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TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2022-00250-01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73268-31-84-002-2022-00250-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA

SALA DE DECISIÓN No. 03

Ibagué, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 013 del 15 de febrero de 2024).

Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

Referencia: Apelación de sentencia.

Demandante: Rafael Antonio Diaz Rodríguez Demandado: Silvia Raquel Villanueva Zapata madre del menor

(A.F.D.V.).

Proceso: Impugnación de la Paternidad.

Radicado: 73268-31-84-002-2022-00250-01

Procede la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda y que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito el EspinalTolima, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. 1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal - Tolima, se adelantó proceso de impugnación de paternidad entre Rafael Antonio Diaz Rodríguez en contra de l menor2 A.F.D.V., representado legalmente por su progenitora Silvia Raquel Villanueva Zapata.

2.- Como sustento de sus pretensiones, indicó el demandante que

paternidad entre Rafael Antonio Diaz Rodríguez en contra de l menor2 A.F.D.V., representado legalmente por su progenitora Silvia Raquel Villanueva Zapata.

2.- Como sustento de sus pretensiones, indicó el demandante que a mediados del año 2007 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima, fue vinculado al proceso de investigación de la paternidad promovido por la señora Silvia R aquel Villanueva Zapat a, donde le fue practicada prueba de ADN por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, cuyos resultados señalaron que el demandante no se excluye como padre del menor, los cuales lo dieron como presunto padre del infante , siendo declarado mediante sentencia como padre biológico de este último.

3.- Afirmó, que en ningún momento sostuvo relación alguna de tipo sentimental y sexual con la demandante, lo que repercutió en su descuido en el proceso inicial al cual fue vinculado, crey endo que tal prueba arrojaría un resultado negativo a su favor.

4.- Señaló, que aproximadamente dos meses antes d promover la presente demanda, por comentario de una persona se enteró que las tomas de sangre recolectadas en el proceso inicial para la prue ba de ADN, fueron suplantadas por unas muestras de una persona que correspondían como el padre biológico de A.F.D.V. a través de un funcionario de Medicina Legal.

5.- Indicó que, con ocasión a la anterior situación, el actor le puso en conocimiento a la demandada la situación descrita en el párrafo que antecede, aunado a que se desintereso por solventar la obligación alimentaria que tiene a cargo, tanto así que se encuentra atrasado, sin

en conocimiento a la demandada la situación descrita en el párrafo que antecede, aunado a que se desintereso por solventar la obligación alimentaria que tiene a cargo, tanto así que se encuentra atrasado, sin que haya recibido reclamo alguno por parte de la señora Silvia Raquel Villanueva Zapata.

6.- Por todo lo antes narrado asegura que el niño A.F.D.V. no es hijo suyo, por lo que acude a la presente acción para que se declare que el N.N.A. concebido por Silvia Raquel Villanueva Zapata nacido el 3 de julio de 2007 no es hijo suyo.

II.- TRÁMITE PROCESAL.3 1.- Mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 1 se admitió la demanda de Impugnación de Paternidad por solicitud propuesta por el señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez en contra de l menor A.F.D.V., representado por su progenitora Silvia Raquel Villanueva Zapata.

2.- Notificado en debida forma el extremo convocado, a través de mandatario judicial 2, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como medios exceptivos el de la cosa j uzgada y la caducidad de la acción; soportada la primera de ellas en el hecho de que el Juzgado el 24 de noviembre de 2008, bajo el radicado 071-2007, previo proceso de investigación de la paternidad promovido por el Defensor de Familia centro zonal, actua ndo en nombre del interés superior del menor A.F.D.V. , y una vez realizada la correspondiente prueba genética, a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Defensor de Familia centro zonal, actua ndo en nombre del interés superior del menor A.F.D.V. , y una vez realizada la correspondiente prueba genética, a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Despacho dispuso entre otras determinaciones, ordenar la inscripción de la paternidad del señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez.

2.1.- En consecuencia, refiere que resulta improcedente que, la parte actora pretenda revivir el debate sobre el cual se ha configurado la cosa juzgada, máxime cuando por intermedio de prueba científica no refutable se determinó una certeza de 99.999% que el padre biológico del menor es el aquí demandante, a través de sentencia debidamente ejecutoriada.

2.2.- Frente al tema de la caducidad de la acción alegada, enervo que la ley prevé que el termino o plazo que tiene el padre para impugnar la paternidad del hijo es de 140 días a partir del conocimiento de que no es padre biológico, enteramiento que ocurrió en el mes de julio de 2022, conforme se indicó en el hech o séptimo de la demanda, no obstante también afirmo que en época de pandemia, es decir a mediados del 2020, se desentendió de la obligación alimentaria para con el menor y amenazo a la madre de este último con tomar acciones legales por haberse enterado de la presunta manipulación de las muestras recolectadas para adulterar el resultado de la prueba de ADN.

