TSDJ IBE SCF - 73168310300120220005901-(26-03-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73168310300120220005901-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Ejecutivo hipotecario de Condor Especiality Coffe S.A.S. contra Leydi Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Gómez Villa.
Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint icinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Condor Specialty Coffee S.A.S. – Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S - solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Leidy Yurani Aguiar Soto como hipotecante, solidariamente Luis Javier Gómez Villa y la Empresa Cooperativa Agropecuaria – ENCOAGRO -, por la suma de $464.553.600 contenida en el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 cuya fecha de vencimiento fue el 17 de junio de 2021, así mismo, por los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada a
contenida en el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 cuya fecha de vencimiento fue el 17 de junio de 2021, así mismo, por los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada a partir de la exigibilidad del título valor.Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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Pidieron, además, el embargo y posterior secuestro del inmueble con matrícula No. 35 5-39620; la venta en pública subasta del mismo; y se condene en costas al demandado.
2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que Leidy Yurani Aguiar Soto constituyó a favor de Cóndor Specialty Coffe – Compañía Colombiana Agroindustrial S.A.S. o ECOM S.A.S. o EXPOCÓNDOR S.A.S. -, hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía mediante escritura pública No. 1325 del 10 de diciembre de 2019 de la Notaría única de Chaparral (Tolima), respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 355-39620, para garantizar todas las obligaciones pasadas, presentes o futuras que aquella adquiriera en nombre propio “así como las de forma conjunta, separada o solidaria , tenga o llegue a tener el señor Luis JAVIER GÓMEZ VILLA […] y la entidad y/o persona denominada EMPRESA COOPERATIVA AGROPECUARI A con sigla ENCOAGRO”, lo mismo que aquellas en las que los últimos mencionados figuren como “girador, aceptante, endosante, suscriptor, ordenante, directa o indirecta,
COOPERATIVA AGROPECUARI A con sigla ENCOAGRO”, lo mismo que aquellas en las que los últimos mencionados figuren como “girador, aceptante, endosante, suscriptor, ordenante, directa o indirecta, individual o conjuntamente, de manera personal o en su calidad de Representante Legal de la sociedad […], con otras firmas o en cualquier otro documento que soporte la obligación, proveniente de la deudora en documentos privados, civiles o judiciales”, y que se extiende a todo tipo de acreencias.
También se dijo el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 y su respectiva carta de instrucciones sobre los que se fundan el compulsivo fueron creados por Luis Javier Gómez Villa, que a la presentación de la demandada los ejecutados adeudan la suma de $464.553.600 y que su vencimiento acaeció el 17 de junio de 2021 desde cuando la obligación permanece insoluta.
3.- La demanda ejecutiva se presentó el veintiuno (21) de abril de 2022 y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago por las sumas pedidas y respecto de Leidy Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Góme Villa, fue del 24 de mayo de la misma anualidad (archivo 012, cuaderno 1).
Luego se presentó reforma de la demanda para modificar la suma por la que se buscó la ejecución, estableciendo que conforme laRadicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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actualización de la obligación el monto insoluto lo era de solo $159.489.600, y no como inicialmente se demandó. (archivo 30).
Como soporte fáctico adicionó que las obligaciones reclamadas se
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actualización de la obligación el monto insoluto lo era de solo $159.489.600, y no como inicialmente se demandó. (archivo 30).
Como soporte fáctico adicionó que las obligaciones reclamadas se derivaban del contrato marco para la compra de café No. 7000001797, del anuncio verbal o contrato individual No. 2676TP4157201176 - por 50.000 kilogramos de café, de los cuales solo se habrían entregado 5.400 - y del pagaré No. 7000001797 con su carta de instrucciones; agregó que, revisada la liquidación inicial, el saldo adeudado se reducía a $159.489.600, correspondiente al incumplimiento de 44.600 kilogramos no entregados, suma integrada por $82.064.000 por diferencia de precios entre el máximo fijado por la Federación Nacional de Cafeteros (18 de marzo y diciembre de 2020) y el que se había pactado en el anuncio y $77.425.600 por cláusula penal, que equivalía al 20% del contrato.
4.- El 28 de octubre de 2022 se tuvo por notificado personalmente a Luis Javier Gómez Villa, el 19 de octubre de 2022 se notificó por conducta concluyente a Leidy Yurani Soto y se admitió la reforma de la demanda . Con posterioridad, el 28 de febrero de 2023 se aclaró el numeral tercero del proveído anterior para precisar que Emcoagro en Liquidación hace parte también del extremo ejecutado y es obligado conforme el mandamiento librado y la reforma admitida. (archivos 34 y 44).
El 25 de abril de 2024 se negó la solicitud de nulidad propuesta
extremo ejecutado y es obligado conforme el mandamiento librado y la reforma admitida. (archivos 34 y 44).
El 25 de abril de 2024 se negó la solicitud de nulidad propuesta por el ejecutado Luis Javier Gómez Villa ; se declararon imprósperas las excepciones previas denominadas “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” ; y se negó la reposición propuesta contra los proveídos del 24 de mayo y 19 de octubre de 2022. (archivo 62).
5.- Los demandados Leidy Yurani Aguiar Soto y Luis Javier Gómez Villa contestaron la demanda admitiendo gran parte de los hechos y estipulando los restantes no corresponden a la narración de éstos, se opusieron a la prosperidad del petitorio yRadicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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excepcionaron “cobro de lo no debido”, “impeditiva de simulación del crédito”, “mala fe” y la “genérica”. (archivo 64).
6.- El 29 de enero y 14 de febrero de 2025 se adelantó la audiencia instrucción y se dictó el sentido del fallo declarando no probadas las excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución y desvinculando a la ejecutada Emcoagro.
La sentencia que se dictó de forma escrita el 28 de febrero de 2025 resolvió declarar no probad as las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, simulación del crédito y mala fe; ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Leydi Yurani
2025 resolvió declarar no probad as las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, simulación del crédito y mala fe; ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Leydi Yurani Aguiar S oto y Luis Javier Gó mez Villa por la suma de $159.489.600 por el capital representado en el pagaré No. 7000001797 del 23 de enero de 2020; ordenó el avalúo y remate del bien dado en garantía, la práctica de la liquidación del crédito; declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Emcoagro y desestimó las pretensiones emprendidas contra aquella ; y condenó en costas a los convocados.
En esencia consideró el sentenciador que el título valor cumplía la totalidad de los requisitos esenciales y generales que a él le reglan, por lo que la disputa se fundaba era en el embate al cumplimiento del negocio causal contenido en el contrato marco para la compraventa de café No. 7000001797 del 23 de enero de 2020 y el contrato No. 2676TP4157201176 del 2 de marzo de 2020, sin embargo que, de lo adosado por la pasiva no era dable colegir el cumplimiento total de las obligaciones contractuales (entrega de 50.000 kg de café) para así afectar la exigibilidad del pagaré, pues de ello solo podía inferirse el cumplimiento parcial a cargo del señor Gómez Villa dentro del contrato No. 1176 por la entrega de 5.400 Kg de café, aspecto que no obstante ya había sido reconocido por la ejecutante en la reforma de la demanda y que de contera, nada novedoso suponía para el pleito,
entrega de 5.400 Kg de café, aspecto que no obstante ya había sido reconocido por la ejecutante en la reforma de la demanda y que de contera, nada novedoso suponía para el pleito, concluyendo que “el extremo ejecutado no logró demostrar fehacientemente los supuestos remarcados por la jurisprudencia para la prosperidad de las excepciones personales derivadas de las condiciones del negocio jurídico”.Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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Finalmente precisó que conforme el título ejecutado y los contratos contentivos del negocio subyacente, nada se relacionaba con la demandada Emcoagro, de manera que ningún insumo existía para entrever su condición de obligado respecto del petitorio emprendido, cumpliéndose con las exigencias para la concurrencia de la ausencia de legitimación en causa por pasiva. (archivo 64, cuaderno primera instancia).
