TSDJ IBE SCF - 73·268·31-03-001-2017-00057-01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73·268·31-03-001-2017-00057-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR OE OISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Proceso Radicación Demandante Demandados
Procedencia Juez : Nulidad de contrato - Resolución de contrato : 73·268·31-03-001-2017-00057-01
: Bemey Yuri Rodríguez Cardozo : Ramírez Cardoso S. en C. : Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal : Julián Mauricio Castellanos Sierra
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia de 1 ° de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal dentro del asunto de la referencia.
Precisiones Preliminares:
1. Berney Yuri Rodríguez Cardozo instauró demanda solicitando como pretensión principal que se declare nulo el contrato de promesa de compraventa y sus respectivos otro sí celebrado con Ramírez Cardoso S. en C. sobre et predio rural denominado Islas Vitoria identificado con número de matrícula inmobiliaria 368-2020, ubicado en el municipio de PurificaciónTolima, así como la devolución de lo cancelado con ocasión del
inmobiliaria 368-2020, ubicado en el municipio de PurificaciónTolima, así como la devolución de lo cancelado con ocasión del mencionado contrato y el pago de la cláusula penat pactada y, subsidiariamente, se declare la resolución del aludido negocio, junto a sus otro sí, así como las restituciones mutuas y el pago de la cláusula penal. Indica el actor que el 15 de abril de 2016 celebró contrato de promesa de compraventa sobre el predio denominado Islas Viloria ubicado en el municipio de Purificación, promesa que fue reformada mediante 3 otro sí de fechas 22 de julio de 2016, 15 de octubre de 2016 y 4 de febrero de 2017 en lo relativo a escrituración, precio y forma de pago del mismo. Mediante el último otro sí se acordó realizar la escrituración el 30 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m. en la Notaría 5° del Círculo de Ibagué y el precio quedó fijado en la suma de $1.900.000.000, pagadera así: $100.000.000 que fueron cancelados el 15 de abril de 2016 cuando se celebró la promesa de compraventa; $300.000.000 mediante la transferencia de un local comercial ubicado
15 de abril de 2016 cuando se celebró la promesa de compraventa; $300.000.000 mediante la transferencia de un local comercial ubicado en la carrera 5 No. 12-79 de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-170582, pactándose la escrituración para el 15 de febrero de 2017; $1.100.000.000 pagaderos el 30 de junio de 2017;73268-31-03-001-2017-00057-01 $200.000.000 para el momento de la firma de la escritura y $200.000.000 para el 30 de enero de 2018; en caso de no constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble en las condiciones descritas en la promesa de compraventa. Manifiesta igualmente que paralelo al contrato de promesa de compraventa se celebraron contratos de arrendamiento, por virtud de los cuales se le autorizó para disponer del predio para la explotación del cultivo de arroz, fin para el que deseaba adquirirlo, habiendo sido necesario realizar varias adecuaciones. Refiere que posterior a celebrar la promesa fue enterado por los vecinos de Islas Viloria que dicho inmueble era objeto de inundaciones, lo cual le preocupó, adelantando varias
Refiere que posterior a celebrar la promesa fue enterado por los vecinos de Islas Viloria que dicho inmueble era objeto de inundaciones, lo cual le preocupó, adelantando varias averiguaciones ante la Gobernación del Tolima, ta Alcaldía de Purificación y Cortolima, entidades que corroboraron esa información, razón por la que hizo reclamación al representante legal de la demandada, manifestándole que no le interesaba continuar con la compraventa porque hubo deslealtad y se le ocultaron los vicios q ue el predio tenía, como las constantes anegaciones y además haber vendido una franja del mismo muchos años atrás a otra persona, habiendo finalmente devuelto la finca al promitente vendedor.
2. El 11 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, la cual fue reformada el 6 de septiembre de ese mismo año, texto final que fue contestado por Ramírez Cardoso S en C. con réplica, oponiéndose a todas las aspiraciones, formulando las excepciones de mérito "falta de causa para demandar la nulidad del contrato" al considerar que ta promesa de compraventa reúne los requisitos señalados en el artículo
causa para demandar la nulidad del contrato" al considerar que ta promesa de compraventa reúne los requisitos señalados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887; "exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido" dado que fue el comprador Berney Yuri Rodríguez Cardozo quien no cubrió el precio acordado por ta venta del predio, motivo por el que no se llevó a cabo la escrituración del mencionado inmueble; "ausencia de vicios redhibitorios u ocultos en la cosa vendida" indicando que sobre el inmueble objeto de venta no existían vicios ocultos y que existió por parte del vendedor buena fe al momento de la relación negocia! y por último propuso la excepción de "prescripción", indicando que la oportunidad para proponer la acción redhibitoria está más que vencida por cuanto solo contaba con un año para hacer uso de ella y para el momento en que se instauró la demanda dicho lapso ya se encontraba superado.
3. Agotado el trámite procesal se concluyó la instancia con sentencia de 1 ° de marzo de 2021, mediante la cual se declararon probadas las excepciones =eúsenas de vicios redhibitorios u ocultos en
sentencia de 1 ° de marzo de 2021, mediante la cual se declararon probadas las excepciones =eúsenas de vicios redhibitorios u ocultos en la cosa vendida" y "contrato no cumplido" y se negaron todas las pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias; expuso el a quo que no hubo falso concepto del bien objeto de la promesa de compraventa, pues el demandado conocía sus características y lo detentó desde antes de perfeccionarse la compra, tos vicios redhibitorios deben ser alegados sobre la cosa vendida y quien debe alegar tal73268-31-03-001-2017-00057-01 circunstancia es el comprador, calidad que el aquí demandante no tiene, que quien promueve la acción no realizó los pagos a los que se había comprometido (parte del precio pactado), lo que impide tener por cumplido uno de los requisitos o presupuestos para la acción resolutoria.
4. El demandante se alzó contra el fallo, con confusa argumentación de la que logran extraerse las siguientes inconformidades: 4.1. Critica la validez del contrato, señalando que no cumple con los requisitos legales, concretamente por los vicios que presentaba el
inconformidades: 4.1. Critica la validez del contrato, señalando que no cumple con los requisitos legales, concretamente por los vicios que presentaba el bien objeto de la promesa de compraventa, los cuales eran conocidos por la vendedora y le fueron ocultados no obstante saber que se contraponían a la finalidad por la que él pretendía adquirirlo (siembra y cosecha de arroz.) 4.2. "la preocupación implícita en el debate está guiada a resolver el negocio celebrado de conformidad con las condiciones en que estaba el negocio para la época de la presentación de fa demanda", reseñando que el juez no podía concluir que su intención de adquirir cambió por el hecho de haber celebrado coetáneamente unos contratos de arrendamiento, pues lo uno no desdibuja lo otro, acotando que se daban las condiciones para resolver el contrato de promesa de venta. 4.3. Durante el proceso las partes demostraron no estar interesados en cumplir el contrato de promesa de compraventa, lo que permite deducir un hecho modificativo de la relación contractual debatida y abre paso para decretar un mutuo disenso tácito. 4.4. El Juzgador de instancia valoró una prueba documental recaudada por fuera de las oportunidades establecidas por
debatida y abre paso para decretar un mutuo disenso tácito. 4.4. El Juzgador de instancia valoró una prueba documental recaudada por fuera de las oportunidades establecidas por el legislador, con posterioridad a la información y eventos puestos de presente por la parte demandante.
S. Arribado el expediente a esta Corporación, fue admitida la apelación mediante auto del 30 de abril de 2021, ordenándose impartir el trámite previsto en el Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020, razón por la cual el recurrente presentó escrito sustentando sus reparos, allegándose con posterioridad, por su contraparte, escrito en el que sohcrte se confirme la sentencia.
6. Ingresado el asunto al Despacho y en aras de resolver la controversia jurídica planteada, deben tenerse en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES:
l. Preciso es iniciar referenciando que el demandante propuso mediante su escrito introductor pretensiones principales y subsidiarias, de forma principal la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa y sus otro sí y de forma subsidiaria la declaratoria de la resolución de dicho negocio jurídico, en ambos casos con las consecuenciales que le son propias, pretensiones todas que fueron73268-31-03-001-2017-00057-01
resolución de dicho negocio jurídico, en ambos casos con las consecuenciales que le son propias, pretensiones todas que fueron73268-31-03-001-2017-00057-01 desestimadas por el juez de primer grado, avistándose que el recurso de apelación versa solo sobre la negativa de las pretensiones subsidiarias, como se constata al final del escrito de reparos y en el memorial de sustentación presentado ante esta Colegiatura, último en el que suplica "se declare la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la necesidad de resolver la resolución del contrato de promesa de venta y se ordene las restituciones mutuas con ocasión a esta declaración"1, de ahí que el estudio del Tribunal se remonte solo a estas, cuyo fin es la aniquilación del negocio por vía de la resolución contractual.
2. Fijado lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que las inconformidades elevadas por Berney Yuri Rodríguez Cardozo pueden ser compendiadas en cuatro ejes: i) la presunta invalidez del contrato preparatorio por la falta de cumplimiento de los requisitos del contrato de promesa de compraventa; ii) ta procedencia de la resolución del contrato y la errada hermenéutica del juez en cuanto a que los vínculos de arrendamiento desdibujaban la intención del demandante de
contrato y la errada hermenéutica del juez en cuanto a que los vínculos de arrendamiento desdibujaban la intención del demandante de adquinr; iii) la posibilidad de, en su defecto, decretar un mutuo disenso tácito y iv) la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado sobre documentos que, en su sentir, fueron allegados de forma extemporánea.
3. Trazado el rumbo que se seguirá para el análisis que incumbe a esta sede funcional, resulta forzoso realizar algunas precisiones en torno a la acción de resolución de contrato.
Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la resolución de un contrato, así como la que se entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones que tenía a su cargo. De allí, que para la prosperidad de esta clase de acciones sea vital la materialización de sus presupuestos, los cuales se sintetizan en: i) que el contrato sea válido, ii) que quien ejerce la acción sea contratante cumplido o cuando menos se haya allanado a cumplir y iii) que el demandado haya deshonrado lo acordado. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
allanado a cumplir y iii) que el demandado haya deshonrado lo acordado. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: "como regla general y en relación con los compromisos que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto con indemnización de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti c ontractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. I Página 10. sustentacjón recurso de apelación. PDF.73268-31-03-001-2017-00057-01 Recuérdase que, como regla de principio, en tratándose de contratos bilaterales, el articulo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del
contratos bilaterales, el articulo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto fundado en la infracción del extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios. u2
4. El apelante cuestiona la promesa de compraventa, por presuntamente no cumplir con los requerimientos legales, arguyendo que el bien prometido en venta tenía "vicios ocultos" que inciden directamente en la actividad agrícola que proyectaba desarrollar en él y que fue lo que lo motivó a contratar.
Hay lugar a examinar tales planteamientos, que tocan con la rectitud del negocio, no desde la orilla de las pretensiones principales de nulidad, pues como se dijo al comienzo de este acápite dada la orientación del recurso solo se descenderá sobre las aspiraciones subsidiarias, sino porque esa situación, la de la validez del contrato, exige revisión al abrigo del primer presupuesto de la acción resolutoria de contrato. 4.1. Pese a lo imprecisa que fue la argumentación en este punto, lo
contrato, exige revisión al abrigo del primer presupuesto de la acción resolutoria de contrato. 4.1. Pese a lo imprecisa que fue la argumentación en este punto, lo que identifica la Sala es un alegato de ausencia de los requisitos previstos por el legislador para la celebración del contrato de promesa de compraventa, concretamente el consignado en el numeral 2° del artículo 1611 del Código Civil, de "que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos establecidos en el articulo 1502 del Código Civil", y dentro de los últimos e1 que toca con la manifestación de voluntad, en cuanto que "se consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio". El artículo 1508 de la legislación civil estableció que el consentimiento puede verse afectado por vicios, siendo estos la fuerza, el error y el dolo, invocándose acá la configuración del segundo, concretamente el concebido en el artículo 1511 ibídem, que reza: "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el
error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte." Sobre esta norma ha señalado la doctrina especializada que "de modo que puede decirse que es regla general que un error que no sea 1 Sala de Casación Civil. Cone Suprema de Justicia. Scmeocia SC4801del 7 de dieicmbn: de 202073268-31-03-001-2017-00057-01 relativo a la clase de contrato, a la identidad de la cosa sobre el que este versa y a la substancia de ella, no vicia el consentimiento, porque no es de suponerse que este hubiese desaparecido a causa de un error accidental de los que contratan. Así, por ejemplo, si un individuo compra una maquina que fuera de sus cualidades propias tiene otras, no habría vicio en su consentimiento porque careciese de estas (art. 2241), La regla anterior tiene como excepción el caso en que la calidad accidental sea el principal motivo de una de las partes para contratar,
vicio en su consentimiento porque careciese de estas (art. 2241), La regla anterior tiene como excepción el caso en que la calidad accidental sea el principal motivo de una de las partes para contratar, siempre que haya sido conocido de la otra. Sería ejemplo de esto el objeto que se creía antiguo (. . .) y la compra de una espada o alhaja cualquiera a causa de que había pertenecido a tal hombre notable. En estos casos el comprador tiene que comprobar que el vendedor sabía que se le compraba la cosa debido a su origen3 El estudio de esa modalidad específica de error (error de hecho por la calidad del objeto) es la que se impone a partir de lo expresado tanto en la demanda como en el recurso vertical, en cuanto que "no sabía el demandante que el predio era propenso a inundaciones" y que "la informac,ón se le ocultó al comprador de mala fe (.. .) la sociedad vendedora, quien le negó los hechos de la venta de la franja de terreno y las inundaciones': añadiendo que "deslealmente el vendedor le había ocultado todos los hechos que habían ocurrido en la finca, lo que hacía que este predio no fuera apto para el objeto principal por el cual había sido comprado", debiendo precisarse acá, de
finca, lo que hacía que este predio no fuera apto para el objeto principal por el cual había sido comprado", debiendo precisarse acá, de entrada, como lo hizo el a quo, que la alusión a "vicios ocultos" no tiene cabida en el escenario contractual que se examina, habida cuenta que tal figura es propia del contrato de compraventa, que no del convenio ajustado con miras a preparar su celebración. 4.2. Los medios de convicción con trascendencia para este análisis, pueden compendiarse así: 4.2.1. Contrato de promesa de compraventa suscrito el 15 de abril de 2016 entre Ramirez Cardoso S. en C. como promitente vendedor y Berney Yuri Rodríguez Cardozo como promitente comprador, sobre la finca denominada "Islas de Vitoria" identificada con matrícula inmobiliaria 368-2020 y ubicada en el municipio de PurificaciónTohma, acordándose un precio de $1.800.000.000, con unos pagos antes de la escrituración y estipulando que el contrato prometido se perfeccionaría el 15 de diciembre de 2016 a las 3:00 pm en la notaría 5° de !bagué (folios 5 a 12, documento denominado folios 27 a 51.pdf).
perfeccionaría el 15 de diciembre de 2016 a las 3:00 pm en la notaría 5° de !bagué (folios 5 a 12, documento denominado folios 27 a 51.pdf). 4.2.2. Otro sí suscrito el 22 de julio de 2016 por los promitentes comprador y vendedor, en donde se modifican las fechas en que se llevarían a cabo los pagos anticipados del precio (folios 14 y 15, documento denominado folios 27 a 51.pdf). 3 Vélcz. Femando. Estudio sobre el derecho civil coloociano. segunda edición citulo VI de las obligaciones en general y de los coruratos. París.. imprcma París - América. pág. 33-34.73268-31-03-001-2017-00057-01 4.2.3. Otro sí suscrito el 15 de octubre de 2016 por los promitentes comprador y vendedor, en donde nuevamente reforman las fechas en que se llevarían a cabo los pagos anticipados del precio (folios 16 y 17, documento denominado folios 27 a 51.pdf). 4.2.4. Otro sí suscrito el 3 de febrero de 2017 por los promitentes comprador y vendedor, mediante el cual señalan que dejan sm ningún valor ni efecto todo lo concertado con anterioridad en materia de fecha de escrituración, precio y forma de pago, tanto en el texto inicial como
valor ni efecto todo lo concertado con anterioridad en materia de fecha de escrituración, precio y forma de pago, tanto en el texto inicial como en los otro sí No. 1 y No. 2, determinando que la escrituración sería el 30 de octubre de 2017, también a las 3:00 pm en la notaría 5° de !bagué, que el precio ya no sería de $1.800.000.000 sino de $1.900.000.000, y que este último se pagaría así: $100.000.000 que fueron cancelados el 15 de abril de 2016 cuando se celebró la promesa de compraventa; $300.000.000 mediante la transferencia de un local comercial ubicado en la Carrera 5 No. 12-79 de Ibagué identificado con matricula inmobiliaria No. 350-170582, pactándose la escrituración para el 15 de febrero de 2017; $1.100.000.000 pagaderos el 30 de junio de 2017¡ $200.000.000 para el momento de la firma de la escritura y $200.000.000 para el 30 de enero de 2018;en caso de no constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble en las condiciones descritas en la promesa de compraventa. (folios 19 a 23, documento denominado folios 27 a 51.pdf).
garantía hipotecaria sobre el inmueble en las condiciones descritas en la promesa de compraventa. (folios 19 a 23, documento denominado folios 27 a 51.pdf). 4.2.5. Contrato de arrendamiento para cultivo de arroz celebrado por la Ramírez Cardase S en C y Berney Yuri Rodríguez Cardozo, en calidades de arrendador y arrendatario, respectivamente, et 15 de abril de 2016 sobre la finca Islas de Viloria, negocio que fue prorrogado por las partes a través de acuerdo suscrito el 2 de febrero de 2017 (folios 25 a 30, documento denominado folios 27 a 51.pdf y folios 1 a 3 denominado folios 52 a 71.pdf) 4.2.6. Contrato de compraventa celebrado entre Ramírez Cardase S. en C. con Wilfredo Ortiz Rodríguez et 4 de marzo de 2004 sobre 10.000 metros cuadrados del lote denominado Isla de Viloria, situado en la vereda el Cairo (folio 9, documento denominado Folios 52 a 71.pdf) 4.2. 7. Concepto técnico de José Duvan Useche Jiménez, en calidad de asesor de la unión de arroceros de Saldaña, en donde informa que el 15 de marzo de 2017 la finca Islas de Viloria sufrió inundación que trajo
de asesor de la unión de arroceros de Saldaña, en donde informa que el 15 de marzo de 2017 la finca Islas de Viloria sufrió inundación que trajo como consecuencia la pérdida de 3 hectáreas de arroz que tenían 40 días de germinadas, 2 hectáreas de arroz listo para cosecha y 16 hectáreas de arroz florecido (folio 30, documento denominado folios 72 a 101.pdf) 4.2.8. Constancia de 1a Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Purificación del 22 de marzo de 2017, en 1a que da cuenta que se hizo visita a la finca Islas de Viloria en la vereda Santa Helena de ese municipio, donde se evidenciaron pérdidas por anegación del ria magdalena en cultivos de arroz en73268-31-03-001-2017-00057-01 diferentes estados (folio 20, documento denominado tollos 102 a 129.pdf) 4.2.9. Plan municipal de gestión de riesgos de desastres de noviembre de 2015, en donde en el acápite de amenaza por inundaciones se señala que "El municipio de Purificación esta bañada por varios ríos está bañado por varios de cauces amplios y caudalosos,
inundaciones se señala que "El municipio de Purificación esta bañada por varios ríos está bañado por varios de cauces amplios y caudalosos, tales como el ria Magdalena y el Ria Saldaña, además de tener dentro de su territorio el lago de prado y una buena serie de canales de riego en su zona plana, los cuales, en inviernos muy fuertes presentan cierta susceptibilidad a las inundaciones. Por su gran riqueza en fuentes hidrográficas, se ve afectado en épocas de invierno por los desbordamientos súbitos de los mismos, ocasionando inicialmente inundación de cultivos y perdidas en la economía, de igual manera las inundaciones afectan al área no solo rural sino también urbana logrando gran afectación en las viviendas" (folio 20, documento denominado tollos 130 a 159.pdf) 4.2.10. Dictamen pericial en el que se informa que "en los periodos marzo 16 - marzo 22 - abril 1 y 20 de abril de 2017, se presenta inundaciones de los diferentes lotes de la finca, afectándola aproximadamente en un 80%; inundaciones causadas por las crecientes del ria Magdalena, que ingresa a la finca por el costado Suroriental y por los caños existentes en el costado norte", "Esta inundación afectó ostensiblemente los cultivos que se encontraban en desarrollo y los
los caños existentes en el costado norte", "Esta inundación afectó ostensiblemente los cultivos que se encontraban en desarrollo y los pastos recién sembrados.", añadiendo la experticia que "el río Magdalena se encuentra por debajo del nivel del predio a alturas que varían entre 30 cm y 40 cm; la parte interior de predio presenta en varios sectores niveles por debajo del nivel del rio (... ); lo anterior nos deja ver a simple vista que el predio Isla Viloria, es un predio que se encuentra en zona de alto riesgo de inundaciones por las crecidas de los ríos Magdalena y Saldaña" (folio 33 y 35, documento denominado 382 a 418.pdf) 4.2.11. Contestación a derecho de petición por parte de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo de la Gobernación del Tohma, en donde se informa que aparece afectación de la finca Islas de Viloria por inundación con ocasión al fenómeno de la niña 2010 - 2011 en dos registros, el primero con 33 hectáreas de caña afectada y el segundo con 13 hectáreas de caña y una de pasto (folio 16, documento denominado folios 847 a 877.pdf).
segundo con 13 hectáreas de caña y una de pasto (folio 16, documento denominado folios 847 a 877.pdf). 4.2.12. Interrogatorio absuelto por Berney Yuri Rodríguez Cardozo quien manifestó que desde hace 20 años comenzó a realizar actos comerciales y paralelamente desarrollaba algunas actividades agropecuarias como la compra de fincas, ganado, cultivo de aguacate y café4, indicó que le mostraron la finca Islas de Viloria a principios del año 2016 y una segunda vez a la que acudió con su hermano, que la quería adquirir para sembrar arroz principalmente, que tenía conocimiento que el predio colindaba con el río Magdalena en la parte • Audiencia 17 de oo\·icmbn: 2020. Record: minuto 20 a 23 panc 1.73268-31-03-001-2017-00057-01 norte y que estaba cerca del rio Saldaña5 pero que no sabía que crecían y afectaban los predios, añadiendo que en octubre de 2016 vio que cuando el río crecía se inundaba las plataneras, pero no eran inundaciones importantes6, hasta que en marzo de 2017 hubo una inundación más grande que llegó hasta los cultivos de arroz7
inundaciones importantes6, hasta que en marzo de 2017 hubo una inundación más grande que llegó hasta los cultivos de arroz7 4.2.13. Interrogatorio absuelto por Eduardo Ramírez, representante legal de Ramírez Cardoso S. en C., quien puso de presente que la finca Islas de Viloria se inundó en el 20068 a raíz del fenómeno de la niña, siendo por ello que construyó un Jarillón, para mitigar el impacto de las crecientes, que desde el 2002 se ha arrendado a diferentes personas y funcmnaba perfectamente para su finalidad de cosecha, que la parte que se había inundado cuando ya estaba bajo la detentación de Berney Yuri fue porque él tumbó el puente y deforestó la zona boscosa de 30 hectáreas. 4.2.14. Testimonio de José Fernando Galindo Morales, quien afirmó conocer la finca Islas de vnorta porque trabajaba en un predio aledaño denominado finca Guadalajara9 que queda en la vereda Santa Helena del municipio de Purificación, expresó que entre el año 2000 y 2006 se produjeron dos inundaciones que te dañaron el cultivo de arroz que tenía en la finca Guadalajara debido a la creciente de los ríos Magdalena
produjeron dos inundaciones que te dañaron el cultivo de arroz que tenía en la finca Guadalajara debido a la creciente de los ríos Magdalena y Saldaña, que Islas de Viloria también se inundó en el 2004 y 200610 añadiendo a su dicho que la última inundación había ocurrido en el 201711. Al preguntársele sobre la zona boscosa en la finca Islas de Viloria éste informó que no existía una sección así dentro del predio, que había árboles pero que estaban lejos unos de los otros12 y que había laborado con Berney en el año 2017. 4.2.15. Testimonio de Cesar Leal Rodríguez, quien aseveró haber trabajado en el predio desde el 2013 haciendo riegos, manifestando que el mismo colindaba con los ríos Magdalena y Saldaña y con la finca Guadalajara, que Islas de Viloria se había inundado en vanas cportunrcades'", que cuando Berney Yuri tenía arroz ocurrió una de esas inundaciones y quedo todo lleno de barro y se dañó el cultivo14 que la finca se inundaba desde antes que aquél llegara15 y que la compuerta que estaba en la finca se la llevó el rio. Cuando se le indagó respecto a si era de conocimiento que ese
que estaba en la finca se la llevó el rio. Cuando se le indagó respecto a si era de conocimiento que ese sector era susceptible de inundaciones, éste contestó que "todos saben que esas fincas se inundan, es de conocimiento de la zona". 'I Audiencia 17 de no\·icmbl-c 2020. Record minute 34 parte l. 6 Audiencia 17 de OO\'tembre 2020. Record I hora 2 minutos parte 1.7 Audiencia 17 de noviembre 2020. Record I hora 3 nunutos parte 1. I Audrencra 17 de novembre 2020. Record I hora 34 minutos parte 1. fi Audiencia 1 g de marzo de 2021. Record. 1 hora 7 minutos. Parte l. 10 Aud1eocia lg de mano de 2021. Record, l hora 7 mmutos. Parte 1.11 Audiencia l" de marzo de 202 l. RCCOl"d. l hora 14 mi nulos. Parte l. I! Audiencia l" de marzo de 2021. Record. l hora 19 -22 minutos. Parte 1. B Audiencia l" de marzo de 202 l. Record. 2 horas 2 minutos. Parte 1. " Audieocia l" de marzo de 2021. Record. 2 horas 3 minutos. Parle 1. i'I Audieocia l" de marzo de 2021. Record. 2 horas 12 minutos. Parte 1. . , ,73268-31-03-001-2017-00057-01
i'I Audieocia l" de marzo de 2021. Record. 2 horas 12 minutos. Parte 1. . , ,73268-31-03-001-2017-00057-01 4.2.16. Testimonio de William Serrano, quien expresó que conocía el predio porque había sido parte del proyecto de reforestación de la Alcaldía de Purificación y que inclusive lo conocía de tiempo atrás cuando