogió las pretensiones de la demanda y ordenó rehacer el trabajo de partición, argumentando que , tanto demandante como demandados ostentan la calidad de herederos del causante Rómulo Muñoz, pues el parentesco fue acreditado a través de los registros civiles pertinentes; destaca que, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del pri mero (01) de
ostentan la calidad de herederos del causante Rómulo Muñoz, pues el parentesco fue acreditado a través de los registros civiles pertinentes; destaca que, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del pri mero (01) de octubre de 2020, se precisa que esta acción se rige por el término de prescripción extintiva regulada en el artículo 1326 del Código Civil, por tanto, no ha prescrito ya que el término empezó a correr cuando el demandante adquirió la calidad d e heredero, esto es, el primero (01) de junio de 2010 cuando se emitió sentencia de filiación en su favor, y, la presente demanda, fue propuesta dentro de los diez (10) años siguientes.
En este orden de ideas, en vista que la presente acción no ha prescrito, el despacho acogió las pretensiones de la demanda, ya que el demandante tiene derecho a recoger su cuota sobre los bienes relictos dejados por el causante.
Por otro lado, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 281 parágrafo 1 del C.G.P., emi tió una decisión extrapetita en el sentido de rehacer el trabajo de partición dentro de la sucesión del causante Rómulo Muñoz, pretensión última que no se incluyó con la demanda.
Por último, sobre la excepción de fondo propuesta por los demandados a través de su apoderado, la desestimó bajo el argumento de acatar lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 01 de octubre de 2020, cuyo argumento estriba en que el presente caso, al no plantearse esta acción de manera autónoma y no concurrente a la f iliación, se rige con base en el artículo 1321 y su término de
Corporación en providencia del 01 de octubre de 2020, cuyo argumento estriba en que el presente caso, al no plantearse esta acción de manera autónoma y no concurrente a la f iliación, se rige con base en el artículo 1321 y su término de prescripción es el previsto en el 1326 de la misma norma, por lo que el despacho se limitó a estudiar este caso dejando de lado lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968; frente a la cosa juzgada, indicó que la causa perseguida en este proceso es diferente a aquella propuesta en el proceso de filiación.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el despacho de conocimiento, precisando que no existe seguridad jurídica, pues no es posible que una sentencia en firme sea revivida a través de otro proceso.
Agregó que existe un problema de hermenéutica, pues esta Corporación se limitó únicamente a hacer un análisis sobre las dos vías para ejercer la acción de petición de herencia, esto es, de forma autónoma o como pretensión consecuencial a la filiación natural.
En este orden de ideas, de staca el recurrente que el demandante tenía derecho a su apellido, pero por la presentación tardía de la demanda de filiación, la misma no5
surte efectos patrimoniales como en efecto se declaró en la sentencia dentro de ese proceso.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del diecisiete (17) de marzo de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente no presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico radica sustancialmente en establecer si , habiéndose propuesto oportunamente en forma autónoma la acción de petición de herencia, ¿es posible que la misma esté llamada
en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico radica sustancialmente en establecer si , habiéndose propuesto oportunamente en forma autónoma la acción de petición de herencia, ¿es posible que la misma esté llamada al fracaso por la o currencia previa de la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación?
3. Conforme a la argumentación que se desarrollará , para esta sala resulta evidente que, bien probablemente el juez de primer grado malinterpretó lo resuelto por esta Corporación en providencia del primero (01) de octubre de 2020, pues las pretensiones del demandante Andrés Felipe Muñoz Perdomo deben desestimarse, ya que si bien el señor Muñoz Perdomo es heredero del causante Rómulo Muñoz, según se declaró en sente ncia de filiación del primero ( 01) de julio de 2010, es lo cierto que su derecho a recoger su cuota hereditaria se extinguió como consecuencia de haberse configurado la caducidad prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, tal y como fue declarada en la sentencia de filiación del primero (01) de julio de 2010, que se encuentra ejecutoriada.6
4. Es necesario destacar que, la providencia del primero (01) de octubre de 2020, emitida por esta Corporación en sala unitaria, la cual revocó la sentencia anticipada del dieciséis (16) de diciembre de 2019, distinguió que, conforme la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, los escenarios para proponer la acción de petición de herencia son: (i) cuando se ejerce manera autónoma y (ii) cuando es
jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, los escenarios para proponer la acción de petición de herencia son: (i) cuando se ejerce manera autónoma y (ii) cuando es pretensión consecuencial de la acción judicial de filiación, en el primer evento, la pérdida o extinción del derecho al reclamo de las consecuencias económicas de la filiación, se rige por las reglas de la prescripción extintiva, hoy en día, por el término de diez (10) años conforme establece el artículo 1326 del Código Civil, mientras que, en el segundo de ellos, el éxito de la petición de los efectos patrimoniales de la filiación, quedan atados, según el caso, a la caducidad de tales efectos patrimoniales, según lo dispone el artículo 10 inciso 4 de la ley 75 de 1968.
5. Debe puntualizarse que, en casos como el pres ente, en el que se ha ejercitado la acción de petición de herencia en forma autónoma, sin haberse extinguido tal acción por prescripción extintiva, cabe indagar si los efectos patrimoniales de la filiación están o no extinguidos en virtud de la caducidad de aquellos efectos económicos, pues, de haber ocurrido esto último como en efecto se verifica en este caso, es obvio que la pretensión de petición de herencia está llamada al fracaso.
6. En este orden de ideas , al margen de que, en el presente asunto aún no transcurriera el término extintivo como acertadamente lo explicó el juez a quo en la sentencia venida en alzada, no implica la prosperidad de las pretensiones, por el contrario, las mismas deben negarse conforme la siguiente explicación:
transcurriera el término extintivo como acertadamente lo explicó el juez a quo en la sentencia venida en alzada, no implica la prosperidad de las pretensiones, por el contrario, las mismas deben negarse conforme la siguiente explicación:
6.1. Obra en autos la copia de la sentencia emitida el día primero (01) de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en el qu e se resolvieron las pretensiones de la demanda de filiación presentada por la señora Betty Perdomo Avilés en representación del entonces menor Andrés Felipe Perdomo Avilés , providencia que declaró al citado menor como hijo extramatrimonial del causante Rómulo Muñoz.
Sin embargo, en cuanto a los efectos patrimoniales de la filiación, el juzgado de conocimiento, al resolver la excepción de mérito de caducidad, propuesta por la curadora ad-litem de los demandados inciertos e indeterminados, consideró:
“Teniendo en cuenta lo antes considerado -y a pesar de que la excepción esta incompletapara el despacho esta llamada a prosperar en el presente caso, porque efectivamente, el actor de manera tardía puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional, tal y como lo exige el inciso final del artículo (sic) de la Ley 75 de 1968. Vale decir, la demanda de filiación extramatrimonial de marras, fue presentada luego de haber transcurrido dos años del fallecimiento del presunto padres Rómulo Muñoz. Teniendo de presente que su insuceso ocurrió7
el 3 de julio de 2000. El libelo introductivo debió presentarse antes del 3 de julio de 2002. Pero contra todo pronóstico, la acción se ejerció el
padres Rómulo Muñoz. Teniendo de presente que su insuceso ocurrió7
el 3 de julio de 2000. El libelo introductivo debió presentarse antes del 3 de julio de 2002. Pero contra todo pronóstico, la acción se ejerció el día 4 de diciembre de 2006. Habiendo transcurrido mucho más de dos años” (fl. 83 cuaderno 1).
6.2. Con base en la anterior motivación, el juzgado declaró sin efectos patrimoniales la filiación perseguida por el menor Andrés Felipe Perdomo Avilés (hoy, Andrés Felipe Muñoz Avilés), tal y como se observa en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia adiada el primero (01) de julio de 2010 (fl. 83 cuaderno 1).
6.3. En otros términos, para el ahora heredero, Andrés Felipe Muñoz Perdomo, operó la caducidad de sus efectos patrimoniales en la sucesión del causante Rómulo Muñoz, y por lo mismo, no puede recoger su cuota hereditaria, lo que conduce forzosamente a negar en su integridad las pretensiones de esta acción de petición de herencia.
6.4. En criterio de la doctrina especializada, la caducidad los efectos patrimoniales de la filiación, referido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, significa:
“Los efectos patrimoniales de la sentencia declarativa de la paternidad, a los cuales se refiere el artículo 10 de la ley 75 de 1968, son los propios hereditarios de la relación de filiación que se defina en la sentencia y no otros, en el caso de la muerte del presunto padre extramatrimonial. Es decir,
a los cuales se refiere el artículo 10 de la ley 75 de 1968, son los propios hereditarios de la relación de filiación que se defina en la sentencia y no otros, en el caso de la muerte del presunto padre extramatrimonial. Es decir, consisten en los derechos herenciales del demandante en la sucesión del presunto padre ” (Parra Benítez, Jorge. Derecho de familia, t omo I . Tercera Edición. Bogotá. Temis, 2019. Pág. 519) (negritas y subrayas fuera de texto).
6.5. En igual sentido, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, sobre el tema, señala lo siguiente:
“(…) la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del artículo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesión del declarado padre , sin que sus secuelas deletéreas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acción se adelanta contra los herederos y el cónyuge del padre natural fallecido, en su condición de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aquél los que dicha caducidad aniquila . Infiérese, por consiguiente que “… la caducidad de los efectos econó micos derivados de la sentencia de filiación se hallan circunscritos a la sucesión del padre premuerto y son de presente (…), en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter, y8
menos con el argumento de que no fueron vinculadas al proceso de filiación
a los derechos en la sucesión de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal carácter, y8
menos con el argumento de que no fueron vinculadas al proceso de filiación a las personas con quienes llega a compartirlos y quienes a la sazón de la acción de filiación no eran herederos del padre fallecido ni, por ende, legitimados allí por pasiva...”( Casación del 25 de febrero de 2002) (Sentencia del trece (13) de enero de 2003, expediente 5656, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles) (negritas y subrayas fuera de texto).
6.6. En este sentido, la c aducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, establecida en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, implica que el demandante, victorioso en el proceso de filiación, ya no puede perseguir o pretender su cuota hereditaria dentro de la sucesión del ca usante cuya relación de paternidad se estableció en la sentencia, pues, la caducidad extinguió este derecho.
7. En conclusión, para el caso presente, en vista que , para Andrés Felipe Muñoz Perdomo, heredero del causante Rómulo Muñoz, la sentencia de filiación declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la misma, traen consigo la negativa de sus pretensiones en esta acción de petición de herencia, pues la caducidad extinguió su derecho a recoger la cuota hereditaria dentro de la sucesión de su extinto padre Rómulo Muñoz.
En otros términos, y se insiste, pese a que esta acción de petición de herencia
extinguió su derecho a recoger la cuota hereditaria dentro de la sucesión de su extinto padre Rómulo Muñoz.
En otros términos, y se insiste, pese a que esta acción de petición de herencia no se encuentra prescrita, pues no ha transcurrido el término señalado en el artículo 1326 del Código Civil, es lo cierto que las pretensiones del demandante Andrés Felipe Muñoz Perdomo, a diferencia de lo considerado por el juez de primer grado, no deben acogerse, pues, la sentencia de filiación emitida el primero (01) de julio de 2010, declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de la misma, lo que le impide recoger su cuota hereditaria dentro de la sucesión de su extinto padre, señor Rómulo Muñoz, cuya relación de parentesco fue declarada en la sentencia emitida al interior del mencionado proceso de filiación y que declaró la caducidad de sus efectos patrimoniales.
8. En este orden de ideas, la sentencia traída en alzada será revocada, y en su lugar, se desestimarán las pretensiones del demandante, conforme la argumentación que aquí se desarrolló.
9. Por último, no habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
XI. DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,9
XII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia emitida en audiencia del diez (10) de febrero de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tol),
XII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia emitida en audiencia del diez (10) de febrero de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tol), conforme se explicó en la motivación, y en su lugar, se determina, NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda de petición de herencia promovida por la señora BETTY PERDOMO AVILÉS en representación del menor ANDRÉS FELIPE MUÑOZ PERDOMO contra, RÓMULO, HÉCTOR FABIO, JHONNY MAURICIO y JENIFER ANDRÉS MUÑOZ BRÍÑEZ , y la señora ALIZ MUÑOZ
ALDANA.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, según se explicó en la motivación.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020