TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-001-2020-00117-02-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-001-2020-00117-02-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Declarativo de pertenencia.
Demandante: Édgar Ospina Moreno.
Demandado: Luis Antonio Morales Gualteros y otros.
Radicación: 73268-31-03-001-2020-00117-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Édgar Ospina Moreno promovió demanda declarativa contra Luis Antonio Morales Gualteros, Mariana Morales Saavedra, Hébert Rogers Morales Álvarez, y demás herederos de José Morales, además de las personas que se crean con derecho a intervenir, solicitando: i) Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 357-5070 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal Tolima ; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro pertinente; y iii) Ordenar cancelar el registro de propiedad que aparece de los demandados en el bien pretendido; y iv) Condenar en costas a los accionados en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
HECHOS
registro pertinente; y iii) Ordenar cancelar el registro de propiedad que aparece de los demandados en el bien pretendido; y iv) Condenar en costas a los accionados en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02
1. Relata el demandante que posee el inmueble desde el año de 1987, fecha en la que ingresó junto con su padre Baldomero Ospina, bajo la anuencia de la señora Julia Esther Morales quien para la época era la propietaria.
2. Refirió que la señora Julia Esther Morales falleció el 18 de diciembre de 2003, y desde tal momento asumió la calidad de poseedor, ejerciendo actos de verdadero dueño, tales como solicitar la conexión del servicio de luz el 19 de junio de 2008, contratar la realización de una obra a todo co sto para la restauración del inmueble el 18 de mayo de 2014 ; sin que apareciera heredero alguno a reclamar el bien, mucho menos se adelantaron acciones posesorias o policivas para conminarlo a su entrega.
3. Narró que el 22 de junio de 2010 presentó demanda de pertenencia en contra de los demandados, la que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, y en segunda al Tribunal Superior de Ibagué, desestimatorias de sus pretensiones.
4. Adujo que respecto del mismo inmueble pretendido, José Francisco Gualteros y otros promovieron demandada en contra de los aquí demandados. Asunto que indicó le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de “Bogotá”
4. Adujo que respecto del mismo inmueble pretendido, José Francisco Gualteros y otros promovieron demandada en contra de los aquí demandados. Asunto que indicó le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de “Bogotá” en el que él solicitó la exclusión parcial de parte del predio “local comercial exterior”, emitiéndose sentencia el 24 de septiembre de 2019 a través de la cual se declaró que los demandantes adquirieron parte del inmueble en una extensión de 254,04 metros, y se ordenó que ahora actor restituyera dicha fracción.
5. Ultimó que desde el a ño 2010 , fecha en que intervirtió su título con la presentación de la demanda de pertenencia, ha sido reconocido por los vecinos como el único propietario, puesto que ha ejercido la posesión de manera quieta, pacífica y tranquila.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión de la demanda1, y su correspondiente subsanación, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 se admitió a trámite y se ordenó emplazar a los
1 0003AutoInadmiteDemanda.20-10-20Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 demandados y personas que se creyeran con derecho sobre el bien objeto de la usucapión, entre otras determinaciones2.
Efectuados los emplazamientos ordenados, el 16 de abril de 2021 se designó curador ad litem a los demandados para que los representara3.
Los señores Álvaro Duván, Erika y José Francisco Céspedes Amorocho comparecieron al asunto aduciendo que lo hacían como terceros interesados, por
curador ad litem a los demandados para que los representara3.
Los señores Álvaro Duván, Erika y José Francisco Céspedes Amorocho comparecieron al asunto aduciendo que lo hacían como terceros interesados, por cuanto presuntamente les había sido adjudicada la posesión sobre el bien que aquí se pretende usucapir, y que se enteraron del m ismo por la valla que fue instalada4. Posteriormente, a través de vocero judicial se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción y formularon las excepciones que
denominaron “CALIDAD DE MERO TENEDOR DEL DEMANDANTE” ,
“PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RESPECTO A LA POSESIÓN ALEGADA” y
“EXCEPCIÓN GENERICA”5.
El curador ad litem de los demandados adujo que se oponía a las pretensiones de la acción y deprecó la configuración de las excepciones de “INCONGRUENCIA EN EL EXTREMO TEMPORAL INICIAL” y “FALTA DE TIEMPO PARA COMPLETAR EL LAPSO DE LA POSESIÓN EXIGIDA POR LA LEY”6.
Por auto del 11 de octubre de 2021 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 6 de diciembre siguiente. A su vez se decretó como prueba de oficio requerir que se remitiera copia íntegra de los expedientes contentivos de los procesos de pertenencia de radicado 2008-00203; 2010 -00109; y 2015000277. Allegados los respectivos procesos, el 23 de noviembre de 2021 se puso en conocimiento de las partes8.
