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TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2019-00227-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2019-00227-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Declarativo de Indignidad Rad. 2019-00227-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, agosto veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Declarativo de Indignidad

Demandantes: Yesid Ferney Meneses Perdomo y otro.

Demandados: Alirio Meneses Radicación: 73268-31-84-002-2019-00227-01

Se decide el recurso de apelación planteado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Por intermedio de su apoderado judicial Yesid Ferney Meneses Perdomo y Anyul Meneses Perdomo con soporte en lo normado en el numeral 5º del artículo 1025 del Código Civil promovieron demanda declarativa contra Alirio Meneses, en la que solicitaron: i) que se declare que el convocado es indigno para suceder a la causante María Nelly Meneses; ii) que se le condene a restituir la herencia recibida como “legatario y asignatario” con sus accesiones y frutos; y iii) que se le condene también al pago de las costas procesales.

HECHOS

Los hechos en los que se cimientan las pretensiones son los que se compendian a continuación:

1. María Nelly Meneses otorgó testamento cerrado el día 24 de mayo de 2016, en

HECHOS

Los hechos en los que se cimientan las pretensiones son los que se compendian a continuación:

1. María Nelly Meneses otorgó testamento cerrado el día 24 de mayo de 2016, en el que legó a favor de sus hermanos Alirio y Yesid Meneses un bien inmueble.Declarativo de Indignidad para Suceder.

Rad. 2019-00227-01

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2. El 23 de febrero de 2018 dicha testadora falleció, por lo que el 5 de abril siguiente se procedió a dar apertura de su testamento, lo cual se hizo a través de la escritura pública No. 253 de esa misma data.

3. Según los accionantes, durante los primeros días de marzo del año en cita Alirio Meneses acudió a la Notaría Segunda del Espinal a realizar las diligencias propias de la sucesión de su hermana , donde se le informó la existencia del testamento cerrado, frente al cual Laura Cecilia Tovar Penagos en calidad de legataria ya había pedido dar apertura desde el día 8 de marzo.

4. No obstante, a sabiendas de la existencia del concitado acto, a través de apoderado judicial él y Yesid Meneses solicitaron dar inicio a la sucesión intestada de la causante ante el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, en donde el día 11 de abril de 2018 se profirió auto de apertura del proceso, el que se encuentra a la espera de fallo.

5. Narraron igualmente que la c ausa mortuoria se convirtió en mi xta debido a la intervención de Laura Cecilia Tovar Penagos quien fue reconocida como legataria el 5 de junio de ese mismo periodo calendario.

TRÁMITE PROCESAL

intervención de Laura Cecilia Tovar Penagos quien fue reconocida como legataria el 5 de junio de ese mismo periodo calendario.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió a trámite la demanda, ordenándose la notificación del accionado y el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de la difunta María Nelly Meneses.1

El 19 de noviembre de esa misma anualidad se notificó personalmente Alirio Meneses2.

El 25 de noviembre siguiente se aportaron las publicaciones edictales ordenadas en el auto admisorio.3

1 Folio 24 cuaderno uno. 2 Folio 25 cuaderno uno. 3 Folios 26 a 31 cuaderno uno.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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El 18 de diciembre de ese mismo año, a través de apoderado judicial contestó la demanda el accionado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito denominadas: “ausencia de legitimación en la causa por activa ; inexistencia en la realidad jurídico -procesal planteada en el libelo demandatorio; falta de la relación causal; carencia absoluta de fundamentos legales; y genérica.”4

El 30 de enero de 2020 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento de manera concentrada.5

El 3 de marzo siguiente se realizó la memorada audiencia , en donde se recepcionaron los interrogatorios de las partes, se escuchó a los testigos , se corrió

juzgamiento de manera concentrada.5

El 3 de marzo siguiente se realizó la memorada audiencia , en donde se recepcionaron los interrogatorios de las partes, se escuchó a los testigos , se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia denegatoria de la s pretensiones.6

El representante judicial del accionante apeló la referida decisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez a-quo principió con el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por el accionado . Al respecto, sostuvo que a acción de indignidad de acuerdo con la ley y la doctrina puede ser ejercitada por cualquier persona que , teniendo interés en la sucesión, con la exclusión del indigno esté llamado a recoger la asignación que a éste le hubiera podido corresponder o a aumentar su cuota.

Con fundamento en tales argumentos , teniendo en cuenta que los accionantes actúan en calidad de cesionarios de los derechos herenciales de Yesid Meneses y como consecuencia de la indignidad se verían beneficiados con el incremento de su porción, declaró no probada la excepción en comento.

Seguidamente puso de presente que la causal de indignidad invocada por los accionantes, es decir, la consagrada en el numeral 5º del artículo 1025 del C ódigo Civil, de acuerdo con los postulados doctrinales para su configuración impone que

4 Folios 32 a 46 cuaderno uno. 5 Folio 49 cuaderno uno. 6 Folios 88 a 89 cuaderno uno.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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4 Folios 32 a 46 cuaderno uno. 5 Folio 49 cuaderno uno. 6 Folios 88 a 89 cuaderno uno.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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se trate “de un testamento solemne cerrado, pues un testamento público otorgado ante un notario no puede ser objeto de ocultación. Se trata siempre de la persona a quien el testador confió el sobre testamentario y que habiendo sabido de la muerte del causante no lo presenta ante notario para su apertura. Esto podría suceder antes del decreto 960 de 1970 pues hoy son los notarios los encargados de la custodia del sobre testamentario.”

Y prosiguió diciendo, “Tal es la interpretación de esta causal en ese sentido, que para algunos doctrinantes la misma ha caído en obsolescencia pues el sobre que contiene el testamento cerrado debe estar en manos del notario, por lo cual esta causal es de imposible ocurrencia.”

Luego de realizar un recuento sucinto sobre las pruebas recaudadas concluyó que como el testamento de la causante María Nelly Meneses había sido otorgado ante notario y nunca estuvo en manos del accionado Alirio Meneses, éste jamás estuvo en la capacidad de ocultarlo. Asimismo, señaló que el hecho de haber instaurado la demanda de sucesión tampoco lo hace incurrir en la causal de indignidad alegada, puesto que estaba habilitado para hacerlo y nunca existió riesgo de defraudar a los demás interesados, ya que para la época de su presentación uno de ellos ya había solicitado la apertura del testamento y el otro fungió como codemandante de él.

Así entonces, con soporte en tales razonamientos declaró no probada la excepción

demás interesados, ya que para la época de su presentación uno de ellos ya había solicitado la apertura del testamento y el otro fungió como codemandante de él.

Así entonces, con soporte en tales razonamientos declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y declaró la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia en la realidad jurídico procesal planteada en el libelo demandatorio”, “falta de relación causal” y “carencia absoluta de fundamentos”, impetradas por el encartado.

RECURSOS DE APELACIÓN

El gestor judicial del demandante como argumentos ba se del recurso de alzada arguyó que el juez de instancia no tuvo en cuenta que las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo no se ajustaban a los requisitos de forma establecidos por el numeral 3º del artículo 96 del CGP, ya que no se expresaron sus fundamentos fácticos y sólo se hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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Añadió que no realizó un examen minucioso de las pruebas ni tampoco explicó las razones por las que declaró probad os los referidos medios exceptivos, desatendiendo así lo consagrado por el artículo 280 ibídem.

Indicó que desatendió lo relatado por los testigos, quienes manifestaron que Alirio Meneses conocía de la existencia del testamento de su hermana María Nelly Meneses antes de presentar la demanda de apertura de la sucesión. E igualmente, que se abstuvo de recibir los testimonios de la Notaria y de su asistente so pretexto de que no estaban obligados a declarar.

Meneses antes de presentar la demanda de apertura de la sucesión. E igualmente, que se abstuvo de recibir los testimonios de la Notaria y de su asistente so pretexto de que no estaban obligados a declarar.

Finalizó indicando que no realizó un análisis detenido de las excepciones de mérito impetradas, declarando su prosperidad sin tener en cuenta que en el proceso sí se estableció la existencia de la indignidad deprecada.

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE

Dentro del término de traslado del recurso el representante judicial del accionado solicitó confirmar la decisión impugnada argumentando que dentro del proceso no se demostró que la conducta desplegada por éste hubiera tipificado la causal de indignidad alegada.

CONSIDERACIONES

Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causa de nuli dad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procede la S ala a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado.

Cuestión de primer orden es precisar que el a-quo luego de realizar el estudio de la causal de indignidad alegada por el actor concluyó que con las pruebas aportadas al proceso no se acreditaron los presupuestos facticos necesarios para su estructuración, no obstante , con soporte en tales razonamientos terminó por declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el sujeto pasivo de la acción, denominadas: “Inexistencia en la realidad jurídico procesal planteada en el libelo demandatorio ”, “Falta de relación causal” y “Carencia absoluta de fundamentos”.

acción, denominadas: “Inexistencia en la realidad jurídico procesal planteada en el libelo demandatorio ”, “Falta de relación causal” y “Carencia absoluta de fundamentos”.

La conducta del fallador sirvió de percutor para que los cargos de apelación enarbolados por el censor se concentraran única y exclusivamente en reprochar laDeclarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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declaratoria de prosperidad de los enunciados medios exceptivos y el análisis realizado por el Juez en relación con ellos.

Puestas de ese modo las cosas, en principio la competencia de esta Sala estaría restringida al estudio concreto de los tópicos que fueron objeto de la censura, por así disponerlo expresamente el artículo el artículo 328 del estatuto de los ritos civiles, que en su tenor literal reza que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Sin embargo, para esta Corporación resulta de relevante importancia recordar que la técnica jurídica impone al juzgador, bien sea de única , de primera o de segunda instancia, abordar el estudio de los casos puestos bajo su lupa en un orden lógico y secuencial que se desprende de la interpretación del inciso 1º del artículo 281 adjetivo, en donde se prevé que la sentencia debe estar en consonancia: i) “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”; y ii) “con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”; y ii) “con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

De lo anterior se sigue que al momento de dictar la sentencia con la que se decida de fondo el litigio el funcionario d eberá fijar su mirada primero en los presupuestos axiológicos de la acción, de suerte que si no los da por acreditados, lo propio será dictar sentencia denegatoria de las pretensiones con base en ello, y, sólo en caso de hallarlos probados estará habilitado para descender al estudio de la s excepciones perentorias que hubieran sido propuestas, ya que al ser éstas mecanismos de defensa encaminados a impedir el reconocimiento del derecho reclamado o a declararlo extinto, s ólo ameritan ser revisadas en la medida en que previamente se hubiera hallado probado el surgimiento de tal derecho.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha apuntalado que: “en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracter izan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso.Declarativo de Indignidad para Suceder.

ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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La Corte, de forma insistente, ha señalado que “la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo. El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de l a pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa de l demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla. (…). En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una senten cia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorabl e) no nace (…)’” (CSJ, SC del 9 de diciembre de 2011, Rad. n.° 1992-05900-01)”.7

Por manera que, acorde con el anterior marco jurisprudencial y legal, aun cuando el recurso de apelación en este caso se endereza puntualmente contra la declaratoria de prosp eridad efectuada en relación con las excepciones meritorias que

Por manera que, acorde con el anterior marco jurisprudencial y legal, aun cuando el recurso de apelación en este caso se endereza puntualmente contra la declaratoria de prosp eridad efectuada en relación con las excepciones meritorias que oportunamente fueron impetradas por el demandado, el estudio que ha d e emprender la C orporación partirá por dilucidar en primer lugar si se colman los presupuestos para la estructuración de la causal de indignidad reclamada, puesto que sólo así se tornaría viable adentrarse en el estudio de las defensas planteadas.

Precisado lo anterior, se impone determinar el marco normativo que delimitará el estudio a realizar, fin para el cual se partirá por señalar que “Son tres los requisitos que debe colmar el asignatario para heredar: vocación, dignidad y capacidad; el primero, entendido como la pr errogativa que le permite reclamar y recibir herencia siempre que converjan las otras dos exigencias, y al tenor del artículo 1018 del Código Civil que «[s]erá capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna». De al lí que la capacidad y la dignidad son la regla general y sus opuestos, la excepción.”8

De acuerdo con la legislación sustancial la indignidad es una sanción legal que priva al heredero o legatario del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida por haber incurrido en las causales previstas en los artículos 1025 a 1029 del Código

7 Sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019. 8 Sentencia SC4540-2020 del 16 de diciembre de 2020.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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7 Sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019. 8 Sentencia SC4540-2020 del 16 de diciembre de 2020.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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Civil. Por ello, dada su naturaleza sancionatoria , para que surta sus efectos debe ser declarada a través de sentencia judicial , en atención y plena observancia del debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa del heredero o legatario que haya sido convocado a juicio.

La indignidad es, según la doctrina, “aquella sanción civil de pérdida total o parcial de derechos sucesorales , impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos y omisiones que eliminan o disminuyen su mérito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante.”9

Por su parte el artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1893 de 2018, prevé entre las causales de indignidad, que interesa a este estudio, la del numeral 5º que señala como tal que “El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” será indigno para recibir.

Con respecto a dicha causal, la doctrina ha señalado:

“También se cataloga como indigno de suceder a quien “dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto: presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” Num.5 del art. 1025 C.C.). Son requisitos para la operancia de esta causal, los siguientes:

u ocultado un testamento del difunto: presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” Num.5 del art. 1025 C.C.). Son requisitos para la operancia de esta causal, los siguientes:

1. Debe tratarse de un testamento cerrado con plena eficacia que se encuentre en poder material de dicha persona. Por lo tanto, no puede incurrirse en esta causal cuando se trata de un testamento diferente, por ejemplo, uno público, ya que de este puede ex traerse las copias pertinentes de la notaría en la cual se corrió la escritura correspondiente (…).

De otra parte, es indispensable que el testamento se encuentre en poder (material) de la persona, que antes podía ser un particular o un notario, pero que desde 1970 tales testamentos cerrados deben estar bajo la custodia del notario ante quien se otorgó (art. 59 D.960 de 1970). Por lo tanto, el particular o el notario, según el caso, pueden ser sujetos de esta indignidad, o cualquier sujeto que se haya apod erado de dicho testamento.

9 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de sucesiones. Parte general y sucesión intestada. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Novena Edición. Pag. 261.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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2. Las conductas tipificadas como causales son la “detención” u “ocultamiento” del testamento; la primera indica retención pública o conocida, y la segunda, distraer el lugar donde se encuentra la existencia misma u otro aspecto a fin de impedir de que los interesados puedan hacerlo valer dentro del proceso de sucesión y, de esta

testamento; la primera indica retención pública o conocida, y la segunda, distraer el lugar donde se encuentra la existencia misma u otro aspecto a fin de impedir de que los interesados puedan hacerlo valer dentro del proceso de sucesión y, de esta manera, lograr la ejecución de la voluntad testamentaria del difunto. Por lo tanto, consideramos como ocultamiento la falsificación parcial o total de un testamento con lo cual se pretende ocu ltar la ejecución de la voluntad del difunto emitida expresamente por un testamento, o tácitamente por el medio de la sucesión abintestado.

3. Es indispensable que la persona hubiese actuado con dolo, el cual, por excepción, se presume (arts. 1515 y 1025, num. 5 C.C.). Se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada (v.gr. por negligencia o extravío).”10

A su vez, también se precisa por la doctrina que:

“También se cataloga como indigno de suceder a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación, conducta descrita por el numeral 5º del art. 1025 C.C. Sin embargo, es casi imposible que esta causal se configure, ya que a partir de 1970 los testamentos deben estar bajo custodia de los notarios (art. 59 D, 960).”11

En cuanto a la normatividad que regula la materia, se tiene que el artículo 59 del Decreto 960 de 1970, reiterado en la doctrina traída a cita, establece que “El testamento cerrado se dejará al Notario o Cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el

Decreto 960 de 1970, reiterado en la doctrina traída a cita, establece que “El testamento cerrado se dejará al Notario o Cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.”, y a su vez el canon 1080 del Código Civil, adicionado por la Ley 36 de 1931, prevé que “Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador

10 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de sucesiones. Parte general y sucesión intestada. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Novena Edición. Págs.266 y 267. 11 Sonia Esperanza Seguro Calvo. Derecho de Sucesiones Teórico Práctico. Editorial Ibáñez. Quinta edición. Pág. 212.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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y cada uno de los testigos; la edad del otor gante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.” En el presente caso se le enrostra al demandado Alirio Meneses haber ocultado el testamento de la causante María Nelly Meneses, lo que según los promotores del proceso se tipificó por haber tenido conocimiento de su existencia, pese a lo cual inició la sucesión de la causante guardando silencio al respecto.

testamento de la causante María Nelly Meneses, lo que según los promotores del proceso se tipificó por haber tenido conocimiento de su existencia, pese a lo cual inició la sucesión de la causante guardando silencio al respecto.

Respecto a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que por medio de escritura pública 858 del 24 de mayo de 2016 María Nelly Meneses, ante el Notario Segundo del Círculo del Espinal Tolima , otorgó testamento cerrado12, al que se le dio apertura, como se hizo constar en escritura pública 253 del 5 de abril de 201813 sin que sea objeto de reproche que dicho acto se cumplió con las exigencias legales.

Es punto pacífico de la controversia que el testamento estuvo bajo la custodia del señalando Notario, pues además de no afirmarse algo diferente en la demanda o la contestación, así lo señalaron quienes rindieron interrogatorio en el presente trámite.

A su vez, obra evidencia que a instancia de los señores Alirio y Yesid Meneses se inició el proceso de sucesión de la causante, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, en el que posteriormente se hicieron parte tanto la señora Laura Cecilia Tovar Penagos como los ahora demandantes14.

Corresponde entonces confrontar los supuestos fácticos del asunto con las reglas jurídicas que se extraen de las no rmas y doctrina traídas a cita, de lo que pronto fluye que extrañas le resultan las razones invocadas por los actores a los eventos descritos en el numeral 5º del artículo 1025 del Código Civil.

En efecto, si bien se trata de testamento cerrado, como primero de los requisitos para que se configure la causal, como se dijo, de relevancia resulta que nunca

descritos en el numeral 5º del artículo 1025 del Código Civil.

En efecto, si bien se trata de testamento cerrado, como primero de los requisitos para que se configure la causal, como se dijo, de relevancia resulta que nunca estuvo en poder material del demandado, con lo que empieza a diluirse el reproche que se le enrostra.

12 Folios 5 a 11 del cuaderno principal. Art. 1078 del C.C. “El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.” 13 Folios 5 a 8 del cuaderno principal. 14 Cuaderno principal folio 65 a 79.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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Es que las conductas descritas en el señalado artículo, de detención u ocultamiento, imponían como supuesto que el demandado retuviera el testamento o lo distrajera con miras a que no se pudiera hacer valer por los interesados, lo que por la razón señalada en el párrafo anterior resultaba fuera de su alcance.

Valga señalar que de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Si la indignidad es PRONUNCIADA COMO PENA, para significar que es una sanción que la ley establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, como sanción que es no puede aplicarse sino mediante un juicio previo en que se compruebe plenamente que aquel se ha hecho acreedor a ella , por haber incurrido en algun as faltas que la ley enumera como causales de indignidad”.15 (Negrillas propias de la sala)

En tal orden de ideas, no cualquier conducta del heredero o legatario puede dar

haber incurrido en algun as faltas que la ley enumera como causales de indignidad”.15 (Negrillas propias de la sala)

En tal orden de ideas, no cualquier conducta del heredero o legatario puede dar lugar a la configuración de la causal de indignidad consagrada en el numeral 5º del artículo 1025 del C.C. , máxime cuando lo que se persigue es la aplicación de una sanción, que torna obligatorio para el juzgador realizar un análisis de la norma con un carácter restringido, mas no extensivo de las circunstancias propias del caso.

Como co nsecuencia de lo anterior , se sigue entonces que las declaraciones rendidas por los testigos de cargo se tornan inanes para acreditar la tipificación de la causal indignidad objeto de estudio , puesto que aun admitiendo en vía de discusión que las declarantes Martha Cecilia Aljure Tovar y Laura Cecilia Tovar Penagos, o cualesquiera otro de los testigos convocados, hubieran manifestado con claridad que Alirio Meneses tenía conocimiento sobre la existencia del testamento, ciertamente, esas atestaciones resultarían de suyo insuficientes para la imposición de la pluricitada sanción , pues haber iniciado con posterioridad el proceso de sucesión intestada guardándose silencio respecto a la existencia del testamento, no se ajusta a los supuestos de detención y ocultación, pues como atrás se vio, éstos sólo se concretan, entre otras razones, si aquél hubiera estado en custodia y cuidado del demandado, pero no fue así.

En adición, debe tenerse en cuenta que desde antes de que el accionado iniciara el proceso de sucesión intestada de María Nelly Meneses, ya la legataria Laura Cecilia

cuidado del demandado, pero no fue así.

En adición, debe tenerse en cuenta que desde antes de que el accionado iniciara el proceso de sucesión intestada de María Nelly Meneses, ya la legataria Laura Cecilia Tovar Penagos había solicitado la apertura del testamento, momento a partir del que se publicitó su contenido y por tanto los actores tuvieron a su alcance conocerlo.

15 Sentencia del 30 de julio de 1948. MP. Manuel José Vargas.Declarativo de Indignidad para Suceder. Rad. 2019-00227-01

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Así las cosas, como los accionantes no acreditaron los presupuestos para la imposición de la sanción de indignidad perseguida contra Alirio Meneses, las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso.

Por ese camino, no resulta tampoco necesario adent rarse en el estudio de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda de acuerdo con la motivado al inicio de las presentes consideraciones, y por contera, tampoco se advierte necesario pronunciarse sobre los cargos de apelación planteados, ya que sin importar cuál sea la óptica desde la cual se les examine, de todas maneras las aspiraciones condensadas en el libelo genitor estarían destinadas al fracaso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia del Circuito del Espinal , por las

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia del Circuito del Espinal , por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas d

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