7.- El apoderado de los ejecutados apeló la decisión de instancia expresando de forma escritural sus inconformidades, así:
Indicó que el título no cumplía con los requisitos de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio; que sí existía prueba documental del cumplimiento de lo pactado en el contrato marco y del llamado anuncio, respecto del que además, no hay prueba de su aceptación p or sus representados; así mismo que, el juez de primer grado no apreció que la representante legal de la demandante no tenía conocimiento de la deuda cobrada así como de otros aspectos inherentes al negocio jurídico reclamado, y que, el declaran te Johan Ossa admitió existir más recibos de la entrega del café pero no haber sido entregados “porque se encontraban en proceso”.
de otros aspectos inherentes al negocio jurídico reclamado, y que, el declaran te Johan Ossa admitió existir más recibos de la entrega del café pero no haber sido entregados “porque se encontraban en proceso”.
De otro lado cuestionó que se tuviera a Leydi Yurani Aguiar Soto como deudora solidaria en los títulos suscritos por el señor Gómez Villa, cuando en realidad solo era garante hipotecaria de la obligación atribuida a él.
También sostiene que hubo cumplimiento de la obligación con el ejecutante y que, al aludirse a otros contratos y a un anuncio posterior, en realidad se evidencia que el crédito reclamado “no existe”.
De igual forma adujo que los ejecutados fueron demandados con fundamento en un título valor respecto del cual la obligación ya había sido satisfecha , ésta contenida en el contrato para la compra de café y el anuncio efectuado por Luis Javier Gómez Villa. Además, sostiene que de los interrogatorios y del testimonio de Johan Ossa se desprende que los documentos firmados porRadicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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los demandados estaban supeditados a unos anticipos que finalmente fueron negados por el mismo ; y que existían dos contratos, no uno solo, de manera que no sería acertada la postura de la demandante sobre el origen de los comprobantes allegados.
Finalmente, aunque sin desarrollar algo concreto, alegó la incursión de un exceso ritual manifiesto al apreciarse las pruebas con rigorismo excesivo y convertir las formas procesales en una barrera para la materialización de la justicia material.
Finalmente, aunque sin desarrollar algo concreto, alegó la incursión de un exceso ritual manifiesto al apreciarse las pruebas con rigorismo excesivo y convertir las formas procesales en una barrera para la materialización de la justicia material.
8.- Dentro del término otorgado en el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual realizó los reparos efectuados en primera instancia, además deprecó la realización de un control de legalidad sin aunar en detalles. La contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación o que imponga medida de saneamiento alguna, por eso, las inconformidades que sobre nulidad o defectos procedimentales ahora se plantean por la ejecutada recurrente no tienen entidad, máxime que nada concreto reseña constituya irregularidad y que en todo caso, en sede de instancia la s cuestiones atinentes al trámite fueron objeto de pronunciamiento en la s decisiones que neg aron la nulidad promovida y resolvieron de forma adversa las excepciones previas formuladas, de suerte que no existe insumo cierto que permita colegir la configuración de una anomalía con virtualidad invalidante, tampoco se observa quebranto al debido proceso, ni defecto procedimental que deba ser corregido
excepciones previas formuladas, de suerte que no existe insumo cierto que permita colegir la configuración de una anomalía con virtualidad invalidante, tampoco se observa quebranto al debido proceso, ni defecto procedimental que deba ser corregido oficiosamente, por ende, procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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Ahora bien, vista en conjunto la apelación, se aprecia que la misma no desarrolla una censura técnica autónoma frente a cada uno de los fundamentos de la sentencia, sino que concentra su inconformidad en que el juzgado de primer grado desestimó indebidamente las pruebas del negocio subyacente y del supuesto cumplimiento de la obligación ejecutada, a la sazón, que el título no cumplía con las exigencias legales . L uego, el laborío de la Sala se concentrará en abordar el estudio de los requisitos del título y analizar si en verdad, como se alegó, la obligación cartular no podía hacerse efectiva porque desde la relación causal la deuda no existía o ya estaba satisfecha , o si por el contrario, la orden de seguir adelante la ejecución debe permanecer incólume.
2.- Recuérdese que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las q ue emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.
Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe
prueba contra él, aparte de las q ue emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.
Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero, además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible:
“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del d eudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis paraRadicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.
En esa senda, valga reiterar que la jurisprudencia de la
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hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.
En esa senda, valga reiterar que la jurisprudencia de la especialidad civil ha sentado que el juez, incluso el ad quem, tiene el deber de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar, sin distingo entre requisitos formales o sustanciales 2 y en ese sentido, para abordar la temática, memórese que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.
A partir de allí, se han establecido, como características esenciales de los títulos valores, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.
La incorporación implica que el documento contenga un derecho de crédito y éste sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, dotándole de una naturaleza cartular, de ahí que la obligación no pueda comprenderse separada de aquél; la literalidad3 comprende la condición del título para enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, de suerte que, las características o condiciones del negocio subyacente no afecten su contenido, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las exc epciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o
1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona.
causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o
1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, e n sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 3 “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993.)Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley
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extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley de circulación a él predicable para su cobro; finalmente, la autonomía abriga el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, aspecto que se recoge en el artículo 627 del Código de Comercio al disponer: “[t]odo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”.
Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sub lite, la génesis de la ejecuc ión proviene de un (1) título valor – pagaré (7000001797), éste que se conoce como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requiere de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes di stintos al título mismo (aquí allegado) para reclamar el derecho insertado en ellos (como de forma desacertada lo quisiera hacer ver la súplica vertical), y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse4 (como se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo a él probar tal circunstancia.
De esa suerte, cuestionar la existencia del crédito, las condiciones de la obligación y el exigir adosar otros documentos para su complementación se escapa de la eficacia que el título
circunstancia.
De esa suerte, cuestionar la existencia del crédito, las condiciones de la obligación y el exigir adosar otros documentos para su complementación se escapa de la eficacia que el título por su condición en sí mismo comporta, máxime que ningún elemento de disuasión se arrimó para escudriñar en las deficiencias que el mismo presentara (si así lo consideraba), para colegir que se diligenció con desconocimiento de las instrucciones impartidas, o incluso que, como lo adujo, hubo cambios de las condiciones genitoras en las que se suscribi ó el instrumento, o mejor aún, que la obligación allí dispuesta había sido plenamente satisfecha, entretanto, más allá de un mero decir, nada con fuerza probatoria suficiente se arrimó, y en verdad, con su sola intervención (ejecutados) no podía horadarse el compulsivo,
4 Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio.Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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máxime cuando ninguna deficiencia se advierte por la Sala obre en la ejecución o con el título se desconozcan las condiciones de exigibilidad que el pagaré requieren.
Es que no bastaba con efectuar enunciaciones sobre los documentos adosados (contrato marco y anuncio) para tratar de desvirtuar el contenido de ellos, alterar lo allí dispuesto en su tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en otra clase de relación que además no fue excepcionada de forma tempestiva, menos probada y ta mpoco controvertida con soporte alguno, pues alegar la entrega de la
tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en otra clase de relación que además no fue excepcionada de forma tempestiva, menos probada y ta mpoco controvertida con soporte alguno, pues alegar la entrega de la carga de café acordada, la ausencia de firma o aceptación del anuncio o la existencia de comprobantes de entrega no arrimados, no solo no eran suficientes para soslayar el cobro autónomo que se predica de ese título, alterar el compulsivo o aguardar prosperidad de los medios exceptivos planteados, sino que no se emprendió como un aspecto de la relación causal que diese cabida a escudriñar en el fondo del negocio genitor, para ahí sí identificar la transmutación de la ejecución conforme lo acordado en el negocio subyacente con base en las especiales circunstancias alegadas o soportar el cobro en otro razonamiento, incluso arribar a su decaimiento por la inexistencia de la relación contractual , en su desmedro, se empleó de manera escueta como un aspecto del cobro de lo no debido, que pasando por alto la incursión en algún desacierto técnico, tampoco se desarrolló de forma que sus aspiraciones resultaren de alguna manera prósperas.
Además, fue tal la inactividad encaminada a cuestionar de verdad la relación causal para establecer que no eran las condiciones las pactadas o que dicho incumplimiento no era exigible habida cuenta de algo de lo contraído o la entrega efectiva del café acordado, que finalmente se encaminó por tildar de simulado el crédito por no haberse efectuado anticipo alguno, que no es lo que se describió en la demanda y su reforma constituye el valor
acordado, que finalmente se encaminó por tildar de simulado el crédito por no haberse efectuado anticipo alguno, que no es lo que se describió en la demanda y su reforma constituye el valor consignado en el título como lo adeudado, sino lo era la diferencia de precios entre el pactado y fijado por la Federación Nacional de Cafeteros conforme la carga no entregada y la cláusula penal, de forma que no solo fue insuficiente la actividad demostrativa de laRadicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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pasiva, sino que también resulta exigua la argumentación exceptiva para aguardar algo de lo pretendido.
Por manera que si lo pretendido era restar valor al cobro por la s condiciones descritas, debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la oblig ación que tenía a su cargo el deudor, relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada o desconocer su existencia, era inexorable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó.
Así, no se olvide que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” 5, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio de los ejecutados recurrentes , el desconocer las condiciones del crédito o alardear la extinción de la obligación , en verdad que no servía n de soporte para frenar de manera
con sus aspiraciones” 5, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio de los ejecutados recurrentes , el desconocer las condiciones del crédito o alardear la extinción de la obligación , en verdad que no servía n de soporte para frenar de manera alguna el cobro o librarse de concurrir a su pago, por lo que en realidad no se tenía nada para derruir las condiciones anotadas literalmente en el título y por eso, nada más obsta para concluir que a ellas estaban sometidos los deudores; máxime que el título ejecutado no fue tachado de falso, tampoco se repudió la veracidad de la información, ni se controvirtió que la rúbrica del señor Gómez Villa allí impuesta no fuese la suya, discusión que no se introdujo en sede inicial y que por supuesto en esta instancia resultaría intempestiva.
Por eso, no puede colegirse que otros eran los términos de adhesión para los deudores, que el crédito fue simulado o que la obligación se había cumplido como debía , pues amén de no demostrarse fehacientemente la ocurrencia de ellos o si es que variaban respecto del tenor literal del pagaré, su argumentación resultó escasa para al menos ilustrar sobre la que consideró era la realidad obligacional o sobre todo, demostrar la satisfacción de
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 1980. Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405.Radicación Nro. 73-168-31-03-001-2022-00059-01
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la obligación generatriz del crédito, ciertamente no se arrimó un
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la obligación generatriz del crédito, ciertamente no se arrimó un solo medio suasorio para esa finalidad y todo su desarrollo, en definitiva, solo fue meramente aspiracional, tornándose entonces baladí toda discusión al respecto.
Con todo, la disconformidad con la obligación no es venero para que el cobro decaiga o se absuelva de su reconocimiento, sobre todo porque conforme el canon 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”, y obrando el pagaré debidamente firmado por el deudor, sin que pueda establecerse lo allí consignado fuese falso o ajeno a lo pactado, aspectos que bien de la esencia del negocio causal o de las condiciones del crédito no fueron motivo de excepción, desarrollo cabal o de prueba alguna, en verdad, resulta una discusión ajena al cartular que no podía motivarse y sin más, quedó en una mera enunciación de disconformidad.
Es que si a ello se encaminaba corría con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de verse acogido a su tenor literal, tal como terminó ocurriendo, pues como lo ha decantado la jurisprudencia de la especialidad 6 y precisado también la Corte Constitucional, es una obligación a su cargo, véase:
“Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer
“Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente , le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de cré dito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone