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TSDJ IBE SCF - 73168318400120210002501-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73168318400120210002501-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cuatro de mayo de dos mil veintidós Proceso : Unión Marital de HechoRadicación : 73168-31-84-001-2021-00025-01Demandante : Miguel Eumides Andrade CaperaDemandado : Darly Niyireth Salcedo GutiérrezJuzgado : Juzgado Promiscuo de Familia de ChaparralJuez : Jorge Enrique Manjarres Lombana

Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contrala sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el JuzgadoPromiscuo de Familia de Chaparral de esta ciudad.

PRECISIONES PRELIMINARES:

1. Miguel Eumides Andrade Capera presentó demanda en contrade Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez a efecto de que se declare que entreellos existió unión marital de hecho como compañeros permanentesdesde el 15 de diciembre de 2007 hasta diciembre del año 2019, asícomo la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo periodo de tiempo.

Manifiesta el demandante haber establecido convivencia como pareja permanente con Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2019, momento último en el cual el demandante decidió residir en inmueble contiguo al de convivencia, producto de los agravios e improperios generados por la demandada.

2. Admitida la demanda en auto del 17 de marzo de 2021 por el

Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral e impartido el trámite correspondiente a la misma, se notificó a Darly Niyireth del proceso adelantado en su contra quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medios exceptivos los siguientes: 2.1. Excepción de prescripción y caducidad de la acción: Indicando la demandada que no se cumplió con el término previsto en el artículo73168-31-84-001-2021-00025-01 2 8° de la ley 54 de 1990 por cuanto la relación de convivencia finalizó en el 2017, e inclusive, a raíz de la ausencia de su excompañero desde el año 2018 tiene un vínculo cercano con Gerardo Martínez Suárez.

3. Surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde diciembre de 2007 hasta el mes de abril de 2017 y consecuentemente la sociedad patrimonial por ese mismo tiempo, declarando posteriormente probada la excepción de prescripción conforme a lo consagrado en el artículo 8% de la ley 54 de 1990. Inconforme con la determinación adoptada por el juzgador de instancia el demandante recurre en apelación a fin de que se revoque lo decidido por el a quo, y en su lugar, se concedan todas las pretensiones al considerar que el hito final de la relación fue en el año 2019 y no en el 2017 como sostuvo el sentenciador

de primer grado.

4. Arribado el expediente a esta Colegiatura, mediante auto del 3 de febrero de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, ordenando surtirse el trámite previsto en el artículo 14 y parágrafo del artículo 9% del Decreto 806 del 4 dejunio de 2020.

5. Sustentada la alzada y descorrido el traslado por el no apelante, en donde se solicita no acoger las pretensiones del recurrente, procede esta Sala Especializada a resolver la problemática jurídica planteada, previas la siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. La Ley 54 de 1990 creó dos figuras distintas pero directamente relacionadas en aras de proteger la unidad familiar: en primer lugar, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial, resultado de la libre voluntad de la pareja que "sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y en segundo lugar, la sociedad patrimonial entre compañerospermanentes, consecuencia jurídica de la existencia de la unión marital por un lapso no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.

De esta tesitura se desprenden los requisitos legales y jurisprudencialmente reconocidos que deben confluir para la declaración de la antedicha unión, los cuales son: a) que la pareja no esté casada entresí; b) la configuración de una comunidad de vida, entendiendo ella como “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma73168-31-84-001-2021-00025-01 3

la intención de formar familia”? y c) que la mencionada comunidad de vida sea tanto singular como permanente. Es importante destacar que, la acción tendiente a obtener ladisolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no es absoluta, dado que es claro el artículo 8° de la ley 54de 1990 al establecer un límite temporal para hacer uso de ella, la cualcorresponde a un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con un tercero o de la muerte de alguno oambos compañeros.

2. Ahora, en relación con la alzada y pese al difuso planteamiento del demandante en su escrito de inconformidad, logra extraerse que nose cuestionan los elementos que componen la unión marital de hecho que tuvo lugar entre Miguel Eumides Andrade Capera y Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez, sino que, lo reprochado por el recurrente es i) larecepción de los testimonios de los menores J.M.A.S. y M.A.A.S., quienes no fueron acompañados por profesional que garantizara la salvaguardade sus derechos según lo contenido en el concepto 163 de 2016 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pese haber sido solicitado con anterioridad por la parte actora; jij) la inadecuada valoraciónprobatoria por parte del a quo para determinar la fecha en que finalizó la relación, toda vez que éste sostiene que tal situación se produjo en el mes de diciembre de 2019 y no en el año 2017 como quedó sentado enla sentencia de primer grado, razón por la cual no puede tenerse por satisfecha la prescripción contenida en el artículo 8° de la ley 54 de 1990.

3. Sea lo primero recordar que, la prueba testimonial constituye uno de los elementos probatorios centrales en el sistema procesal colombiano, motivo por el que deben analizarse los requisitos que se exigen para la recepción del testimonio en el Código General del Proceso,encontrando que en lo que respecta a sus formalidades el artículo 220del estatuto en mención establece que “presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, éste le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tengan conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad”

(subraya fuera de texto original). De tal tesitura, puede extraerse que los menores de edad se encuentren facultados para rendir testimonio y declarar sobre los hechos que les conste y hayan podido percibir a través de sus sentidos, sin que 1C.S.J. Sala de Ci sentencia SC15173 de 2016. Radicación No. 2011-00069-01.73168-31-84-001-2021-00025-01 4 se desgaje de la lectura del citado artículo exigencia adicional para el recaudo de la prueba testimonial del menor de edad, como lo pretende hacer ver el recurrente, al exigir el acompañamiento de defensor de familia. Y es que aún, posando la vista en el concepto 163 de 2016 delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar referido por el opugnante en

su escrito de inconformidad, el cual expresa sobre el punto que “la colaboración del Defensor de Familia o de otro miembro del equipointerdisciplinario de la Defensoría de Familia, en la práctica del testimonio de un menor de edad en los procesos de familia, en principio no se encuentra regulada, sin embargo, ello no obsta para que el Juez de oficio o a petición de parte, pueda ordenar su colaboración en garantía de susderechos fundamentales. Así como puede ordenar la colaboración deotros profesionales o incluso la práctica de otras pruebas que no comprometan la integridad, dignidad y demás derechos del niño, niña oadolescente en el proceso.”, consideración que discrepa abiertamente a la exigencia que intenta hacer notar aquí, pues el mencionado conceptoes contundente al señalar que la colaboración del Defensor de Familia para la práctica del testimonio no se encuentra prevista en la legislación civil y por ende no impide su consumación, siendo optativo por eljuzgador de familia ordenar la comparecencia de un profesional idóneo adscrito a la defensoría de familia para el recaudo del testimonio del menor de edad a diferencia de lo que acontece en materia penal, en el cual si es vital que esa clase de actuaciones se lleve a cabo junto a profesional en psicología dados los contornos en que se desenvuelve laactuación y la garantía de no revictimización. 3.1. En lo que respecta a la no respuesta de la solicitud electrónica elevada por el apoderado de la parte demandante tendiente a que se ordenara acompañamiento por personal del ICBF? para la práctica de la

prueba testimonial de J.M.A.S. y M.A.A.S., y reiterada en audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 20213, encuentra esta Corporación que al auscultarse las diligencias propias del juicio, claro resulta para la Sala que tales requerimientos fueron atendidos de forma desfavorable por quien los impetró, al expresar el sentenciador primario sobre el particular que: "revisamos la norma y encontramos que la norma no exige tal acompañamiento, pero vemos que desde el punto de vista civil no hay ninguna exigencia en ese aspecto en materia penal si lo existe, pero estamos en un asunto civil donde no se requiere”, determinación que no fue discutida por el solicitante, brindándose en el ? Folio 208 y 209 documento denominado 001-Existencia Unión Marital de Hecho.pdf”3 Audiencia de instrucción y Juzgamiento 6 de diciembre de 2021. Record: 1 hora 7 minutos. Archivo denominado 0062021AUD., 1 PARTE CONTINUACION AUD. DE INSTRUCCION MIGUEL EUMIDESANDRADE” Audiencia de instrucción y Juzgamiento 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 1 hora 9 minutos. Archivo73168-31-84-001-2021-00025-01 5 trasegar de la recepción del testimonio de los menores de edad un ambiente propicio para que éstos se sintieran cómodos y expresaran lo percibido durante el tiempo de convivencia que tuvieron sus

progenitores. Circunstancias aquí develadas que impiden salir avante el recursode apelación en este punto, al no advertirse trasgresión a la normativaadjetiva en cuanto a la recepción de los testimonios de J.M.A.S. y M.A.A.S., así como tampoco existir anomalía procesal alguna achacableal a quo sobre la petición enarbolada por el demandante en los correos electrónicos del 20 de agosto, 28 de septiembre de 2021 y audiencia del 6 de diciembre de ese mismo año.

