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TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-001-2004-00012-09-(16-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-001-2004-00012-09-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, marzo, dieciséis (16) de dos mil veinte (2020) Radicación: 73268-31-03-001-2004-00012-09Proceso: EjecutivoDemandante: Alicia Lara CamposCausante: Teodoro Espinosa y Otro ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelacióninterpuesto por el opositor OCTAVIO LARA CAMPOS contra el auto defecha 24 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil delCircuito de El Espinal Tolima, por medio del cual resolvió la nulidadinterpuesta contra la diligencia de entrega del inmueble cautelado en elproceso de la referencia.

CONSIDERACIONES:

1. Sabido es que la procedencia del recurso de apelación se encuentralimitada, pues éste es viable únicamente en los casos en que la ley loautoriza de manera expresa. Entonces, si una providencia no cumpledicha particularidad no puede ser objeto de estudio por parte del superior.

2. En el sub examine, la decisión objeto de alzada, se trata del auto pormedio del cual el juez instructor resolvió la nulidad de que trata el artículo40 del CGP., impetrada por el opositor Octavio Lara Campos, al considerarque el juez comisionado excedió los límites de sus facultades.

Contra dicho auto el opositor interpuso recurso de reposición y en subsidioel de apelación, siendo negado el primero de ellos y concedido elsegundo, en tanto el juez cognoscente adujo que era viable suprocedencia en virtud a lo reglado en el numeral 6 del artículo 321 delC.G.P.

3. Conforme a ello, advierte la Corporación que erro el a quo en laconcesión de la alzada, en tanto dio aplicación a la norma general sobre laprocedencia de la misma, sin advertir que respeto de los recursos queproceden contra la nulidad impetrada, existe norma especial y por tantodebió ser empleada, la cual indica que “Toda actuación del comisionadoque exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podráalegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de lanotificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado alexpediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente,y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.” (Incisosegundo Art. 40 CGP)

4. Siendo así y en vista a que el auto atacado solo era susceptible derecurso horizontal, resulta entonces claro, que la cuestión objeto deapelación no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, al noencontrarse contemplada en la norma su procedencia.

Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguéSala Civil Familia Unitaria,

RESUELVE:

1. Inadmitir el recurso de apelación concedido en este asunto contra elproveído emitido el 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de El Espinal Tolima, en el asunto de la referencia.

2. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa lasdesanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La Magistrada,

ASTRID VALENCIA MUÑ

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