1 Archivo 08. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo 14. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.4 2.3.- Por lo anterior, asegura que fue desde el año 2020, que el

ADN.

1 Archivo 08. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo 14. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.4 2.3.- Por lo anterior, asegura que fue desde el año 2020, que el demandante tuvo conocimiento de no ser el padre biológico de A.F.D.V., lo que excedería de manera amplia el termino de 140 días, consagrado en el artículo 4 de la ley 1060 de 2006, por lo cual se tiene que decretar la caducidad de la acción.

3.- Surtido el traslado de los medios exceptivos, por auto adiado 30 de marzo de 20233, se fijó fecha para la realización de marcadores genéticos de ADN, diligencia que fue suspendida con la emisión del proveído calendado4, decisión en la que también se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal para que aportara con destino a este asunto copia de la prueba de marcadores genéticos realizada dentro del expediente 2007-00071-00.

4.- Arrimado el anterior medio de prueba, el a quo, en decisión proferida el 20 de junio de 2023 5, profirió sentencia an ticipada con sustento en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, en la que declaro probada la excepción de cosa juzgada, negando en ese orden las pretensiones de la demanda.

III.- LA SENTENCIA.

1.- El Juzgador de instancia, luego de relatar la actuación surtida en el trámite de la referencia y esbozar las respectivas consideraciones frente a la personalidad jurídica y la cosa juzgada , concluyó, que la

1.- El Juzgador de instancia, luego de relatar la actuación surtida en el trámite de la referencia y esbozar las respectivas consideraciones frente a la personalidad jurídica y la cosa juzgada , concluyó, que la sentencia proferida al interior del proceso de in vestigación de la paternidad con radicado 2007 -071, hizo tránsito a cosa juzgada con relación a la presente actuación , en razón , a que se comparten los elementos que se requiere para salir avante la excepción propuesta, y por ello, el Código Civil, estableció en su art ículo 403, que el legítimo contradictor “(…) en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo con la madre, o la madre con el hijo”; por lo que en virtud del artículo 401 ibidem, dispone que la sentencia en firme que establezca la filiación entre aquellos tiene el sello de cosa juzgada material, con efectos para toda la humanidad, surtiendo efectos vinculantes para las partes que fueron las mismas en el referido proceso.

3 Archivo 19. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 23. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 29. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.5 1.1.- Argumento que reforzó, con fundamento a que en los dos asuntos existe identidad de objeto, toda vez que la litis se centra en establecer el vínculo filial del menor, más no se debe de tener en cuenta la enunciación de los procesos adelantados, así como también , se predica una identidad de causa en el caso objeto de estudio.

establecer el vínculo filial del menor, más no se debe de tener en cuenta la enunciación de los procesos adelantados, así como también , se predica una identidad de causa en el caso objeto de estudio.

1.2.- Resultando claro, bajo esa egida, que una vez analizado el proceso inicial de investigación de la paternidad, se logra extractar que al interior del mismo se respetaron todas las garantías procesales de quien hoy funge como demandante, tanto así, que uno de los fundamentos principales de aquella sentencia proferida , y que se encuentra en firme , fue la no oposición del demandado fre nte al dictamen de estudio genético de filiación.

1.3.- Además e nfatizó, que los argumentos narrad os en los hechos de la presente demanda, son circunstancias que pudieron ser ventiladas en el proceso anterior, sin si quiera , haberse controvertido la prueba genética realizada, ni haber ejercido la facultad de apelar la decisión que lo declar ó como padre, tornándose improcedente revivir tal porfía m ás de 12 años después, puesto que la determinación adoptada en sentencia proferida en el proceso de investigaci ón de la paternidad, produjo efectos erga omnes para quienes allí intervinieron y aquí son parte.

IV.- LA APELACIÓN.

1.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 que ahora ocupa la atención de la Sala.

1.1.- Como sustento de su inconformidad, adujó el recurrente, en síntesis, que en el presente asunto no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el artículo 303 del CGP para declarar probada la cosa juzgada.

1.1.- Como sustento de su inconformidad, adujó el recurrente, en síntesis, que en el presente asunto no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el artículo 303 del CGP para declarar probada la cosa juzgada.

1.2.- Aclaró, que el objeto del nuevo proceso o causa no es la misma, pues el proceso en que se condenó a su cliente, en principio fue el de investigación de la paternidad, en el cual se predica la búsqueda del progenitor; contrario al anterior, el objeto o causa del nuevo proceso,

6 Archivo 30. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia6 busca desligar de dicha obligación a quien invoca la demanda, pues se pretende impugnar dicho parentesco.

1.3.- En suma, puso de presente que quien demandó en el anterior asunto fue la señora Silvia Raquel Villanueva Z apata por intermedio del ICBF, y quien demanda hoy en el nuevo proceso, es el señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez, invirtiéndose de esa manera las cargas procesales, por ende, los extremos de la Litis.

1.4.- Además, el recurrente, hizo mención al hecho séptimo de la demanda, como el que da lugar al inicio de esta nueva demanda, como un supuesto factico nuevo y fundado, tildando de ilógico el planteamiento suscitado en la sentencia consistente de que el demandante se enteró de esa circunstancia en marzo d e 2020, en plena época de confinamiento, distando también a lo referente a que el menor tiene derecho a conocer y tener una familia, cuando lo cierto es que entre el actor y el NNA solo ha existido un único v ínculo correspondiente al pago de la cuota alime ntaria establecida por el Juzgado.

menor tiene derecho a conocer y tener una familia, cuando lo cierto es que entre el actor y el NNA solo ha existido un único v ínculo correspondiente al pago de la cuota alime ntaria establecida por el Juzgado.

1.5.- Reitera el apelante, que el proceso acá incoado, consiste en desligar tal vinculo, más no puede establecerse como lo dijo el Juzgado que el objeto se centra en establecer el vínculo filial, en la medida que el primer proceso se basó en buscar al progenitor del menor, y en el nuevo se pretende impugnar la paternidad o desligarlo de tal asunto, no puede el juzgado desnaturalizar el cometido de cada asunto.

1.6.- Por último, f inaliza haciendo mención, que el operador judicial de primer grado, no valoró el material probatorio aportado, como lo fueron unas fotografías que develan de la existencia de un hogar que seguramente hoy en día resguarda al menor; y no comparte la tesis planteada en la decisión, que se ubique esta litis en un estado procesal ya terminado y debatido años atrás, en la medida que en la actualidad se está haciendo énfasis en nuevas circunstancias que conllevan a la posibilidad de desestimar una certeza probatoria, frente a la consecución de una prueba o peritaje como lo fue la toma del examen del ADN.

1.7.- Por todo lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia refutada, y en su lugar, se ordene seguir con el trámite correspondiente dentro de la actuación judicial de la referencia.7

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Mediante proveído del doce (12) de enero del año dos mil

dentro de la actuación judicial de la referencia.7

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1.- Mediante proveído del doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por medio de la c ual se negaron las pretensiones de la demanda.

2.- Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes,

VI.- CONSIDERACIONES.

1.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, es decir el demandante.

1.1.- El recurrente d entro del término concedido sustent ó los argumentos de su apelación, cuya inconformidad según se extracta recae al análisis de la cosa juzgada, alegada por el extremo demandado como excepción de mérito y de la cual se declaró probada por el juez de instancia.

1.2.- Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:

1.3.- Sí ¿el análisis y valoración de las piezas procesales que realizó el a quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció la ocurrencia de la cosa juzgada en el presente asunto, con ocasión al proceso de investigación de la paternidad , identificado con el radicado 2007 -071 promovido por la aquí demand ada por intermedio del Defensor de Familia adscrito al ICBF?

ocasión al proceso de investigación de la paternidad , identificado con el radicado 2007 -071 promovido por la aquí demand ada por intermedio del Defensor de Familia adscrito al ICBF?

2.- Bajo los anteriores derroteros, debe señalarse las siguientes apreciaciones.

2.1.- La investigación e impugnación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derech o a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.8 2.2.- Sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.

2.3.- La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y no de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia.

2.4.-En ese orden, como bien lo señalo el juez de primera instancia el artículo 401 del Código Civil preceptúa que “ el fallo judicial que declarar verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea”.

que declarar verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea”.

3.- Ahora bien, descendiendo al tema central en que se contrae el estudio de esta alzada, consistente en la institución jurídica de la cosa juzgada, debe memorarse que dicha figura aparece consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplacen personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”9 3.1.- Frente a esta institución jurídico procesal, consistentemente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC 6267 – 2016, que: (…) tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.

– 2016, que: (…) tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos. La identidad de objeto implica que en el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa pretendi), alude a que la demandada y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome.” 3.2.- Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, “para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que ya fue decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa, por lo que hace a la primera -límite subjetivo - ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes del proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus

jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes del proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001. Exp. C-5591). Pero es indudable, en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa a pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación a limite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente entre sí. De ah í porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tantp la identidad del objeto como la identidad de causas: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto10 de 1985, CLXXX, 302) ¨. (CSJ SC Sent. Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999).

causas: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto10 de 1985, CLXXX, 302) ¨. (CSJ SC Sent. Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). 3.3.- Recientemente se recordó en decisión CSJ SC5231 -2019 ya en vigencia de la ley 1564 de 2012, al señalar que: La norma especial citada en alusión al artículo 303 del Código General del Proceso establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso <<…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el an terior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes>>. La identidad de partes -eadem condictio personarumtambién llamada por la doctrina el limite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. Por ello, dice el legislador, se entiende que existe también <<cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos>>. Los límites objetivos los configuran la identidad de cosa y causa – eadem res y eadem causa petendi-. (…).