4. En relación con la indebida valoración probatoria efectuada por el juzgado de primer grado para establecer el hito final de la relación de convivencia que existió entre Miguel Eumides Andrade Capera y DarlyNiyireth Salcedo Gutiérrez, han de ponerse de relieve los siguientes medios suasorios para determinar si se satisface la brecha temporal que pregona el artículo 8% de la ley 54 de 1990, como lo pretende el opugnante: 4.1. Interrogatorio de parte de Miguel Eumides Andrade Capera quien indicó que la relación de pareja con Darly Niyireth había iniciado cuando llegó a Gaitanía como docente en diciembre de 2007 y que lamisma había terminado en diciembre de 2019, añadiendo a su dicho que “se terminó la relación dado que no quise compartir más el lecho comopareja, aclaro que ya era muy esporádico, ya no era tan continuo como

venía siendo, ya era muy casual”, señalando más adelante el interrogado que "para el 13 de abril de 2017 de común acuerdo yo me fui a trabajar a las casas, yo solamente iba los fines de semana a ver a los niños o cuando salía temprano del colegio los pasaba a visitar, peroseguía trabajando en las casas y por la tarde me regresaba a Gaitaniaporque en ese momento vivíamos en Planadas en la casa del hermano de ella que nos había arrendado la vivienda”, 4.2. Interrogatorio de Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez quien afirmó haber comenzado la relación de compañeros permanentes con Miguel Eumides el 15 de diciembre de 2007 y haberse separado el 13 de abril de 2017, que él vivía en la casa continua a la suya aclarando que “Ya en cuanto a pareja no teníamos relación entre los dos, teníamos una relación en cuanto a los niños porque él es el papá y los visitaba”? que en el 2019 ella viajo junto a Miguel Eumides y sus hijos “pero fue como > Audiencia inicial 12 de agosto de 2021. Record: 1 hora 25 minutos.$ Audiencia i 1 12 de agosto de 2021. Record: 1 hora 28 minutos.7 Audiencia inicial 12 de agosto de 2021, Record: 1 hora 41 minutos.73168-31-84-001-2021-00025-01 6 amigos, no compartí como pareja de él, solamente como mamá de losniños”? e indicando que comenzó una relación sentimental con Gerardo

Martínez Suárez desde el 10 de abril de 2018. Al indagarse por el juzgador de instancia sobre la inconsistencia entre la fecha de terminación de la relación contenida en la demanda de alimentos (23 de marzo de 2017) y la afirmada en la contestación de la demanda (13 de abril de 2017), ésta contestó que “en marzo se habíaterminado la relación pero que después de eso él seguía yendo a la casa a decirle que las cosas podían cambiar e insistiendo en la relación pero después del 13 de abril él ya no volvió”” y puntualizó más adelante que “en esa casa donde yo vivo con mis niños él vivió solo, cuando nos separamos se fue a vivir ahí, hasta junio o julio que salimos a vacaciones de mitad de año, cuando yo me fui a vivir a Gaitania se fue a vivir a la casa contigua que es de la misma casa - lote que es muy aparte de la casa donde yo vivo”, 4.3. El testigo Vidal Capera manifestó conocer a Miguel Eumides Andrade Capera y a Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez, al preguntarse por el sentenciador de instancia sobre el momento en que la pareja había finalizado su relación este contestó "no sé, el profesor Miguel estuvo ahí hasta diciembre de 2019, no sé la relación de pareja porque ahí no me puedo meter, no sé cómo vivirian, si estaban viviendo o no pero que élestaba ahí lo vi hasta el 2019”"', indicando más adelante que visitaba a Miguel Eumides unas dos veces al año y que "/o visitaba por cuestiones

laborales, porque soy ebanista e iba cuando había trabajos para hacer”? 4.4. German García Guzmán expresó distinguir a Miguel Eumides por el colegio el Núcleo de Planadas en el 2015, así como también a Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez desde hace muchos años porque era allegado de sus progenitores, al indagarse por el a quo sobre la terminación de la relación de los compañeros manifestó que Miguel Eumides AndradeCapera "se había ido de Gaitania el 17 de diciembre de 2019 para Ibaguéy ese día se encontró con el compadre y le dijo que estaba viviendo en la casa que yo les vendí”13, indicando el testigo que lo vendido el año 2012 “era una casa lote, en donde hay dos casas con entradaindependiente”', motivo por el cual se le preguntó al testigo la frecuencia con que visitaba a los compañeros permanentes a lo cual informó que "no iba a visitarlos después del negocio de la casa yo no sto de 2021. Record: 1 hora 42 minutos | 12 de agosto de 2021. Record: 1 hora 52 minutos.¡al 12 de agosto de 2021. Record 1 hora 55 minutos. 2 Audiencia de instrucción y ji1% Audiencia de instrucción1 Audiencia de instrucción y zgamiento del 18 de agosto de 2021. Record: 31 minutos.amiento del 14 de octubre de 2021. Reco 2 minutos zgamiento del 14 de octubre de 2021. Record: 24 minutos.73168-31-84-001-2021-00025-01 7 volví a visitar a los compadres allá, porque ellos no permanecían en la

casa, porque juntos trabajaban, yo por eso no los volví a visitar”? e indicando además que "yo no sabía prácticamente nada de los problemas de ellos y me comentó y me dijo que si le servía de testigo para la audiencia”1 4.5. María Helena García Guzmán sostuvo ante el estrado judicial que conocía al demandante desde el año 2008 porque ha estado vinculada a las cooperativas con los colegios y que la relación entreMiguel Andrade y Niyireth Salcedo había finalizado en diciembre de 2019 según lo que le había comentado Andrade Capera en su relación deamistad?”, que fue ocasionalmente a visitarlos y que en el 2019 no fue ala vivienda de ellos!8, 4.6. El testimonio decretado de oficio de Gerardo Martínez Suárez quien en sus generales de ley afirmó tener una relación con lademandada desde abril de 201819 sin haber tenido trato alguno con Miguel Andrade Capera teniendo conocimiento de que éste es la exparejade Niyireth Salcedo y padre de M.A.A.S. y J.M.A.S., sostuvo además el testigo haber llegado a Gaitania a comienzos de febrero de 2017 a la estación de policía de ese corregimiento, indicando que “comencé ahablar con ella, supe que tenía una pareja pero ya no compartían momentos, lo único que los unía era la cuestión de los niños, pero quesepa no había una relación permanente solo conversación y con losniños.0, añadiendo más adelante saber “que desde el año 2017 en

adelanta, ya no vivía en la misma residencia que ella vivía, sé que esasson dos casas como unidas que son de ellos y él vivía aparte en la siguiente casa, entonces decidimos darnos una oportunidad en una relación donde hasta el momento la hemos seguido teniendo””!. Al preguntarse al testigo la razón de su dicho éste puntualizó haberse dado "cuenta porque comenzamos la relación en el 2018, antes en el 2017 éramos amigos y me contaba sobre su vida, sobre los niños,si convivía con él, tuve unos meses, casi un año para darme cuenta queno tenia pareja e involucrarme en una relación sin problema”? y

señalando a su vez que "el 10 de abril de 2018 comenzamos a darnos laoportunidad, lo sé porque es una fecha que celebramos, y compartimos esa fecha especial. “2 'S Audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de octubre de 2021. Record: 25 minutos15 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de octubre de 2021. Record: 28 minutos17 Audiencia de instrucción y imiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 22 minutos'5 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 25 minutos19 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 42 minutos2 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 51 minutos2! Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 52 minutos2 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 55 minutos2 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 56 minutos73168-31-84-001-2021-00025-01 8 4.7. El menor M.A.A.S. hijo de las partes, sobre el punto expresó que “ellos vivieron hasta el 2017, ellos se separaron porque mi papá le pegaba mucho a mi mamá y también a mi hermano, él se enojaba porquea veces no le entendía, le pegaba, un día le pegó tan duro que le dejóuna marca a mi hermano durante harto tiempo, a mí me pegaba, perono mucho, mi hermano le decía a mi mamá porque no se separaban y

luego se separaron”2 y refiriendo más adelante que “cuando comenzó lapandemia mi mamá para que él no se contagiara de coronavirus, él vivíaen otra casa y salía a comer, entonces ella le ofrecía la comida pero ya eso era lo único que compartíamos alimentos, pero una noche mi mamále dejó de dar porque él se metió a pegarle, pero eso fue lo único que compartieron después de separarse.” 4.8. El menor J.M.A.S. también hijo de Miguel Eumides Andrade Capera y Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez señaló que la terminación dela relación de sus progenitores fue a principios del 2017 y “fue porque mi papá llegaba borracho, nos pegaba, le pegaba mucho a mi mamá,hasta una vez trancamos unas puertas porque mi papá había llegado borracho y nos quería pegar, atrancamos las puertas con unasherramientas, dormimos mi mamá, mi hermano y yo en una cama,vivíamos en Planadas”, añadiendo más adelante el menor que “cuandocomenzó el Covid mi mamá le ofreció comida mientras tanto, mi mamá le daba, comíamos todos, charlábamos en el 2020, una noche quenosotros nos fuimos a quedar donde mi abuela porque mi mamá teníauna cita médica en Ibagué, nos quedamos donde mi abuela una noche,ella llegó esa noche se quedó en la casa, mi papá entró y le pegó y deahí ella bajo como a las 5 o 6 de la mañana donde mi abuela”?”, alpreguntarse por el apoderado de la parte actora si cuando se prestó lacolaboración de alimentos él residió en la misma casa de ellos, el menor

