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TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-001-2022-00089-01-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-001-2022-00089-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Reivindicatorio Rad. 2022-00068-05

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Reivindicatorio.

Demandante: Antonio Luis Amado Gómez y Plinio Eduardo Navarro Navarro.

Demandado: Leonel Aldana Garzón y h erederos indeterminados de Daniel

Aldana Garzón.

Radicación: 73449-31-03-002-2022-00068-05.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado Leonel Aldana Garzón contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Antonio Luis Amado Gómez y Plinio Eduardo Navarro Navarro, formularon demanda reivindicatoria contra Leonel Aldana Garzón y los herederos indeterminados de Daniel Aldana Garzón solicitando: i) Declarar que les pertenece en dominio pleno y absoluto el predio rural denominado “La Esterlina”, identificado con número de matrícula 366 -12551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima; ii) Condenar a los demandados a restituir el inmueble; iii) Condenar los a pagar los frutos naturales o civiles desde el momento de la posesión efectuada por ser de mala fe, hasta la entrega del bien; iv) Declarar que los demandantes no están obligados

a los demandados a restituir el inmueble; iii) Condenar los a pagar los frutos naturales o civiles desde el momento de la posesión efectuada por ser de mala fe, hasta la entrega del bien; iv) Declarar que los demandantes no están obligados a indemnizar a los pasivos por ser poseedores de mala fe; v) Ordenar la cancelación de cualquier grava men que se haya generado por culpa de los demandados; vi) Condenar al extremo accionado al pago de las costas del proceso.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1:

1 Folios 316 a 327 – 002DemandaAnexos.pdfReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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1. Relatan que las escrituras públicas Nos. 3475 del 17 de octubre de 1995 y 415 del 12 de febrero de 1997 dan cuenta que son propietarios en común y proindiviso del inmueble ubicado en la Vereda Guacamayas del Municipio de Melgar – Tolima, identificado con número de matrícula 366-12551.

2. Refirieron que desde las fechas en que adquirieron el inmueble, han venido ejerciendo la posesión pública, quieta e ininterrumpida y han realizado obras de mantenimiento y conservación. Sin embargo, que Leonel Aldana Garzón y los herederos de Daniel Aldana Garzón l os privaron de la posesión , a través de un procedimiento policivo irregular, el 21 de abril de 2021 , fecha en que fueron desalojados los empleados que se encontraban trabajando en la finca , ingresando al predio por actos irregulares, ilegales y abusivos.

procedimiento policivo irregular, el 21 de abril de 2021 , fecha en que fueron desalojados los empleados que se encontraban trabajando en la finca , ingresando al predio por actos irregulares, ilegales y abusivos.

3. Adicionaron que son propietarios con ju sto título anterior a la posesión de los demandados.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante proveído del 9 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Daniel Aldana Garzón, entre otras determinaciones2.

El 17 de agosto de 2023 se concedió a la parte actora el término de treinta días para que remitiera el aviso al demandado Leonel Aldana Garzón, so pena de decretar el desistimiento tácito del asunto. Asimismo, se designó curador ad litem para representar a los herederos inciertos e indeterminados del causante Daniel Aldana Garzón3, el que contestó la demanda manifestando que se oponía a las pretensiones, en el caso de que no se acreditara por parte de los demandantes la propiedad y posesión que dicen tener sobre el predio pretendido.4

El 23 de octubre de 2023 se tuvo por no conte stada la demanda por parte de Leonel Aldana Garzón y sí por el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Daniel Aldana Garzón. Por otro lado, se fijó el 23 de enero del corriente para realizar la inspección judicial al inmueble denominado “La Esterlina” y el día siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el

indeterminados del causante Daniel Aldana Garzón. Por otro lado, se fijó el 23 de enero del corriente para realizar la inspección judicial al inmueble denominado “La Esterlina” y el día siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP5.

2 004AdmieDemanda.pdf 3 009Concede30Dias.pdf 4 019ContestaciónCurador.pdf 5 021FijaFechaAudienciaReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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El 23 de enero de 2024 se efectuó la inspección judicial 6, y el día siguiente se adelantó la audiencia inicial en la que se resolvieron varias nulidades deprecadas por el ex tremo demandado, se recibió el interrogatorio a las partes, y los testimonios de Dayson Miller Avilés Acosta, Alba Yaneth Uribe Romero, Fide l Enciso Vanegas y Juan Carlos Hurtado7.

