TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-001-2020-00075-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-001-2020-00075-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual extraordinaria No. 45 del cinco (05) de agosto de 2021
Ibagué, seis (06) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021)
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO
de NOHELBA SÁNCHEZ GUZMÁN contra HERMIDES ENCISO
DUZÁN.
RADICADO: 73268-31-84-001-2020-00075-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del dieciséis (16) de febrero de 2021, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso , promovido por la señora NOHELBA SÁNCHEZ GUZMÁN
contra HERMIDES ENCISO DUZÁN.
II. ANTECEDENTES
La señora Nohelba Sánchez Guzmán pretende en su demanda que se declare el divorcio para que cesen los efectos civiles de matrimonio católico (sic) contraído con el señor Hermides Enciso Duzán, por incurrir en la causal contemplada en el artículo
divorcio para que cesen los efectos civiles de matrimonio católico (sic) contraído con el señor Hermides Enciso Duzán, por incurrir en la causal contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992, a su vez, pide la disolución y liquidación de l a sociedad conyugal; por último, pretende se fije como cuota alimentaria la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a cargo del demandado, por ser cónyuge culpable.
Como hechos relevantes, expone la demandante el día primero (1) de junio de 1991, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Hermides Enciso Duzán, en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Chicoral (Tol), tal y como consta en el registro civil de matrimonio con serial No. 4100232.
Refiere la señora Sánchez Guzmán que, durante la vida matrimonial, se procrearon dos hijos de nombre William Ricardo y Santiago Enciso Sánchez, actualmente mayores de edad.2
Menciona que el demandado incurrió en la causal de divorcio contemplada en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992, ya que fue víctima de ultrajes y maltratos físicos, pues su esposo sostiene una relación extramatrimonial con la señora Jenny Tatiana Arango Clavijo, excompañera de trabajo.
Por último, señala que carece de recursos económicos para su congrua subsistencia, pues el demandado no cumple con sus obligaciones como esposo.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del cinco (05) de marzo de 2020 (fl. 18 cuaderno 1), corriendo traslado al demandado Hermides Enciso Duzan por el término legal de
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del cinco (05) de marzo de 2020 (fl. 18 cuaderno 1), corriendo traslado al demandado Hermides Enciso Duzan por el término legal de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Hermides Enciso Duzan contestó la demanda a través de apoderada, manifestando estar de acuerdo con las pretensiones primera, tercera, sexta y séptima de la demanda, relativas a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; no obstante, se opone a las pretensiones segunda, cuarta, quinta y octava, referentes a la fijación de cuota alimentaria, pues, estima que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios, por no ser cónyuge culpable.
Señala el demandado que su esposa no ha sido ultrajada ni maltratada físicamente como se afirma en la demanda, ni tampoco sostiene una relación extramatrimonial con la señora Jenny Tatiana Arango Clavijo, por el contrario, refiere que él ha sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales de parte de su esposa, así como las constantes escenas de celos y humillaciones que recibía diariamente , al punto que se vio obligado a pagar arriendo en el lugar donde actualmente vive.
Por último, refiere que ha cumplido con sus obligaciones tanto maritales como económicas, y que su esposa es propietaria del 50% del inmueble social.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día dieciséis (16) de febrero de
económicas, y que su esposa es propietaria del 50% del inmueble social.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día dieciséis (16) de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron pruebas, se agotó el debate probatorio, se recepcionaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 2:22:10 archivo de audiencia), indicando que, conforme las pruebas testimoniales, se demostró la relación sexual extramatrimonial entre el demandado y la señora Jenny Tatiana Portela Clavijo, por tanto, pide se tengan en cuenta las pretensiones de la demanda, pues se configuran las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
De otra parte, el demandado sus alegatos de cierre a través de su apoderada (min 2:27:04 archivo audiencia), señalando que tanto demandante como demandado,3
manifestaron su conformidad con la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal , no obstante, solicita que no se fijen alimentos en favor de la demandante, pues, se probó que la señora Sánchez Guzmán cuenta con un patrimonio superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), pues tiene a su favor el 50% del inmueble y el vehículo que hacen parte de los bienes soci ales; además, se demostró que contrató a dos (2) abogados para que la representen dentro de este
del inmueble y el vehículo que hacen parte de los bienes soci ales; además, se demostró que contrató a dos (2) abogados para que la representen dentro de este proceso, y también, cuenta con el apoyo económico de sus hijos, por lo que, en su criterio, no existe justificación para reclamar alimentos, pues tampoco tiene una enfermedad o discapacidad que le impide desarrollarse socialmente.
En otros términos, aduce la apoderada del demandado, que la señora Sánchez Guzmán no cuenta con justificación para reclamar alimentos, ya que no se probó la necesidad, y se limitó a manifestar que sus gastos obedecen a vanidades.
Agrega que el demandado tiene obligaciones, su sueldo no es muy alto y se vio en la necesidad de endeudarse para adecuar un lugar digno para vivir.
Por último, señala que no están demostradas las causales de divorcio, por el contrario, están probados los maltratos que sufrió de parte de su esposa y el lanzamiento del que fue víctima.
VI. SENTENCIA
La sentencia combatida accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre la señora Nohelba Sánchez Guzmán, y el señor Hermides Enciso Duzan, a su vez, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los excónyuges; por último, fijó una cuota de alimentos en favor de la demandante, y a cargo del demandado, en cuantía equivalente al 20% del salario devengado por el señor Enciso Duzan como empleado de la organización O.R.F., por ser cónyuge culpable.
cargo del demandado, en cuantía equivalente al 20% del salario devengado por el señor Enciso Duzan como empleado de la organización O.R.F., por ser cónyuge culpable.
Como argumento central de su decisión, la juez de primer grado indicó que se encontraron probados los siguientes hechos: (i) las partes están casadas desde el primero (1) de junio de 1992, (ii) El demandado abandonó el hogar sin pedir la suspensión de la vida en común en los términos del artículo 86 de la ley 1098 de 2006, (iii) desde el día trece (13) de febrero de 2020, el demandado reside en un lugar distinto del hogar matrimonial y (iv) el demandado abandonó la vida en común sin cumplir los requisitos legales para hacerlo.
Destacó que el relato ofrecido por la demandante en su declaración de parte, fue corroborada por los testigos traídos al proceso, entre ellos, sus hijos, quienes dieron cuenta que la señora Sánchez Guzmán perdió su estabilidad física y emocional, viviendo de mu ebles y enseres ajenos; además, el demandado confesó que no colabora económicamente con los gastos de su esposa.
Agregó que si bien es cierto existe un inmueble arrendado, perteneciente a la sociedad conyugal, el canon percibido es solamente de $300.000 mensuales, suma de dinero que no garantiza una adecuada subsistencia.4
Por otro lado, señaló que el demandado no probó los presuntos maltratos de los que afirmó ser víctima, ya que la testigo Laura Valentina Gutiérrez no ofreció credibilidad alguna.
En conclusión, de las declaraciones de las partes, el juzgado de conocimien to
que afirmó ser víctima, ya que la testigo Laura Valentina Gutiérrez no ofreció credibilidad alguna.
En conclusión, de las declaraciones de las partes, el juzgado de conocimien to concluyó lo siguiente:
1. Hay ultrajes, hay trato cruel y maltratamiento de obra a sabiendas de que si existe una infidelidad o si hubo una infidelidad, que según lo contó Santiago y su hermano William Ricardo, si bien no es causal de divorcio, es maltrato psicológico, es un ultraje a la persona, es un maltrato que se le hace a la cónyuge. Este hecho se probó con base en el relato de los hijos de la pareja.
2. Se probó el abandono del demandado a su esposa, pues dejó del hogar sin suspender la vida en común ante la autoridad administrativa competente.
3. Esto conduce a dar por probada la causal 3 del art. 154 del Código Civil, pues hubo ultraje, trato cruel y el maltratamiento de parte del demandado al dejar de colaborarle económicamente a su esposa, mucho menos de estar pendiente de sus necesidades.
4. El cónyuge culpable es el demandado, y por tanto, conforme el art ículo 411 numeral 3 del Código Civil, se le deben alimentos al cónyuge inocente por parte del culpable, y, conforme la sentencia del caso Stella Conto, no hay que demostrar la necesidad, sino demostrar que es cónyuge culpable.
5. A pesar de que no se requiere demostrar la necesidad de la demandante, el juzgado concluyó que la demandante no cuenta con un trabajo fijo, antes tenía una tienda, ya no la tiene, tampoco estabilidad física porque
5. A pesar de que no se requiere demostrar la necesidad de la demandante, el juzgado concluyó que la demandante no cuenta con un trabajo fijo, antes tenía una tienda, ya no la tiene, tampoco estabilidad física porque vive entre Chicoral e Ibagué, no tiene un hogar, no disfruta de sus bienes, debe tener más gastos para colaborarle a los que le dan posad a, debe tener más dinero para desplazarse porque el vehículo está en poder d el demandado y ella se ve en la obligación de desplazarse por otros medios lo que le genera más gastos para compensar su estabilidad emocional perdida por la ruptura o separación d el abandono de que fue víctima de parte del demandado
6. El demandado, en su declaración, indicó 2 cuantías diferentes de salario, significa que tiene los medios económicos para dar cumplimiento al artículo 411 del Código Civil en lo referente a los aliment os que se le deben al cónyuge inocente conforme indica el numeral 4 de ese artículo
7. Las hermanas de la demandante dieron cuenta de la inestabilidad emocional de la cónyuge abandonada, en el sentido de relatar los episodios constantes de llanto y falta de sueño, hecho corroborado por sus hijos cuando relataron que su progenitora los llamaba a contarles lo que estaba pasando, constituyendo un ultraje y maltrato causado por el demandado.5
8. En cuanto al episodio de una presunta agresión física, el demandado no estuvo presto a ayudarla cuando la demandante se cayó de las escaleras, simplemente dijo que se paró sola pero no estuvo pendiente de ella , tampoco estuvo pendiente de su esposa luego del presunto intento de
estuvo presto a ayudarla cuando la demandante se cayó de las escaleras, simplemente dijo que se paró sola pero no estuvo pendiente de ella , tampoco estuvo pendiente de su esposa luego del presunto intento de ahorcamiento, pues no indagó si acudió a terapias o tratamiento médico especializado.
VII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera:
Primeramente, expuso que la juez de conocimiento se mostró parcializada al hacer una descripción detallada de los maltratos por una infidelidad que no fue demostrada en el expediente.
No se valoró el relato del demandado cuando manifestó que fue víctima de persecuciones y maltrato de parte de su esposa, hecho que se desprende de la declaración de su hijo al manifestar que la demandant e administraba el salario del demandado, manejaba la tarjeta bancaria, revisaba el celular, este hecho también es un maltrato.
Puntualiza que la infidelidad no se demostró, pues la demandante quiso corroborarla violando la privacidad del señor Hermides E nciso al utilizar unas grabaciones no autorizadas.
Recalca que el demandado fue echado de su casa, no tuvo la oportunidad de sacar más que su ropa, pues en su declaración refirió que su ropa fue tirada a la calle.
Los testigos traídos al proceso son solo de oídas, pues a ninguno de ellos les consta el maltrato cruel ni tampoco la inestabilidad de la demandante, al contrario, ella por voluntad propia se fue para la ciudad de Ibagué, además, tampoco demostró una
Los testigos traídos al proceso son solo de oídas, pues a ninguno de ellos les consta el maltrato cruel ni tampoco la inestabilidad de la demandante, al contrario, ella por voluntad propia se fue para la ciudad de Ibagué, además, tampoco demostró una enfermedad mental o física que le impidiera estar en casa.
Refirió que no existía forma de que el demandado colaborara económicamente con su esposa porque ella no residía en Chicoral, ni tampoco buscó la forma de hablar con él.
Por otro lado, frente al impase del presunto intento de suicidio, ta mpoco está demostrado porque, como lo manifestó el demandado, pudo haber sido un llamado de atención.
Frente a la grabación referida por los testigos, señaló que no se conoce una cadena de custodia de esa prueba.
Por último, insiste en que no se demostró la capacidad económica del demandado, ni tampoco la necesidad de alimentos de la demandante, pues ella solo refirió que sus gastos obedecen a vanidades como es el arreglo de cabello y uñas.6
Por lo anterior, la parte demandada recurrió específicamente los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de instrucción y juzgamiento del dieciséis (16) de febrero de 2021.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo
encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del doce (12) de marzo de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, es decir, a la demandada, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
La parte demandada recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día veintiséis (26) de marzo del año que avanza. Por su parte, la parte demandante no recurrente descorrió el traslado del término concedido para ejercer su derecho de réplica.
IX. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos pro cesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, se puede señalar que el problema jurídico principal que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar s i: la causal de divorcio
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, se puede señalar que el problema jurídico principal que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar s i: la causal de divorcio consistente en ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, ¿puede entenderse configurada cuando se acredita las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges? Y problema jurídico secundario: ¿ante el hecho concreto y evidente de que los consortes no desean continuar con su vínculo matrimonial, es posible indagar en segunda instancia solamente la cuestión relativa a la c ondena de alimentos a cargo del cónyuge culpable?
3. Para el efecto, comiéncese diciendo que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, las causales de divorcio se dividen en subjetivas y objetivas, las primeras condu cen al llamado divorcio sanción en la medida que, el cónyuge inocente, invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, en esta categoría se encuentran las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil, de otro lado, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges, en este evento, el divorcio cumple una función de remedio, pues, la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repe rcusiones7
respecto de los hijos, en otros términos, estas causales objetivas se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, dentro de ellas
cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repe rcusiones7
respecto de los hijos, en otros términos, estas causales objetivas se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, dentro de ellas están comprendidas las causales 6, 8 y 9 del comentado artículo.
Esta categorización ha sido pacífica en la Corte Constitucional en pronunciamientos como la sentencia C-1495 del año 2000, C-985 de 2010, C-394 de 2017, C-135 de 2019, T-559 de 2017, entre otras, y, también, acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC4967 de 2019 y STC8675 del mismo año.
4. En el caso concreto, se tiene que la parte demandante, de manera expresa en sus pretensiones, invocó la causal tercera prevista en el artículo 154 del Código Civil, consistente en “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, pues así se indicó en la pretensión segunda del libelo introductorio, así:
“SEGUNDO: Sírvase decretar EL DIVORCIO para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico, contraído por la señora NOHELBA SÁNCHEZ GUZMÁN, y el señor HERMIDES ENCISO DUZAN, por haber incurrido éste en las causales contempladas en el artículo 6 numeral 3 de la ley 25 de 1992” (fl. 12 cuaderno 1, las negritas pertenecen al texto original).
5. Esta causal tercera de divorcio , en palabras del tratadista Jorge Parra Benítez, se define de la siguiente manera: “(…) refiérase el precepto a hechos
5. Esta causal tercera de divorcio , en palabras del tratadista Jorge Parra Benítez, se define de la siguiente manera: “(…) refiérase el precepto a hechos aislados (ultrajes, o trato cruel o maltratamiento de obra), o concurrentes (todos, lo cual puede ser frecuente), realizados por el cónyuge o por un tercero con orden suya, al cónyuge (directa o indirectamente). Ellos afectan el deber de respeto. Debe destacarse que en esta causal caben innumerables ejemp los, que van desde los más corrientes (palabras soeces, golpes, etc.), hasta los más sofisticados o increíbles (sutilezas, torturas, etc., aún la inseminación artificial heteróloga no consentida -como ultraje -, etc.)” (Derecho de Familia. Tomo I Parte Sustancial, Tercera Edición, pág. 322, editorial Temis).
6. Es de aclarar que, en el curso de los alegatos de conclusión en primera instancia, el apoderado de la parte actora alegó como hecho configurativo de la causal de divorcio, las relaciones sexuales extramatrimoniales, las cuales, según la doctrina y la jurisprudencia, deben entenderse como un ultraje a la honra de la figura del matrimonio.
Recuérdese que frente a la llamada infidelidad moral, se sostiene, en general, que ella origina ultraje u ofensa al cónyuge. Así, la Corte Suprema, el 19 de julio de 1989, expresó: “acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del
1989, expresó: “acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo, de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados.
En este sentido, se considera como tales aquellos compor tamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin, a la consideración que se deben a los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares est o es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y8
tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítase, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por los menos constituyen violaciones al deber d e fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aún simplemente sentimental con persona diferencia al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa, y por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente” (Ibídem. Pág. 324).
7. Ahora bien, es de señalar que , cuando se alega una causal objetiva de divorcio, el Estado no puede impedirlo o negarlo, y si bien, en el caso presente , aunque la demandante no invocó una causal objetiva para la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso, es lo cierto que, como se concluye de los hechos demostrados en este proceso, de la contestación de la demanda, de los alegatos
aunque la demandante no invocó una causal objetiva para la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso, es lo cierto que, como se concluye de los hechos demostrados en este proceso, de la contestación de la demanda, de los alegatos de conclusión, los reparos en primera instancia y la sustentación de la alzada en segunda instancia, los esposos no desean continuar manteniendo el vínculo conyugal, al punto que, la apelación de la parte demandada no repara sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sino únicamente en la condena al pago de alimentos.
7.1. En este sentido, como lo ha indicado la Corte Constitucional, el Estado, so pretexto del cumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio como son la entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, no puede coaccionar una convivencia en donde luce coruscante el resquebrajamiento de toda clase de vínculo sentimental, afectivo entre uno o ambos consortes, así, de mantenerse un forzoso vínculo, atentaría contra la dignidad de los integrantes de la familia, mucho menos se respetaría la decisión de los esposos de no continuar con la comunidad de vida como pareja.
7.2. La Corte Constitucional en sentencia C -1495 de 2000, reiterada en sentencias C -821 de 2005, C -394 de 2017 y C -135 de 2019, sobre este punto en particular, que se cita in extenso, destacó:
“Al respecto cabe afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato en virtud del cual “ un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” -
“Al respecto cabe afirmar que, acorde con el ordenamiento civil, el matrimonio es un contrato en virtud del cual “ un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” - artículo 113 C.C.- y que de conformidad con la Constitución Política es el vínculo que da origen a la familia jurídica -Inc. 1° artículo 42 -, de tal suerte que el matrimonio es la única fuente obligacional que permite que los derechos y las obligaciones generadas recaigan sobre la persona misma de los contratantes, circunstancia que, de por sí, justifica plenamente que la ley separe los efectos de la interrupción de la vida en común de las consecuencias que le siguen a l incumplimiento de las obligaciones pactadas en contratos de contenido patrimonial. Así las cosas, aunque el matrimonio es un contrato, porque resulta esencial el consentimiento de los contratantes para su conformación, el incumplimiento de la obligación personalísima de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, que los cónyuges hacen de sí mismos, no puede estar sujeta a la coacción de los operadores jurídicos como lo está el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Lo anterior por cuanto respecto del cumplimiento de la9
obligación de convivir surge el deber ineludible del Estado de respetar la dignidad humana de la pareja, circunstancia que excluye la posibilidad de intervenir para imponer la convivencia, así exista vínculo matrimo nial y tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un
tengan los cónyuges la obligación y el derecho a la entrega recíproca, incondicional y permanente, porque el matrimonio es la unión de dos seres en procura de su propia realización, no el simple cumplimiento de un compromiso legal, de tal suerte que , el Estado con el pretexto, loable por cierto, de conservar el vínculo matrimonial no puede irrespetar la dignidad de los integrantes de la familia, sean culpables o inocentes, coaccionando una convivencia que no es querida -artículos 1, 2°, 5° y 42° C.P.-. Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges , así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como interpretes del resquebrajamiento de la vida en co mún, consideren que su restablecimiento resulta imposible.” (Negritas y subrayas fuera de texto).
8. Las precedentes enseñanzas doctrinarias se traen a cuento para destacar que en este caso, ambos consortes no desean mantener su vínculo matrimonial, pues, ciertamente, entre ellos se resquebrajó notoriamente los elementos propios que tipifican la unión mat rimonial, entre otros, el respeto mutuo, la solidaridad, la ayuda y por supuesto, en este caso, la tranquilidad de su hogar, y en este contexto, se examinará a continuación la procedencia o no de la causal invocada y de ser
ayuda y por supuesto, en este caso, la tranquilidad de su hogar, y en este contexto, se examinará a continuación la procedencia o no de la causal invocada y de ser procedente, lo atañedero a la condena al pago de alimentos que reprocha con vigor el recurrente, quien no se duele de la determinación del cese de los efectos civiles de su matrimonio católico.
9. En primer lugar, la prueba testimonial traída al proceso, refiere que, en el hogar conformado por los esposos, reinaba la armonía, la paz y tranquilidad, incluso, era un ejemplo para los demás integrantes de la familia y que el demandado cumplía con sus obligaciones de esposo y padre.
9.1. Sobre este punto, la testigo Luz Esneda Sánchez Guzmán, hermana de la demandante, relató lo siguiente:
“Pregunta: ¿Qué le consta a usted de esa separación? Respuesta: Los problemas que ellos venían ocasionando yo tenía conocimiento hacía como un año y medio atrás en un momento que escuché una conversación de mi cuñado Hermides con la señora Sandra Edelvina que era la vecina o es la vecina de mi hermana y de mi cuñado, por eso me enteré de que de pronto mi cuñado tenía una relación extramatrimonial, ¿con quién? En ese momento no lo supe, nunca le comenté en ese momento a mi hermana lo que estaba pasando porque no quería que el hogar se acabara (…) en ese momento nunca le dije, si le dije a mi hermana que no me gustaba que estuviera muy pendiente de lo que pasaba porque esa muchacha no me gustaba no me inspiraba confianza (…) lo poco que yo logré escuchar ese día era que él le decía que estaba enamorado, que era una muchacha muy10
estuviera muy pendiente de lo que pasaba porque esa muchacha no me gustaba no me inspiraba confianza (…) lo poco que yo logré escuchar ese día era que él le decía que estaba enamorado, que era una muchacha muy10
joven y que era un mundo muy diferente, fueron cosas pocas las que logré escuchar pero ahí me di cuenta que mi cuñado tenía una relación extramatrimonial (…) pasado el tiempo, ya las cosas se vinieron presentando cuando mi hermana me comentó los prob lemas que se presentaban, lo que estaba pasando, y resulta que debido a esa situación, ella me contó to