Luego de reprogramada la audiencia para el 22 de febrero de 2022, ésta se llevó
000277. Allegados los respectivos procesos, el 23 de noviembre de 2021 se puso en conocimiento de las partes8.
Luego de reprogramada la audiencia para el 22 de febrero de 2022, ésta se llevó a cabo agotándose la etapa de conciliación, el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas, y se fijó fecha para efectuar la
2 0010AutoAdmiteDemanda.02-12-20.pdf 3 041AutoDesignaCuradorYOrdenaCumplirArt.375. 16-04-21.pdf 4 035TercerosIntervinientesSolicitanIntervención.pdf 5 042IntervinientesContestanDemanda.pdf 6 053CuradorContestaDemanda.pdf 7 0060AutoConvocaAudienciainicial11-10-21.pdf 8 0069AutoPoneConocimientoPruebas23-11-21.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 inspección judicial9, la cual se practicó el 28 de marzo de 2022 en la que además se recepcionaron los testimonios decretados10.
El 17 de junio de 2022 se recepcionó el testimonio de la señora María Leonor Morales, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia adversa a las aspiraciones de l promotor11. Inconforme con el sentido de la decisión, el extremo actor la apeló.
Arribadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto del 11 de octubre de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación del edicto del 12 de marzo de 2021, por haberse emplazado incorrectamente a las personas
Arribadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto del 11 de octubre de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación del edicto del 12 de marzo de 2021, por haberse emplazado incorrectamente a las personas inciertas e indeterminadas y omitirse la práctica de un a prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria12.
Mediante proveído del 21 de octubre de 2022 se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior13, y luego, el 14 de febrero de 2023 se designó curador ad litem para que representara a Luis Antonio Morales Gualteros, Mariana Morales Saavedra, Hébert Rogers Morales Álvarez y los herederos de José Morales, así como los que se creyeran con derecho sobre el inmueble a usucapir 14. El que una vez posesionado, contestó demanda formulando las excepciones de “INCONGRUENCIA EN EL EXTREMO TEMPORAL INICIAL Y FALTA DE TIEMPO PARA COMPLETAR EL LAPSO DE LA POSESION EXIGIDA POR LA LEY”15.
Seguidamente, e l 18 de mayo de 2023 se interrogó a Erika Johana, José Francisco, y Álvaro Céspedes Amorocho, se presentaron los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante16. Decisión que fue apelada por el extremo actor.
9 0085ActaAudienciaInicial22-02-22.pdf 10 0095ActaAudienciaInspeccionJudicialInstrucciónyJuzgamiento28-03-22.pdf 11 0117ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento17-06-22.pdf
9 0085ActaAudienciaInicial22-02-22.pdf 10 0095ActaAudienciaInspeccionJudicialInstrucciónyJuzgamiento28-03-22.pdf 11 0117ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento17-06-22.pdf 12 03.DECLARA NULIDAD MAL EMPLAZAMIENTO – 0123TribunalRemiteCarpetaApelacionSentencia 13 0125AutoObedeceLoResueltoOrdenaEfectuarEmplazamiento.21-10-22.pdf 14 0132AutoDesignaCuradorAd-litem.14-02-23.pdf 15 0136CuradorContestaDemanda.pdf 16 0150ActaAudienciaInstruccionyJuzamiento.18-05-23.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 Arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, el asunto le fue asignado al
H. Magistrado Diego Omar Pérez Salas , el que el 17 de julio de 2023 admitió el recurso17, sustentado por el apelante en esta instancia18, sin que fuera objeto de réplica.
El 21 de septiembre de 2023 el Ponente se declaró impedido para conocer las diligencias, con fundamento en las causales 2ª y 12ª del artículo 140 del CGP19. No obstante, en proveído del 27 de septiembre siguiente no se aceptó20.
Ulteriormente, el 22 de octubre de 2023 se insistió en el impedimento con base en la causal 12ª del artículo 141 del CGP 21, la que finalmente fue aceptada el 9 de noviembre de 202322.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que
de noviembre de 202322.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que no se enc ontró demostrada la interversión del título de tenedor a poseedor del demandante para que saliera avante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Precisó que fue el mismo actor el que aceptó que ingresó al bien por la anuencia de la señora Julia Esther Morales, y que si bien aduce que luego de su muerte ocurrida en el 2003 se comportó como un verdadero poseedor, carece de prueba su aseveración, habida cuenta que no por el hecho de que n inguna persona se haya acercado a pedirle el bien, o haberle iniciado alguna acción para desalojarlo del inmueble, se puede tener por cierto que cambio su animus al de un poseedor; más aún que indicó que pagaba arriendo, y que el último pago que efectuó fue al albacea de la señora Julia Esther Morales por órdenes del juzgado donde se tramita la sucesión de aquella.
