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TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2020-00019-01-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2020-00019-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 030 del primero (01) de junio de 2023

Ibagué, primero (01) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023)

SIMULACIÓN de JAIRO IVÁN CARMONA

MARTÍNEZ Y OTR OS contra GENOVEVA DURÁN

RODRÍGUEZ Y OTROS

RADICADO: 73268-31-03-002-2020-00019-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE L ESPINAL (Tol), proferida en Audienc ia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el nueve (09) de diciembre de 2022, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato promovido por JAIRO IVÁN,

YECID Y FRANCY HELENA CARMONA MARTÍNEZ contra GENOVEVA

DURÁN RODRÍGUEZ; FABIO DE JESÚS, JOSÉ ORLANDO, LINDA FANORY,

MARYLUZ, OSCAR OBDULIO, ERIKA RUTH y DIANA PATRICIA CARMONA

DURÁN.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes, actuando a través de apoderado, pretenden que judicialmente

MARYLUZ, OSCAR OBDULIO, ERIKA RUTH y DIANA PATRICIA CARMONA

DURÁN.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes, actuando a través de apoderado, pretenden que judicialmente se declare absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública 378 del primero (01) de julio de 2010 de la Notaría Primera del Espinal ; acto que contiene la compraventa de derechos de cuota parte de dominio, siendo compradora la señora Genov eva Durán Rodríguez y vendedores sus hijos, señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán.

De igual manera, piden se condene a los demandados al pago de frutos y rendimientos de los bienes comprendidos en el contrato atacado.2

Como pretensión subsidiaria, pide se declare la nulidad absoluta del citado negocio jurídico, por existir objeto y causa ilícita.

Estas pretensiones se soportan en el siguiente fundamento fáctico:

1. El día veintinueve (29) de abril de 2010, los aquí demandantes promovieron proceso de filiación, pretendiendo que se declare ser hijos del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, fallecido el día veinte (20) de diciembre de 2009 ; obtuvieron decisión favorable mediante sentencia de primera instancia del seis (6) de octubre de 2016, confirmada por esta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2017.

2. La demandada Genoveva Durán Rodríguez es la cónyuge sobreviviente del referido causante, con quien procreó a los señores Fabio de Jesús,

Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2017.

2. La demandada Genoveva Durán Rodríguez es la cónyuge sobreviviente del referido causante, con quien procreó a los señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán, también demandados en este asunto.

3. Los aquí demandados, mediante escritura pública 564 del primero (01) de junio de 2010, realizaron la liquidación de la sucesión del causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez; el avalúo de la masa hereditaria ascendía a la suma de $168.595.000.

4. En la misma fecha, los aquí demandados celebraron la escritura pública 378 del 01 de junio de 2010, contentiva del negocio jurídico que se ataca en este pleito, esto es, la compraventa de la cuota parte de dominio que los señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanory, Maryluz, Oscar Obdulio Erika Ruth Y Diana Patricia Carmona Durán adquirieron de la sucesión de su padre Fabio de Jesús Carmona Arbeláez ; venta que realizaron a su progenitora, señora Genoveva Durán Rodríguez, por la suma de $147.520.625.

5. En la actualidad, explican los demandantes, los inmuebles que en su momento integraron el acervo hereditario, son de propiedad de la señora Genoveva Durán Rodríguez ; avaluados catastralmente en la suma de

$360.467.000.

Los demandantes estiman que el negocio jurídico contenido en la escritura pública 378 del 01 de junio de 2010, es absolutamente simulado, por lo siguiente:

$360.467.000.

Los demandantes estiman que el negocio jurídico contenido en la escritura pública 378 del 01 de junio de 2010, es absolutamente simulado, por lo siguiente:

1. La señora Genoveva Durán Rodríguez no tenía capacidad económica y por lo mismo, no hubo pago d el precio pactado en la escritura pública atacada.

2. La compradora se dedicaba a labores domésticas u oficios caseros de tiempo completo, quien aportaba o manejaba la economíca del hogar, era el causante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez, quien fuera propietario del establecimiento comercial denominado “taller el paisa”.

3. La compradora no manejaba cuentas bancarias ni tampoco declaraba renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.3

4. No hubo entrega física de los bienes enajenados, pues la mayoría de los vendedores aún residen en esos inmuebles.

5. La causa simulandi no es otra que defraudar los intereses de los aquí demandantes como herederos del causante Carmona Arbeláez, quienes desde abril de 2010 (época anterior a la venta), tramitaban ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, el proceso de filiación.

6. El precio es irrisorio por cuanto el valor de la venta de los derechos de cuota se pactó con base en el avalúo catastral, desconociendo el valor real o comercial de los bienes relictos.

7. La compraventa se celebró entre parientes cercanos, es decir, entre madre e hijos.

Adicional a lo anterior, los demandantes estiman que el negocio jurídico impugnado está viciado de nulidad absoluta, porque contiene objeto y causa

7. La compraventa se celebró entre parientes cercanos, es decir, entre madre e hijos.

Adicional a lo anterior, los demandantes estiman que el negocio jurídico impugnado está viciado de nulidad absoluta, porque contiene objeto y causa ilícita.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del dos (02) de marzo de 2020, corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Los demandados Genoveva Durán Rodríguez; Oscar Obdulio, Fabio de Jesús, Diana Patricia, Mary Luz y Linda Fanory Carmona Durán contestaron la demanda a través de abogado , oponiéndose totalmente a las pretensiones del libelo; estima que la compraventa atacada en este pleito, es legalmente válida.

Como excepciones de mérito, invocó las denominadas “prescripción”, “ineptitud de la demanda (sic)”, “ indebida notificación (sic)”, “a la legitimación de la causa por activa invocada por el demandante” e “inexistencia o carencia de título justo por parte del demandante para acceder a la acción de simulación en calidad de accionantes”.

2. Por su parte, la demandada Diana Patricia Carmona Durán, a través de apoderado, también contestó la demanda oponiéndose totalmente a las pretensiones.

Consideró que el negocio jurídico atacado cumple con los requisitos legales para tenerse como válido, a gregando que se tomó en cuenta el avalúo catastral informado para la época de la venta.

Como excepciones de mérito, formuló las denominadas “falta de legitimación en

tenerse como válido, a gregando que se tomó en cuenta el avalúo catastral informado para la época de la venta.

Como excepciones de mérito, formuló las denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia o carencia de título justo por parte del demandante para acceder a la acción de simulación en calidad de accionantes”, “ buena fe de mi prohijada”, “falta de requisitos para demandar la acción de simulación” y “prescripción”.4

3. Frente a la demandada Erika Ruth Carmona Durán, dentro del proceso se demostró su fallecimiento con posterioridad al inicio del pleito, razón por la cual, en auto del veintitrés (23) de abril de 2021), se reconoció como sucesor procesal al menor Darwin Julián Carmona y se designó curador ad -litem para que lo represente en los términos del artículo 55 del C.G.P.

El curador ad -litem del citado menor contestó la demanda, ateniéndose a lo demostrado en el pleito.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia de primer grado.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 54:46 archivo de audiencia), precisando que se probó la actividad económica del causante en el taller, pero no se demostraron los ingresos de la compradora Genoveva Durán Rodríguez, se acreditó que la señora Durán Rodríguez desempeñaba actividades domésticas sin que le reportara ingresos económicos.

taller, pero no se demostraron los ingresos de la compradora Genoveva Durán Rodríguez, se acreditó que la señora Durán Rodríguez desempeñaba actividades domésticas sin que le reportara ingresos económicos.

Alegan los demandantes que no se demostró la necesidad económica para vender, incluso, los demandados no desconocían que los aquí demandantes son hijos extramatrimoniales del causante, por tanto, la intención de la venta e ra defraudar los derechos hereditarios de los actores en esta causa.

Por otro lado, considera se probó el precio irrisorio de la venta, con el agregado de que la compradora no tenía capacidad económica para pagar el precio pactado en la escritura de venta; tampoco tenía vida crediticia ni declaraba renta.

Además, la venta se llevó a cabo entre parientes cercanos, esto es, madre -hijo; los vendedores continúan en posesión de los inmuebles que hicieron parte de la masa sucesoral del causante Carmona Arbeláez.

Por su parte, el apoderado de la demandada Diana Patricia Carmona Durán consideró que los testimonios practicados en este proceso no corroboran el relato de los demandantes; se demostró que el causante llevaba dinero para guardar en su casa, también, se probó que la compradora desempeñaba el oficio de modistería y venta de comidas, actividades que le generaban ingreso s. Por lo anterior, estima que no se probó la simulación deprecada (min 1:22:10 archivo audiencia).

El apoderado de los restantes demandados también expuso sus alegatos de cierre, asegurando que la compraventa fue realizada con apego a la ley, por tanto, el negocio jurídico atacado reviste de validez legal, con el agregado que el

El apoderado de los restantes demandados también expuso sus alegatos de cierre, asegurando que la compraventa fue realizada con apego a la ley, por tanto, el negocio jurídico atacado reviste de validez legal, con el agregado que el precio se tomó con base en el avalúo catastral para la época de su celebración (min 1:13:40 archivo audiencia).

V. SENTENCIA

La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las excepciones de la contestación de la demanda; declaró absolutamente simulado el negocio jurídico5

impugnado por los demandantes y la cancelación de ese acto escritural . Desestimó las pretensiones relacionadas con el pago de frutos e intereses, así como las restantes súplicas del libelo.

Consideró el a-quo que los demandantes están legitimados en la causa por activa para promover este pleito, por ser herederos del caus ante Fabio de Jesús Carmona Arbeláez.

En este caso no se configuró la prescripción extintiva porque el término comenzó a correr desde que los demandantes fueron reconocidos judicialmente como hijos del causante Carmona Arbeláez, por tanto, mal se haría en computar el término extintivo desde el perfeccionamiento del negocio jurídico, por cuanto para ese momento aún no tenían interés legítimo.

Resaltó el juzgado que , para la época de celebración del contrato atacado, los demandantes ya habían promovido el proceso de filiación; con el agregado cierto que los aquí demandados , según lo probado en el proceso, conocían el parentesco con los aquí demandantes, punto determinante para establecer una cadena indiciaria.

Los demandados en el curso de la audiencia, afirmaron que conocieron del

que los aquí demandados , según lo probado en el proceso, conocían el parentesco con los aquí demandantes, punto determinante para establecer una cadena indiciaria.

Los demandados en el curso de la audiencia, afirmaron que conocieron del parentesco con los demandantes sino cuando fueron notificados de la demanda de filiación, sin embargo, la prueba testimonial practicada en este asunto, revela que las partes de este proceso se conocían de tiempo atrás.

No se comprobó en el proceso la existencia de la caja fuerte y el dinero ahorrado como afirmaban los demandados en sus interrogatorios de parte.

En este sentido, el despacho consideró demostrada la causa simulandi, que no era otr a diferen te a defraudar los intereses patrimoniales de los aquí demandantes, con el agregado cierto que la compraventa de derechos de cuota se llevó a cabo el mismo día de liquidación de la sucesión del causante Carmona Arbeláez; incluso, la compraventa ocurrió un mes después de presentada la demanda de filiación.

Así las cosas, el juzgado aseguró que los demandados se valieron de su parentesco para ocultar la masa sucesoral , fijando un precio con base en el avalúo catastral, pero sin demostrarse su pago ni la capacidad económica de la compradora.

Por último, no se acogió la tacha de falsedad promovida por los demandados contra los testimonios practicados por cuenta de la p arte actora, por tratarse de relatos espontáneos, coherentes y sin compromiso de faltar a la verdad.

VI. REPAROS CONCRETOS

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado, planteando los siguientes reparos concretos:

VI. REPAROS CONCRETOS

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado, planteando los siguientes reparos concretos:

1. Oscar Obdulio, Fabio De Jesús, Mariluz, Linda Fanori y Orlando Carmona

Duran, y Genoveva Duran Rodríguez:6

  • La escritura pública No. 378 del 01 de junio de 2010 contiene un acto jurídico legalmente válido sin que pueda tacharse de simulado o ficticio.
  • Anexó un contrato de arrendamiento con el propósito de demostrar que la compradora ha ejercido actos de señor y dueño.
  • Los demandantes han dejado vencer todos los términos previstos en la ley para ejercer las acciones pertinentes para controvertir la paternidad y las consecuencias propias de esta, sin embargo, los demandantes optaron por esperar al fallecimiento de su padre.
  • Si bien los demandantes son hijos biológicos del causante Carmona Arbeláez, esta declaratoria judicial no tiene efectos retroactivos ; además, la demanda de filiación fue notificada con posterioridad a la venta impugnada.
  • La señora Genoveva Durán Rodríguez desempeñaba el oficio de modistería, actividad que le generaba ingresos económicos suficientes para pagar el precio pactado.
  • Considera el recurrente que a nadie le pudo constar la existencia de la caja fuerte con ahorros porque, al parecer, la costumbre del señor Carmona Arbeláez, era manejar dinero en efectivo para evitar acudir a los servicios del sector financiero.
  • La compradora ha ejercido actos de señor y dueño sobre los bienes de su

Carmona Arbeláez, era manejar dinero en efectivo para evitar acudir a los servicios del sector financiero.

  • La compradora ha ejercido actos de señor y dueño sobre los bienes de su propiedad, al punto que promovió proceso de restitución de bien inmueble, anexando documentos que pretenden soportar este reparo.

2. Diana Patricia Carmona Durán:

  • No se tuvo en cuenta el testimonio del señor Adalbert Escobar Camacho junto con el relato de los demandados en sus interrogatorios quienes fueron contestes en indicar que no tuvieron intención alguna de defraudar intereses de terceros, por el contrario, celebraron el negocio de buena fe.
  • Los demandantes no probaron, debien do hacerlo, que no hubo pago del precio; en cambio, la escritura pública de compraventa informa que el precio se pagó.
  • El parentesco de los contratantes no es suficiente para entender que el negocio jurídico es absolutamente simulado ; no hay prueba del mó vil o causa simulandi, los demandantes no aportaron prueba fehaciente de la7

simulación absoluta, por el contrario, el juzgado se basó en cuestiones indiciarias.

  • La demandada Genoveva Durán Rodríguez siempre tuvo capacidad económica para pagar el precio; además, el causante Carmona Arbeláez tuvo una caja fuerte en su habitación personal donde guardó dinero en efectivo.
  • Los testimonios no son imparciales porque tienen interés en las resultas de este proceso, por ser acreedores de obligaciones laborales con el causante.
  • Se comprobó que el causante guardaba parte de sus ganancias en su casa, situación que le permitió a la compradora sufragar el pago del precio.

de este proceso, por ser acreedores de obligaciones laborales con el causante.

  • Se comprobó que el causante guardaba parte de sus ganancias en su casa, situación que le permitió a la compradora sufragar el pago del precio.
  • En este caso se demostró la prescripción, comoquiera que, desde la celebración del acto jurídico atacado hasta la notificación de esta demanda, transcurrieron más de 10 años.
  • La venta fue realizada con apego a la ley, pues tomó como base el avalúo catastral de los bienes, por lo tanto, son actos jurídicos legalmente válidos.

VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto de ponente del ocho (08) de febrero de 202 3, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada. Por su parte, el extremo no recurrente, presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

VIII. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos, en esta oportunidad, radican sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se8

configuró la prescripción extintiva de la acción ? En caso contrario ¿ el negocio jurídico impugnado está viciado de simulación absoluta?

FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

SUB-JUDICE

3. En criterio de la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, la simulación se entiende como : “… el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros. De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…”

(DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición2015 TEMIS, Pág. 71.)

4. La prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se

4. La prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “…La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido. En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza in dividual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica...” (SC 1996 -19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil

Portilla).

5. Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión

se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede9

asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin q ue fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos. Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la conclusión de que la intenci ón haya sido defraudar la sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria…” (SC 1996-19728-02, 15

sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria…” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla. Negritas fuera de texto).

6. De otra parte, l a jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, enseña que la causa simulandi se entiende como el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado, es decir, la verdadera o real intención de las partes contratantes.

En sentencia SC2906 de 2021, explicó el Alto Tribunal:

“Ha definido la jurisprudencia de la Sala que por ésta debe entenderse « el interés serio e importante que condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado», siendo que generalmente, la simulación se origina en la intención de «sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que el fin sea lícito o no» (CSJ SC7274 -2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01).” (negritas y subrayas fuera de texto).

7. Esta acción declarativa no está exenta de sanearse por el paso del tiempo, es decir, por la vía de la prescripción extintiva; no obstante, es necesario tener en cuenta que el inicio de este lapso temporal, debe tomarse en cuenta desde el momento en que surge el interés jurídico para impugnar el negocio jurídico, no necesariamente desde el momento en que se celebró el contrato. Sobre el

particular, precisa nuestro órgano de cierre:

momento en que surge el interés jurídico para impugnar el negocio jurídico, no necesariamente desde el momento en que se celebró el contrato. Sobre el particular, precisa nuestro órgano de cierre:

“(…) la Sala advierte nuevamente que la prescripción que extingue las acciones y derechos de otros exige que el lapso transcurrido principia desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que aquella haya nacido a la vida jurídic a, “mientras no sea exigible, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo”. (Set. Nov 7 de 1977, reiterada entre otras, en Sent. Mayo 23 de 2006, Rad. 1998 03798 01).

Sobre el punto ha anotado lo siguiente:10

“El lapso de tiempo señalado por el artículo 2536 del Código Civil a las acciones personales ordinarias, que son todas aquellas que no tienen señalado un plazo corto, es de veinte años, que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Este plazo, no puede contarse desde la fecha del contrato, porque la ley no lo ha expresado así, como si lo dice respecto de la acción nacida del pacto comisorio (artículo 1938) y de la acción pauliana (artículo 2491 3ª).

Sobre la exigibilidad dice la Corte: “Pero desde cuando comienza a contarse el término de la prescripción extintiva?. No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato.

comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato.

La acción de simulación cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobr e el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la ac ción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o negocio oculto, de acue rdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C”. (Subraya fuera de texto). (CSJ SC 14 de abril de 1959, G.J No 2210 Pags. 318, 319. Reiterado en Sent. Mar. 6 de 1961, G.J. No 2238 Pag. 58 ” (Sentencia SC21801-2017. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco) (negritas fuera del texto original)

8. En este orden de ideas, de acuerdo con la regla jurisprudencial citada, el término extintivo comenzará su cómputo a partir del surgimiento del interés jurídico en el actor, situación que debe ser analizada en cada caso particular.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

término extintivo comenzará su cómputo a partir del surgimiento del interés jurídico en el actor, situación que debe ser analizada en cada caso particular.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9. Advierte la sala que los reparos concretos formulados por los dos apoderados de los demandados se estudiarán y resolverán de manera conjunta, habida cuenta que aquellos tienen elementos comunes que los identifican; vale decir, ambos recursos consideran que el contrato atacado no es ficticio o simulado sino que se trata de un convenio realmente celebrado y cumplido cabalmente, razón por la cual, critican la sentencia que viene en alzada; y de otro lado, los ataques se encaminan a colocar de presente la cuestión de la11

prescripción de la acción de simulación ; razones que justifican un análisis colectivo de tales reproches.

10. Se recuerda que el negocio jurídico impugnado por los demandantes corresponde a aquel contenido en la escritura pública 378 del primero (01) de junio de 2010, en el que participaron los señores Fabio de Jesús, José Orlando, Linda Fanori, Mary luz, Oscar Obdulio, Erika Ruth y Diana Patricia Carm ona Durán como vendedores, y la señora Genoveva Durán Rodríguez como compradora. Este acto jurídico, tuvo como propósito la venta de los derechos de cuota de dominio sobre los inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 357 -377, 357 -2436; al igual que unas cuotas partes sobre las mejoras edificadas sobre los siguientes inmuebles: (i) 357-14470; (ii) lote ubicado

en la calle 21#2-240 del municipio del Espinal. El precio de esta venta, ascendió

mejoras edificadas sobre los siguientes inmuebles: (i) 357-14470; (ii) lote ubicado en la calle 21#2-240 del municipio del Espinal. El precio de esta venta, ascendió a la suma de $147.520.625.

Según la cláusula segunda del contrato atacado, se evidencia que l os vendedores adquirieron estos derechos de cuota de dominio mediante partición en la sucesión del señor Fabio de Jesús Carmona Arbeláez; partición que se protocolizó en la escritura pública número 564 del primero (01) de junio de 2010.

11. Con los insumos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, la Sala anuncia que, con la argumentación que en seguida se desarrollará, los reparos concretos esbozados por los recurrentes no serán acogidos, y, como acertadamente estimó el despacho de con

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