TSDJ IBE SCF - 73168-31-84-001-2022-00101-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73168-31-84-001-2022-00101-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación 73168-31-84-001-2022-00101-01 Proceso Adjudicación Judicial de Apoyos Demandante María Eddy Cruz Campos Beneficiario Salomón Campos Aguiar
OBJETO DE DECISIÓN:
Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral , dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES:
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata de la providencia proferida el 28 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, rechaza la demanda por no haberse subsanado la misma, en la forma indicada en auto del 1 de junio de la presente anualidad, respecto de los numerales 2 y 3 del referido proveído.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión se alzó en impugnación la apoderada de la parte actora, indicando respecto del numeral segundo que, tal aspecto constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues se impone a la demandante exigencias diferentes a las expresamente señaladas por el legislador como causales para inadmitir o
tal aspecto constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues se impone a la demandante exigencias diferentes a las expresamente señaladas por el legislador como causales para inadmitir o rechazar la demanda , ya que los registros civiles que requiere el administrador de justicia para constituir la prueba de parentesco entre el adulto mayor beneficiario y la actora, no es el único medio que permita determinar el interés y legitimidad con la que actúa la demandante, pues la solicitante funge con interés y relación de confianza.En lo concerniente al numeral tercero señala que, junto con el escrito de subsanación se aport aron dos valoraciones, una de fecha 17 de mayo de 2022 practicada al señor Salomón Campos Aguiar por parte de la Clínica de Especialistas Neurocard y otra realizada el pasado 26 de abril de la presente anualidad por la Unidad Mental, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juzgado, para proceder a la admisión de la demanda.
Para resolver SE CONSIDERA:
1. Esta Corporación es compete nte para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 2 8 de junio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso.
2. En providencia de 1 de junio de 2022, el A quo inadmitió la demanda en tanto “2. No se acredita en legal forma el parentesco invocado de la interesada María Eddy Cruz Campos con relación al señor Salomón Campos Aguiar (sobrina), (…) pues si bien es cierto, que (… ) [en el] expediente,
tanto “2. No se acredita en legal forma el parentesco invocado de la interesada María Eddy Cruz Campos con relación al señor Salomón Campos Aguiar (sobrina), (…) pues si bien es cierto, que (… ) [en el] expediente, aparecen en su orden, las copias de sus registros civiles de nacimiento; no lo es menos, que en estos do cumentos no hay correspondencia en el nombre de sus padres (…) [y] 3. No se aporta valoración psiquiátrica o psicológica reciente practicada al señor Salomón campos Aguiar, para demostrar la discapacidad alegada …”
2.1. La apoderada de la parte actora allega escrito subsanando la demanda, e indicando que frente al numeral segundo, no resulta ajustado que una demanda deba ser rechazada con fundamento en no aportar las pruebas que permitan demostrar el parentesco entre la actora y el beneficiario de la adjudicación judicial de apoyos, en virtud a que la demandante actúa por vínculo consanguíneo, relación de amistad y confianza desde hace varios años. Frente al otro motivo de inadmisión , señaló que, se aport aron las valoraciones efectuadas al señor Salomón Campos Aguiar de fecha 17 de mayo y 26 de abril de 2022 respectivamente.
3. Bajo ese norte, descenderá la Sala a la resolución del caso concreto, advirtiendo que, como la adjudicación judicial de apoyos aquí impetrada, fue interpuesta por persona distinta al titular del acto jurídico, centrará el tema de impugnación en los parámetros establecidos para el proceso verbal sumario,
así:
advirtiendo que, como la adjudicación judicial de apoyos aquí impetrada, fue interpuesta por persona distinta al titular del acto jurídico, centrará el tema de impugnación en los parámetros establecidos para el proceso verbal sumario, así:
3.1. La Ley 1996 de 2019 dispo ne que el proceso de adjudicación de apoyo judicial es aquel por medio del cual se designan apoyos formales a unapersona con discapacidad1, con el objeto de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal, conforme lo señalan los princ ipios contenidos en el canon 4 y que se desarrollan en su posterior articulado ; eliminar la incapacidad por discapacidad ; reconocer valor jurídico a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad y, dejar en manos de éstas la toma de decisiones que los afectan2, esto es, goza el beneficiario de la presunción de capacidad legal para ejercer derechos y contraer obligaciones.
3.2. Este tipo de procesos se adelanta (i) por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando es promovido por la persona titula r del acto jurídico, o (ii) excepcionalmente, como en el presente caso, se tramitará por medio del proceso verbal sumario, cuando es promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, esto es, un tercero con interés legítimo y/o relación de confianza con el beneficiario3.
3.3. En ese entendido, regla el artículo 38 de la Ley 1996 citada y de aspecto importantísimo que:
(a) Al momento de impetrarse la demanda por la persona que no es titular del acto jurídico , la misma solo podrá interponerse en beneficio
importantísimo que:
(a) Al momento de impetrarse la demanda por la persona que no es titular del acto jurídico , la misma solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad ; demostrándose tal hecho mediante la prueba (sin especificarse e l tipo de probanza) de las circunstancias que justifican la interposición por un tercero , esto es, que, “a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.4”
Es importante entender que la demanda, aun cuando sea presentada por un tercero – que no cualifica la norma -, solo se impetra en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad , por cuanto si logra evidenciarse por el sentenciador de primer grado, que en efecto el beneficiario del acto jurídico esta imposibilitado para manifestar su voluntad o ejercer su capacidad legal, se le asignará a éste una persona de apoyo que le permita comunicarse, comprender los negocios jurídicos que celebra y manifestar su voluntad 5; dicho de otra forma, la persona de apoyo no es quien toma las decisiones por
1 (Sentencia STC8556-2022 SC. CSJ) 2 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/prensa/discapacidadcambiodeparadigma.pdf 3 (Sentencia STC8556-2022 SC. CSJ) 4 Ibidem 5 Ibidemel beneficiario, sino la que demuestra la mejor interpretación de la voluntad
3 (Sentencia STC8556-2022 SC. CSJ) 4 Ibidem 5 Ibidemel beneficiario, sino la que demuestra la mejor interpretación de la voluntad del discapacitado, debiendo siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo6.
Así entonces, conforme la norma, cuando un tercero interpone la demanda para adjudicación de apoyos, le corresponde demostrar que la persona titular del acto jurídico se encuentra en imposibilidad absoluta de manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible y que se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero
En ese sentido, en aras de demostrar la imposi bilidad que le asiste al señor Salomón Campos Aguiar para manifestar su voluntad y para ejercer su capacidad legal, se aportó por la actora (i) copia de la historia clínica emitida por la IPS THE WALA de la ciudad de Ibagué, entre las fechas del 6 de febrero de 2020 al 9 de marzo de 2022, donde se determina que el señor Salomón Campos Aguiar tiene como “antecedente de HTA diagnóstico hace 10 años demencia senil en seguimiento por siquiatra”; (ii) historia clínica de Central de Especialista de Colombia S.A.S. donde se indica que el señor Campos Aguiar es “paciente con cuadro de deterioro cognitivo además de antecedente ACV (…) resultados que permiten inferir la combinación de p rocesos neurodegenerativo y vascular. Paciente con demencia mixta, enfermedad de alzheimer y demencia vascular”.
Siendo preciso acotar en éste punto , que si bien se aportaron las historias
(…) resultados que permiten inferir la combinación de p rocesos neurodegenerativo y vascular. Paciente con demencia mixta, enfermedad de alzheimer y demencia vascular”.
Siendo preciso acotar en éste punto , que si bien se aportaron las historias clínicas donde se evidencia la actual enfermedad que padece el se ñor Campos, cierto es que ellas no determinan con certeza, que el mismo este en absoluta imposibilidad para manifestar su voluntad o para ejercer su capacidad legal, pues ello solo se determina con la valoración de apoyos respectiva que , si no se allega con la demanda – como ocurre en el presente asunto – deberá ser ordenada oficiosamente por el juez en la forma prevista por la norma (Artículo 38-3 en concordancia artículo 11 Ley 1996 de 2019, parágrafo 1 Artículo 2.8.2.1.2., Artículo 2.8.2.6.3 Decreto 487 de 2022)
En ese orden de ideas, la documental aportada – historia clínica – solo busca el cumplimiento de un requisito, cual es, demostrar inicialmente la imposibilidad tantas veces referida, para habilitar o justificar al tercero en la interposición de la demanda , sin que la norma determine, que las mismas deban estar actualizadas o no , como se requiere en el auto que inadmitió la demanda.
6 Numeral tercero Artículo 4 de la ley 1996 de 2019(b) Se podrá anexar a la demanda , la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico, y en caso de que el demandante no anexe la misma o cuando el juez consider e que el informe de valoración de
al titular del acto jurídico, y en caso de que el demandante no anexe la misma o cuando el juez consider e que el informe de valoración de apoyos aportado es insuficiente para establecer los apoyos para lo que se dio inicio el proceso, puede el juez solicitar una nueva valoración , haciendo uso de las herramientas que la ley misma le confiere para obtención de esta y así establecer los apoyos que requiere el beneficiario para la realización del acto o actos jurídicos respectivos.
Siendo importante resaltar en éste punto que “conforme a los lineamientos de valoración de apoyos el informe que allí se elabora no corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica la condición de discapacidad , sino que es un medio para conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados”7.
Y es que es tan transcendental dicha valoración, en virtud que a través de ella se deberá acreditar “el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quienes podrán asistir en aquellas decisiones”8, deduciéndose de ello que, no necesariamente será al demandante a quien, por el solo hecho de actuar como tal, se le debe asignar al beneficiario como persona de apoyo, pues a través de la valoración referida se ha de realizar “a) La verificación que permita concluir que la persona tit ular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato
valoración referida se ha de realizar “a) La verificación que permita concluir que la persona tit ular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en rela ción con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas. c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso. d) Un informe general sob re la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creen cias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico”9, correspondiéndole al juez de instancia, tomar la decisión que en derecho se ajuste, en razón a lo determinado en la valoración y asignar la persona o personas de apoyo que requiera el beneficiario para determinado
7 Sentencia STC8556-2022 SC. CSJ) 8 Artículo 33 ley 1996 de 2019 9 Artículo 38 de la Ley 1996 de 2019acto o actos jurídicos , incluso , “en los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular.”10
designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular.”10
(c) Ahora, una vez se allegue o practique la valoración de apoyos, se deberá ordenar por parte del juez primigenio, la notificación a las personas identificadas en la demanda y en el respectivo informe como personas de apoyo, para lo que consideren pertinente.
Y, una vez evacuado ello, decretará y evacuará las pruebas que sean necesarias, para poder dictar la sentencia respectiva, decisión que debe contener todos los requisitos enlistados en el numeral 8 del artículo 38 de la ley en cita, particularidades éstas, que están dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la capacidad legal de la persona con discapacidad y a materializar los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad del titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad que inspiran el proceso. (Sentencia STC8556-2022 SC. CSJ).
4º. A modo de conclusión, dígase entonces que , al momento de admitirse la demanda, no es del caso individualizar e identificar plenamente al tercero demandante o det erminar su grado de parentesco con el beneficiario, pues en dicho momento quien actúa como demandante, solo lo hace buscando un beneficio para la persona titular del acto jurídico , en este caso, el señor Salomón Campos Aguiar.
Tampoco el demandante actúa como persona de apoyo , pues solo será al momento de emitirse la sentencia11, donde se determinará si la persona con
beneficio para la persona titular del acto jurídico , en este caso, el señor Salomón Campos Aguiar.
Tampoco el demandante actúa como persona de apoyo , pues solo será al momento de emitirse la sentencia11, donde se determinará si la persona con discapacidad requiere de apoyos y, en caso positivo, quién va a actuar como apoyo del beneficiario, estableciendo para ello su cercanía, su grado de confianza, familiaridad, etc. , con el beneficiario, apoyándose en tal designación, en la valoración emanada de l os entes públicos o privados siempre y cuando sigan los lineamientos establecidos para dicho fin tanto en la Ley 1996 de 2019, como en el Decreto 487 de 2022.
5. Con todo, pertinente es indicar que en el proceso de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer por parte del juez a través del uso de las diferentes herramienta s que la ley le confiere, la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo, auscultando para ello lo esencial de la
10 Artículo 14 ley 1996 de 2019 11 Artículo 38 literal “b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.” De la Ley 1996 de 2019norma y la finalidad para la cual fue expedida, todo en beneficio de la persona titular del acto jurídico, habida cuenta la naturaleza protectora de la Ley 1996 de 2019.
Entonces, dado el carácter imperativo de las disposiciones procesales, se precisa que no puede dejarse de lado el derecho de accesibilidad a la administración de justicia, aspecto que implica la aplicación del principio de
de 2019.
Entonces, dado el carácter imperativo de las disposiciones procesales, se precisa que no puede dejarse de lado el derecho de accesibilidad a la administración de justicia, aspecto que implica la aplicación del principio de «eliminación de obstáculos o barreras » para « garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad». Ello significa que, así como el juez cognoscente debe evitar dilaciones injustificadas en un procedimiento breve y sumario, en tratándose de uno en el que se involucran derechos de una persona mayor y con discapacidad, por ende, de especial protección constitucional, es necesario que garantice el acceso a la administración de justicia, realizando una visión panorámica e integral de todos los aspectos derivados de la naturaleza especial del asunto bajo su conocimiento , y “si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228)”.12
6. Por todo lo anteriormente analizado, se habrá de revocar el auto de fecha 28 de junio de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda y en su lugar se ordena rá al Juez primigenio proceda a resolver nuevamente sobre la admisión de la misma, teniendo en cuenta todo lo aquí expuesto, principalmente lo esencial y la finalidad de la ley 1996 de 2019, en beneficio del titular del acto jurídico.
DECISIÓN
admisión de la misma, teniendo en cuenta todo lo aquí expuesto, principalmente lo esencial y la finalidad de la ley 1996 de 2019, en beneficio del titular del acto jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, dentro del presente proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido p or MARÍA EDDY CRUZ CAMPOS, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se ORDENA al Juez primigenio pr oceda a resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta todo lo aquí expuesto, principalmente lo esencial y la finalidad de la ley 1996 de 2019, en beneficio del titular del acto jurídico.
12 Sentencia T-1306 de 2011SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz
Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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