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TSDJ IBE SCF - 73168-31-84-001-2022-00184-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73168-31-84-001-2022-00184-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del veinticinco (25) de enero de 2024

Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: PETICIÓN DE HERENCIA promovida por CARMEN

ELISA BONILLA BUENAVENTURA contra AMPARO

CRIOLLO BUENAVENTURA Y OTROS.

RADICADO: 73168-31-84-001-2022-00184-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida el veintitrés (23) de junio de 2023 , por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), dentro del proceso de petición de herencia promovido por CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA

contra AMPARO CRIOLLO BUENAVENTURA Y OTROS.

II. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura pretende se declare que tiene “vocación hereditaria para suceder al señor Miguel Criollo Portillo”, al ostentar igual derecho que los aquí demandados, a raíz de su condición de hija extramatrimonial de la señora Blanca Buenaventura

pretende se declare que tiene “vocación hereditaria para suceder al señor Miguel Criollo Portillo”, al ostentar igual derecho que los aquí demandados, a raíz de su condición de hija extramatrimonial de la señora Blanca Buenaventura Buenaventura, esposa del señor Criollo Portill o. En consecuencia, solicita se le adjudique la cuota hereditaria que le corresponda, declarando ineficaces los actos de partición y adjud icación efectuados dentro del proceso de sucesión del señor Miguel Criollo Portillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), y se condene a los demandados a restituir la posesión material de los bienes que componen el acervo hereditario.2

Como hechos relevantes, refiere el extremo demandante que el señor Miguel Criollo Portillo (Q.E.P.D.) y la señora Blanca Buenaventura Buenaventura (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de diciembre de 1943. Señala que de esa unión matrimo nial nacieron los señores Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura.

Afirma la demandante, que de manera posterior, en una separación de los esposos, la señora Blanca Buenaventura concibió a la ahora demandante, señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, quien por actos humanitarios fue registrada como hija del señor David Bonilla . No obstante, en este caso debe aplicarse la presunción prevista en los artículos 213 y 214 del Código Civil, consistente en que el hijo concebido por mujer casada, tiene por padres a los cónyuges.

del señor David Bonilla . No obstante, en este caso debe aplicarse la presunción prevista en los artículos 213 y 214 del Código Civil, consistente en que el hijo concebido por mujer casada, tiene por padres a los cónyuges.

Comenta que la señora Blanca Buenaventura de Criollo falleció el día siete (07) de julio de 2006, y el señor Miguel Criollo Portillo falleció el cuatro (04) de marzo de 2007, adelantándose por parte de los señores Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura el proceso de sucesión del señor Criollo Portillo, con exclusión de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, y con desconocimiento de bienes que no fueron inventariados.

Así las cosas, considera la actora que ostenta derecho a heredar como “asignataria abintestato del primer orden hereditario” con igual derecho al de sus hermanos demandados.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del veinte (20) de octubre de 20221, corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandados Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura contestaron la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del escrito introductorio, afirmando que la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura no ostenta derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, pues no puede ser tenida como hija legítima o extramatrimonial del señor Miguel Criollo Portillo, toda vez que, según los demandados, para el momento

Bonilla Buenaventura no ostenta derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, pues no puede ser tenida como hija legítima o extramatrimonial del señor Miguel Criollo Portillo, toda vez que, según los demandados, para el momento de su nacimiento – treinta (30) de julio de 1955 – los señores Miguel Criollo Portillo y Blanca Buenaventura Buenaventura ya habían efectuado “la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal ”, mediante escritura pública no. 118 del treint a y uno (31) de julio de 1953 ; siendo el padre biológico de la demandante, el señor David Bonilla, tal como quedó definido en el registro civil de nacimiento respectivo.

1 Archivo “04. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf”, expediente digital primera instancia.3

Como excepciones de mérito, el apoderado d el extremo demandado propuso las denominadas “falta de legitimación activa respecto de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura ”, “del orden hereditario a favor de mis mandantes Amparo Criollo Buenaventura, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura y Gustavo Criollo Buenaventura, frente a la sucesión del causante Miguel Criollo Portillo (Q.E.P.D.) ”, “De la temeridad y mala fe con que ha actuado la demandante señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura” y “genérica”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia celebrada el veintitrés (23) de junio de esta anualidad, culminadas las etapas procesales respectivas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia celebrada el veintitrés (23) de junio de esta anualidad, culminadas las etapas procesales respectivas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

La parte demandante2, tras reiterar los hechos y pretensiones aducidos en el escrito de demanda de petición de herencia, indicó que en el presente caso no se configura la prescripción del derecho hereditario, quedando plenamente demostrado que la señora Carmen Elisa Bonilla Bue naventura ostenta el derecho hereditario en la “sucesión doble e intestada”, ya sea “en cabeza de la señora, su madre, o en cabeza del matrimonio”, el cual no se puede desconocer mientras un tercero no demuestre lo contrario.