El 2 de abril de 2024 se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se declaró que le pertenece en dominio pleno y absoluto a los demandantes el predio rural denominado “La Esterlina” identificado con número de matrícula 366 -12551, y en consecuencia le ordenó al demandado Leonel Aldana Garzón que le restituya el inmueble a aquellos. Asimismo, se condenó al pasivo al pago de la suma de $40.128.420 por concepto de frutos civiles y reparación de daños causados al inmueble. Por otra parte, declaró que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del CC al demandado por ser de mala fe. Adicionalmente,

civiles y reparación de daños causados al inmueble. Por otra parte, declaró que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del CC al demandado por ser de mala fe. Adicionalmente, se condenó en costas a Aldana Garzón. Por último, se negaron las pretensiones respecto de los herederos inciertos e indeterminados de Daniel Aldana Garzón8.

Arribadas las diligencias a esta Corporación, el 24 de abril de este año se admitió el recurso9, que fue sustentado por el apelante en esta instancia10, y replicado por la parte demandante11.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con soporte en las pruebas practicadas dentro del plenario, el a quo concluyó que se encontraban demostrados los elementos axiológicos para que saliera avante la acción reivindicatoria.

Refirió que las escrituras públicas aportadas, inscritas en el certificado de tradición del inmueble cuya reivindicación se pretende, daban cuenta de la titularidad del dominio de los demandantes.

De la misma manera, indicó que estaba acreditado el requisito de la posesión en cabeza del demandado , así como la identidad del predio, en primer lugar , por configurarse la confesión ficta de que trata el artículo “95” del CGP al no haberse contestado demanda, y en segundo porque en el interrogatorio se aceptó

6 037ActaInspeccionJudicial20240123.pdf 7 045ActaAudiencia20240124 8 057Audiencia20240402.pdf 9 006.AdmiteRecurso.pdf 10 011.MemorialSustentaciónDdo.pdf 11 013.MemorialDte.DescorreTrasladoReivindicatorio

7 045ActaAudiencia20240124 8 057Audiencia20240402.pdf 9 006.AdmiteRecurso.pdf 10 011.MemorialSustentaciónDdo.pdf 11 013.MemorialDte.DescorreTrasladoReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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ostentar la calidad de poseedor y tratarse del mismo inmueble que se reclama . Además que no existe duda que el inmueble es cosa singular reivindicable.

Por otra parte, precisó que el poseedor era de mala fe, por lo que no había lugar al reconocimiento en su favor de indemnización por concepto de mejoras, y al contrario, debía condenársele al pago de frutos por valor de $40.128.420 que fueron estimados bajo juramento con la demanda, y que no merecieron objeción por la parte pasiva.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del demandado Leonel Aldana Garzón manifestó, que en el asunto no se cumplía con el requisito de la titularidad del dominio en cabeza de los demandantes, toda vez que no se tuvo en cuenta la escritura pública No. 1482 del 4 de junio de 1998 por medio de la cual se transfirió el domi nio del bien a la señora Claudia Montagut Martínez.

Igualmente que no hubo interrupción de la posesión, el cual la ostenta desde el año 2005, fecha anterior a la titularidad de dominio de los demandantes, al punto que las actuaciones adelantadas ante la inspección de policía daban cuenta que nunca la perdieron.

Agregó que no es poseedor de mala fe, toda vez que no ha incurrido en actos violentos.

que las actuaciones adelantadas ante la inspección de policía daban cuenta que nunca la perdieron.

Agregó que no es poseedor de mala fe, toda vez que no ha incurrido en actos violentos.

Por último, expuso discrepancia sobre la condena del pago de los frutos.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aq uí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación.Reivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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En efecto, frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha señalado que:

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”12

“argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”12

Por consiguiente, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) La ausencia de titularidad de dominio en cabeza de los demandantes; ii) Posesión del demandado anterior a la propiedad de los actores y de buena fe; y iii) La condena del pago de los frutos, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación , como son los demás requisitos de la acción reivindicatoria.