3.4.- Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el embate formulado por el demandante gira entorno a que en el sub examine, no se configura la excepción de cosa juzgada por no existir identidad de objeto y causa, al promoverse una acción distinta a la inici al, aunado

formulado por el demandante gira entorno a que en el sub examine, no se configura la excepción de cosa juzgada por no existir identidad de objeto y causa, al promoverse una acción distinta a la inici al, aunado a que las partes ocupan roles distintos, debe señalarse lo siguiente:

3.5.- En el caso presente, en el proceso primigenio Silvia Raquel Villanueva Zapata por intermedio del Defensor de Familia quien actuaba en favor de los derechos del menor A.F.D.V. promovió proceso de investigación de la paternidad, trámite en el que se vinculó al señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez.

3.6.- En el juicio actual, el señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez instauro demanda de impugnación de la paternidad contra el menor A.F.D.V., razón por la que existe coincidencia de titulares en la relación jurídica sustancial y procesal debatida, a pesar de que actuaron en distintos roles, las partes son las mismas.11 4.- Ahora bien, en lo que respecta al objeto de la demanda consistente en el bien corporal o incorporal 7 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia 8, es el objeto de la pretensión9. Recientemente ha decantado nuestro máximo órgano de cierre, que el objeto “(…) debe de ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige)10. Por tanto, para escrutarla como uno de los elementos de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitium de las demandas.

4.1.- En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de

exige)10. Por tanto, para escrutarla como uno de los elementos de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitium de las demandas.

4.1.- En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, corresponde al interrogante de sobre qué se litiga.11

4.2.- La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas, comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del estado.

4.3.- Por tanto, en el asunto de marras, es más que evidente que existe concurrencia de objeto entre los dos asuntos, la cual se funda en establecer la filiación del menor A.F.D.V.; lo anterior, fácilmente se tiene por averiguado partiendo del análisis de que el juez de la presente causa al estatuir sobre el objeto de este asunto, no puede contradecir la decisión anterior, mediante la cual se declaró un derecho en decisión precedente.

4.4.- A pesar de que el censor señala que existe diversidad de objeto en atención a la distinción que debe de hacerse respecto de la

7 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente

7 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 8 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 9 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 10 CSJ. SC. Sentencia de 26 de febrero de 2001. 11 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010.12 clase de acción incoada (investigación de la paternidad y impugnación de la paternidad), vale la pena aclarar que las mismas persiguen un mismo fin a través de un mismo método o medio de convicción que es el de la prueba de marcadores genéticos.

5.- Ahora bien, en tema de la causa, de antaño tiene decantado la Corte, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las suplicas12, vale decir, la situación que el actor hace valer en su

5.- Ahora bien, en tema de la causa, de antaño tiene decantado la Corte, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las suplicas12, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico , pueden deriva r varias acciones.

5.1.- En hecho jurídico es equivalente, cuando el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico especifico ya invocado en el anterior13.

5.2.- La identificación de la causa pretendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.

5.3.- De este modo, y en la misma línea, importa precisar, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa pretendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho14.

5.4.- Bajo esa línea, el hecho jurídico, fundamento de esta suplica para con el anterior juicio contienen una identidad: el primer asunto gravito en la investigación de la paternidad sobre el menor A.F.D.V., en cuyo trámite fue vinculado el aquí demandante, a quien se le practic ó prueba de marcadores genéticos, obteniéndose como resultado una probabilidad de paternidad del 99. 9999999%, y en el segundo, recae sobre la impugnación de la paternidad que hace el señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez respecto del vínculo filial sobre el

resultado una probabilidad de paternidad del 99. 9999999%, y en el segundo, recae sobre la impugnación de la paternidad que hace el señor Rafael Antonio Diaz Rodríguez respecto del vínculo filial sobre el mismo menor, el cual fue declarado a través de la sentencia proferida en el primer proceso, pretendiendo controvertir el vínculo filial establecido en pretérita oportunidad , a través del mismo método científico (marcadores genéticos).

12 CSJ. SC. Sentencia de 27 de septiembre de 1945. En igual sentido: CSJ. SC. Sentencia s de 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 13 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952, reiterada en decisión STC-18789 – 2017. 14 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980.13 5.5.- Visualizado el anterior contexto, puede concluirse, que

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