Por su parte, el extremo demandado presentó sus alegatos, los cuales hizo consistir, sustancialmente, en la falta de legitimación en cabeza de la demandante para reclamar derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo. Ello, toda vez que, de una parte, no se configuran los elementos axiológicos de la porción conyugal de la que la actora afirma ostentar derecho. Adicionalmente, se tiene prueba que desde el treinta y uno (31) de julio de 1953, los señores Miguel Criollo y Blanca Buenaventu ra dispusieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Civil de Matrimonio, respecto del cual no se ha declarado su nulidad; aunado al hecho que, no existe Registro Civil de Na cimiento que acredite a la señora Carmen Elisa Bonilla como hija del señor Miguel Criollo Portillo.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que, no existe Registro Civil de Na cimiento que acredite a la señora Carmen Elisa Bonilla como hija del señor Miguel Criollo Portillo.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la misma audiencia desarrollada el veintitrés (23) de junio de 2023, el despacho de primera instancia emitió sentencia, en virtud de la cual resolvió rechazar las pretensiones de la demanda de petición de herencia, acoger las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación activa respecto de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura ” y “del orden hereditario a favor de mis mandantes Amparo Criollo Buenaventura, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura y Gustavo Criollo Buenaventura, frente a la sucesión del causante Miguel Cr iollo

2 A partir de minuto 22, grabación “35. CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL”, expediente digital primera instancia.4

Portillo (Q.E.P.D.) ”; y rechazar la excepción de mérito denominada “De la temeridad y mala fe con que ha actuado la demandante señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura”.

Como argumento central, adujo el funcionario de primer grado la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura para reclamar derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, habida consideración que, según el Registro Civil de Nacimiento de la demandante, ella es hija de los señores Blanca Buenaventura y David Antonio Bonilla Suárez, siendo dicha circunstancia incluso admitida en los hechos de la demanda, donde, sin prueba alguna, se afirmó que fue por un acto humanitario que el señor Bonilla

ella es hija de los señores Blanca Buenaventura y David Antonio Bonilla Suárez, siendo dicha circunstancia incluso admitida en los hechos de la demanda, donde, sin prueba alguna, se afirmó que fue por un acto humanitario que el señor Bonilla Suárez la reconoció como ta l, sin que aparezca prueba alguna de impugnación de paternidad.

Mas adelante, señala que la parte demandante alega la aplicación de la presunción legal contenida en los artículos 213 y 214 del Código Civil, la cual refiere que el hijo concebido por mujer casada se tiene por padre a los cónyuges. No obstante, dicha presunción fue desvirtuada por la misma demandante, quien admite que hubo una separación entre los esposos y fue en ese momento que nació la señora Bonilla Buenaventura, gozando su registro civil de nacimiento de presunción de autenticidad por tratarse de un documento público.

Entrando a examinar las excepciones de fondo propuestas por los demandados, reiteró el juez a quo la inexistencia de parentesco entre la aquí demandante y el señor Miguel Criollo Portillo, adicionando la circunstancia probada que, mediante escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953, los señores Miguel Criollo y Blanca Buenaventura celebraron una separación de bienes definitiva.

Respecto a este último punto, define que si bien es cierto en el Registro Civil de Matrimonio aportado con la demanda no aparece la anotación marginal correspondiente a esa separación de bienes, la misma fue inscrita de manera posterior, tal como se evidencia en el Registro Civil de Matrimonio aportado con la contestación de la demanda, lo cual no implica irregularidad alguna, pues es lo cierto

correspondiente a esa separación de bienes, la misma fue inscrita de manera posterior, tal como se evidencia en el Registro Civil de Matrimonio aportado con la contestación de la demanda, lo cual no implica irregularidad alguna, pues es lo cierto que los exesposos en vida dispusieron la terminación de la sociedad conyugal, quedando únicamente pendiente la inscripción en el Registro Civil de Matrimonio, de ahí que resulte procedente afirmar que, para el momento del fallecimiento de los excónyuges, ya no existía sociedad conyugal alguna pendiente de liquidar.

VII. REPAROS CONCRETOS

La sentencia fue recurrida por el apoderado de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, presentando como argumentos centrales, los siguientes reparos concretos:

1. Alega la parte recurrente que e l juez de primera instancia desconoció la existencia del nexo filial entre la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura5

y el señor Miguel Criollo Portill o, el cual quedó plenamente demostrado dentro del trámite, pues, del registro civil de matrimonio de los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo – vínculo que por lo demás aún continúa vigente –, así como de la renuncia del causante y sus herederos a las acciones de impugnación de paternidad, al no haberse adelantado en su momento las mismas , puede sustraerse que el señor Criollo Portillo es el padre de matrimonio de la demandante; aunado a que la agencia judicial de primera instancia omitió las manifestaciones hechas po r parte de los demandados, quienes reconocieron a la señora Bonilla Buenaventura como su hermana.

2. Adicionalmente, refiere que quedó plenamente demostrado el interés o

primera instancia omitió las manifestaciones hechas po r parte de los demandados, quienes reconocieron a la señora Bonilla Buenaventura como su hermana.

2. Adicionalmente, refiere que quedó plenamente demostrado el interés o derecho que le asiste a la demandante sobre la herencia del señor Miguel Criollo, a raíz de los gananciales existentes en su favor como producto de los bienes sociales que integran la sociedad conyugal conformada entre los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo , vínculo jurídico que aún no se ha disuelto, de ahí que la señora Bonilla Buenaventura tenga derecho a que le sea adjudicada su cuota parte de los bienes que conforman dicha comunidad y que se encuentren en cabeza de los demandados.

VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De manera previa a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la admisión del recurso de apelación, en auto de ponente calendado de veintidós (22) de septiembre de 2023, se requirió al despacho de primera instancia para que remitiera con destino a esta actuación el expediente físico del proceso de sucesión del causante Miguel Criollo Portillo, adelantado bajo el radicado 2008-00111-00.

Cumplido lo anterior, en auto emitido el dos (02) de octubre de esta anualidad, se admitió la alzada y se corrió traslado a la parte apelante en este proceso, y a su vez, se ordenó correr traslado a la parte no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar los embates enfilados contra la sentencia de primer grado; por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio

réplica.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar los embates enfilados contra la sentencia de primer grado; por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio dentro del término de traslado de la sustentación presentada.

IX. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que6

permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el Tribunal infiere que en la presente ocasión, el problema jurídico a dilucidar radica sustancialmente en establecer si en el caso sub examine ¿la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura tiene legitimación en la causa por activa para entablar la acción de petición de herencia respecto de los derechos hereditarios en cabeza de los demandados?

3. Para desatar la cuestión trasuntada, recuérdese que la legitimación en la causa, en palabras de nuestro órgano de cierre, corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción

(legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)" . (Instituciones de

de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)" . (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 215 7-2158, pág. 48, entre otras) (sentencias citadas en SC4750-2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 2011 -00112-01. M.P. Dr. Margarita Cabello Blanco) (Negritas y subrayas fuera de texto).

4. En igual sentido, en sentencia SC3598 del veintiocho (28) de septiembre del año 2020, la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la definición del concepto de legitimación en la causa, reiteró las anteriores posturas de la siguiente manera:

“La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal med iante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia

otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción – que s on condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.” (negritas y subrayas fuera de texto).

5. Como se desprende de los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre traídos a colación , la legitimación en la causa por activa surge del derecho sustancial, pues la titularidad para ejercer determinada acción deriva del mandato legal.7

6. En este orden de ideas, para los procesos de petición de herencia , la legitimación en la causa por activa tiene génesis en el artículo 1321 del Código Civil,

el cual define:

“El que probare su derecho a una herencia , ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia , y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (negritas y subrayas fuera de texto).

De la norma en cita se colige que, en la acc ión de petición de herencia, los reales contradictores del pleito son, en principio, los herederos del causante3, ya sea como herederos concurrentes, o que se ostente un mejor derecho que los demás por parte de aquella persona que promueva la acción respectiva.

Sobre este aspecto, indica la doctrina especializada:

herederos concurrentes, o que se ostente un mejor derecho que los demás por parte de aquella persona que promueva la acción respectiva.

Sobre este aspecto, indica la doctrina especializada:

“La calidad de heredero se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente o co n el testamento , según se trate de sucesión abintestado o testamentaria; con copia de la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o certificación de aceptación de la demanda contra herederos (…)” (Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de sucesiones, tomo I, parte general y sucesión intestada. Decimoprimera edición, 2020. pág. 153) (negritas y subrayas fuera de texto).

7. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, desde ya se avi zora el fracaso del recurso de apelación , ante la evidente carencia de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura para promover este proceso de petición de herencia, por lo

que a continuación se explica:

8. De entrada, ha de advertir esta Sala que en el caso presente, la parte demandante no demostró, debiendo hacerlo, el derecho que le asiste para deprecar reclamación alguna respecto de la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, pues los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para acreditar su calidad de heredera respecto del multicitado causante, en su lugar , existe prueba en contra que determina la falta de la legitimación en la causa por activa para impetrar la pretensión de petición de herencia.

9. En primera medida, tomando en consideración que en el caso sub examine

en contra que determina la falta de la legitimación en la causa por activa para impetrar la pretensión de petición de herencia.

9. En primera medida, tomando en consideración que en el caso sub examine la parte apelante alega la existencia de parentesco entre ella y el causante, señor Miguel Criollo Portillo, al afirmar que es su progenitor por aplicación de la presunción

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia STC16967-2016 del veinticuatro (24) de noviembre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8

prevista en el artículo 213 del Código Civil; no puede perderse de vista que, como bien se sabe, tratándose del estado civil de una persona, la prueba idónea para acreditarlo es el registro civil de nacimiento, tal como lo ha decantado de antaño nuestro órgano de cierre, quien en sentencia SC592-2022 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta), señala que: “(…) en tratándose del estado civil impera la tarifa legal, y, conforme ha reiterado sistemáticamente esta Corporación, es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita, como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditación exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, ta l como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.”

10. Con base en el anterior criterio, no cabe duda para esta Sala de decisión la inexistencia de la alegada filiación entre el fallecido señor Miguel Criollo y la aquí demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, habida cuenta que, del registro

10. Con base en el anterior criterio, no cabe duda para esta Sala de decisión la inexistencia de la alegada filiación entre el fallecido señor Miguel Criollo y la aquí demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, habida cuenta que, del registro civil de nacimiento de la accionante 4, se colige sin dubitación su relación filial con los señores Blanca Buenaventura y David Antonio Bonilla Suárez, gozando dicho documento público de presunción de autenticidad, la cual hasta el momento no ha sido derruida o alterada por una decisión judicial en firme; acotándose en este punto que la afirmación efectuada en el escrito de demanda relacionada con que el señor Bonilla Suárez la registró como su hija solo por actos humanitarios, no logra desvirtuar dicha presunción de autenticidad, máxime cuando no aportó medio probatorio alguno que permitiera colegir la veracidad de sus afirmaciones.

11. Por otra parte , de las pruebas adosadas a este trámite judicial, y específicamente del registro civil de matrimonio con indicativo serial 6606615, aportado tanto con la demanda 5, como con la contestación presentada por los demandados6, se colige ciertamente que la señora Blanca Buenaventura y el señor Miguel Criollo Portillo, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de diciembre de 1943, naciendo de esa unión conyugal los señores Amparo Criollo Buenaventura – el cuatro (04) de abril de 1945 –, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura – el diecisiete de enero de 1947 – y el señor Gustavo Criollo Buenaventura – el primero (01) de noviembre de 1948.

el cuatro (04) de abril de 1945 –, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura – el diecisiete de enero de 1947 – y el señor Gustavo Criollo Buenaventura – el primero (01) de noviembre de 1948.

Ahora bien, como la parte actora pretende hacer uso de la presunción de paternidad prevista en el artículo 213 del Código Civil, importa decir que tal presunción, de naturaleza legal, por sí sola, no demuestra plenamente el estado civil correspondiente, del cual pretende la demandante legitimarse al interior de esta causa de petición de herencia.

12. Frente a la cuestión de reclamar gananciales que la demandante alega tener derecho en virtud de aquellos derivarse de su progenitora, esta Corporación explica

4 Pág. 8, archivo “01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, expediente digital primera instancia. 5 Pág. 4, archivo “01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, expediente digital primera instancia. 6 Pág. 7, archivo “07. CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf”, expediente digital primera instancia.9

de inmediato que obra dentro del plenario la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953, la cual, en su literalidad, señala que:

“Comparecieron (…) los señores Miguel Criollo y Blanca Buenaventura de Criollo, ambos mayores (…) casados entre sí, el primero con cédula de ciudadanía #1613388 de Chaparral (…) y el segundo con tarjeta de identidad #2214 de Chaparral, a quienes personalmente conozco y de los cuales doy fe y dijeron: PR IMERO. Que los (…) contrajeron matrimonio por los ritos

ciudadanía #1613388 de Chaparral (…) y el segundo con tarjeta de identidad #2214 de Chaparral, a quienes personalmente conozco y de los cuales doy fe y dijeron: PR IMERO. Que los (…) contrajeron matrimonio por los ritos católicos el día cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, constituyendo por el solo hecho del matrimonio la sociedad conyugal Criollo – Buenaventura. SEGUNDO. Que por medio del presente público instrumento los comparecientes ha decidido separarse de bienes definitivamente y liquidar la sociedad conyugal existente (…) TERCERO. Que en estas condiciones, para efecto de la liquidación de la sociedad conyugal se advierte que el socio Miguel Criollo aportó al matrimonio la finca (…) correspondiente a la sociedad conyugal que hoy se disuelve por voluntad contractual de los cónyuges (…) CUARTO. Que siendo el activo líquido partible de cuarenta mil pesos, corresp onde un valor de veinte mil pesos ($20.000) a cada uno de los cónyuges. QUINTO. Que en consecuencia, para cubrir a cada uno lo que le corresponde, los cónyuges han convenido en esta separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que la cónyuge Blanca Buenaventura de Criollo recibirá su parte en dinero el cual será cubierto por Miguel Criollo , así (…)” (negritas y subrayas fuera de texto).

13. De cara al contenido del referido instrumento público, resulta palmario para esta Corporación que, el trei nta y uno (31) de julio de 1953, los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo dispusieron la disolución y liquidación de la

13. De cara al contenido del referido instrumento público, resulta palmario para esta Corporación que, el trei nta y uno (31) de julio de 1953, los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo dispusieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada desde diciembre de 1943; por lo que mal se haría en aseverar, como lo hace la parte demandante apelante, que la sociedad conformada por dichos excónyuges aún se encuentra vigente, cuando existe plena prueba en contrario que pone al descubierto la terminación de esa sociedad conyugal desde el año 1953.

En este punto es preciso definir que, si bien la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953 no fue inscrita en el registro civil de matrimonio con indicativo serial no. 6606615 sino hasta el año 2022, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no logra desvirtuar la presunción de autenticidad del citado instrumento público, siendo posible tener el mentado documento como plena prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que fuera conformada en ese entonces por los señores Criollo Buenaventura.

14. Ahora bien, a pesar de que la sociedad conyugal conformada por los señores Criollo – Buenaventura fue disuelta y liquidada en 1953, es lo cierto que el vínculo matrimonial conformado por el señor Miguel Criollo y la señora Blanca10

Buenaventura desde 1943, no se extinguió sino hasta el año 2006, cuando acaeció la muerte de la señora Blanca Buenaventura.

Así las cosas, en el caso sub examine tenemos que, el señor David Antonio Bonilla

Buenaventura desde 1943, no se extinguió sino hasta el año 2006, cuando acaeció la muerte de la señora Blanca Buenaventura.

Así las cosas, en el caso sub examine tenemos que, el señor David Antonio Bonilla Suárez efectuó el reconocimiento de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura como su hija extramatrimonial , cuando aún se encontraba vigente el vínculo matrimonial de la señora Blanca Buenaventura con el señor Miguel Criollo, siendo esta circunstancia última la alegada por la parte demandante como fu ndamento de su reclamo sobre la herencia del señor Criollo Portillo, bajo la presunción contenida en el artículo 213 del estatuto sustancial civil.

Ante el panorama aludido, recuerda esta Sala de decisión la Sentencia del veinte (20) de agosto de 2013, rad. 1100131100022003-00716-01, y la sentencia SC54182018 del once (11) de diciembre de 2018 ; proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el reconocimiento de hijo de mujer casada.

En el primero de los pronunciamientos atrás mencionados, se determinó por nuestro órgano de cierre que, ante la existencia concurrente del reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada, y la presunción de paternidad legítima que ampara al hijo nacido dentro del matri monio o la unión marital, aquella declaración emanada del padre biológico no pierde validez sino que permanece en estado de pendencia, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que destruya la presunción de paternidad legítima prevista en el artículo 213 del Código Civil.

emanada del padre biológico no pierde validez sino que permanece en estado de pendencia, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que destruya la presunción de paternidad legítima prevista en el artículo 213 del Código Civil.

No obstante, en esta ocasión, por los contornos fácticos y jurídicos del presente asunto de petición de herencia, no es posible aplicar la referida doctrina jurisprudencial, como quiera que la acción de petición de herencia prevista en

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