Para comenzar con el análisis planteado, i ntroductoriamente conviene precisar que el proceso reivindicatorio está directamente relacionado con la persecución, en virtud de la cual al titular se le confiere la facultad de exigir el reintegro del bien que no se halla en su poder, frente a aquel que sí lo detente. En efecto, señala el artículo 946 del Código Civil que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha referido que:

“… para que la actio reivindicatio tenga éxito se deben acreditar sus presupuestos axiológicos, a saber: a). Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada

“… para que la actio reivindicatio tenga éxito se deben acreditar sus presupuestos axiológicos, a saber: a). Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado13. Sin embargo , esta última exigencia no se basa en la simple exhibición del título de dominio, sino en que este sea anterior a la posesión, esto porque el artículo 762 del código civil contiene una presunción legal según la cual

12 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 13 Cfr. SC 28 feb. 2011, rad: 1994 -09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002-00530-01, SC 34932014.Reivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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«el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»; por lo tanto, el verus dominus debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida, pero sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida presunción iuris tantum (SC19632022). Esta misma postura fue expuesta en la SC3540-2021 así:

Y es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es

2022). Esta misma postura fue expuesta en la SC3540-2021 así:

Y es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», impuso una exigencia adicional a la mera demo stración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión.”14.

Así entonces, la conjunción de los citados componentes abre paso a la prosperidad de la acción reivindicatoria, por lo que el promotor de la causa está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar, además, que en punto de la titularidad del dominio, ésta debe ser anterior a la posesión del demandado, o en su defecto , le corresponde al extremo actor demostrar que su dominio deviene de una cadena de títulos con antigüedad mayor al inicio de aquella.

Precisado lo anterior, pasará la Sala el estudio del primer reparo formulado por el censor relacionado con la titularidad del predio materia de la litis en cabeza de los demandantes.

Para el cumplimiento de la tarea a nunciada, cumple re señar las pruebas documentales que se trajeron para probar el dominio por parte de los actores, encontrándose escritura pública No. 3475 del 17 de octubre de 1995 por medio de la cual Tammy Nessim de Niddam le transfirió el dominio del 80% del inmueble identificado con número de matrícula 366 -12551 denominado predio “La

de la cual Tammy Nessim de Niddam le transfirió el dominio del 80% del inmueble identificado con número de matrícula 366 -12551 denominado predio “La Esterlina”, en común y proindiviso a Antonio Luis Amado Gómez y a Plinio Eduardo Navarro Navarro 15. Asimismo, se observa que por medio de escritura pública No. 415 del 12 de febrero de 1997 Tammy Nessim de Niddam le vendió a Plinio Eduardo Navarro Navarro el restante 20% del inmueble16.

14 STC4604-2023 del 17 de mayo de 2023. 15 Folios 15 a 28 – 001Pruebas.pdf 16 Folios 34 a 46 - – 001Pruebas.pdfReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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Posteriormente, se advierte que mediante la escritura pública No. 148 2 del 4 de junio de 1998 Plinio Eduardo Navarro Navarro le transfirió el dominio del 60% del señalado inmueble a Claudia Montagut Martínez17. Y Por último, se evidencia escritura pública No. 3999 del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual Plinio Eduardo Navarro Navarro y Claudia Montagut Martínez rescili aron la compraventa ya mencionada18.

Los instrumentos públicos rese ñados en los párrafos que anteceden fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble en cuestión19.

De los documentos reseñados, se extrae que el dominio del bien inmu eble al momento de presentación de la demanda sí lo ostentaban los demandantes, en cuanto que obran los respectivos instrumentos que además se encuentran

De los documentos reseñados, se extrae que el dominio del bien inmu eble al momento de presentación de la demanda sí lo ostentaban los demandantes, en cuanto que obran los respectivos instrumentos que además se encuentran inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos, con lo que se concreta el requisito que echó de menos el apelante, que de contera hace decaer el mérito de su reproche.

Ahora, si bien mediante la escritura pública No. 1482 del 4 de junio de 1998 Plinio Eduardo Navarro Navarro, quien era propietario del 60% del predio materia de la litis, vendió su porcentaje a Claudia Montagut Martínez, también lo es que a través del instrumento público 3999 del 17 de septiembre de 2021 , aquellos decidieron resciliar el negocio jurídico celebrado, es decir, que de manera mutua y consentida dejaron sin efecto jurídico la compraventa efectuada entre aquellos con anterioridad, quedando tanto los contratantes como el bien inmueble en la situación en la que se hallaban antes de la primera de las señaladas datas, pues así lo ha precisado la jurisprudencia al indicar que:

“… resulta pertinente recordar que la referida disolución apareja, como regla de principio, por aplicación del artículo 1544 del Código Civil, el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo que impone la restitución material y jurídica -si a esto hubiera lugar - de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo.

Efectivamente, sobre el tema la Sala tiene dicho que:

Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que

las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo.

Efectivamente, sobre el tema la Sala tiene dicho que:

Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc –, tiene además eficacia retroactiva –ex

17 Folio 51 a 61 – 001Pruebas.pdf 18 Folios 64 a 73 – 001Pruebas.pdf 19Folios 10 a 13 - 001Pruebas.pdfReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que ‘cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.’ (CSJ, SC de 4 jun. 2004. rad. 7748, reiterada en SC11287 de 17 ago. 2016, rad. 2007-00606-01).”20.

Entonces, como quiera que la mentada resciliación, no ha sido declarada invalidada o sin efecto, Plinio Eduardo Navarro Navarro recobró la titularidad de dominio del 60% del predio “La Esterlina” , de manera que junto con Antonio Luis Amado Gómez, propietario del restante 40%, son quienes ostentan el dominio del bien cuya restitución se pretende.

Continuando con el estudio de las inconformidades expuestas en la apelación,

Gómez, propietario del restante 40%, son quienes ostentan el dominio del bien cuya restitución se pretende.

Continuando con el estudio de las inconformidades expuestas en la apelación, se abordará el referente a la posesión del demandado, que según él, lo fue de buena fe, e inició con anterioridad al momento en que los actores alcanzaron el dominio.

Se partirá entonces por señalar que es punto pacífico de controversia la posesión del demandado sobre el predio, habida cuenta que , Leonel Aldana Garzón no contestó demanda, postura que lo hace merecedor de las consecuencias adversas previstas en el artículo 97 del CGP según el cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley l e atribuya otro efecto.”; a lo que se suma que en el interrogatorio rendido el 24 de enero de este año, manifestó a viva voz que la viene ejerciendo desde el año 2005, fecha en que presuntamente l a compró a Gustavo Pérez, y que desde entonces ha efectuado mejoras, hizo una casa en madera, ha sembrado y colocó el contador de energía y del agua.

En cuanto a la época de partida de la posesión, tópico que corresponde abordar por ser materia de reproche, se ha precisado que:

“… cuando la adquisición del derech o de propiedad de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la

“… cuando la adquisición del derech o de propiedad de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la

20 SC2307-2018 del 25 de junio de 2018Reivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del derecho de dominio del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil. La anterioridad del título del rei vindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época ant erior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterio r, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es ante rior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir” 21.

De cara al panorama fáctico de lo acontecido, se tiene que los demandantes

en idénticas condiciones; derecho que así concedido es ante rior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir” 21.

De cara al panorama fáctico de lo acontecido, se tiene que los demandantes ostentan la propiedad respecto del bien inmueble en cuestión desd e los años 1995 y 1997 según las escrituras públicas reseñadas líneas atrás, echándose de menos e videncia alguna que dé cuenta de que la posesió n del demandado Leonel Aldana Garzón inició previo a ello. Y es que recuérdese que según su dicho, aquella inició en el año 2005 por la presunta compra a Gustavo Pérez, de lo cual tampoco aportó prueba, pero que incluso fue desvirtuado, pues según los testimonios de Alba Yaneth Uribe, Fidel Enciso Vanegas y Dayson Miller Áviles Acosta, ellos trabajaron en “La Esterlina” para Plinio Eduardo Navarro, los dos primeros en el año 2018, y el último en el año 2019, desarrollando diferentes labores, sin que hayan visto en el predio a alguna persona distinta a empleados contratados por el señor Navarro.

Lo que sí se encuentra demostrado es que el demandado ingresó al inmueble el 21 de abril de 2021, con ocasión a la entrega que le hizo la Policía Nacional del predio solicitado en reivindicación, p revio desalojo de las personas que se encontraban en el lugar a quienes se les impuso comparendo22, y por tanto sea posible afirmar que fue entonces desde esta data que Leonel Aldana Garzón entró en posesión.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - sentencia SC 8701-2017.

posible afirmar que fue entonces desde esta data que Leonel Aldana Garzón entró en posesión.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - sentencia SC 8701-2017. 22 Folio 239 – 002DemandaAnexos.pdfReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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Es así que, bien sea en el 2005 según el demandado lo reclamó, o desde el 2021 conforme se demostró, que se ejerció la posesión, ésta carece de los elementos para enervar la reivindicación, pues el dominio de quienes la reclaman data de mucho tiempo atrás.

Por otra parte, en relación con el reparo del apelante acerca de que es poseedor de buena fe, cumple decir que se ha precisado por la jurisprudencia que según el “… artículo 768 del Código Civil, “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”.

Poseedor de buena fe, anota autorizada doctrina, es “el que posee como propietario en virtud de un justo título cuyos vicios ignora” , o sea, “se trata, pues, de un acto del fuero interno del individuo; de una convicción formada, por la apreciación intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el pos eedor se considere dueño exclusivo”; así, “la

de un acto del fuero interno del individuo; de una convicción formada, por la apreciación intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el pos eedor se considere dueño exclusivo”; así, “la buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario”.23”24.

En el presente caso, el señor Leonel Aldana Garzón afirmó haber obtenido la posesión por venta que le hizo el señor Gustavo Pérez, no obstante , fue dicho huérfano de respaldo, como tampoco obra la evidencia de la presunta orden administrativa que dice dio lugar a la entrega del inmueble por parte de la Policía Nacional el 21 de abril de 2021 , al punto que en sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2021 proferida por parte de esta Sala se indicó “ … no había fundamento para efectuar la diligencia policial o por lo menos no se acreditó dicha circunstancia con las pruebas acompañadas al trámite, y de contera, eventualmente bien podía haberse configurado vulneración al debido proceso como se reclama…”25

Todo lo anterior permite evidenciar que en el demandado no hubo la conciencia de la existencia de justo título que respalde la buena fe que reclama, a lo que se suma que los testigos traídos al asunto declararon que cuando ejercían sus labores en el predio “La Esterlina” fueron amedrentados por el señor Leonel Aldana Garzón con miras a que desalojaran el inmueble, y en alguna oportunidad

23 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, t. VI, pp. 490, 492.

23 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, t. VI, pp. 490, 492. 24 Sentencia del 7 de julio de 2011. Referencia 73268-31-03-002-2000-00121-01 25 Folios 269 a 281002DemandaAnexos.pdfReivindicatorio Rad. 2022-00068-05

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dañó las cercas, todo lo cual hacía admisible calificarlo como poseedor de mala fe y por tanto se imponía la a plicación de las consecuencias previstas en el artículo 964 del Estatuto Sustantivo que ahora rechaza.

Por esa línea, el extremo actor solicitó condena al pago de la suma de $40.128.420 por concepto de reparaciones y frutos ci viles, los cuales lo estim ó bajo la gravedad de juramento, lo que a la luz de las previsiones del artículo 206 del C.G.P. “...hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo . Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”. Subrayado ex texto.

En el presente caso ningún reproche mereció el juramento estimatorio, ante la postura pasiva de la parte demandada, lo que trae consigo que se tenga como acreditada la suma declarada . En un caso de similares contornos al aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia decantó que:

“… en el presente caso no resultaba indispensable la aportación con el libelo inicial de un medio de convicción que soportara la estimación jurada de los frutos

analizado, la Corte Suprema de Justicia decantó que:

“… en el presente caso no resultaba indispensable la aportación con el libelo inicial de un medio de convicción que soportara la estimación jurada de los frutos civiles pretendidos por los demandantes, en atención a que «se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento , para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía » (Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013).”26

En ese orden de ideas, refulge notorio para la Sala que el recurso de alzada no puede abrirse paso, imponiéndose la confirmación del fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Me

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