TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2022- 00102-01-(23-07-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2022- 00102-01-(23-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION
IBAGUE TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintitrés (23) de julio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Acción de Tutela de Constantino Barreto Rodríguez contra Nueva EPS. Radicación No. 73 268-31-84-002-202200102-01.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia de 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal , dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Martha Barreto Rodríguez en calidad de agente oficiosa y hermana del accionante, señor Constantino Barreto Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a salud y vida. Solicitó que se ordenara a la entidad de salud que i) brinde tratamiento integral, ii) autorice los servicios médicos e insumos prescritos por el médico tratante y, iii) suministre el servic io de transporte junto con un acompañante cuando deba acudir aTutela Segunda Instancia 2 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez citas médicas fuera del lugar de su domicilio. Relató que el 25 de septiembre de 2021 el actor sufrió un accidente de tránsito. El 23 de noviembre de 2021 el médico tratante ordenó: “ATENCION
DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA Cant 20
septiembre de 2021 el actor sufrió un accidente de tránsito. El 23 de noviembre de 2021 el médico tratante ordenó: “ATENCION DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA Cant 20 mes, ATENCION DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA Cant 20 al mes, ATENCION DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL Cant 20 al mes, FISIOTERAPIA DOMICILIARIA DIARIA PARA
MANTENIMIENTO DE ARCOS DE MOVILIDAD ARTICULAR Y
MODULACION DEL TONO sesiones de 20, CONTROL POR
CONSULTA EXTERNA DE FISIATRIA EN 1 MES, ATENCION
DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL, CONTROL DE
CONSULTA EXTERNA EN NEUROCX DE ÑAÑEZ, AUXILIAR DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA POR 24 HORAS, ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DE RODILLA IZQUIERDA AMBULATORIO ”; servicios que no han sido efectivizados por la entidad de salud “pese a que contaba con una acción de tutela …”.
Sostuvo que no presentó solicitud de imposición de sanción por cuanto a la fecha tiene “ordenes médicas que tampoco … han sido suministradas y que no quedaron ordenadas en la tutela ” como son “enfermería 24 horas, Consulta con dermatología y medicina física y rehabilitación, manejo de cuidados mentales crónicos de larga estancia … manejo en in stitución para pacientes con comorbilidades, terapia física, terapia respiratoria y terapia de fonoaudiología domiciliaria, ENSURE CLINICAL LIQUIDO 220 ML/BOTELLA, en cantidad de 180 botellas ”. Indicó que el actor
comorbilidades, terapia física, terapia respiratoria y terapia de fonoaudiología domiciliaria, ENSURE CLINICAL LIQUIDO 220 ML/BOTELLA, en cantidad de 180 botellas ”. Indicó que el actor requiere servicio de transporte debido a que tiene limitación en la marcha y cuenta con 53 años de edad.Tutela Segunda Instancia 3 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez 2.- El hospital San Rafael de El Espinal precisó que le corresponde a la entidad de salud suministrar al accionante el tratamiento integral y demás servicios requeridos.
La Nueva EPS informó que trasladó el caso del actor al “área de salud de la entidad para que informe … las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud ”; encontrándose a la “espera del concepto del área técnica respecto de las atenc iones pretendidas por la parte accionante ”. Sostuvo que el servicio de transporte es improcedente “en la medida que” el lugar de “residencia” del actor “no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce pr ima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente ”. Indicó que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes. Adujo que el tratamiento integral tutela hechos futuros que no han sucedido. Pidió que se otorgue la facultad de recobrar ante la ADRES.
3.- El a-quo concedió la tutela. Ordenó a la Nueva EPS que “disponga proveer todo lo necesario, todo lo que sea requerido por parte del señor CONSTANTINO BARRETO RODRIGUEZ en relación
3.- El a-quo concedió la tutela. Ordenó a la Nueva EPS que “disponga proveer todo lo necesario, todo lo que sea requerido por parte del señor CONSTANTINO BARRETO RODRIGUEZ en relación
a que AUTORIZAR LA ENTREGA DE INSUMOS MEDICOS Y
GESTIONAR EL AGENDAMI ENTO OPORTUNO Y PRACTICA DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y TRATAMIENTOS DENOMINADOS:
1. SERVICIO DE TRASPORTE REQUERIDO POR LA ACCIONANTE
PARA EL PACIENTE Y SU ACOMPAÑ ANTE POR FUERA DEL MUNICIPIO DE RESIDENCIA. 2. SUMINISTRO DE ALIMENTO DE SOPORTE ENSURE CLINICAL LIQUIDO 220 ML / BOTEL LA ENTutela Segunda Instancia 4 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez
CANTIDAD DE 180 BOTELLAS. 3. CONSULTA CON
DERMATOLOGIA Y MEDICINA FISICA Y REHABILITACION. 4.
REMISION A UNIDAD DE CUIDADOS MENTALES CRONICOS DE LARGA ESTANCIA. 5. MANEJO EN INSTITUCION PA RA PACIENTES CON COMORBILIDADES ordenado por el médico especialista en fisiatría y rehabilitación en fecha 10 de marzo de 2022. 6. TERAPIA FISICA, TERAPIA RESPIRATORIA Y TERAPIA DE FONAUDIOLOGIA DOMICILIARIA. 7. Además de brindar atención y tratamiento de manera integral, en relación a la patología que actualmente padece el paciente producto de su TRAU MA CRANEOENCEFALICO además de impedirle a la NUEVA EPS que exija la acción de recobro por parte del accionante, otorgándole a
y tratamiento de manera integral, en relación a la patología que actualmente padece el paciente producto de su TRAU MA CRANEOENCEFALICO además de impedirle a la NUEVA EPS que exija la acción de recobro por parte del accionante, otorgándole a la EPS encartada de primera mano todo lo que sea requerido para conservar la salud y la honra del tutelante; indicándole al representante legal de la entidad tutelada que el no cumplimiento de este fallo de tutela le acarreará sanciones legales”.
4.- La EPS impugnó esa determinación. Pide que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en lo que al servicio de transporte respecta.
5.- El 19 de julio de 2022 se requirió al Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal para que remitiera el expediente digital de la tutela con radicación 2021 -00408-00; asunto que se encuentra incorporado en las presentes diligencias.
6.- El 22 de julio de 2022 se requirió al Juzgado Laboral del Circuito también de esa municipalidad para que informara a qué autoridad judicial correspondió el recurso de impugnación presentado por Medimas EPS dentro de la acción constitucionalTutela Segunda Instancia 5 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez con radicación 2021-00408-00. Informó el aludido Despacho que por error no se había re mitido a reparto las diligencias; sin embargo, percatada la omisión se dispuso la remisión del expediente a reparto entre los Juzgados Penales Circuito de El Espinal para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
embargo, percatada la omisión se dispuso la remisión del expediente a reparto entre los Juzgados Penales Circuito de El Espinal para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que puede ser causada por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares.
Uno de esos derechos es el derecho a la salud, frente al cual se ha dicho: “el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su contenido mínimo, así como aquellos definidos por vías normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al principio de progresividad y no regresión”1.
La Corte Constitucional “ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifi esta (inciso final art. 13
1 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2013.Tutela Segunda Instancia 6 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad”2.
La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación
personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad”2.
La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.
2.- Discute la Nuev a EPS la orden de suministrar al señor Constantino Barreto Rodríguez el servicio de transporte para asistir a citas médicas fuera del lugar de su domicilio. Insiste que es obligación de los familiares del paciente suministrar los gastos por desplazamiento que el accionante llegue a requerir. Aunque la EPS no indicó en concreto algún reproche respecto al tratamiento integral también concedido al actor, en vista que lo pretendido por la entidad de salud es que se revoque en su totalidad el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, esta Corporación se referirá a la integralidad ordenada por el a-quo como quiera que esa determinación hizo parte del numeral arriba citado.
3.- Previamente a resolver los reparos presentados por la entidad de salud es necesario precisar si el actor cuenta con tratamiento integral o servicio de transporte con ocasión de la acción de tutela
2 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2014.Tutela Segunda Instancia 7 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez con radicado 2021 -00408-00 que conoció el Juzgado Primero
2 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2014.Tutela Segunda Instancia 7 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez con radicado 2021 -00408-00 que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, asunto en el que ya se profirió fallo de primera instancia.
El actor a través de la señora Martha Barreto Rodríguez en calidad de agente oficiosa y hermana de éste, promovió tutela contra la EPS Medimas, diligencias que correspondieron por reparto al Juzgado Penal Municipal arriba citado, asignándole la radicación 2021-00408-00. El 29 de diciembre de 2021 se emitió sentencia mediante la cual se conce dió el amparo del derecho a la salud y se dispuso: “ORDENAR a MEDIMAS EPS para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y prestar los tratamientos, procedim ientos y consultas médicas ordenadas por el médico tratante a FISIOTERAPIA DOMICILIARIA
DIARIA PARA MANTENIMIENTO DE ARCOS DE MOVILIDAD
ARTICULAR Y MODULACIÓN DEL TONO SESIONES #20, TERAPIA
OCUPACIONAL DOMICILIARIA PARA ESTIMULACIÓN
NEUROSENSORIAL SESIONES # 20, FONOAUDIOLOGÍA
DOMICILIARIA PARA ESTIMULACIÓN DE DEGLUCIÓN SESIONES
# 20, CONTROL DE CONSULTA EXTERNA CON NEUROCX,
AUXILIAR DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA PERMANENTE (24
HORAS). CONTROL POR CONSULTA EXTERNA DE FISIATRIA EN
# 20, CONTROL DE CONSULTA EXTERNA CON NEUROCX,
AUXILIAR DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA PERMANENTE (24
HORAS). CONTROL POR CONSULTA EXTERNA DE FISIATRIA EN 1 MES, ECOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS RODILLA IZQUIERDA AMBULATORIO realizables en la persona de CONSTANTINO BARRETO RODRÍGUEZ para que se materialicen, atendiendo su condición médica, según las especificaciones médicas del galeno tratante para tal propósito ”. Esa determinación fue impug nada por la EPS; recurso que aún se encuentra pendiente de decisión.Tutela Segunda Instancia 8 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez Lo cierto es que, al contrastar esa decisión con el fallo que ocupa la atención de la Sala, esto es, la tutela 2022 -00102-01, se observa que por cuenta del primer fallo el juez del conoc imiento no ordenó a la entidad de salud de la época, específicamente a Medimas EPS, que suministrara al actor el tratamiento integral y servicio de transporte. La parte resolutiva del fallo emitido en la acción constitucional 2021-00408-00 es confuso en ese sentido. En esa medida, ante cualquier duda y teniendo en cuenta las condiciones de salud del señor Barreto Rodríguez surge la necesidad de garantizar de manera efectiva y continua el acceso a los servicios de salud que necesita para lograr su recuperación o por lo menos llevar una vida en condiciones dignas. Por tanto, de entrada, advierte la Sala que el fallo cuestionado se confirmará por las razones que pasan a exponerse.
3.- Claro lo anterior, respecto al servicio de transporte en el asunto sub examine se aprecia que el accionante fue
de entrada, advierte la Sala que el fallo cuestionado se confirmará por las razones que pasan a exponerse.
3.- Claro lo anterior, respecto al servicio de transporte en el asunto sub examine se aprecia que el accionante fue diagnosticado con “ DERMATITIS ATOPICA, NO ESPECIFICADA,
EZQUIZOFRENIA, NO ESPECIFICADA, SOMNOLENCIA,
ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA3”. Debido a esas patologías su médico tratante el 10 y 18 de marzo, 8, 19 y 26 de abril y 4 de mayo de 2022 prescribió “CONSULTA DE PRIMERA
VEZ POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA, ESPECIALISTA EN
MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, PAÑITOS HUMEDOS,
ATENCION DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA,
ATENCION DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA, ATENCION
DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA , ENFERMERIA 24
3 Documento PDF 02, folios 12 a 16 del expediente digital de primera instancia.Tutela Segunda Instancia 9 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez
HORAS, PAÑALES DESECHABLES TALLA L, PLAN DE ATENCION
DOMICILIARIA, ENSURE CLINICAL LIQUIDO, TERAPIA FISICA
INTEGRAL DOMICILIARIA, TERAPIA IN TEGRAL RESPIRATORIA DOMICILIARIA, TERAPIA FONOAUDIOLOGIA INTEGRAL DOMICILIARIA”. Si bien en la solicitud de amparo se indicó que
INTEGRAL DOMICILIARIA, TERAPIA IN TEGRAL RESPIRATORIA DOMICILIARIA, TERAPIA FONOAUDIOLOGIA INTEGRAL DOMICILIARIA”. Si bien en la solicitud de amparo se indicó que el domicilio del actor es El Espinal y las ordenes de las citas médicas aportadas por la agente oficiosa se direccionaron para el Hospital San Rafael de esa misma municipalidad, esto hace pensar que el actor por ahora no necesita del servicio de transporte solicitado, sin embargo, teniendo en cuenta lo informado por su médico tratante en la certificación médica del 9 de marzo de 2 022, el actor presenta “ secuelas severa (sic) mentales, cognitivas permanentes no reversibles … discapacidad total y permanente mayor a 80% dadas por secuelas mentales, neurocognitivas y espasticidad izquierda ”. Circunstancias que según manifestó su agente oficiosa lo tienen postrado en cama; sumado a que no cuentan con recursos económicos para atender futuros traslados del actor; afirmaciones que no fueron controvertidas por la Nueva EPS.
En esa medida, insiste esta Corporación que surge la necesidad de garantizar el servicio de transporte que éste llegue a requerir para asistir a las citas médicas que con posterioridad deban realizarse por fuera de su domicilio. Respecto del servicio de transporte, la Corte Constitucional ha sostenido que este “es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales alTutela Segunda Instancia 10
una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales alTutela Segunda Instancia 10 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud”, además agregó que “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional4”.
Teniendo en cuenta lo anterior y como se ha venido insistiendo, aunque por ahora al accionante no se le ha prescrito servicio alguno fuera del lugar de su domicilio, atendiendo las condiciones de salud que lo rodean, su edad, su calidad de sujeto de especial protección constitucional y su estado de “discapacidad permanente del 80%” como lo señaló el galeno que conoce su situación y con la finalidad que éste deba acudir nuevamente a esta acción para reclamar la asistencia requerida, esto es, el servicio de transporte, era evidente la necesidad en autorizar su suministro, como así lo dispuso el a-quo. Entonces, ante semejantes circunstancias su concesión era indispensable,
esto es, el servicio de transporte, era evidente la necesidad en autorizar su suministro, como así lo dispuso el a-quo. Entonces, ante semejantes circunstancias su concesión era indispensable, más cuando, luego de los servicios que ya h an sido prescritos pueden ser ordenados nuevos exámenes, procedimientos o citas médicas que requieran su desplazamiento a un lugar distinto al de su domicilio.
4Sentencia SU 508 de 2020.Tutela Segunda Instancia 11 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez 3.1.- Referente al tratamiento integral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “ este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios ‘que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente’. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado ‘de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad5”. Así las cosas, para garantizar que la prestación de los servicios médicos sea efectiva, surge la necesidad que a través del principio de integralidad se garantice el goce efectivo del derecho a la salud y así evitar que por cada servicio prescrito el señor Barreto Rodríguez deba someterse a presentar múltiples acciones de tutela.
En ese contexto ningún reproche merece la atención integral dispuesta a favor de aquel, más cuando, está a la vista que debido
el señor Barreto Rodríguez deba someterse a presentar múltiples acciones de tutela.
En ese contexto ningún reproche merece la atención integral dispuesta a favor de aquel, más cuando, está a la vista que debido a su patología y la discapacidad indicada por su médico tratante requiere que la atención médica se garantice de manera continua e ininterrumpida, lo que no ha acontecido. Así las cosas, los reproches aducidos por la EPS no pueden prosperar.
4.- Por último, en cuanto a la facultad de recobro solicitad a por la Nueva EPS, como quiera que este aspecto fue otorgado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia
5 Sentencia T-378 de 2018.Tutela Segunda Instancia 12 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez cuestionado, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno por cuanto ese pedimento ya fue resuelto por el a-quo y las condiciones como fue concedido no fueron controvertidas o reprochadas por la entidad de salud en el escrito de impugnación.
5.- En definitiva, el fallo impugnado se confirmará por lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto en el acápite anterior, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal dentro del asunto de la referencia, por lo considerado en esta providencia.
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal dentro del asunto de la referencia, por lo considerado en esta providencia.
Segundo: Notificar por el medio más expedito esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.Tutela Segunda Instancia 13 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado (2022-00102-01)
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado (2022-00102-01)
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada (2022-00102-01)Tutela Segunda Instancia 14 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL Y DE FAMILIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MABEL MONTEALEGRE VARÓN FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN EL INTERIOR DE LA ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE
RADICACIÓN 73268-31-84-002-2022-00102-01. SIENDO MAGISTRADO
SUSTANCIADOR DR. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.
Con respeto por la Sala mayoritaria, manifiesto las razones de
RADICACIÓN 73268-31-84-002-2022-00102-01. SIENDO MAGISTRADO
SUSTANCIADOR DR. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ.
Con respeto por la Sala mayoritaria, manifiesto las razones de disenso por las que salvo parcialmente el voto frente a la determinación proferida en el presente asunto.
Es cierto, el legislador colombiano determinó en la Ley 1751 de 2015 la facilidad del servicio a la salud como un derecho fundamental que comprende garantías de no discriminación y accesibilidad física correlativa a asequibilidad económica, derechos frente a los cuales no pueden construirse barreras de acceso, incluido el hecho de que, cuan do la prestación médica deba dispensarse en lugar distinto al de residencia del paciente es un deber de la E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, facilitando así, el acudir a una zona geográfica distinta, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para ello.
Sobre esta temática la Corte Constitucional “unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe e n dónde exactamente le prestarán el
una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe e n dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.”6.
Bajo el panorama jurídico en cita, encuentra la suscrita que, para la procedencia del servicio de transporte, es indispensable que exista la
6 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-228 de 2020.Tutela Segunda Instancia 15 Rad. 2022-00102-01 Constantino Barreto Rodríguez necesidad de que el paciente sea atendido en una municipalidad distinta a la de su residencia por expresa prescripción de su galeno tratante, ya sea por una circunstancia de especialidad o de infraestructura que no pueda soportarse en la zona geográfica en donde habita, circunstancia que aquí no se acredita en tanto no existen dentro del expediente digital las autorizaciones expedidas por la Nueva EPS, desde que asumió el aseguramiento del paciente por liquidación de Medimás, en las que para la prestación de algún servicio remita a una IPS fuera de El Espinal, tal y como el mismo proyecto lo reconoce, de ahí que la orden suministrada se encuentre supeditada a escenarios hipotéticos que carecen de rigurosidad médica, que no pueden entrarse a suplir por medio de la actividad judicial, toda vez que tales juicios de valor deben ser emitidos por los profesionales de la salud quienes tienen el conocimiento y criterio científico para determinar si el paciente realmente requiere de una atención por fuera de su lugar de domicilio.
Aunado a lo anterior, considero imperioso abordar y tomar el
de la salud quienes tienen el conocimiento y criterio científico para determinar si el paciente realmente requiere de una atención por fuera de su lugar de domicilio.
Aunado a lo anterior, considero imperioso abordar y tomar el correctivo del caso frente a la facultad de recobro concedida por el a quo en el numeral cuarto de la sentencia confutada, en tanto la misma contraviene los parámetros legales actuales, esto es, las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, que fijan el presupuesto máximo para la gestión y financiamiento de los servicios y tecnologías de salud, de tal suerte que los gastos en que incurra la E.P.S. en la prestación de servicios que no estén contenidos en el Plan de Beneficios en Salud se encuentran abrigados por el presupuesto máximo fijado, siendo improcedente tal solicitud.
En estos términos, con respeto y consideración por la sala mayoritaria, expreso mi salvamento parcial de voto frente a la decisión que al respecto aquí se ha adoptado.
Fecha up supra.
Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho