TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2018-00099-02-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2018-00099-02-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal.
Demandante: Eduardo Saiz Orjuela.
Demandado: Diana Yanet Sánchez Cabezas.
Radicación: 73268-31-84-002-2018-00099-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de l 13 de enero del corriente, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal Tolima.
ANTECEDENTES
Con apego a lo normado por el artículo 523 del Estatuto Procedimental, mediante apoderado judicial Eduardo Saiz Orjuela solicitó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre él y Diana Yanet Sánchez Cabezas.
Con tal propósito presentó la correspondiente relación de activos y pasivos . Los primeros por un valor de $160.000.000 millones de pesos correspondientes a una “Recompensa a favor del señor EDUARDO SAIZ ORJUELA y a cargo de la señora DIANA YANET SÁNCHEZ CABEZAS, por la enajenación ocul ta y fraudulenta realizada a un tercero correspondiente a un activo (bien inmueble) perteneciente a la SOCIEDAD CONYUGAL (…) UBICADO EN LA MANZANA h-1 Casa Número seis (6) de la Urbanización Villa Catalina” de El Espinal – Tolima; y los segundos en
la SOCIEDAD CONYUGAL (…) UBICADO EN LA MANZANA h-1 Casa Número seis (6) de la Urbanización Villa Catalina” de El Espinal – Tolima; y los segundos en ceros.TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 9 de julio de 2019 se ordenó proceder con la liquidación solicitada , entre otras determinaciones1.
El 12 de julio siguiente se notificó personalmente Diana Yanet Sánchez Cabezas 2, quien solicitó amparo de pobreza 3 y concomitantemente, a través de su representante judicial se pronunció frente a la demanda, empero, sin formular excepciones4.
El 6 de agosto de la misma anualidad se ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal. 5 Así, una vez efectuadas las publicaciones6 de rigor se hizo presente Diego Yair Meneses Cabezas en virtud del citado llamamiento7, a quien se le reconoció su calidad de acreedor en proveído del 8 de octubre posterior8.
El 18 de noviembre subsiguiente se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos9. Formuladas objeciones por ambas partes, el 10 de febrero de 2020 tuvo lugar la audiencia prevista para su resolución 10, donde, tras haberse declarado éstas probadas integralmente, se aprobó un inventario en ceros y se decretó la partición.
Contra dicha determinación el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por este Tribunal mediante auto d el 1º de diciembre de 202011, revocando la decisión apelada y ordenando la inclusión en el activo social de una recompensa por valor de $131.403.740 pesos a cargo de la
el cual fue resuelto favorablemente por este Tribunal mediante auto d el 1º de diciembre de 202011, revocando la decisión apelada y ordenando la inclusión en el activo social de una recompensa por valor de $131.403.740 pesos a cargo de la cónyuge y a favor de la sociedad conyugal.
1 Cuaderno principal folio 8. 2 Cuaderno principal folio 9. 3 Cuaderno principal folio 11. 4 Cuaderno principal folios 12-14. 5 Cuaderno principal folio 16. 6 Cuaderno principal folio 18. 7 Cuaderno principal folios 21 – 25. 8 Cuaderno principal folio 27. 9 Cuaderno principal folios 116 – 119. 10 Cuaderno principal folios 166-167. 11 Cuaderno del tribunal doc. 2.Designado el partidor el 21 de enero de 2021 12, el 15 de septiembre del mismo periodo calendario se presentó el correspondiente trabajo de distribución13, que fue objetado por el actor14.
El 13 de enero del corrient e mediante sentencia se despachó negativamente la objeción y se aprobó la partición.15
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de promotor formuló recurso de apelación16.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El fallador de primer grado empezó pronunciándose frente a la objeción formulada por el extremo demandante contra el trabajo de partición , enderezada ésta a la aplicación de la sanción por ocultamiento de bienes contemplada en artículo 1824 del Código Civil, en su criterio, porque en la decisión adiada el 1 º de diciembre de 2020, proferida por este Tribunal, así se ordenó.
aplicación de la sanción por ocultamiento de bienes contemplada en artículo 1824 del Código Civil, en su criterio, porque en la decisión adiada el 1 º de diciembre de 2020, proferida por este Tribunal, así se ordenó.
Al respecto, precisó que la sanción perseguida por el objetante no es del resorte de este tipo de procesos. Y con apoyo en el precedente de esta Corporación, apuntaló que “En el presente asunto no existe definición sobre la ocurrencia de la conducta dolosa por parte de la demandada, sien do aún más que la parte demandante al interponer el recurso de apelación no hace referencia a este tema en ninguna parte y el Tribunal atendiendo a esto centra su estudio de manera exclusiva en la recompensa.”
Indicó también que en el proveído citado como fundamento de la crítica hecha a la partición únicamente se definió lo relativo a la recompensa, sin hacerse mención al ocultamiento o fraude, y mucho menos, si existió dolo en el actuar de la demandada. Por lo que la orden impartida se limitó a la inclus ión de tal recompensa en los inventarios a favor de la sociedad conyugal , misma que debe ser distribuida entre los cónyuges.
12 Expediente digital doc. 17. 13 Expediente digital doc. 34 14 Expediente digital doc. 37. 15 Expediente digital doc. 42. 16 Expediente digital doc. 43.Consecuencialmente, señaló que el trabajo partitivo se encontraba acorde con los inventarios y avalúos aprobados durante el decur so del proceso, razón por la cual resultaba procedente impartirle su aprobación.
RECURSO DE APELACIÓN
inventarios y avalúos aprobados durante el decur so del proceso, razón por la cual resultaba procedente impartirle su aprobación.
RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el apoderado judicial del actor criticó la referida decisión indicando que el juzgador no interpretó correctamente los argumentos esbozados por el Tribunal en la providencia del 1 º de diciembre de 2020, de la que se desprende que “La señora DIANA YANET SÁNCHEZ CABEZAS recibió una sanción y por ello perdió sus gananciales (…), debiendo restituir el valor del BIEN INMUEBLE doblado a favor del señor EDUARDO SAIZ ORJUELA.” Ello, en atención a que se demostró que cometió actos de ocultamiento y defraudación.
En tal orden de ideas, arguyó que el partidor no podía adjudicarle gananciales a su favor, premiando con dicha conducta aquellos actos que fueron objeto de censura por parte de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Introductoriamente debe precisarse que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
Por ende, en litigios como el presente, donde la sentencia fue cuestionada por uno solo de los litigantes, la atribución para desatar el recurso de alzada se encuentra limitada por los argumentos expuestos por éste como fundamento de su crítica.Así, como la misma halla su basamento en la aplicación de la sanción consagrada en el apartado 1824 sustancial, en el que se consagra que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubier e ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”; los alcances de la decisión proferida por este Tribunal el 1º de diciembre de 2020; y sus repercusiones dentro de la partición, el laborío a realizar por la Corporación estará circunscrito, única y exclusivamente a dichos tópicos.
Con tal propósito, cumple memorar que de acuerdo con la jurisprudencia patria “El artículo 1824 del Código Civil, fundamento de la acción promovida, h ace parte del título XXII libro IV del Código Civil, en lo relativo a «la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales», norma según la cual «[a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella. (…) En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero (a) permanente o heredero, debe ser dolosa, esto es, ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del «haber social», y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos.
En caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes sociales, se le sancio na decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero, y si tales elementos del activo patrimonial, ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal.”17
dinero, y si tales elementos del activo patrimonial, ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal.”17
17 Sentencia SC2379-2016 del 26 de febrero de 2016.Como se desprende del marco jurisprudencial y legal que se acaba de explicitar, para la e structuración de la sanción prevista en el artículo 1824 sustantivo se requiere: i) La disposición, ocultamiento o distracción de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por parte de uno de los consortes; ii) que se trate de bienes de naturaleza social; y iii) que el comportamiento desplegado por el sujeto sea doloso, o sea, encaminado a defraudar o a perjudicar a su cónyuge.
Tales presupuestos, constituyen la esencia de la aludida sanción. En esa medida, quien pretenda hacer producir los efectos que dimanan de la disposición jurídica que la consagra, por elementales y lógicas razones de derecho está conminado a acreditar, sin asomo de duda, la presencia de sus elementos.
Esta premisa que encuentra hontanar en lo dispuesto por el artículo 1757 del Código Civil, el cual establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” A la par con la regla 167 adjetiva, donde se prevé que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Sin embargo, el despliegue probatorio enderezado a averiguar su concurrencia no puede hacerse de cualquier modo, habida cuenta que, por su naturaleza intrínseca,
efecto jurídico que ellas persiguen.”
Sin embargo, el despliegue probatorio enderezado a averiguar su concurrencia no puede hacerse de cualquier modo, habida cuenta que, por su naturaleza intrínseca, la penalidad en comento para su imposición requiere del ejercicio de una acción verbal declarativa. De ahí que el proceso liquidatorio no constituye la ruta procesal idónea para su reclamación y discernimiento.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de la Cortes Suprema de Justicia al decidir situaciones de similares contornos a ésta, al señalar que:
“(…) de cara al razonamiento esbozado por la gestora relativo a que no instauró la acción ordinaria para obtener la dec laración de la sanción por ocultamiento de bienes ante el juez civil, habida cuenta que el Código General del Proceso consagró que el conocimiento de la misma corresponde al juez de familia, se advierte que al margen de la vigencia del artículo 22 del anotado compendio normativo, ello per se no habilita para que dicha solicitud se tramite por la cuerda del proceso liquidatorio, dado que ésta debe incoarse bajo los lineamientos de un juicio declarativo.”18
18 STC12296-2016 del 1º de septiembre de 2016. Postura reiterada en STC1074-2020 del 7 de febrero de 2020.Por consiguiente, e sa sola circunstancia es suficiente para despachar negativamente el recurso que ocupa la atención de la Sala.
No obstante, aun cuando en vía de discusión se admitiera la viabilidad de su estudio al interior de este litigio, una vez escrutadas las diligencias se arriba a la misma conclusión por las razones que pasan a explicarse a continuación:
No obstante, aun cuando en vía de discusión se admitiera la viabilidad de su estudio al interior de este litigio, una vez escrutadas las diligencias se arriba a la misma conclusión por las razones que pasan a explicarse a continuación:
En efecto, el alegato del recurrente frente a la sanción por el ocultamiento se suscitó, principalmente, a raíz del trabajo de partición, donde el único activo social, constituido por la recompensa de $131. 403.740 pesos a cargo de la cónyuge Diana Yaneth Sánchez Cabezas y a favor de la sociedad, se distribuyó por partes iguales entre los cónyuges, pues en su criterio, mediante la providencia del 1º de diciembre de 2020 no solamente se ordenó la inclusión de dicha recompensa dentro de los inventarios, sino que además se decidió sobre la aplicación de dicha sanción a la demandada por la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.357-20001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal – Tolima-, cuestión frente a la que ya él se había referido con antelación.
Si se detiene la atención sobre el contenido de la mentada determinación, se advierte que aunque en la misma se estudió lo relacionado con la naturaleza jurídica del prenombrado bien, las condiciones que rodearon el negocio jurídico de su enajenación, la finalidad de ésta y las consecuencias que ello trajo para el actor, ciertamente, este Tribunal no se adentró en el estudio de la figura jurídica cuya aplicación pretende el promotor del recurso, es decir, la consagrada en el artículo 1824 de la normativa sustancial.
ciertamente, este Tribunal no se adentró en el estudio de la figura jurídica cuya aplicación pretende el promotor del recurso, es decir, la consagrada en el artículo 1824 de la normativa sustancial.
Salta a la vista que el objeto de análisis no fue otro distin to que el cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión del bien inmueble enajenado por la cónyuge como recompensa a favor de la masa social, a la luz de los elementos suasorios, más, ni siquiera por asomo se hizo mención de la aludida sanción.
De lo dicho despunta entonces, que la interpretación que el inconforme le dio a la providencia del 1º de diciembre de 2020 no encuentra cobijo por parte de esta Corporación.
Todo lo cual permite arribar a la conclusión de que existía la imposibilidad jurídica de sancionar a Diana Yanet Sánchez Cabezas en los términos perseguidos por el actor. De esa suerte, la masa partible debía ser distribuida por partes iguales entrelos cónyuges, cual lo realizó el partidor, quien previo a establecer el activo y el pasivo de la sociedad, constituyó dos hijuelas, cada una por valor de $65.701.870 pesos, que sumadas arrojan un total de $131.403.740 pesos, que se atemperan plenamente con el activo total de la masa partible.
Puestas de ese modo las cosas, se impone para la Sala despachar negativamente el recurso de apelación y confirmar integralmente la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 044 del 15 de julio de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN
Magistrada
MABEL MONTEALEGRE VARÓN
MagistradoFirmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Mabel Montealegre Varon Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7252ad5464db06bea4b5d568e254e7c74c3ad4a7ad079350f8bedab85f10ee84
Documento generado en 15/07/2022 05:04:35 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica