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TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2021-00001-01-(25-11-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2021-00001-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Declarativo de responsabilidad civil.

Demandante: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: Olga Patricia Ávila Sánchez.

Radicación: 73268-31-03-002-2021-00001-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima el 31 de marzo del corriente año dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, Seguros Generales Suramericana S .A. promovió demanda declarativa contra Olga Patricia Ávila Sánchez solicitando: i) Declarar la existencia del contrato de seguros No. 0021690-2 suscrito entre Seguros Generales Suramericana S.A. y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana -Usocoello-; ii) Declarar que Seguros Generales Suramericana S .A. se subrogó legalmente en los derechos que le correspondían a Usocoello; iii) Declarar a la dem andada civil y contractualmente responsable por los hechos que dieron origen al proceso; iv) Condenar a esta últimaa pagar la suma de $270.000.000 de pesos debidamente indexados hasta el día en

correspondían a Usocoello; iii) Declarar a la dem andada civil y contractualmente responsable por los hechos que dieron origen al proceso; iv) Condenar a esta últimaa pagar la suma de $270.000.000 de pesos debidamente indexados hasta el día en que se verifique el pago; y v) Condenarla en costas en caso de hacer oposición.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:

1. Relata la demandante que entre ella y Usocoello se suscribió la póliza de seguros No. 0021690 -2 con vigencia desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2017 bajo la modalidad de reclamación, para amparar el fraude de empleados hasta una cobertura de $300.000.000 de pesos, más un deducible del

10%.

2. Indica que el 25 de septiembre de 2017 la entidad tomadora del seguro presentó la correspondiente reclamación informando que Olga Patricia Ávila Sánchez, quien a la sazón se desempeñaba como auxiliar de tesorería, se apropió de manera fraudulenta de dineros, mediante la manipulación de la caja general y la falsificación de documentos.

3. Refiere que el 22 de marzo de 2019 Seguros Generales Suramericana procedió a cancelar el valor de $270.000.000 de pesos en cumplimiento del contrato, previo descuento del deducible pactado.

4. Arguye que dicho detrimento patrimonial fue causado como consecuencia de las maniobras irregularmente desplegadas por la demandada, quien se aprovechó de su condición de empleada para obtener beneficios económicos.

descuento del deducible pactado.

4. Arguye que dicho detrimento patrimonial fue causado como consecuencia de las maniobras irregularmente desplegadas por la demandada, quien se aprovechó de su condición de empleada para obtener beneficios económicos.

5. Aduce que como consecuencia de ello Seguros Generales Suramericana S .A., de acuerdo con las previsiones del artículo 1096 del Código de Comercio , está legitimada para repetir contra la autora de tales daños.TRÁMITE PROCESAL

Previa inadmisión, mediante proveído del 25 de enero de 2021 se admitió a trámite a la demanda 1, se ordenó el enteramiento de la accionada y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, entre otras determinaciones.

El 25 de marzo de la misma anualidad se tuvo a Olga Patricia Ávila Sánchez como notificada por conducta concluyente2, la cual se pronunció por conducto de su procurador judicial oponiéndose a las pretensiones3 y formulando como excepciones previas las denominadas: “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR FALTAR A LA LEALTAD Y FIDELIDAD CON LA

COASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A.; COBRO DE LO NO DEBIDO;

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.”4

Por auto del 10 de mayo siguiente se ordenó correr traslado de tales defensas a la promotora de la litis, las primeras como previas y las dos últimas como excepciones meritorias.5

Por auto del 10 de mayo siguiente se ordenó correr traslado de tales defensas a la promotora de la litis, las primeras como previas y las dos últimas como excepciones meritorias.5

El 13 de julio se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se intentó fallidamente la conciliación, se practicó el interrogatorio de la demandante, se fijó el litigio, se hizo el respectivo control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.6

El 31 de marzo del corriente año se practicó la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicaron las pruebas restantes, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia acogiendo las aspiraciones de la demandante7.

1 Primera instancia. Doc. 08. 2 Primera instancia. Doc. 24. 3 Primera instancia. Doc. 26. 4 Primera instancia. Carpeta de excepciones previas. Doc. 01. 5 Primera instancia. Doc. 33. 6 Primera instancia. Docs. 40-44. 7 Primera instancia. Docs. 67-68.Inconforme con el sentido de tal determinación, el apoderado judicial de la pasiva la apeló.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez, luego de encasillar el litigio dentro del régimen de la responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con los elementos de prueba obrantes dentro del plenario coligió que las pretensiones enarboladas por el extremo actor se encontraban llamadas a prosperar.

Al respecto, i ndicó que de acuerdo con los documentos arrimados junto con la demanda, además de los testimonios y la investigación penal adelantada por la fiscalía, se logró acreditar que la demandada en el ejercicio de su cargo de auxiliar

Al respecto, i ndicó que de acuerdo con los documentos arrimados junto con la demanda, además de los testimonios y la investigación penal adelantada por la fiscalía, se logró acreditar que la demandada en el ejercicio de su cargo de auxiliar de tesorería de Usocoello incurrió en una conducta irregular denominada jineteo contable, a partir de la cual, falsificó documentos con el propósito apropiarse de dineros de la entidad. Así mismo dijo que la accionada, con ese fin, cobró cheques librados a nombre de Usocoello, con lo cual se le generó un detrimento económico a esta última.

Refirió que tales actos son completamente reprochable s, contravienen la ética laboral y por tanto constituyen una transgresión al deber objetivo de cuidado. Razón por la cual, dan lugar a la responsabilidad civil deprecada.

Seguidamente declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por la encartada, indicando, frente a la prescripción, que por tratarse de una responsabilidad civil extracontractual, no resultaban aplicables en este proceso los términos extintivos del contrato seguros. De esa manera, como el término para el fenecimiento de la acción es de 10 años, dicha defensa no resultaba de recibo.

Así, como soporte en esos argumentos condenó a la encartada a cancelar la suma de $270.000.000 de pesos, que fueron en su momento pagados por la aseguradoraa Usocoello en cumplimiento del contrato de seguros, la que una vez indexada arrojó un total de $305.842.354 pesos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los argumentos soporte del recurso de alzada se pueden sintetizar de la siguiente manera:

arrojó un total de $305.842.354 pesos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los argumentos soporte del recurso de alzada se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Considera el apoderado de la enjuiciada que el juez erró al interpretar la demanda, pues a pesar de que contaba con tal facultad, no estaba habilitado para corregir los errores de la parte actora al indicar el tipo de responsabilidad solicitada.

Reprocha que se hubiera dejado de lado el contrato de seguros, omitiéndose revisar que no estaban dados los requisitos para su pago , al igual que las acciones derivadas de éste se encontraban prescritas.

Aduce que dentro del proceso no existe ninguna prueba de que Olga Patricia Ávila manejara dineros; al igual que se echa de menos algún informe de revisoría fiscal en el que se refleje el desfalco que se le achaca.

Refiere que no se valoró adecuadamente el testimonio de José Herminso Arias Castro ni el interrogatorio de la demandada.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.Como portal, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del Estatuto Comercial, “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los d erechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.”

por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los d erechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.”

De vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La acción per sonal subrogatoria consagrada en la legislación colombiana en el artículo 1096 del estatuto comercial, no obstante sus particularidades, se encuentra íntima y funcionalmente enlazada con la institución de la subrogación disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este específico régimen, en general, son los que informan la figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio indemnizatorio que, con tanto ahínco, campea en los seguros de daños -a diferencia de los de personas -, según explícita y autorizada mención ex lege (…).”8

Asimismo, ese alto Tribunal en la sentencia trasuntada precisó que “Ello explica que se tengan por fundamentos cardinales de este instituto –entre otroslos siguientes, sin perjuicio que un sector de la doctrina se incline prevalentemente por los dos primeros:

  1. Evitar, a ultranza, que el responsable del daño se exonere de responsabilidad, merced al pago efectuado por el asegurador al benef iciario del seguro, primigenio acreedor de aquél, pues en caso contrario, se le estaría libertando de un débito que trasciende la esfera del ius privatum, así la condena, en línea de principio, se limite al mero resarcimiento económico. Expresado en otros términos, es claro que el

trasciende la esfera del ius privatum, así la condena, en línea de principio, se limite al mero resarcimiento económico. Expresado en otros términos, es claro que el ordenamiento desea que la conducta del victimario no quede impune, ora directa,

8 Sentencia del 18 de mayo de 2005. Referencia: Expediente No. 0832-01. Mp. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.ora indirectamente y, de paso, liberado de reconocer, en el ámbito patrimonial, el daño irrogado.

  1. Impedir, en diáfano desmedro del principio inde mnizatorio aludido, el enriquecimiento del asegurado, en la medida en que si no existiese la subrogación ex lege, bien podría obtener, por parte de su asegurador, el resarcimiento del daño que experimentó, a la par que de manos del propio autor del mismo, lo que evidentemente repugna a los más elementales principios jurídicos y éticos.
  1. Posibilitar que la compañía de seguros, conforme a las circunstancias, pueda recibir unos recursos encaminados a lograr una más adecuada explotación profesional de la act ividad aseguradora, toda vez que, indirectamente, se atenúan –así sea en mínima medida - los resultados adversos de la siniestralidad, lo que debe servir para que, en el plano económico, pueda atender mejor sus compromisos de orden contractual.”9

De manera que “Aun cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código Civil,

que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes:

a) Existencia de un contrato de seguro; b) Un pago válido en virtud del referido contrato; c) Que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza; y d) Que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable.”10

9 Sentencia del 18 de mayo de 2005. Referencia: Expediente No. 0832-01. Mp. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 10 CSJ. Sentencia del 6 de agosto de 1985. Mp. Horacio Montoya Gil.Así pues, c on tal referente jurisprudencial y legal, puesta la Sala en la tarea de auscultar el cumplimiento de las preanotadas exigencias , en el sub judice se advierte lo siguiente:

Junto con la demanda se allegó copia del contrato de seguros suscrito entre Seguros Generales Suramericana S.A en calidad de aseguradora y la As ociación de Usuarios del Distrito de Riego de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello – en condición de tomador, asegurado y beneficiario.

Dicho convenio fue celebrado el 26 de septiembre de 2016 para amparar “(…) LAS PÉRDIDAS QUE SUFRA EL ASEGURADO POR LA APROPIACIÓN INDEBIDA DE DINERO U OTROS BIENES DE SU PROPIEDAD QUE SE PRODUZCAN COMO

PÉRDIDAS QUE SUFRA EL ASEGURADO POR LA APROPIACIÓN INDEBIDA DE DINERO U OTROS BIENES DE SU PROPIEDAD QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE HURTO , HURTO CALIFICADO, ABUSO DE CONFIANZA, FALSEDAD O ESTAFA, DE ACUERDO CON SU DEFINICIÓN LEGAL, EN QUE

INCURRAN SUS TRABAJADOR ES SIEMPRE Y CUANDO EL HECHO SEA

IMPUTABLE A UNO O VARIOS TRABAJADORES DETERMINADOS Y SEA

DESCUBIERTO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE PÓLIZA.”11

Con esta d ocumentación se da por acreditado el primero de los requisitos señalados.

De la misma manera se tiene que Usocoello, una vez enterada de las presuntas irregularidades en que había incurrido Olga Patricia Ávila Sánchez, quien fungió como Auxiliar de Tesorería de la entidad hasta el 6 de marzo de 2017 12, inició las investigaciones pertinentes, las que previa realización de una auditoría forense por parte de la empresa Invercon S.A.S. 13, tanto a la contabilidad como al computador de la implicada, permitieron concluir que ella, de manera consciente y voluntaria adulteraba los documentos contables – notas crédito y recibos de pago – con miras a desviar los recursos económicos de la compañía.

11 Primera instancia. Doc. 01. Folios. 24-27. 12 Primera instancia. Carpeta 58. Doc. 01. Folio 74. 13 Primera instancia. Carpeta 58. Doc. 01. Folio 178-211.Con soporte en dicho informe se elevó la correspondiente reclamación ante Seguros

12 Primera instancia. Carpeta 58. Doc. 01. Folio 74. 13 Primera instancia. Carpeta 58. Doc. 01. Folio 178-211.Con soporte en dicho informe se elevó la correspondiente reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A, entidad que a su vez contrató a la Sociedad A. Silva y Cia. Ltda – ajustadora - para realizar la investigación correspondiente, la cual, luego de revisar la documentación allegada por el asegurado, conceptuó que en efecto, “(…) Olga Patricia Ávila Sánchez recibía de los usuarios los pagos por los servicios de riesgo (sic) prestados por la entidad, estos pagos estaban representados en dineros efectivo, cheques, consignaciones y/o transferencias a las cuentas de bancos de Usocoello.

La señora Olga Patricia, en la mayoría de los casos expedía un comprobante para evidencia el (sic) recaudo, denominado Nota Crédito, documento análogo a un recibo de caja. Sin embargo el documento Nota Crédito era modificado en relación con los conceptos p agados y en muchas ocasiones se sustituían por otros documentos notas crédito con aplicación de los recaudos a usuarios distintos a aquellos de quienes se recibieron los pagos.”14

Estas conclusiones fueron corroboradas y explicadas por el perito ajustador Arnulfo Silva G. en su declaración, quien además indicó que la conducta de la demandada se conoce como jineteo contable y tiene por finalidad apropiarse de los dineros de los usuarios.

La aseguradora, con apoyo en la opinión del experto, canceló por conce pto del seguro a Usocoello la suma de $270.000.000 de pesos el 22 de marzo de 201915.

Es así, como igualmente se aprecia el cumplimiento del segundo de los

seguro a Usocoello la suma de $270.000.000 de pesos el 22 de marzo de 201915.

Es así, como igualmente se aprecia el cumplimiento del segundo de los presupuestos de la acción objeto de análisis, habida cuenta que a partir de los hechos que acaban de explicitarse se decanta que la erogación realizada por Suramericana fue producto de una indagación exhaustiva que arrojó como resultado

14 Primera instancia. Doc. 01. Folios. 32-104. 15 Primera instancia. Doc. 01. Folio. 105.las conclusiones anteriormente resaltadas en contra de Olga Patricia Ávila Sánchez. Consecuencialmente, el pago del seguro se advierte válido.

En lo relativo a la tercera condición, se colige que el seguro contratado por Usocoello tenía por objeto cubrir esa clase de siniestros, es decir, las “PÉRDIDAS (…) POR LA APROPIACIÓN DE DINERO U OTROS BIENES DE SU PROPIEDAD

QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE HURTO , HURTO

CALIFICADO, ABUSO DE CONFIANZA, F ALSEDAD O ESTAFA, DE ACUERDO

CON SU DEFINICIÓN LEGAL (…)”.

De las pruebas que militan en el proceso, tales como el informe de auditoría realizado Invercon S.A.S., el estudio elaborado por la Sociedad A. Silva y Cia. Ltda en calidad de ajustadora y las pruebas – documentales en su mayoría – que reposan en el expediente contentivo de la investigación penal adelantada en contra de la accionada, se concluye un actuar de la demandada que se ajusta al siniestro cubierto por la señalada póliza.

En efecto, analizadas en su total dimensión dichas probanzas, se infiere claramente

accionada, se concluye un actuar de la demandada que se ajusta al siniestro cubierto por la señalada póliza.

En efecto, analizadas en su total dimensión dichas probanzas, se infiere claramente que mediante ese proceder ella modificaba las notas crédito y los estados de cuenta de los clientes o usuarios de Usocoello para desviar los recursos y apropiarse de éstos paulatinamente. Conducta denominada jineteo contable que pudo comprobarse y endilgarse a Olga Patricia Ávila Sánchez, entre otras cosas, por las evidencias que fueron halladas en su computadora personal.

Entre la señalada evidencia, cobra especial relevancia el cotejo grafológico realizado por el Técnico Investigador Mario Gómez Carreño, en el que se concluyó que “... los exámenes grafológicos puede determinar que la FIRMA con que se avaló el ENDOSO del Ch eque del BANCO DE OCCIDENTE serie No. 045 742 girado el 2015/07/06 a nombre de NIDIA CARDOZO PACHECO por valor de ….su composición ostenta particularidades morfodinámicas que se hacen UNIPROCEDENTES con el estilo caligráfico de la señora OLGA PATRICIA AVILASANCHEZ, todo acorde con el molde de firma que se entre en los documentos EXTRAPROCESO autenticados por ella durante los años 2013,2014, 2015, 2016, 2017 y 2019.”

Por lo tanto, como el comportamiento desplegado por ella se encuadra dentro de los supuestos de hecho amparados por el contrato de seguro s, puede asimismo decantarse el cumplimiento del condicionante en estudio.

Finalmente debe precisarse que el artículo 1096 del Estatuto Comercial dispone que

los supuestos de hecho amparados por el contrato de seguro s, puede asimismo decantarse el cumplimiento del condicionante en estudio.

Finalmente debe precisarse que el artículo 1096 del Estatuto Comercial dispone que “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.”

Al examinar el verdadero sentido y alcance del aludido canon la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado en reiteradas oportunidades que por expreso designio legal “(…) la compañía aseguradora ocupa el mismo lug ar que corresponde (…)” 16 al asegurado.

Como diáfanamente lo expres a don Luis Claro Solar – dice la Corte - , “(…) al momento de examinar el alcance y modus operandi de la subrogación (…), quien paga “es colocado en todo y por todo en el sitio y lugar del acreedor a quien paga; puede todo lo que él podía para la satisfacción de su crédito”.”17

De consiguiente, c omo ante incumplimiento de las obligaciones contractuales de Olga Patricia Ávila Sánchez, ya por culpa, ora por dolo, se erigía para Usocoello la acción derivada del contrato previamente suscrito con aquella, refulge palmaria la concreción del cuarto y último requisito de la acción de subrogación.

16 CSJ. Sentencia del 6 de agosto de 1985. Mp. Horacio Montoya Gil. 17 Sentencia del 18 de mayo de 2005. Referencia: Expediente No. 0832-01. Mp. Carlos Ignacio Jaramillo

16 CSJ. Sentencia del 6 de agosto de 1985. Mp. Horacio Montoya Gil. 17 Sentencia del 18 de mayo de 2005. Referencia: Expediente No. 0832-01. Mp. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad civil deprecada, debe indicarse en primer lugar la misma es de naturaleza contractual y no extracontractual como lo argumentó el fallador de instancia. Ello es así, porque si la ley pone a la aseguradora en la misma posición del asegurado, contando este último con la acción contractual derivada del contrato de trabajo, sería aquella y no est á la llamada a disciplinar la materia, que para su surgimiento impone la demostración de los siguientes elementos: i) Un vínculo jurídico previamente establecido entre el demandante y el demandado; ii) Incumplimiento por parte del demandado; iii) Un daño; y iv) Un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En lo tocante con la existencia del aludido vínculo, no existió ningún tipo de discusión entre los litigantes, pues se admitió por ambas partes que Olga Patricia Ávila Sánchez laboró como auxiliar de tesorería de Usocoello hasta el 6 de marzo de 2017, aportándose prueba tanto de su renuncia como de la aceptación por parte de la empresa.18

De acuerdo con los elementos de prueba estudiados renglones arriba, puede establecerse también que con su actuar la demandada incumplió flagrant emente con sus obligaciones como empleada.

De la misma manera se infiere que Usocoello sufrió pérdidas de carácter económico, lo que se traduce en un verdadero daño material.

Al igual que tales pérdidas fueron consecuencia directa de la conducta desplegada

De la misma manera se infiere que Usocoello sufrió pérdidas de carácter económico, lo que se traduce en un verdadero daño material.

Al igual que tales pérdidas fueron consecuencia directa de la conducta desplegada por Olga Patricia Ávila Sánchez.

En consecuencia, como probados están los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, las aspiraciones de Seguros Generales Suramericana S.A. se abren paso.

18 Primera instancia. Carpeta 58. Doc. 01. Folio 74.En este punto , es importante precis ar que si bien el juzgador ubicó la presente acción dentro de la órbita de la responsabilidad civil extracontractual, siendo ella contractual, estando establecidas todas las condiciones de éxito de las aspiraciones de la compañía aseguradora, la aludida ci rcunstancia resulta de suyo insuficiente para quebrar la decisión de instancia.

Igualmente se aprecia que aunque el fallador incurrió en algunas imprecisiones al momento de valorar la declaración del testigo José Herminso Arias Castro, pues ciertamente este declaró que en el año 2016, cuando todavía Olga Patricia Ávila Sánchez laboraba para Usocoello se presentaron irregularidades en el sistema de facturación no atribuibles a la empleada, dicho testimonio no es suficiente para restar eficacia probatoria a los informes de auditoría y al concepto del ajustador, que dan cuenta de un panorama completamente distinto.

En el mismo sentido, aunque la demandada aseveró que los problemas denunciados en la facturación fueron propiciados por errores en el sistema, tal aserto no cuenta con ningún respaldo probatorio que permita corroborarlo , por el contrario, según la evidencia referida, lo que se extrae es que aquéllos provienen

denunciados en la facturación fueron propiciados por errores en el sistema, tal aserto no cuenta con ningún respaldo probatorio que permita corroborarlo , por el contrario, según la evidencia referida, lo que se extrae es que aquéllos provienen de una actuar voluntario dirigido a defraudar.

Puestas de e se modo las cosas, como “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere (…) porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación (…) 19, para la Corporación el análisis efectuado por el funcionario de instancia frente a lo dicho por ella no constituye un desafuero capaz de anonadar la decisión objeto de alzada.

Y aun cuando las pruebas enseñan que ésta no manipulaba dinero en efectivo, de todas maneras se acreditó su proceder irregular en el manejo de las notas crédito que ordinariamente recibía en el desempeño de las funciones propias de su cargo ,

19 Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020.detallándose por Invercon S.A.S. las hipótesis acerca de los fraudes que actuares de esa estirpe pretendían ocultar.

Para culminar debe acotarse que si bien el hecho generador de la presente acción es el contrato de seguros, la misma no se rige por las normas que regulan dicho vínculo sino por las que disciplinan la materia de la responsabilidad civil contractual.

Dicho esto, puede afirmarse, cual lo realizó el a-quo, que no son aplicables en este caso concreto los términos de prescripción establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros. Así, como esta acción no cuenta con un término extintivo

Dicho esto, puede afirmarse, cual lo realizó el a-quo, que no son aplicables en este caso concreto los términos de prescripción establecidos por la ley comercial para el contrato de seguros. Así, como esta acción no cuenta con un término extintivo especial, debe acudirse al artículo 2536 del Código Civil, norma que establece como regla general que la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años, el cual, claramente no ha transcurrido en el sub – lite, pues los hechos que sirvieron de percutor para el pago del seguro datan del año 2014 en adelante20.

Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación impetrado no se abre paso, razón por la cual, se impone confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 31 de marzo del corriente año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

20 Primera instancia. Doc. 01. Folio 35.SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señala una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 075 del 24 de noviembre de 2022

vigentes como agencias en derecho.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 075 del 24 de noviembre de 2022

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Magistrado

ASTRID VALENCIA MUÑÓZ

Magistrada

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

Firmado Por:

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil FamiliaTribunal Superior De Ibague - Tolima

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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