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TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2019-00036-01-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2019-00036-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Declarativo de pertenencia.

Demandante: Luis Alejandro Alfonso Salamanca.

Demandados: Said Alirio Cubides Mendieta y otros.

Radicación: 73268-31-03-002-2019-00036-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Por intermedio de su apoderado judicial Luis Alejandro Alfonso Salamanca promovió demanda declarativa de pertenencia contra Said Alirio Cubides Mendieta y personas inciertas e indeterminadas , libelo en el que solicitó que se le declare dueño, por la vía de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y mediante suma de posesiones, del bien inmueble denominado Lote Número 1, ubicado en el municipio del Espinal – Tolima e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 35750084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad , el cual cuenta con una extensión superficiaria de una hectárea con cuatro mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados (1 Ha 4.697 M2).

Subsidiariamente solicitó que se le declare dueño de ese mismo predio por la vía

cual cuenta con una extensión superficiaria de una hectárea con cuatro mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados (1 Ha 4.697 M2).

Subsidiariamente solicitó que se le declare dueño de ese mismo predio por la vía de la prescripción extraordinaria, según él, por haberlo poseído por un lapso de tiempo superior a diez años, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.2

Que como consecuencia de tales declaraciones se ordene la inscripción de la sentencia y en caso de oposición se condene en costas al extremo demandado.

HECHOS

Los hechos en los que se fundamenta el petitum son los que se compendian a continuación:

1. Relató el demandante que desde el 18 de octubre de 2017 entró en posesión del bien inmueble objeto de este litigio de manera qui eta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos positivos de señor y dueño.

2. Señaló que dicha posesión la adquirió por compraventa , de manos de Félix Antonio Cárdenas y María Elsy Agudelo, quienes a su vez la obtuvieron de Ramón Humberto Arbeláez Zambrano por compra celebrada el 7 de mayo de 2012.

3. Adujo que sus vendedores ejercieron posesión sobre el predio por un término superior a cinco años; como asimismo , que quien se lo transfirió , lo poseyó de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por un espacio de aproximadamente 15 años.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió a trámite mediante providencia de fecha 18 de marzo de

manera quieta, pacífica e ininterrumpida por un espacio de aproximadamente 15 años.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió a trámite mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2019, en donde además se ordenó la inscripción de la demanda y el emplazamiento del demandado y de las personas inciertas e indeterminadas.1

El 13 de junio siguiente se notificó personalmente el accionado Said Alirio Cubides Mendieta2, el cual, a través de apoderado se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, formulando las defensas denominadas: “ falta de unicidad, identidad y uniformidad del bien inmueble que se pretende prescribir; falta del término requerido para prescribir y la no existencia de la suma de posesiones ; carencia de posesión del bien por parte del señor Ramón Humberto Arbeláez Zambrano.3

1 Cuaderno principal folio 75. 2 Cuaderno principal folio 108. 3 Cuaderno principal folios 125 a 143.3

Realizadas las publicaciones edictales de rigor 4, por auto del 16 de julio de esa misma calenda se le designó curador ad litem a las personas inciertas e indeterminadas5, el que se notificó personalmente el 20 de agosto 6 y contestó la demanda el 2 de septiembre posterior pero sin hacer ninguna clase de oposición.7 El 17 de septiembre siguiente el promotor judicial reformó la demanda, excluyendo como testigo a Delio Payoma y en su reemplazo pidió citar a Elda Ortiz Aguiar, Fredi Mauricio Obando y Carmenza Obando 8, petición que fue despachada

El 17 de septiembre siguiente el promotor judicial reformó la demanda, excluyendo como testigo a Delio Payoma y en su reemplazo pidió citar a Elda Ortiz Aguiar, Fredi Mauricio Obando y Carmenza Obando 8, petición que fue despachada favorablemente por el Juzgado en proveído del día 23 del mismo mes y año.9

El 13 de diciembre se llevó a cabo la audiencia inicial , en donde se recepcionó el interrogatorio de parte al demandado y se decretaron pruebas.

Como quiera que ni el accionante ni el apoderado judicial del accionado se hicieron presentes, el Despacho le concedió un término de tres días para justificar su inasistencia. Allegadas la correspondiente s excusas, a través de auto del 15 de enero de 2020 las mismas fueron tenidas en cuenta.10

El 31 de enero siguiente se practicó la diligencia de inspección judicial al predio litigioso.11

El 4 de marzo de ese mismo periodo cale ndario se realizó la audiencia de instrucción y se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones.

El gestor judicial del demandante apeló la decisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J uez de primer grado, previamente realizó un análisis sobre los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia, y a continuación pasó a pronunciarse frente a las aspiraciones del demandante.

En lo referente a la declaratoria de prescripción ordinaria de dominio sobre el bien litigioso, sostuvo que la pretensión está fundamentada en un contrato de promesa

4 Cuaderno principal folio 99. 5 Cuaderno principal folio 144. 6 Cuaderno principal folio 146.

litigioso, sostuvo que la pretensión está fundamentada en un contrato de promesa

4 Cuaderno principal folio 99. 5 Cuaderno principal folio 144. 6 Cuaderno principal folio 146. 7 Cuaderno principal folios 147 a 148. 8 Cuaderno principal folio 149. 9 Cuaderno principal folio 150. 10 Cuaderno principal folio 172. 11 Cuaderno principal folio 178 a 179.4

de compraventa, que por su naturaleza no es constitutivo ni traslaticio de dominio y por ende no puede dar lugar a una posesión regular.

Refirió que del texto de tal contrato se puede extraer que lo prometido en venta no fue el dominio del predio pretendido en pertenencia, lo que confirma que el negocio jurídico base de esta acción, al no versar sobre el dominio, no es de aquellos que dan origen a una posesión regular, según ha sido conceptuado por la jurisprudencia patria.

Concluyó, con soporte en tales consideraciones, la improsperidad de la pretensión de prescripción ordinaria de dominio.

Seguidamente pasó a pronunciarse fren te a la prescripción extraordinaria que también fue solicitada en la demanda como subsidiaria.

Con relación a este tópico sostuvo que el demandante alegó una suma de posesiones, sin embargo, al verificarse el folio de matrícula inmobiliaria con el que se identifica el predio objeto de la pertenencia se aprecia que quien le transfirió la posesión al promotor litigioso , dos meses antes había adquirido el derecho de dominio sobre una cuota parte de dicho predio, por lo que la posesión que le transfirió, al ser copropietario o comunero y no un mero poseedor, no era apta para

posesión al promotor litigioso , dos meses antes había adquirido el derecho de dominio sobre una cuota parte de dicho predio, por lo que la posesión que le transfirió, al ser copropietario o comunero y no un mero poseedor, no era apta para ganar el bien por prescripción.

Señaló igualmente que, al ingresar el antecesor del accionante a formar parte de la señalada comunidad, reconoció dominio ajeno en cabeza de los demás condueños, por lo que perdió cualquier posesión exclusiva anterior que hubiera podido tener sobre el predio.

Indicó asimismo que, por tratarse de un contrato de promesa de compraventa, en el que lo pretendido era precisamente la transferencia a futuro de la posesión, el mismo no podía servir de puente o vínculo para la suma de posesiones.

Y concluyó, diciendo que , de todas maneras, al ser improcedente la suma de posesiones reclamada, no se cumplía con el término mínimo para ganar el bien por la vía de la usucapión, r azón por la cual, declaró probada la excepción de mérito denominada “falta del término requerido para prescribir y la no existencia de la suma de posesiones” y denegó las pretensiones incoadas en el libelo genitor.5

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del accionante reprochó la valoración realizada por el juez de instancia a los contratos aportados como fundamento de la acción, indicando puntualmente que no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe.

Apuntaló igualmente que tampoco se hizo un análisis detenido de los testimonios, de donde podía recabarse que la compraventa de la posesión realizada por el actor

puntualmente que no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe.

Apuntaló igualmente que tampoco se hizo un análisis detenido de los testimonios, de donde podía recabarse que la compraventa de la posesión realizada por el actor se hizo de acuerdo con el referido principio.

Señaló que el juzgado se apartó de los postulados jurisprudenciales que regulan lo atinente a la suma de posesiones.

Con base en tales argumentos solicitó se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acojan favorablemente las peticiones compendiadas en el escrito de demanda.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

Dentro del término de traslado de la sustentación del recurso la parte no apelante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado.

Antes de descender al estudio de los fundamentos facticos y jurídicos en los que se cimienta el recurso de alzada promovido por el accionante contra la decisión de primer grado, debe dejarse en claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de este Tribunal para desatar la instancia es limitada, toda vez que cuando se trata de un impugnante único, según lo señala dicho precepto, el juez s ólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de la apelación. Frente al tema la Sala de Casación Civil de

limitada, toda vez que cuando se trata de un impugnante único, según lo señala dicho precepto, el juez s ólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de la apelación. Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:6

“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, según pasa a explicarse: (…)

2.3. Conjuntadas esas normas, se colige que la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente:

2.3.1. La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia.

2.3.2. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.”12

reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.”12

Lo anterior demanda rememorar los reparos en que se fincó la alzada, y el desarrollo que estos tuvieron en la sustentación presentada.

Fue así que ante el a quo el recurrente precisó que: i) no se analizó el principio de la buena fe; ii) no se tuvo en cuenta lo narrado por los testigos; y iii) no se dio una correcta aplicación al fenómeno de la suma de posesiones.

Al sustentar, respecto a estos indicó que : i) el juez desconoció que los contratos aportados como soporte de las pretensiones fueron celebrados de buena fe; ii) los testigos dieron cuenta que tales contratos se celebraron en atención a dicho principio; y iii) el juez desconoció los precedentes ju risprudenciales sobre la suma de posesiones.

12 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 20217

Por ende, a efectos de decidir el remedio vertical planteado, la Sala únicamente se pronunciará frente a los cargos en los que éste se estructura, anticipando desde ya, que una vez analizado el recurso, en toda su dimensión, no está llamado a prosperar por los motivos que pasan a exponerse.

La buena fe “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber

legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”13

A propósito de este trascendental principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho:

“Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agrav iar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”.

Refiriéndose a estos aspectos de la buena fe, ha dicho esta Corporación que “en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones. Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como

como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones. Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos

13 Código civil art. 768.8

propios, entre otras, que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento”.14

Tratándose de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la buena fe desempeña un papel fundamental, dado que la posesión, para que aquella pueda tener cabida, debe ser regular, es decir, reuniendo los elementos de justo título y buena fe15, empero, en tan delicada materia, esta última no puede ser analizada desde su más simple acepción, como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, sino, desde una óptica mucho más profunda, puesto que “para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia”.16

En el caso de marras , basta con revisar el contenido del contrato celebrado por el accionante Luis Alejandro Alfonso Salamanca con Félix Antonio Cárdenas y María Elsy Agudelo17 para constatar que el objeto de éste fue la venta de la posesión sobre el predio reclamado mediante la usucapión, negocio discutible por cierto, más no el

accionante Luis Alejandro Alfonso Salamanca con Félix Antonio Cárdenas y María Elsy Agudelo17 para constatar que el objeto de éste fue la venta de la posesión sobre el predio reclamado mediante la usucapión, negocio discutible por cierto, más no el derecho de dominio, puesto que éstos últimos no tenían la calidad de propietarios , con lo que pronto se empieza a diluir la buena fe, entendida como la auténtica creencia de haber adquirido de quien ostentaba el dominio.

Y es que frente al punto no hay duda, pues véase que e n el interrogatorio de parte realizado al accionante éste reconoció expresamente que lo adquirido por él era la posesión sobre el bien, luego, bien puede inferirse que conocía, sin lugar a equívocos, que sus vendedores no eran los dueños de dicho fundo.

Así las cosas, este hecho impide que se le reconozca como un poseedor de buena fe con aptitud para ganar el predio litigioso a través de la prescripción ordinaria.

Para abundar en razones, vale recordar que incluso en gracia de discusión, aceptando la existencia de buena fe, en el preciso contexto planteado por el recurrente, sería también razón con insuficiencia para derruir el fallo en punto a la negativa de acceder a la prescripción ordinaria, en cuanto que este se fundó en la

14 Sentencia del 24 de enero de 2011. Ref: Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01. 15 Código civil art. 764. 16 CSJ. Civil. Sentencia de l 26 de junio de 1964, G.J., t. CVII, p. 372, reiterada el 16 de abril de 2008, rad.

15 Código civil art. 764. 16 CSJ. Civil. Sentencia de l 26 de junio de 1964, G.J., t. CVII, p. 372, reiterada el 16 de abril de 2008, rad. 4128931030022000-00050-01 y el 7 de julio de 2011, rad. 73268-3103-002-2000-00121-01. 17 Cuaderno principal folios 26 a 49.9

ausencia de justo título al c arecer el negocio realizado de las calidades suficientes para poder ser calificado de tal. Es así que se imponía para el apelante, enfilar sus esfuerzos para atacar los cimientos de la decisión y no formular razones que en esencia extrañas resultan a las valoraciones del sentenciador.

Por ende, estas razones son suficientes para despachar desfavorablemente el primer cargo de apelación, que versaba sobre ese tópico.

Planteado además por el apelante la ausencia de valoración de la prueba testimonial respecto a la existencia de buena fe, es de decir en este punto, que con respecto a la temática que es objeto de análisis las declaraciones realizadas por terceros no tiene n ninguna incidencia, toda vez que la consciencia de haber adquirido la cosa de manos del verdadero propietario debe hallarse directamente en quien alega ser poseedor de buena fe y no en otras personas, dado que se trata de un aspecto que es inherente al fuero interno del adquirente, a su psiquis, y por tanto, trasciende la órbita del conocimiento de tales terceros.

De esa suerte, si el comprador conocía cuál era el estatus de su antecesor respecto al bien, poco o nada importa que las personas extrañas al negocio lo consideren

tanto, trasciende la órbita del conocimiento de tales terceros.

De esa suerte, si el comprador conocía cuál era el estatus de su antecesor respecto al bien, poco o nada importa que las personas extrañas al negocio lo consideren como un poseedor de buena fe, habida cuenta que tal conocimiento impide que se le reconozca esa calidad.

En esa medida, el argumento apelativo referido a la indebida valoración de los testimonios a efectos de acreditar la posesión de buena fe tampoco se abre paso.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la prescripción ordinaria, por tratarse de un fenómeno jurídico “que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio , (…) protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones, exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos (…)”.18

Es así que entre sus presupuestos se encuentra el justo título, que si bien como se anunció no fue aspecto atacado de manera directa por el censor, su íntima relación con la buena fe impone darle una mirada, pues como ha dicho la doctrina “Este concepto de jus to título revela que el germen, por lo menos, de la buena fe se encuentra depositado en el título”19.

18 CSJ. Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017. 19 Luis Guillermo Velásquez Jaramillo. Bienes. Decimoquinta Edición. Ed. Ibáñez. Pág. 168.10

La Corte, “con prudencia inalterable, y bajo la égida de los artículos 765 y 766 del Código Civil, ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídi co que, por su

La Corte, “con prudencia inalterable, y bajo la égida de los artículos 765 y 766 del Código Civil, ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídi co que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo.

En otras palabras, es justo título aquél que daría lugar a la adquisición del derecho real prescriptible de no mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar.”20

Como se desprende de la referida postura, n o cualquier contrato puede ser considerado como justo título , pues lo será únicamente aquel que sea capaz de adjudicar, así sea en abstracto, el derecho de dominio. Así por elementales y lógicas razones, el negocio jurídico, llámese, compraventa, donación, permuta, etc., para que pueda alcanzar tal cometido, debe versar sobre la propiedad.

Por ese camino, es innegable entonces que la compraventa en este caso realizada, no fue apta para transmitir el dominio, pues quien vendió sólo dijo ostentar la posesión, es decir ausente estaba una de las características del justo título, que lo es la convicción, así no sea verdad, de adquirir los derechos de propiedad.

Por consiguiente, en este caso también desde esta óptica estaría llamada a fracasar

posesión, es decir ausente estaba una de las características del justo título, que lo es la convicción, así no sea verdad, de adquirir los derechos de propiedad.

Por consiguiente, en este caso también desde esta óptica estaría llamada a fracasar la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

Siguiendo con el estudio de la crítica, prosigue pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria.

Este instituto, según el artículo 2531 del Código Civil, en armonía con el precepto 770 del mismo estatuto, es la senda para adquirir el dominio de las cosas por haberlas poseído durante un lapso de diez años o más, luego de la modifi cación introducida por la ley 791 de 2002, tanto para bienes muebles como para inmuebles. A diferencia de la ordinaria , para su configuración no es necesario que el usucapiente ejercite una posesión regular , no se requiere de título alguno y se presume la buena fe aun cuando falte éste.

20 CSJ. Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017.11

La jurisprudencia invariable de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos estructurales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son: “a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad.”21

ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual, hasta cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 era de veinte años, reducido por ésta, a la mitad.”21

El escenario de la prescripción extraordinaria traída por el demandante como pretensión subsidiaria, se abre paso por la vía la de suma de posesiones , tema respecto al cual acusó en la alzada, omitió el a quo aplicar en debida forma la regulación jurisprudencial y normatividad que regula la materia.

Frente a este tópico ha enseñado la jurisprudencia que:

“De lo visto se tiene, que la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En el caso de la segunda, los artículos ibídem, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva», permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título

«lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva», permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores

21 Sentencia del 1 de diciembre de 2001. Ref.: Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01.12

tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico.”22

En este asunto e l accionante pretende sumar a su posesión la ejercitada por sus antecesores Félix Antonio Cárdenas y María Elsy Agudelo . Asimismo , pretende adicionar la ejercida previo a ellos por Ramón Humberto Arbeláez Zambrano, a efectos de completar el tiempo mínimo exigido por la ley para ganar el bien inmueble litigioso a través de la prescripción extraordinaria.

Para definir lo propio , con respuesta adversa a los intereses del actor, el a quo

efectos de completar el tiempo mínimo exigido por la ley para ganar el bien inmueble litigioso a través de la prescripción extraordinaria.

Para definir lo propio , con respuesta adversa a los intereses del actor, el a quo encontró ausente el vínculo entre el nuevo poseedor y sus antecesores en ambos casos, con los primeros por tratase de un contrato de promesa de compraventa que en esencia no transfiere la posesión; y el segundo por haber adquirido la cosa de sus verdaderos propietarios.

Puesta la mirada en los elementos suasorios que reposan en el expediente se advierte que el último de los nombrados desde el 22 de marzo de 2012 aparece registrado como titular del derecho de dominio sobre dicho bien , en compañía de dos personas más , por compra efectuada mediante escritura No. 158 del 22 de febrero de ese mismo año a Rosalba Arbeláez Fajardo, Catalina Arbeláez Sarmiento, Federico Arbeláez Sarmiento, Santiago Arbeláez Sarmiento y Liliana Sarmiento Gómez.23

Esta situación apareja dos c onsecuencias de trascendental relevancia para la resolución del litigio a saber: i) Ramón Humberto Arbeláez Zambrano con celebración del aludido contrato de compraventa reconoció que la propiedad sobre el predio estaba radicada en cabeza de sus vendedores , por consiguiente, ese reconocimiento de dominio ajeno conlleva al desvanecimiento de cualquier posesión que éste hubiera podido tener con anterioridad a dicho acto; y ii) como la posesión del propietario no es apta para ganar el bien por prescripción, la que éste hubiera podido ejercer desde la fecha de la adquisición no puede sumarse a la del actor.

posesión del propietario no es apta para ganar el bien por prescripción, la que éste hubiera podido ejercer desde la fecha de la adquisición no puede sumarse a la del actor.

22 Sentencia SC16993-2014 del 12 de diciembre de 2014. 23 Certificado de libertad y tradición No. 357-50084. Cuaderno principal folio 5.13

Ese solo hecho es suficiente para que se declare la improsperidad de la acción, pues aun cuando se aceptara que Félix Antonio Cárdenas y María Elsy Agudelo eran poseedores desde el 7 de mayo de 201224, la sumatoria de tal posesión con la ejercida por el actor sería insuficiente para acreditar los diez año

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