TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2015-00149-01-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2015-00149-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 048 del 11 de julio de 2024).
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Martha Luz Gómez Barrero.
Demandados: María Helena Méndez Gómez y otros.
Radicado: 73268 31 03 002 2015 00149 01
Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 8 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
La señora Martha Luz Gómez Barrero por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis instauró demanda verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio2 contra María Elena Méndez Gómez, Carmen Méndez Gómez, Cesar Augusto Méndez Góm ez, Antonio Méndez Gómez, Ana Cecilia Méndez Gómez, María Angelica Méndez Gómez, Hernando Méndez Gómez, Laura María Méndez Gómez, Rosalba Méndez Gómez,
Augusto Méndez Góm ez, Antonio Méndez Gómez, Ana Cecilia Méndez Gómez, María Angelica Méndez Gómez, Hernando Méndez Gómez, Laura María Méndez Gómez, Rosalba Méndez Gómez, Cristina Méndez Gómez, Zoila Rosa Méndez Gómez, Carmen Gómez Olivar y la sociedad Insuagro Ltda., así co mo también las personas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la demanda, para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se efectuaran los siguientes pronunciamientos:
Declarar que la demandante adquirió por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una franja de terreno denominado “LA FINCA” que se encuentra ubicado en la vereda Aguablanca sector La Morena Parte Alta en jurisdicción del municipio de El Espinal, con una cabida superficiaria aproximada de una hectárea más nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve metros cuadrados (1ha mas 9.489 mts2), que hace parte de uno de mayor extensión y que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-11599.
(…) que se ordene el registro de la sentencia que declare la pertenencia (…)
(…) que se condene a quien se oponga a las pretensiones de la actora.
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:
Se indica en el libelo genitor que, la demandante desde el mes de noviembre de 1998 ejerce posesión quieta, pacifica, publica e
que la Sala procede a resumir de la siguiente manera:
Se indica en el libelo genitor que, la demandante desde el mes de noviembre de 1998 ejerce posesión quieta, pacifica, publica e ininterrumpida, sin clandestinidad, con desconocimiento de3 dominio ajeno en la franja de terreno objeto de esta demanda, especificando su cabida, linderos y mejoras, señalando que a ejercido una explotación con fines agrícolas, relacionando en los hechos de la demanda los múltiples actos de señorío que ha ejercido sobre el bien raíz.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por auto del 9 de noviembre de 20151, y ordenó la notificación de los demandados, así como también se dispuso entre otros aspectos el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Emplazados los demandados María Elena Méndez Gómez, Carmen Méndez Gómez, Cesar Augusto Méndez Gómez, Antonio Méndez Gómez, Ana Cecilia Méndez Gómez, María Angelica Méndez Gómez, Hernando Méndez Gómez, Laura María Méndez Gómez, Rosalba Méndez Gómez, Cristina Méndez Gómez, Zoila Rosa Méndez Gómez, Carmen Gómez Olivar y demás personas inciertas e indeterminadas, se les designó al abogado Pedro León Acosta Guzmán, quien se notificó de manera personal de la demanda y en moment o oportuno contestó la misma 2 manifestando atenerse a lo que la parte demandante pueda
inciertas e indeterminadas, se les designó al abogado Pedro León Acosta Guzmán, quien se notificó de manera personal de la demanda y en moment o oportuno contestó la misma 2 manifestando atenerse a lo que la parte demandante pueda demostrar con las pruebas que legal y oportunamente se alleguen al proceso.
Posteriormente, en fecha del 9 de septiembre se notific ó de manera personal al señor Juan Bautista Cardoso Quimbayo en su
1 Folio 13 cuaderno principal No. 1. 2 Folios 38 al 40, archivo pdf 04, cuaderno principal No.1.4 calidad de suplente del gerente de la sociedad Insuagro Ltda 3, extremo procesal que durante el termino de traslado de la demanda guardó silencio.
Por auto del 28 de febrero de 2017 , se cito a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo el 15 de marzo de 20174, donde se efectúo el interrogatorio a la demandante y se realizó control de legalidad , en el que se declar ó la nulidad conforme la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP por indebida notificación , en razón a que en el edicto emplazatorio de las personas inciertas e indeterminadas no se indicó el predio de mayor extensión, decretándose en esos términos la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, aunado a que se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda a los lineamientos del Código General del Proceso en el sentido de ordenar la elaboración de la valla y oficiar a las
aunado a que se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda a los lineamientos del Código General del Proceso en el sentido de ordenar la elaboración de la valla y oficiar a las entidades que trata el numeral 6º del canon 375 ibidem para comunicar la existencia del proceso.
Mediante proveído calendado 5 de febrero de 2019 5 se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del causante Julio Méndez Gómez (q.e.p.d.) y el emplazamiento de estos últimos, por lo que , seguidamente conforme la documentación arrimada al plenario se dispuso la vinculación de Cesar Julio Gómez Méndez como heredero del de cujus, quien se notificó de manera personal el 3 de septiembre de 2019.6
3 Folio 59, archivo pdf 05, cuaderno principal No.1. 4 Folio 59, archivo pdf 05, cuaderno principal No.1. 5 Folio 163, archivo pdf 14, cuaderno principal No.1. 6 Folio 183, archivo pdf 14, cuaderno principal No.1.5 Allegado el registro civil de defunción de Carmen Méndez de Gómez (q.e.p.d.) por auto del 11 de diciembre de 2019 7, se ordenó el emplazamiento de sus herederos inciertos e indeterminados , labor que se llevó a cabalidad (publicación obrante a folio 209 archivo pdf 17) . En decisión de fecha 6 de junio de 2022 8 se les designo curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Carmen Méndez de Gómez (q.e.p.d.) y Julio
archivo pdf 17) . En decisión de fecha 6 de junio de 2022 8 se les designo curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Carmen Méndez de Gómez (q.e.p.d.) y Julio Méndez Gómez (q.e.p.d.), auxiliar de la justicia que contestó demanda en forma extemporánea conforme determinación adoptada el 23 de marzo de 20239.
El 24 de abril de 2023 10 se realizó audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal, donde se evacuaron todas las etapas previstas en la norma en comento, seguidamente el 9 de mayo de esa misma anualidad 11 se practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la litis , en correo del 15 de diciembre de 2023 12 el auxiliar de la justicia Abel Otalora Arias designado para el asunto de la refer encia, arrimó informe pericial que le fue encomendado, del cual se corrió traslado a las partes en auto del 17 de enero hogaño13 en los términos del artículo 228 del CGP.
El 8 de febrero de 202414 se llevo a cabo la etapa instructiva del proceso y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
7 Folio 207, archivo pdf 17, cuaderno principal No.1. 8 Archivo pdf 56, cuaderno principal No.1. 9 Archivo pdf 69, cuaderno principal No.1. 10 Archivo pdf 74, cuaderno principal No.1. 11 Archivo pdf 77, cuaderno principal No.1. 12 Archivo pdf 95 y 96, cuaderno principal No.1.
9 Archivo pdf 69, cuaderno principal No.1. 10 Archivo pdf 74, cuaderno principal No.1. 11 Archivo pdf 77, cuaderno principal No.1. 12 Archivo pdf 95 y 96, cuaderno principal No.1. 13 Archivo pdf 98, cuaderno principal No.1. 14 Archivo pdf 102 y 103, cuaderno principal No.2.6
III.- LA SENTENCIA.
Para despachar desfavorablemente las pretensiones, el juez de primer grado, luego de hacer un recuento teórico de la prescripción adquisitiva de dominio, procedió a descender al caso y en ese ejercicio, adujo que la demandante en interrogatorio que absolvió, relató cómo llegó al predio materia de la litis, dilucidando que arribó al fundo gracias a su madre, quien para ese entonces era la única poseedora, relató que su mamá se quedó sola y ante eso decidió acompañarla hasta los últimos días de su vida, aclaró que tenia más hermanos, cinco en total, pero que todos ellos se fueron y ante eso quedo junto a su mamá, quien después falleció, suceso acaecido hace aproximadamente unos 24 años, por lo que ella siguió en el predio y de a poco fue mejorándolo.
Con fundamento en la mentada declaración, señaló el juzgador de instancia , que se pued o colegir que la demandante reconocía en su madre la única condición de poseedora, es decir, nunca tuvo como intención disputarle o desconocerle o valerse de ella para sumar su propio tiempo, por lo que la demandante lo que hizo fue precisar que su pretensión extintiva partía desde el instante mismo en que su progenitora falleció, no antes , ni tiempo atrás.
ella para sumar su propio tiempo, por lo que la demandante lo que hizo fue precisar que su pretensión extintiva partía desde el instante mismo en que su progenitora falleció, no antes , ni tiempo atrás.
Con la anterior claridad , y en apoyo en dicho medio de prueba, la dem andante dej ó por fuera el tener que inspeccionar todo lo que concierne a la suma de posesiones, en la medida que sólo apunto su causa al éxito de su propia posesión y de su propio tiempo, por lo que según su demanda , su posesión inició desde noviembre de 1 998 una vez falleció su mamá y para la fecha en que present ó la demanda que fue para noviembre de 2015, ya7 tenía según ella 17 años de permanencia en el predio, adicional a ello, indicó que con sus hermanos no levantaron la sucesión, deduciéndose así que l a posesión alegada no era una de corte material común sino derivada de la herencia o de estirpe legal.
Por tanto, y ante la anterior situación que es relevante para el proceso, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 757, 783 y 1013 del Código Civil, la posesión legal o de herencia, no sirve jurídicamente hablando para usucapir un bien corporal, por cuanto se entiende que su ejercicio se da en representación de la herencia tanto en beneficio propio como excluyente sobre los demás, por lo que la actora estaba en la obligación de cambiar su rol, pasando de ser representante de la herencia a comportarse como propietaria del bien herencial, trasladándose de la posesión legal a una posesión material común, lo que se conoce como el fenómeno
que la actora estaba en la obligación de cambiar su rol, pasando de ser representante de la herencia a comportarse como propietaria del bien herencial, trasladándose de la posesión legal a una posesión material común, lo que se conoce como el fenómeno de la intervención del título, es decir, la alteración o mutación de una postura por otra.
Por lo que , a una heredera en las condiciones de la señora Martha Luz se le incrementa el deber de probar y con esto de destruir la presunción representativa que adquirió y traía consigo una vez su mamá murió y que se produjo por fuerza de ley ante la delación de la herencia como era la posesión legal.
Con armonía en lo anterior, refirió el a-quo, que la parte actora si bien pudo haber interversado el título o pudo mutar su condición de heredera a poseedora material como en cierto modo lo dejaron de entrever sus testigos, en si no logro demostrar cuando eso paso, ni siquiera para afirmar que eso ocurrió el día siguiente al fallecimiento de su madre, toda vez que al proceso no se allego8 algo tan simple como era el certificado de defunción de su progenitora, y es que el solo dicho de la demandante no en contró respaldo en la prueba testifical recaudada.
Concluyendo de esa manera, que la actora tenía una mayor carga de la prueba en propósito de interversar su título, sin lograrlo hacer, solo basándose en su dicho, aunado a que los deponentes traídos al juicio no ofrecieron una calenda aproximada que la ayudara desde esa perspectiva, a fijar el momento del fallecimiento de su madre , la intervención del título y la interposición de la demanda a la década necesaria adquirir el
traídos al juicio no ofrecieron una calenda aproximada que la ayudara desde esa perspectiva, a fijar el momento del fallecimiento de su madre , la intervención del título y la interposición de la demanda a la década necesaria adquirir el derecho de otros y en su beneficio el dominio del predio pretendido.
Por las anteriores razones dispuso el Despacho negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba del inicio de la posesión alegada.
IV.- LA APELACIÓN.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia, aduciendo en síntesis que su mandante debe ser beneficiada en el presente proceso, en la medida que ella ha cumplido con los requisitos que exige la ley para este asunto en concreto, como son el tiempo transcurrido, la posesión con animo de señora y dueña, permaneciendo en el fundo de manera continua, y que su posesión es reconocida en la vere da por todos sus habitantes; situación que esta demostrada por medio de los testimonios que fueron claros y concisos, así como con los documentos traídos al juicio, la inspección judicial y demás medios de prueba que reposan en el proceso que determinan como llego su9 poderdante al predio y todo lo concerniente a su posesión , la cual ha sido superior por un lapso superior a 20 años, sin reconocimiento de dominio ajeno.
En lo que atañe a la herencia, aleg ó la recurrente que su representada en ningún momen to actúo como heredera, sino que siempre estuvo pendiente del predio, siempre demostrando que ella era la dueña y que ejercía la posesión en el mismo, dado a que
representada en ningún momen to actúo como heredera, sino que siempre estuvo pendiente del predio, siempre demostrando que ella era la dueña y que ejercía la posesión en el mismo, dado a que nunca sus hermanos le efectuaron reclamo alguno sobre el inmueble.
Alegó no haberse acreditad o el fallecimiento de la madre de su prohijada , por cuanto ésta última lleg ó al predio cuando su mamá estaba ya de avanzada edad y se hizo cargo de ella, siendo su mandante la que realizaba las mejoras en la casa y era la que daba órdenes en la casa.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El 4 de marzo de 202415, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, concediéndose el término de cinco (5) días para su sustentación, labor que efectuó la procuradora judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley16.
VI.- CONSIDERACIONES.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, fue sustentad a ante el juez de conocimiento, dentro del lapso que estipula el inciso
15 Archivo PDF 05. Carpeta de segunda instancia. 16 Archivo PDF 009. Carpeta de segunda instancia10 segundo, numeral 3, artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad fueron reafirmados dentro del término
disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad fueron reafirmados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.17
De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra configurado los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar que la demandante ha adquirido el inmueble relacionado en el escrito de la demanda po r la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tal y como fue pedido en la demanda, sintetizando el análisis en los medios de prueba recaudados en el proceso.
Primigeniamente debe de indicarse que en este asunto se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico -procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del
17 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.11
requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del
17 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.11 litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la ca pacidad de las partes para obligarse por sí mismas para comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto. Además, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba de ser decretado prev iamente, en la medida que la conformación del contradictorio se realizó en debida forma, conforme las disposiciones contenidas en nuestro estatuto procesal , efectuándose el emplazamiento de las personas que ostentan la titularidad del derecho real de dominio de las cuales se desconocía su lugar notificación , así como la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de los propietarios inscritos que ya no se encuentran vivos, información deprecada de la respuesta emitida por la Registraduría Na cional del Estado Civil que reposa en folio 200 del archivo pdf No. 16 de la carpeta de primera instancia y los respectivos registros civiles de defunción arrimados al plenario.
Ahora bien, ha de recordarse en primer término que la prescripción como “modo” originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia, cuando una persona con título previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea s usceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite la prerrogativa que tiene.
previamente adquirido o aún sin él, real y materialmente detenta un bien, que sea s usceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite la prerrogativa que tiene.
Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, acreditar los siguientes elementos:
Que la cosa objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirida por este medio;12
Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida y,
El bien cuyo dominio se pretende adquirir, debe de encontrarse debidamente identificado dentro del proceso.
La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, es aquella configurada por su ejercicio con actos que impliqu en señorío y su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario intención de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho, lo que generalmente se manifiesta con actos externos que impliquen la explotación económica.
Los elementos que así se dejan explicados -cuerpo y voluntad-, cuya base legal sustancial es fundamental mente el artículo 762 del Código Civil al decir que “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el
artículo 762 del Código Civil al decir que “(…) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 755 de este ordenamiento, según el cual, es “(…)la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño(…)”
No obstante que la posesión y la tenencia tiene como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa , sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y13 extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.
De aquí que frente a supuestos similares corresponda distinguir qué actos constituyen posesión y cuales mera tenencia, toda vez que, aunque externamente se pueden parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser propietario.
Ahora, reiteradamente se ha sostenido que la prescri pción adquisitiva, llamada también usucapión, está dirigida por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la
de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el legislador, modo de adquirir, que como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley h a señalado y, extraordinaria: apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, siendo imperativo en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el período aludido, ejercitada, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó desde el m ismo instante de formulación de la demanda, es claro, que son dos los requisitos que debe acreditar14 la parte actora, para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininter rumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hecho que exterioriza, p or vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inciso 2 ib.). Desde luego que para ello no es suficiente
exterioriza, p or vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inciso 2 ib.). Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos.
La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en su ejercicio; y al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular; al fin y al cabo, en la prescripción “(…) hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ej ercer su derecho para servir a la sociedad (…)”18. Por supuesto que, tratándose de prescripción extraordinaria de inmuebles, el poseedor debe de demostrar que para la época en que presentó la demanda, tenía en posesión material el bien solicitado en pertenencia, por un espacio no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002).
18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de mayo de 1989.15 Para efectos de definir la alzada, debemos de empezar por significar, que ésta inicialmente se circunscribirá al punto por el que el apelante presentó el recurso consistente en que se encuentra acreditado con suficiencia el termino de posesión exigido por la ley,
significar, que ésta inicialmente se circunscribirá al punto por el que el apelante presentó el recurso consistente en que se encuentra acreditado con suficiencia el termino de posesión exigido por la ley, y absuelto tal aspecto, se sabrá si se hace necesario abordar los demás elementos de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
En el sub examine se tiene, que el Juez de conocimiento cerró el paso de las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó en el transcurso del proceso, que la demandante cumpliese con el tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción adquisitiva, en la medida que en el plenario no obra prueba del momento en que se efectúo la intervención del título de la posesión legal que deprecaba la recurrente a la posesión material que es exigida para esta clase de asuntos , lo que desencadeno en la falta de acreditación del tiempo requerido, argumentación que por delante se anuncia, esta Sala comparte.
Corresponde entonces a la Colegiatura examinar si en el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la posesión en el intervalo exigido por la ley, estudio que se asume conforme a las pruebas recaudadas que obran en el expediente, apreciación que debe hacerse en conjunto conforme lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del proceso. Al respecto, no sobra re cordar que la posesión es un hecho y la prueba por excelencia es la testimonial, pero tampoco pueden dejarse de lado los demás elementos de convicción que puedan conducir a su fijación, a su complementación o aún para desvirtuarla.16 Para establecer con certeza el hecho de la posesión, la clase
pero tampoco pueden dejarse de lado los demás elementos de convicción que puedan conducir a su fijación, a su complementación o aún para desvirtuarla.16 Para establecer con certeza el hecho de la posesión, la clase de posesión y su inicio, acude el Tribunal a analizar la prueba testimonial recopilada, a efectos de verificar si efectivamente le asiste razón a la parte impugnante en los argumentos esgrimidos en esta instancia.
La señora Amelia Rodríguez 19 dijo conocer a la señora Martha Luz desde hace más de 26 años aproximadamente, justificando su dicho en razón a que la demandante es hermana de su cónyuge, esboz ó que la actora vive en un predio en el que “(…) que la posesiono la mamá (…)” hace aproximadamente unos 26 años, explicando “(…) eh, tengo entendido que es una herencia, y pues, la mamá la llevo allá, y se fueron las dos a vivir allá, había una casita muy maluquita, eso pues, la tumbaron y empezaron a hacer la que hoy en día tienen, cuando la mamá murió ella ya qued ó ahí (…)”, seguidamente la deponente informó las mejoras que la demandante le ha efectuado a la vivienda y al lote de terreno , aclar ó que la madre de la demandante falleció, pero no recuerda bien cuando aconteció eso, solo se limitó a indicar que fue hace aproximadamente 5 o 6 años.
Preguntada la testigo acerca de la ubicación de la finca, refirió la vereda donde se encuentra la misma, dijo no concurrir muy de seguido al predio sino sólo en ocasiones especiales, y que vive mas o menos a un kilometro de distancia de donde su cuñada
refirió la vereda donde se encuentra la misma, dijo no concurrir muy de seguido al predio sino sólo en ocasiones especiales, y que vive mas o menos a un kilometro de distancia de donde su cuñada refiriéndose a la demandante, adujo que desde que ella se posesionó en el inmueble no ha salido a ninguna parte, nunca se ha ido de ahí, nombr ó los hermanos de la señora Martha Luz, aduciendo que ya hay unos que se encuentran muertos.
19 Record 7:33 audiencia de instrucción y juzgamiento.17 Indagada por la abogada que representa los intereses de la demandante sobre ¿Cómo es conocida la señora Martha Luz Gómez Borrero en la vereda sobre ese predio? Con testó que en la región es conocida como la propietaria, dueña, poseedora de la finca, aduciendo no saber cuál es la palabra correcta para describir la calidad de ésta sobre el bien , aclarando que