TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2021-00094- 02-(27-07-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2021-00094- 02-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00094-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) .
Mag. Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal en enero 23 de 2023 , dentro del proceso verbal (resolución de contrato de compraventa), bajo el radicado 73268-31-03-002-2021-0009402.
I. A N T E C E D E N T E S.
1.- El 14 de julio de 2021, se admitió: “(…) la demanda verbal de Resolución de contrato de Compraventa, interpuesta por Amparo García Marín contra Elsa Nelly Garzón de Muñoz”, disponiéndose su notificación,1 empero, se informa por el extremo actor el fallecimiento de la accionada acaecido el 1º de julio del año en cita, motivo por el cual solicita el emplazamiento de herederos,2 petición atendida favorablemente el 21 de septiembre de 2021.1 Cumplido el registro de los herederos inciertos de ELSA NELLY GARZÓN,4 se nombró curador ad litem 5 quien contestó la demanda.2 2.- Una vez notificados los herederos indeterminados de la causante Elsa Nelly Garzón, el demandado Héctor Adolfo Muñoz Garzón por intermedio de apoderado judicial elevó solicitud de
demanda.2 2.- Una vez notificados los herederos indeterminados de la causante Elsa Nelly Garzón, el demandado Héctor Adolfo Muñoz Garzón por intermedio de apoderado judicial elevó solicitud de aplicación de control de legalidad , por estar incursa la nulidad prevista en el artículo 29 constitucional , en atención a que, la
1 Pdf28 C.1. Exp. Dig. 2 Pdf 46, 47 y 57 C.1. Exp. Dig.2 demanda se dirigió en contra de la señora ELSA NELLY GARZÓN DE MUÑOZ (q.e.p.d.), la cual por motivo de su fallecimiento “dejó de generar derechos y obligaciones por lo que a la fecha de su fallecimiento no podía ser demandada (…)”, pues “no se puede demandar a una persona fallecida, toda vez que cualquier trámite que se adelante en su contra es nulo (…)”.3 3.- Mediante proveído del 23 de enero de los cursantes, el a quo, negó la solicitud de aplicación de control de legalidad encaminado a que se declare la nulidad de todo lo actuado y disponer rechazar la demanda, al considerar que, “en el sub lite, se tiene claro que la Sra. Garzón de Muñoz (q.e.p.d) falleció: el 01 de julio de 2021, y la demanda se ii) radicó: el 30 de junio del mismo año, es decir, aún vivía la causante; de esto da cuenta el correo enviado por la demandante a las oficinas de reparto (…) así las cosas, resulta patente que hasta el momento y sobre todo, de radicación de la demanda, no se presentan vicios nulitorios,
correo enviado por la demandante a las oficinas de reparto (…) así las cosas, resulta patente que hasta el momento y sobre todo, de radicación de la demanda, no se presentan vicios nulitorios, por el contrario (…) advertida su muerte, se vinculó a sus herederos conocidos e indeterminados vía sucesión procesal que, huelga precisar, era la figura a seguir de acuer do al derecho sustancial postulado (…)”. 4 Inconforme con dicha determinación el accionado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.5 4.- Mediante auto del 7 de febrero del año que transcurre, el juez de conocimiento, negó ambos remedios procesales6. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el accionado interpone recurso de reposición contra la negación de la alzada y solicita el trámite del recurso de queja, requerimiento que fue
3 Pdf.89.CONTROL DE LEGALIDAD. 4 Pdf. 91. AUTO ENERO 23 2023. 5 Pdf. 094. AUTO FEBRERO 7 2023. 6 Pdf. 94 AUTO FEBRERO 7 2023.3 atendido por auto del 22 de febrero del año en curso y que hoy se entra a estudiar.7
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1-. Sustenta el recurrente el recurso de queja aduciendo que el auto que negó la solicitud de control de legalidad para anular el trámite hasta ahora adelantado, obedece a una decisión que rechaza o resuelve una nulidad procesal , por lo cual dicho pronunciamiento es apelable, razón suficiente para que se conceda el recurso.
trámite hasta ahora adelantado, obedece a una decisión que rechaza o resuelve una nulidad procesal , por lo cual dicho pronunciamiento es apelable, razón suficiente para que se conceda el recurso. 2.- Delanteramente huelga poner de presente: “[c] uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” (Art. 352 del Código General del Proceso); luego, la competencia del Tribunal, en el presen te caso, se ciñe a decidir si lo resuelto en audiencia por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal, es apelable o no. 3.- En el caso objeto del litis, el pasado 7 de febrero de 2023 se negó el recurso de apelación en contra del au to que resolvió “[N]EGAR la solicitud por lo motivado y, dispuso continuar “con el trámite normal del proceso .8 En palabras del juzgador, aquel proveído no se encuentra enlistado como apelable, menos, existe norma especial que así lo autorice , pues, “si lo realmente pretendido por el recurrente es o era formular un incidente de nulidad, debió hacerlo en dicho sentido y bajo los parámetros del Art. 133 y ss. de la obra procesal, más no esbozar aquellos reparos bajo la solicitud del ejercicio del control de legalidad (…)”.
7 Pdf. 97. AUTO FEBRERO 22 2023. 8 Pdf.91. AUTO ENERO 23 2023.4 4.- En efecto, de cara al contenido del artículo 321 del Código General del Proceso y, atendiendo el requisito de la taxatividad
8 Pdf.91. AUTO ENERO 23 2023.4 4.- En efecto, de cara al contenido del artículo 321 del Código General del Proceso y, atendiendo el requisito de la taxatividad que rige la apelación de las decisiones, le asiste razón al fallador de primer grado al haber negado el recurso de apelación, pues, efectivamente, el auto que niega la solicitud de control de legalidad ante la presunta estructuración de la nulidad constitucional, no se encuent ra relacionado como susceptible de ser impugnado, luego no por ello y por la simple mención de la nulidad en cita, se puede remotamente considerar que se rechazó o resolvió la misma, máxime que, si lo que pretendía el extremo pasivo era nulitar las actuaci ones desde el auto admisorio de la demanda ha debido atemperarse a la norma especial consagrada en el artículo 1 33 del Código General del Proceso , y cuando en forma posterior a esta providencia aquel actuó sin proponerla (art. 136 ibidem).
5.- En el anterior orden de ideas, como la decisión objeto de queja no resulta ser apelable, aspecto que lleva sin mayores razonamientos a considerar bien denegado el recurso de alzada.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE: PRIMERO. - CONSIDERAR bien denegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de enero 23 de 2023, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer
Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de enero 23 de 2023, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8° Art. 365 CGP).5 TERCERO. - EJECUTORIADA la anterior decisión, regresen las diligencias electrónicas al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado