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TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2022-00057-02-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-03-002-2022-00057-02-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué - Tolima, primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Divisorio.

Demandante: Jorge Mogollón Vásquez.

Demandado: Gelhmer Rivera Suárez.

Radicación: 73268-31-03-002-2022-00057-02.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte opositora contra la providencia dictada dentro de la diligencia de secuestro celebrada el 19 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal Tolima, en calidad de despacho comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial Jorge Mogollón Vásquez promovió demanda declarativa contra Gelhmer Rivera Suárez solicitando la división material del inmueble ubicado en la vereda Dindalito de El Espinal Tolima e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-2070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad1.

Por auto del 25 de abril de 2022 se admitió a trámite la demanda orden ándose el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones2.

El 3 de mayo del mismo año se notificó personalmente Gelhmer Rivera Suárez 3,

Por auto del 25 de abril de 2022 se admitió a trámite la demanda orden ándose el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones2.

El 3 de mayo del mismo año se notificó personalmente Gelhmer Rivera Suárez 3, quien contestó por intermedio de su apoderado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y excepcionando de mérito4.

1 Primera instancia. Doc. 12. 2 Primera instancia. Doc. 13. 3 Primera instancia. Doc. 17. 4 Primera instancia. Doc. 023.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

2

Agotados los trámites de ley, en proveído del 23 de septiembre siguiente se denegó la división material del bien y se decretó su venta en pública subasta 5. La predicha decisión fue confirmada por esta Sala el 27 de abril de 20236.

El 16 de mayo siguiente se ordenó el secuestro del bien objeto de litis, comisionándose para dicho fin al “(…) Sr. Juez Civil Municipal Reparto de la localidad, incluida la de nombrar secuestre” 7, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, despacho que adelantó la diligencia de secuestro el 19 de julio de 20238, donde se presentaron tres (3) oposiciones: i).- por parte del señor Luis Enrique Barreto Arciniega se alegó la calidad de arrendatario del señor Gelhmer Rivera Suarez, ii).- la del señor Édgar Rojas Rojas quien anunció su calidad de prometiente comprador de los inmuebles “LA COLONIA 2” y “LA

del señor Gelhmer Rivera Suarez, ii).- la del señor Édgar Rojas Rojas quien anunció su calidad de prometiente comprador de los inmuebles “LA COLONIA 2” y “LA COLONIA 3”, con matrículas inmobiliarias No. 357-2070 y 357-2071, de acuerdo al contrato suscrito, en unión con los otros sí que para el efecto firmó. Y, finalmente iii).- la del demandado quien aseguró que, el bien no fue debidamente identificado en razón a la inexistencia de mojones9.

Surtido el traslado, la parte demandante pidió que la oposición fu era decidida de forma negativa10.

LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

Sostuvo la señora juez comisionada que el predio objeto de la diligencia se identificó completamente, para tal efecto, se hizo un recorrido sobre el mismo teniendo como soporte la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria y planos allegados a la actuación, lo que permitió determinar linderos y la longitud aproximada sobre aquellos. En estas condiciones la oposición no prospera.

Luego, haciendo uso del numeral 1º del art. 596 del C.G.P., recordó que las “(…) oposición al secuestro no son admisibles cuando estas se derivan de los derechos del demandado (…)” 11, empero, como la hace un tenedor (arrendatario), se prevendrá para que de ahora en adelante se entienda con el secuestre según lo dispone la norma en cita12.

5 Primera instancia. Doc. 055. 6 Pdf 13. C.2. Exp. Digt. 7 Pdf 87. C.1. Exp. Digt.

dispone la norma en cita12.

5 Primera instancia. Doc. 055. 6 Pdf 13. C.2. Exp. Digt. 7 Pdf 87. C.1. Exp. Digt. 8 Minuto 10:40 a 33:42 video 0016. Exp. Digt. 9 Minuto 37:57. 10 Minuto 40:46 a 44:41 audio 0016. Exp. Digt. 11 Minuto 1:03:53 a 1:04:00 audio 0016. Exp. Digt. 12 Minuto 48:02 a 01:07:45 audio 0016. Exp. Digt.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

3 Atinente a la promesa de v enta entre los señores Édgar Rojas Rojas y el demandado Gelhmer Rivera Suárez, donde se mencionan a “LA COLONIA 2” y “LA COLONIA 3”, con matrículas inmobiliarias 357 -2070 y 357 -2071, la última sin relación con el proceso, indicó que, podrá “(…) oponerse a las diligencia un tercero que no derive sus derechos del demandado, donde el art. 309 del C.G.P., indica que las oposiciones a la entrega las que se aplican también para los casos de secuestro de bienes se someterán a las siguientes reglas. Uno, el juez rechazará de plano la oposición a la entrega o al secuestre formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella. En este caso la persona que se opone lo hace en el entendido de que suscribió un contrato de promesa de compraventa entre el aquí demandado, donde cualquier decisión

produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella. En este caso la persona que se opone lo hace en el entendido de que suscribió un contrato de promesa de compraventa entre el aquí demandado, donde cualquier decisión que afecte al demandado también lo afectará a la persona con quien se suscribió (…)”, el contrato. Con soporte a lo anotado, afirmó: “(…) no se admite, se rechaza”13, situación que no impide la continuación de la diligencia, por lo que se tuvo como legalmente secuestrada la heredad14.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado del opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación15. Negado el primero se concedió el segundo en el efecto devolutivo, solamente contra el proveído que decidió la oposición planteada por el señor Édgar Rojas Rojas. A continuación se hizo entrega real y material del inmueble a la secuestre designada16.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor abogado del opositor Édgar Rojas Rojas pone de presente que el contrato de promesa de venta data del 21 de agosto de 2021, entiéndase es anterior a cualquier acción jurídica sobre los predios 357-2070 y 357-2071, por tal motivo, “(…) no tuvo la posibilidad de que al año siguiente o a los dos años le fuera a presentar una demanda, la cual, así surta efectos sobre el señor demandado GHELMER RIVERA, es un tercero que tiene unos derechos previamente adquiridos antes de iniciar el litigio, en eso, solicito la reposición para que observe el contrato de arrendamiento(sic) que fue previo al proceso ordinario de mayor cuantía. Y,

RIVERA, es un tercero que tiene unos derechos previamente adquiridos antes de iniciar el litigio, en eso, solicito la reposición para que observe el contrato de arrendamiento(sic) que fue previo al proceso ordinario de mayor cuantía. Y, apelación para que el comitent e dirima o aclare y decida en esta diligencia de secuestro, en ese asunto de la promesa de compraventa del señor EDGAR ROJAS ROJAS, dado que se dio el 2021 en agosto y pues es un tercero que tendría lesionado sus derechos en un hipotético o en una venta de la franja de terreno que se identifica como COLONIA, plenamente identificada con el folio de matrícula 3572070”17.

13 Minuto 01:07:46 a 01:13:20 audio 0016. Exp. Digt. 14 Minuto 01:07:46 a 01:19:46 audio 0016. Exp. Digt. 15 Minuto 01:20:00 a 01:34:43 audio 0016. Exp. Digt. 16 Pdf 0017 acta diligencia. Exp. Digt. 17 Minuto 01:20:00 a 01:34:43 audio 0016. Exp. Digt.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

4

CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para decir el recurso de apelación planteado, toda vez que, por remisión expresas del numeral 2º del art. 596 del C.G.P., a la oposición del secuestro le es aplicable lo dispuesto con relación a la diligencia de entrega (art. 309 ejusdem), escenario en el cual, según el numeral 9º del art. 321 ibídem, es

del secuestro le es aplicable lo dispuesto con relación a la diligencia de entrega (art. 309 ejusdem), escenario en el cual, según el numeral 9º del art. 321 ibídem, es apelable “(…) El auto que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”.

Acorde a lo expuesto, las reglas del artículo 309 ibídem relativas a la entrega, prevén en su numeral 1° que el “(…) juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” y, contrario sensu, el numeral 2° expone que podrá “(…) oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Sobre el particular, la doctrina define la oposición a la entrega [entiéndase secuestro], “(…) como la resistencia que determinada persona le hace a la entrega [léase secuestro], fundándose en el derecho que tiene sobre el bien, que se origina en la posesión o en la tenencia a nombre del poseedor, cuando la sentencia no produce efectos contra ella (…) solo está legitimada para formula r la oposición la persona en quien se den los siguientes requisitos, que consideramos esenciales: (…) a). Que la persona tenga en su poder el bien. Se requiere que el bien esté en poder de la persona que formula la oposición, y que esta tenga la calidad de poseedor o tenedor (…) b) Que la sentencia no le produzca efectos (…) En efecto, el tercero, desde el punto de vista procesal, es quien ha sido ajeno a la relación

poder de la persona que formula la oposición, y que esta tenga la calidad de poseedor o tenedor (…) b) Que la sentencia no le produzca efectos (…) En efecto, el tercero, desde el punto de vista procesal, es quien ha sido ajeno a la relación jurídica procesal y, por ende, la decisión mediante la que se resuelva el litigio le es ajena, aunque sea titular de la relación sustancia l, debatida. En cambio la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también la ajena al proceso , pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los supuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura (…)”18.

Y, continúa diciendo el autor en cita: “[E]n síntesis: está legitimada para formular la oposición la persona distinta de las partes, que se encuentra frente al bien en calidad de poseedor o tenedor y cuyo derecho no provenga de ellas, pues si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la deci sión

18 Azula Camacho. Manual de Derecho Procesal. Tomo II, parte general, novena edición. Editorial Temis, 2018, pág. 226 y 227.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

5 tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega, aun utilizando la fuerza pública, porque el funcionario judicial, por estar facultado por la ley, puede requerirla cuando lo estime necesario (…) No obstante que el derecho provenga del demandado, no siempre se tiene la calidad de causahabiente,

utilizando la fuerza pública, porque el funcionario judicial, por estar facultado por la ley, puede requerirla cuando lo estime necesario (…) No obstante que el derecho provenga del demandado, no siempre se tiene la calidad de causahabiente, porque depende de la forma y época en que lo adquiera. En efecto, la oposición es inadmisible cuando se trata de inmuebles y la persona que lo formula deriva su derecho del demandado, pero el acto que lo contiene se registra con posterioridad a la inscripción de la demanda. A contrario sensu, no se tiene la calidad de causahabiente y, por ende, es un tercero, el opositor que deriva su derecho de un acto registrado con antelación a la inscripción de la demanda , porque entonces la cosa juzgada no lo afecta, de conformidad con lo estatuido por el artículo 303, inciso 2º, del Código General del Proceso. Por esta razón, lo indicado en tal hipótesis es demandar también a ese segundo cesionario e impugnar el acto por el que adquirió ese derecho, pues entonces queda vinculado con la calidad de parte y lo cobija la dec isión tomada en la sentencia. Esta situación se presenta cuando el demandado contra quien se controvierte el derecho enajena el bien y entrega, por ende, la posesión a un tercero con antelación a la inscripción de la demanda. Cuando la posesión es de un in mueble y se adquiere mediante documento privado, la viabilidad de la oposición está condicionada a que este sea de fecha anterior a la sentencia. En consecuencia si el acto es posterior a la sentencia, queda cerrada la procedencia de la oposición 19”20 (Subraya el Despacho).

Se desprende de lo transcrito que, para la procedencia de la oposición es necesario:

sentencia, queda cerrada la procedencia de la oposición 19”20 (Subraya el Despacho).

Se desprende de lo transcrito que, para la procedencia de la oposición es necesario:

i).- Que se trate de un tercero ajeno al proceso y a las partes contra quien no produzca efectos la sentencia. ii).- Que la persona tenga en su poder el bien como poseedor (animus y corpus) o tenedor y su derecho no provenga de las partes en litigio. iii).- Si el derecho proviene del demandado, debe atenderse a la forma y época de constitución, para los inmuebles, el acto que lo contenga es necesario que sea registrado con anterioridad a la inscripción de la demanda. iv).- Cuando la posesión es de un inmueble y se adquiere mediante documento privado, éste debe ser anterior a la sentencia.

Puestas de este modo las cos as memórese que, la oposición elevada mediante apoderado judicial por el señor Édgar Rojas Rojas se hace al amparo de la calidad de prometiente comprador del inmueble objeto de secuestro que se identifica con

19 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, El proceso civil, t, III, vol. I, Parte general 7ª ed., Medellín, Diké, 1990, pág. 320. 20 Azula Camacho. Manual de Derecho Procesal. Tomo II, parte general, novena edición. Editorial Temis, 2018, pág. 227 y 228.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

6 folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2070. Para el efecto, aportó a la diligencia de secuestro los siguientes medios de prueba:

Rad. 2022-00057-02

6 folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2070. Para el efecto, aportó a la diligencia de secuestro los siguientes medios de prueba:

a).- Copia del “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL QUE HACE PARTE DEL REGISTRO GENERAL DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERR AS DEL RIO COELLO Y CUCUANA ADMINISTRADO POR USOCOELLO” 21, suscrito el 18 de agosto de 2021 , donde anuncia su deseo de adquirir el setenta y cinco por ciento (75%) de la heredad en cita y, el señor Henry Rojas Rojas el restante veinticinco por ciento (25%). El precio se fijó en la suma de $825.000.000.oo., de los cuales se abonaron a la firma de la promesa $200.000.000.oo. Se estableció que para el 19 de octubre de 2021 se realizaría un segundo pago por $200.000.000.oo., y, el saldo, de $425.000.000.oo., se entregaría el 18 de febrero de 2022 estableciéndose en su cláusula “CUARTA”: “(…) de manera inmediata se correrán las escrituras del predio en mención”22.

b).- Se allegó de igual forma un “OTRO SI A CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL QUE HACE PARTE DEL

REGISTRO GENERAL DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE

TIERRAS DEL RIO COELLO Y CUCUANA ADMINISTRADO POR USOCOELLO”23,

COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL QUE HACE PARTE DEL

REGISTRO GENERAL DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL RIO COELLO Y CUCUANA ADMINISTRADO POR USOCOELLO”23, del 16 de octubre de 2021, suscrito por los señores Gelhmer Rivera Suarez y Édgar Rojas Rojas ( no intervino el señor He nry Rojas Rojas) . En este documento se acordó frente al pago del precio: “(…) El pago de la cuota que se había pactado en el contrato inicial por valor de (…) ( $425.000.000.oo) COP para el día Dieciocho (18) de Febrero de 2022, de común acuerdo, el prominente Comprador la cancelará en el momento en que EL PROMINENTE VENDEDOR resuelva el desenglobe del inmueble y este mismo pase a ser un derecho herencial a propiedad . SEGUNDAEl Prominente vendedor se compromete a informar con Treinta (3 0) días de antelación que todos los trámites se han efectuado a buen término y los inmuebles estén con todo cumplido para escriturar como pr opiedad al prominente COMPRADOR. TERCERA - Una vez vencido el contrato con los arrendatarios actuales el cual se vence el 30 de Marzo de 2022, en dado caso de que no se haya definido los trámites descritos en la cláusula anterior, el prominente COMPRADOR sin ser dueño aún en propiedad recibirá el 100% del canon a quien disponga El mismo arrendar los inmuebles, cubriendo l os gastos que de ahí en adelante se generen por conceptos de tarifas y servicio con el distrito de riego cuyo código es 2B-358; y el prominente VENDEDOR se compromete a dejar a paz y salvo por todo

generen por conceptos de tarifas y servicio con el distrito de riego cuyo código es 2B-358; y el prominente VENDEDOR se compromete a dejar a paz y salvo por todo concepto impuesto predial 2022, tarifa fija A/2022 y volumétrica B/2021”24

21 Pdf 0015. C. Comisión. Exp. Digt. 22 Pdf 0015. Fl. 14. C. Comisión. Exp. Digt. 23 Pdf 0015. Fl. 18 C. Comisión. Exp. Digt. 24 Pdf 0015. Fl. 14. C. Comisión. Exp. Digt.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

7 Respecto a la prueba acabada de relacionar cumple decir que en el negocio se vincula tanto el predio en litis como el de matrícula inmobiliaria No. 357 -2071, llamándolos “LAS COLONIAS 2 Y 3”. Éste último, “la COLONIA 3”, no hace parte de la presente actuación, motivo por el cual no será objeto de ningún pronunciamiento.

Por otra parte, se concluye que el contrato de promesa de venta se firmó aproximadamente ocho meses antes al inicio de la presente actuación, toda vez que, el 25 de abril de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal admitió la “(…) demanda divisoria presentada por el Sr. Jorge Mogollón Vásquez contra el Sr. Gelhmer Rivera Suarez”, se dispuso su traslado e inscripción de la misma en el “(…) folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2070”25.

A su vez se estableció en el otro sí que, sobre los inmuebles objeto de negociación

“(…) folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2070”25.

A su vez se estableció en el otro sí que, sobre los inmuebles objeto de negociación (dentro del que se encuentra el de la litis), existía un contrato de arrendamiento que vencía el 30 de marzo de 2022. Y se anotó que, si al 30 de marzo de 2022 no se habían definido los trámites para que los bienes puedan ser escriturados al prominente comprador, este, pese a no detentar la propiedad, recibirá el 100% de los cánones de arrendamiento de las heredades negociadas.

También se extrae de los señalados documentos que, el prometiente vendedor no hizo entrega física o material al prometiente comprador del predio identificado con folio de matrícula No. 357-2070, objeto de la diligencia de secuestro, por tal motivo, no existe posesión o tenencia.

A pesar de las obligaciones acordadas por los señores Édgar Rojas Rojas y Gelhmer Rivera Suarez, evidente resulta señalar que éste último no se apegó a las mismas, ya que, al proceso se aportó el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO RURAL QUE HACE PARTE DEL REGISTRO GENERAL DE USUARIOS DEL DISTRITO DE TIERRA ADMINISTRADO POR USOCOELLO”26, celebrado entre el demandado y el señor Luis Enrique Barreto Arciniegas el 1 º de febrero de 2023, con efectos hasta el 1º de agosto siguiente, donde se lee que el señor Gelhmer Rivera Suá rez actúa como “(…) propietario de la colonia 2 y 3 (…)”, heredades que se identifican con “(…) registro de matrícula

donde se lee que el señor Gelhmer Rivera Suá rez actúa como “(…) propietario de la colonia 2 y 3 (…)”, heredades que se identifican con “(…) registro de matrícula inmobiliaria No. 357-2070 Y 357-2071 (…)”, pero, para efectos de su utilización en el contrato de arrendamiento se toman como una unidad de 12 has, “(…) apto para la siembre de secano y arroz (…)”.

25 Pdf 13. C.1. Exp. Digt. 26 Pdf 0015. Fl. 34 C. Comisión. Exp. Digt.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

8 Ciertamente, se fijó como canon de arrendamiento para el semestre “A 2023” la suma de $24.000.000.oo., el cual fue pagado al arrendador Gelhmer Rivera Suárez, no al prometiente comprador É dgar Rojas Rojas como se había establecido en la cláusula “TERCERA” del otro sí, “(…) quedando pendiente el pago de la volumétrica del semestre A secano por los arrendatarios” , situación que pone de manifiesto la posición jurídica asumida por el demandado , quien para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento desconoció tanto la alegada promesa de compraventa en la que se soportó la oposición al secuestro, como las obligaciones que había asumido con el “otro sí”, hasta el punto de señalar en la cláusula “SEXTA” que el bien no ha bía sido enajenado “(…) a ninguna persona ni por venta, ni por arriendo o cualquier figura mencionada por el código civil combinado” , omitiendo reconocer la multicitada promesa.

que el bien no ha bía sido enajenado “(…) a ninguna persona ni por venta, ni por arriendo o cualquier figura mencionada por el código civil combinado” , omitiendo reconocer la multicitada promesa.

Y, es que, el pago del arrendamiento al señor Gelhmer Rivera Suárez corresponde a una información corroborada en el informe rendido por la secuestre, quien asegura: “(…) el predio se encuentra arrendado al señor LUIS ENRIQUE BARRETO ARCINIEGAS quien manifiesta que ya cancel ó el valor por arre ndamiento al propietario y nos brindó copia del contrato firmado el cual se anexa al presente informe”27.

Esta situación continúo sin oposición de parte del promitente comprador É dgar Rojas Rojas, quien tampoco recibió beneficio alguno por el arriendo del predio objeto de debate para el segundo semestre del año 2023.

En efecto, el 10 de junio de 2023 se firmó el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO RURAL QUE HACE PARTE DEL REGISTRO GENERAL DE USUARIOS DEL DISTRITO DE TIERRA ADMINISTRADO POR USOCOELLO”28, entre el demandado y el señor Luis Enrique Barreto Arciniegas con efectos a partir del 2 de agosto de 2023 hasta el 2 de febrero de 2024 y , una “(…) cosecha de secano, a partir del 03 de febrero del 2024 hasta el 03 de agosto de 2024 (…)” , don de se atisba q ue el señor Gelhmer Rivera Suá rez continúa actuando como “(…) propietario de la colonia 2 y 3 (…)”, heredades que se

de 2024 (…)” , don de se atisba q ue el señor Gelhmer Rivera Suá rez continúa actuando como “(…) propietario de la colonia 2 y 3 (…)”, heredades que se identifican con “(…) registro de matrícula inmobiliaria No. 357 -2070 Y 357 -2071 (…)”, y conforman una unidad de 12 has, “(…) apto para la siembre de arroz y secano (…)”. En este nuevo acuerdo se reitera la cláusula “SEXTA” donde se expone que el bien materia de arriendo no ha sido enajenado “(…) a ninguna persona ni por venta, ni por arriendo o cualquier figura mencionada p or el código civil combinado”; además, el canon de $72.000.000.oo., fue pagado nuevamente al arrendador Gelhmer Rivera Suarez29.

27 Pdf 93 C. Principal. Exp. Digt. 28 Pdf 0015. Fl. 43 C. Comisión. Exp. Digt. 29 Pdf 0015. Fl. 43 C. Comisión. Exp. Digt.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

9 El precedente análisis probatorio deja ver que el opositor en calidad de prometiente comprador señor Édgar Rojas Rojas, quien no había recibido el predio en litigio bajo ninguna calidad, solo reclamó los derechos que según él adquirió con el “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA (…)” y el “OTRO SI A CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA (…)”, en la diligencia de secuestro practicada e l 19 de julio de 2023, calenda para la cual su prometiente vendedor y demandado, ya los había desconocidos por completo con la suscripción de los dos (2) contratos de

19 de julio de 2023, calenda para la cual su prometiente vendedor y demandado, ya los había desconocidos por completo con la suscripción de los dos (2) contratos de arrendamiento firmados con el señor Luis Enrique Barreto Arciniegas , sin permitir que per cibiera los cánones de arrendamiento conforme se pactó en la cláusula “TERCERA” del “otro sí”, situación que no mereció reclamo alguno por el hoy opositor.

Así pues, acertó el a quo al rechazar la oposición elevada por el señor Édgar Rojas Rojas quien dijo ser el prometiente comprador del bien con matrícula No. 357-2070, calidad que en ningún momento lo ubicó como tenedor, poseedor o usufructuario de la heredad tantas veces citada. De ahí que, a pesar de que el documento privado haya sido suscrito por las partes antes del inicio del proceso divisorio, el mismo, no tiene la fuerza suficiente para dar por acreditado un interés jurídico válido que respalde la oposición alegada, dicho de o tra forma, la promesa de venta y su “otro sí” en las condiciones atrás anotadas, no establecieron una relación o vínculo entre el prometiente comprador y el inmueble objeto de secuestro, por cuanto, aquel acto no llevó a la entrega del predio o su aprehensión material por parte del señor Édgar Rojas Rojas a fin de generar derecho alguno sobre el feudo; menos, se le permitió al opositor desde la suscripción de aquel acuerdo, la realización de algún acto de disposición sobre el bien legalmente secuestrado.

Con soporte en las anteriores apreciaciones, no bastaba solamente con señalar que

al opositor desde la suscripción de aquel acuerdo, la realización de algún acto de disposición sobre el bien legalmente secuestrado.

Con soporte en las anteriores apreciaciones, no bastaba solamente con señalar que el derecho reclamado por el tercero provenía de una de las partes como lo hizo el a quo, dado que, según se observó, era necesario adentrarse en el contenido de los documentos base de la oposición, en razón a que habían sido elaborados con anterioridad al inicio de la presente actuación, por tal motivo, se confirmará la decisión apelada pero por motivos diferentes.

Finalmente, solo resta decir que n o se condenará en costas al recurrente por no hallarse comprobadas30.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

30 CGP. Art. 365 #8.Proceso divisorio. Rad. 2022-00057-02

10

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia dictada dentro de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 19 de julio de 202 3 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Espinal en calidad de comisionado, mediante la cual rechazó la oposición promovida por el señor Édgar Rojas Rojas por las razones anteriormente expresadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia judicial.

En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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