contestó que "...en la de nosotros no, él vivía en la otra casa”?8 4.9. Acta de suspensión del acuerdo expedida por la Comisaría de Familia del Municipio de Planadas del 29 de octubre de 2019 en donde comparecen Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez y Miguel Eumides Andrade Capera para establecer quien tendría la custodia de los menores M.A.A.S.y J.M.A.S.2 4.10. Demanda de fijación de cuota alimentaria promovida porDarly Niyireth Salcedo Gutiérrez en representación de los menores 2 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 1 hora 22 minutos2 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 1 hora 25 minutos?6 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 1 hora 39 minutos7 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 1 hora 40 minutos28 Audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2021 Parte 1. Record: 1 hora 46 minutos? Folio 116, documento digital denominado “00J-Exitencia Unión Marital de Hecho.pdf”73168-31-84-001-2021-00025-01 9 M.A.A.S. y J.M.A.S. el 30 de octubre de 2019 ante el Juzgado PromiscuoMunicipal de Planadas en donde en el acápite de hechos se indica que larelación de pareja había finalizado el 23 de marzo de 2017 cuando

dejaron de convivir producto de los continuos malos tratos verbales yfísicos a la que era sometida Salcedo Gutiérrez por parte de su compañero.30

5. De los medios de convicción referidos, logra advertirse que losargumentos esbozados por el aquí recurrente no encuentran soporte, ya que la prueba testimonial aportada por éste, si bien indica que la fechade terminación de la relación entre Miguel Eumides Andrade Capera yDarly Niyireth Salcedo Gutiérrez tuvo ocasión en diciembre de 2019, también resulta ser cierto que ninguno de ellos da pormenores de larelación que las partes sostuvieron, como tampoco razón de lascircunstancias por la cuales tenían dicho conocimiento, tanto es así, queen sus declaraciones Vidal Capera y German García Guzmán indicaronno saber detalles de la relación que las partes tenían ya que no se frecuentaban ni tenían un vínculo comunicativo permanente, precisandoGarcía Guzmán que la última vez que los visitó fue en el año 2012 y queen la última comunicación tenida con Eumides Capera le había contado sobre la audiencia y fue en ese momento en que le puso en conocimientola situación que estaba ocurriendo porque no sabía de los problemas quetenían, situación similar que ocurre con la testigo María Helena García Guzmán quien fundamentó sus declaraciones en lo relatado por el demandante, sin que se desgajara de sus manifestaciones haber tenidocercanía con los compañeros que le permitiera dar fundamento a sudicho, percibiéndose como una mera testigo de oídas.

Cuestiones aquí resaltadas que dejan en entredicho que laterminación de la relación entre Miguel Eumides Andrade Capera y Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez hubiere tenido ocasión en diciembre de 2019,máxime si en la cuenta se tiene, que con antelación a esa fecha (30 deoctubre de 2019) los aquí intervinientes en la /itis habían comparecido ala Comisaría de Familia de Planadas para definir la custodia de losmenores M.A.A.S. y J.M.A.S., asunto que si bien no llegó a feliz término,ordenándose llevar a cabo proceso de restablecimiento de derechos, sedejó consignado en el acta que mientras se definía dicho asunto "seguirácon su cuidado la persona de su progenitora”, permitiendo ello inferirque, el vínculo que existía entre la pareja ya había culminado y por esarazón desde antes a la celebración de esa audiencia, quien ejercía el cuidado de los menores era Darly Niyireth Salcedo Gutiérrez. % Folios 119 a 123, documento digital denominado “00J-Exitencia Unión Marital de Hecho.pdf”73168-31-84-001-2021-00025-01 10

6. Tesis que resulta reafirmada con la prueba testimonial de oficiorecaudada en sede de primera instancia, al manifestarse por GerardoMartínez Suárez las razones por la cuales conocía a Darly Niyireth Salcedo, entablándose entre ellos una relación de amistad en el 2017 lacual tuvo una evolución hasta convertirse en un noviazgo el 10 de abril

de 2018, sin desconocer la existencia de Miguel Andrade Capera puesreconoce en su versión que él es el padre de M.A.A.S. y J.M.A.S. y expareja de Salcedo Gutiérrez, así mismo los testimonios de los menoreshijos nacidos durante la relación de convivencia entre demandante ydemandada dan cuenta que la relación entre ellos tuvo finalización en el año 2017 producto de las agresiones físicas producidas en contra de lahumanidad de Darly Niyireth y de sus hijos, relatando estos que si bien existió un punto de encuentro cuando inició la emergencia sanitaria porel Covid -19, esta únicamente fue para suministrar colaboración alimentaria a Miguel Eumides Andrade sin que se compartiera entre ellosrelación de convivencia alguna. Momento temporal fijado por los menores que si bien podría generar duda a esta Colegiatura dada la temprana edad de los testigos, lo cierto es que su dicho se ve reafirmado con la demanda de alimentospor ellos interpuesta en contra de Andrade Capera a través de su progenitora ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas el 30 de octubre de 2019 en donde en el acápite fáctico se deja sentado que la relación de pareja había finalizado el 23 de marzo de 2017, aspecto quesi bien no acompasa con lo afirmado por la demandante en su contestación de la demanda, lo cierto es que tal situación fue clarificadaen el interrogatorio de parte en donde se indicó que tal disparidad en lasfechas estaba dada porque la relación terminó el 23 de marzo de 2017

pero el demandante en búsqueda de recuperar la relación y no dar porterminado el vínculo afectivo y de convivencia, insistió en superar las diferencias hasta el 13 de abril de ese año, momento a partir del cualMiguel Eumides dejó de buscar arreglo alguno con la demandada.

7. Lo anterior permite colegir que, la prueba testimonial rendidapor Gerardo Martínez Suárez y los menores M.A.A.S. y J.M.A.S. junto a la documental recaudada, acompasa con la versión rendida por lademandada en su contestación de la demanda e interrogatorio de parte, sin que exista dentro del cartular medio suasorio distinto que permitatener como cierta otra fecha, máxime cuando la prueba testimonial aportada por el extremo actor carece de credibilidad para esta Corporación al no tenerse certeza de lo por ellos dicho en relación a situaciones de modo, tiempo y lugar que permitan tener como ciertas sus manifestaciones, al no haber obtenido conocimiento directo sinoreferirlos a través del dicho de terceras personas, encontrando además que la documental, ya referida, permite tenerlos por desacreditados al73168-31-84-001-2021-00025-01 11 evidenciarse que la convivencia había finalizado antes de diciembre de 2019, encontrando entonces que en el sub lite el demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso al precisar que, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

8. Entonces, quedando fijado en esta instancia que la unión marital

de hecho perduró desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 13 abril de2017, resulta indiscutido que en tales circunstancias habría de surgir la sociedad patrimonial entre los declarados compañeros permanentes, no obstante, ha de recordarse que el legislador fijó, en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, para la extinción de la acción encaminada a obtener ladisolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre ellos,el término de un año contado a partir de su separación física y definitiva, el matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos, plazo que, a voces de lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo, puede verse interrumpido con la presentación de la demanda. 8.1. Sobre el punto, ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, ... para los efectos de interrumpir el término dela prescripción de la acción, no basta que se cumpla la condición exigida por el [artículo] 8% de la Ley 54 de 1990, es decir la presentación de la demanda dentro del año inmediatamente posterior a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante. 21 Aspecto aquí exaltado que fue tenido en cuenta por el sentenciador primario, lo que permitió concluir que el lapso previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 para poner en ejercicio la acción declarativa de la sociedad patrimonial de

hecho había sido superado, si en la cuenta se tiene que la acción para sudeclaración, disolución y liquidación fue incoada el 20 de septiembre de 2020? conduciendo ello a tener por probada la prescripción de la acción tal y como fue indicada en el numeral cuarto de la sentencia reprochada. 8.2. No obstante, pese al discernimiento elaborado por el a quo,se cometieron imprecisiones al inició de la sentencia y en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, pues véase que en tales acápites declaró junto con los extremos temporales en que tuvo ocasión la unión marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, aspecto que no acompasa con los efectosde la prosperidad de la excepción prescriptiva que terminó por declarar. De ahí

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