Adicionó que si bien se probó que instaló el servicio de energía en el local, también lo es que pudo ser para beneficio de la empresa que allí tiene. Y que además, aunque algunos testigos declararon que han visto al demandante en el
17 04.AutoAdmisorio.pdf 18 08. SustentacionActora.pdf 19 12.AutoImpedimento.pdf 20 14.NiegaImpedimento.pdf 21 17.Impedimento.pdf 22 19.AutoAceptaImpedimentoDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 inmueble, y que lo reconocen como el dueño del establecimiento de comercio,
21 17.Impedimento.pdf 22 19.AutoAceptaImpedimentoDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 inmueble, y que lo reconocen como el dueño del establecimiento de comercio, ello no lo cataloga como el dueño del bien.
Adujo también, que en efecto en el 2010 presentó una demanda de pertenencia, la cual aunque puede ser un acto indicativo de rebeldía, por sí sola no es declarativa de un verdadero acto de señor y dueño.
Agregó que aunque se demostró que en el año 2016 se construyó un muro, como fue aceptado por los demandados, en gracia de discusión de tenerlo como un verdadero acto de rebeldía, no es suficiente para alcanzar la prosperidad de su pretensión, ya que a la fecha de presentación de la demanda no se cumplía con el término de los 10 años exigidos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En esencia, la apoderada judicial de l demandante reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia para negar la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto refiere que está acreditado tanto con las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas en el plenario, que su poderdante ha ejercido actos como señor y dueño del el inmueble por un periodo superior a los 10 años.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de n ulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.
alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de n ulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.
En efecto, frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los r ecursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”23
Por consiguiente, con miras a desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, la Sala se ocupará de determinar si, como lo expuso la censura, la valoración probatoria realizada por el fallador de primer grado se advierte equivocada, o si por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario , dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.
advierte equivocada, o si por el contrario, su análisis se acompasa con los elementos suasorios adosados al plenario , dejando al margen aquellos asuntos que no fueron objeto de la crítica.
Introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos:
“a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo h a poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”24.
Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)".
Precepto que en palabras de la alta corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-.
23 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021
poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus dominio -animus rem sibi habendi-.
23 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 24 Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Ref. exp. 2008-00199-01.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02
Siendo el "cor pus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinac ión que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)25. (Subrayas de la Sala).
Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor de la causa está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que
basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción.
Pues bien, para resolver el problema jurídico atrás reseñado, lo primero que habrá de e studiarse son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el recurrente inició su relación con el bien objeto de usucapión y cuá l fue su verdadera intención cuando entró a detentar materialmente la cosa, a efectos de determinar si en efecto se cumple con el elemento del animus, el cual al estar edificado sobre la base de las circunstancias del fuero interno de la persona, perse resulta imperceptible a los sentidos, siendo por ende forzoso verificarse en su orden cuál fue la causa que dio origen al vínculo que se alega se ostenta sobre el bien.
Bajo tal premisa, cumple remembrar que el extremo actor desde la presentación del libelo genitor manifestó que desde el año de 1987 ostenta la “pose sión” del inmueble al haber ingresado al bien junto con su padre Baldomero Ospina, bajo la anuencia de la señora Julia Esther Morales, quien para la época era la dueña.
25 Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 En efecto, de cara a la referida afirmación, diáfanamente se colige que el demandante Édgar Ospina Mor eno comenzó la detentación material del bien
Rad. 2020-00117-02 En efecto, de cara a la referida afirmación, diáfanamente se colige que el demandante Édgar Ospina Mor eno comenzó la detentación material del bien objeto de usucapión no como poseedor, sino como un mero tenedor, en la medida que aceptó que la relación que tuvo con el inmueble devino por el asentimiento de una tercera persona, a quien reconoció como su propietaria.
Por consiguiente, para alcanzar la prosperidad de la pretensión deprecada, le correspondía enfilar sus es fuerzos en demostrar que intervi rtió su designio de mero tenedor a la de poseedor exclusivo, habida consideración que el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión 26. Es así que jurisprudencialmente se ha decantado que “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acredita rse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos
computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…).
De conformidad con lo anterior, (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente , incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente27.
Bajo esa óptica, detenida la mirada sobre los elementos probatorios que obran en el expediente, se observa que el demandante el 22 de junio de 2010 promovió demanda de pertenencia sobre el mismo bien aquí pretendido ubicado en la
26 Código Civil. Art. 777. 27 SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017.Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 carrera 5ª No. 7-64/6628, la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima , bajo el radicado 2010 -00109, el que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2012 negó las pretensiones , en esencia, por no haberse demostrado la posesión sobre el bien, sino solo la mera tenencia29. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de septiembre de 201330.
esencia, por no haberse demostrado la posesión sobre el bien, sino solo la mera tenencia29. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de septiembre de 201330.
Asimismo se avizora que posteriormente, cursó demanda de pertenencia de José Francisco Céspedes Amorocho y otros, que le correspondió igualmente conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal con el radicado 2015-00027, en la que el señor Édgar Ospina Moreno allegó demanda como tercero ad excludendum el 25 de abril de 2016, solicitando que se excluyera del proceso el predio correspondiente a un local ubicado en la carrera 5ª No. 7 -64/66 por presuntamente ser su poseedor31. Asunto que, aunque obtuvo sentencia el 24 de septiembre de 2019 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda principal, fue revocada el 13 de agosto de 2020 por esta Corporación Judicial, ambas que concluyeron que no se demostró la calidad de poseedor del tercero excluyente32.
Detenida la mirada sobre las anteriores decisiones, las cuales alcanzaron ejecutoria, considera la Sala que la discusión acerca de la calidad que ostenta el demandante respecto del bien que pretende usucapir con anterioridad al 25 de abril de 2016 -fecha en que alegó la calidad de tercero excluyentese encuentra zanjada. En efecto, si dentro de los mismos extremos procesales cursó un litigio de la misma naturaleza, el cual desconoció la calidad de poseedor y determinó que sólo es un mero tenedor, opera el fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que se opone como obstáculo para que la cuestión pueda volver a
de la misma naturaleza, el cual desconoció la calidad de poseedor y determinó que sólo es un mero tenedor, opera el fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que se opone como obstáculo para que la cuestión pueda volver a ser ventilada en trámite posterior; a diferencia de lo que ocurre en el caso en que se nieguen las pretensiones por la falta del tiempo exigido para su prospe ridad, pues en este sí se abre la posibilidad de un nuevo estudio una vez cumplido el término requerido.
28 Folios 38 a 47 – 01. DEMANDA Y ANEXOS FOLIOS 1-23.pdf – CUADERNO 1 –
0067JuzgadoSegundoCivilCircuitoEspinalProceso2010-00109-00 29 05. SENTENCIA Folios 91-96.pdf – CUADERNO 10067JuzgadoSegundoCivilCircuitoEspinalProceso2010-00109-00 30 Folios 21 a 29 – 01. FOLIOS 1 – 30.pdf - CUADERNO 10067JuzgadoSegundoCivilCircuitoEspinalProceso2010-00109-00 31 Folios 24 a 31 – 2021212861.pdf – CUADERNO 232 Folios 116 a 138 – 202121867.pdfDeclarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 Frente al tema en comento, la Jurisprudencia Patria ha apuntalado que:
“5. En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es u na tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y
tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente:
5.1. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
Tal directriz fue fijada en la sentenc ia del 3 de diciembre de 2019, la cual se transcribe in extenso:
El demandante, al resultar vencido en su pretensión de pertenencia fundada en una supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya sometido a composición judicial con el propósito de que el mismo ahora sí tuviese eco. Lo único que varió entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda.
Es decir, que por medio de este trámite intentó venti lar nuevamente lo que fue
mismo predio pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda.
Es decir, que por medio de este trámite intentó venti lar nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley.
Esa pretensión no podía ser de recibo, pues la jurisdicción, por lo menos en relación con el periodo aludido, ya se había pronunciado…Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00117-02 Por ende, como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primusy que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado.
En este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en
y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó.
Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría ac udir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre (negrilla fuera de texto, SC5231, rad. n.° 2011-00328-01). (…)”33.
Así entonces, aunque infaliblemente se encuentra vedado el examen de la trasmutación de la calidad de tenedor a poseedor para la época anterior a la fecha del 25 de abril de 2016, conforme se anotó, ello no es óbice para que su estudio se abra paso a partir de tal calenda.
Sin embargo, revisado en conjunto los elementos suasorios aducidos al plenario, pronto se advierte que el demandante no logró acreditar como le incumbía la interversión del título de mero tenedor a poseedor.
Véase que con la demanda se aportó copia de un a factura de compra de un contador monofásico el 12 de junio de 2008 ; diferentes facturas del pago de los recibos de energía eléctrica para el año 2010; copia de un contrato de obra a todo
contador monofási