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TSDJ IBE SCF - 73268310300120220002301-(06-08-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73268310300120220002301-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

(Aprobado en sesión virtual mediante Acta No. 050 de 6 de agosto de 2025)

Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: pertenencia

Demandantes: Arnulfo Díaz Núñez y otros Demandados: Miriam Arias Velásquez y otros Radicado: 73268 31 03 001 2022 00023 01

La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la mandataria judicial que representa la sucesión de Hernando Núñez (demandante en reconvención) y el señor apoderado judicial de los seis (6) hijos del causante Hernando Núñez, en contra de la sente ncia proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso de pertenencia de la referencia.2

I.- ANTECEDENTES

1.- El señor ARNULFO DÍAZ NÚÑEZ, actuando en representación de la comunidad herencial de su extinta madre ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en contra de los herederos ciertos y conocidos del causante HERNANDO NUÑEZ, señores Harold, Marisol, Robinson, Édinson, Areste, Jensy

por prescripción extraordinaria de dominio, en contra de los herederos ciertos y conocidos del causante HERNANDO NUÑEZ, señores Harold, Marisol, Robinson, Édinson, Areste, Jensy Núñez Arias, Luisa Fernanda Núñez Ayala, Myriam Arias Velázquez, demás herederos y personas inciertas e indeterminadas, para que mediante sentencia se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble (casa lote Car. 6 No. 3 -64/66/72) i dentificado con matrícula inmobiliaria No. 357-34124, del barrio San Rafael del municipio El Espinal, cuyos linderos aparecen en el líbelo genitor.

Síntesis de los hechos.

2.- Se anuncia que el señor TITO NUÑEZ, por escritura pública No. 911 de noviembre 12 de 1971, “(…) adquirió mediante compraventa el predio a usucapir para su hermana DOMITILA NUÑEZ, pero por tener problemas legales el inmueble fue dejado a nombre del hijo de esta HERNANDO NUÑEZ”, persona que no ha desconocido a su señora madre como dueña.

3.- El inmueble en cuestión fue habitado por la señora DOMITILA NUÑEZ y su hija ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ hasta su3

muerte en el año 1991. De ahí en adelante, ésta última siguió en posesión de la heredad.

4.- Que los actos de posesión se reflejan en la construcción de una casa de habitación con todos sus servicios, diez habitaciones, piso en cerámica, cocina, y demás mejoras útiles y necesarias para el mantenimiento del inmueble. Actos de

4.- Que los actos de posesión se reflejan en la construcción de una casa de habitación con todos sus servicios, diez habitaciones, piso en cerámica, cocina, y demás mejoras útiles y necesarias para el mantenimiento del inmueble. Actos de posesión que continuaron por parte de los herederos de la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, quienes se encargan de habitarlo y ejecutar las labores correspondientes para su conservación, sin solicitar permiso a personal alguna.

5.- Finalmente, se dijo que los herederos del señor HERNANDO NÚÑEZ han reclamado la propiedad en cita, desconociendo la verdadera situación jurídica del mismo, esta es, que la posesión es detentada por la señora ROSALBA NUÑEZ DE

DIAZ.1

II.- TRÁMITE

1.- El 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal admite la demanda, ordena su inscri pción en el folio de matrícula 357 -34124, emplazamientos y comunicaciones de ley.2

2.- Ante requerimiento previo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica el 18 de septiembre de 2019

1 Pdf 001. Fl. 1 a 44. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 2 Pdf 001. Fl. 45 a 47. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E.4

dio a conocer el nombre y dirección de los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del causante HERNANDO NUÑEZ,3 lo que permitió designar nuevo curador ad litem, además, tener a los mencionados como litis consortes necesarios

dio a conocer el nombre y dirección de los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del causante HERNANDO NUÑEZ,3 lo que permitió designar nuevo curador ad litem, además, tener a los mencionados como litis consortes necesarios ordenando su notificación.4

3.- Contestada la demanda por el curador ad litem,5 la señora LUZ DEYANIRA PAVA se hace parte de la actuación y solicita amparo de pobreza ,6 a su vez, otorga poder para su representación7 e interpone recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda,8 medio defensivo descorrido por el extremo actor.9 En escritos independientes propone excepciones previas,10 contesta la demanda aduciendo que no sabe la fecha en que la señora ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ ingresó al inmueble, “(…) lo único que sabe es que lo habit ó con la obligación de restituirlo a HERNAN NUÑEZ, cuando ella consiguiera para donde irse o pudiese comprar una casa para donde irse a vivir”.

Excepcionó: “FALTA DE LOS REQUSITOS ESENCIALES

EXIGIDOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRETENSION DE LA

PERTENENCIA RECLAMADA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA INVOCAR LA PERTENENCIA - ACCION TEMERARIA – GENERICA”.11 Además, promueve demanda de

3 Pdf 002. Fl. 77 a 79. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 4 Pdf 002. Fl. 111 a 113. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 5 Pdf 002. Fl. 81. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E.

4 Pdf 002. Fl. 111 a 113. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 5 Pdf 002. Fl. 81. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 6 Pdf 021. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 7 Pdf 022 y 48. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 8 Pdf 023. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 9 Pdf 051. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 10 Pdf 028. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 11 Pdf 033. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E.5

“RECONVENCIÓN”, pretendiendo: a) “(…) Se DECLARE judicialmente terminado el COMODATO, convenido entre el Sr. HERNANDO NUÑEZ (…) y la Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ (…) sobre el inmueble CASA LOTE (…)”, disponiendo su restitución o entrega.

3.1.- Subsidiariamente peticionó que, se “(…) DECLARE, que le pertenece a la sucesión intestada, de HERNANDO NUÑEZ (…) el dominio pleno y absoluto y la posesión material, sobre el inmueble: CASA LOTE (…) Como consecuencia (…)”, se declare que la posesión es de mala fe y debe restituir la propiedad perdiendo sus mejoras y, pagando los perjuicios de que tarta el art 954 del C.C., junto a los frutos naturales o civiles. 12 Dentro de los hechos reseñó que, la “(…) Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ

perdiendo sus mejoras y, pagando los perjuicios de que tarta el art 954 del C.C., junto a los frutos naturales o civiles. 12 Dentro de los hechos reseñó que, la “(…) Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ (q.e.p.d.), entró a habitar en el inmueble, porque como éste se encontraba deshabitado, le pidió a su hermano Sr. HERNANDO NUÑEZ (q.e.p.d.), que se lo prestara, que la dejar a vivir allí, porque se encontraba atravesando una difícil situación económica y tenía 3 hijos, por lo que éste se lo prestó en consideración de sus hijos, para que viviera en el inmueble con la obligación de restituirlo cuando ella consiguiera para donde irse o pudiese compr ar una casa e irse a vivir (…) El día 19/MARZO/2015, falleció el Sr. HERNANDO NUÑEZ (…) hasta la fecha de su fallecimiento, fue quien canceló durante todas las anualidades, el impuesto predial del inmueble objeto de la Litis,

12 Pdf 001. C.2. Reivind. Exp. Digt. J.2 C.C.E.6

pruebas de pago que deben esta r en poder de su hija MARIS NUÑEZ ARIAS (…) El día 30/ABRIL/2016, falleció la Sra. ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ (…) [quien] tuvo el inmueble en calidad de tenedora”.

4.- El Juzgado de conocimiento aplicó el desistimiento tácito, empero, aquella decisión fue revo cada por la segunda instancia el 6 de abril de 2021, 13 por tal motivo el 3 de mayo de

calidad de tenedora”.

4.- El Juzgado de conocimiento aplicó el desistimiento tácito, empero, aquella decisión fue revo cada por la segunda instancia el 6 de abril de 2021, 13 por tal motivo el 3 de mayo de 2021 se dispuso, librar: “(…) nuevo oficio comunicando al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal, la orden de inscripción de la demanda sobre el inmueble disti nguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 357-34124 (…) Conceder el beneficio de amparo de pobreza a la demandada Luz Deyanira Pava (…) dese, al recurso de reposición interpuesto por la demandada Luz Deyanira Pava, el trámite previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso (…)”.14

5.- Negado el recurso de reposición el 10 de junio de 2021, se prosiguió con el “(…) emplazamiento de los demandados Harold Núñez Arias y Robinson Núñez Arias (…) Tener como demandada a Maris Núñez Arias (…)”.15

6.- Por auto del 15 de septiembre de 2021, se designa curador ad litem para que represente los intereses del señor

ARESTE NÚÑEZ ARIAS.16

13 Pdf 001. C. Segunda inst. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 14 Pdf 048. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 15 Pdf 059. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 16 Pdf 089. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E.7

7.- La demanda de reconvención promovida por “(…) Luz

15 Pdf 059. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 16 Pdf 089. C.1. Exp. Digt. J.2 C.C.E.7

7.- La demanda de reconvención promovida por “(…) Luz Deyanira Pava contra Arnulfo Díaz Núñez, Rubiela Díaz Núñez, Henry Esteban Núñez, Yasmin Díaz y Dalia Viviana Sáenz Núñez (…)”, fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 18 de noviembre de 2021, lo que originó, “(…) l a remisión del proceso de declaración de pertenencia (…) a los Juzgados Civiles del Circuito de El Espinal – Tolima para lo de su competencia”.17

8.- Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, entidad que el 28 de enero de 2022 declara su impedimento para conocer del proceso de pertenencia por íntima amistad, enviando la actuación a su hom ólogo Primero Civil del Circuito de la citada localidad, 18 despacho judicial que, el 14 de febrero de 2022 acept ó el impedimento y asume el conocimiento del asunto, 19 manifestación que reitera el 3 de marzo siguiente.20

9.- Surtido el trámite del emplazamiento,21 el 9 de junio del año en cita se designa curadora ad-litem para los señores Harold Núñez Arias y Robinson Núñez Arias, 22 auxiliar judicial que dio contestación a la demanda.23

17 Pdf 010. C.2. Reivnd. Exp. Digt. J.2 C.C.E.

Núñez Arias y Robinson Núñez Arias, 22 auxiliar judicial que dio contestación a la demanda.23

17 Pdf 010. C.2. Reivnd. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 18 Pdf 0010. C. Impedim. Exp. Digt. J.2 C.C.E. 19 Pdf 001. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 20 Pdf 004. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 21 Pdf 006 y 007. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 22 Pdf 009. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 23 Pdf 024. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.8

10.- El 27 de septiembre de 2022, se dispuso: “(…) el emplazamiento de Edinson Núñez Arias, Yancy Johanna Núñez Arias y Luisa Fernanda Núñez Ayala (…) Negar el desistimiento de la demanda contra Myriam Arias Velásquez; por tanto, seguirá vinculada a este trámite (...) Requerir a la parte demandante principal para que, en el término de veinte días, aporte el certificado especial actualizado expedido por el registrador de instrumentos públicos de que trata el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso (…)”.24 La certificación en cuestión fue allegada por la interesada, 25 seguidamente, fue puesta en conocimiento de las partes.26

11.- Una vez designado el curador ad litem para los demandados Edison Núñez Arias, Yancy Yohanna Núñez Arias y Luisa Fernanda Núñez Ayala,27 se procedió por parte de aquella

conocimiento de las partes.26

11.- Una vez designado el curador ad litem para los demandados Edison Núñez Arias, Yancy Yohanna Núñez Arias y Luisa Fernanda Núñez Ayala,27 se procedió por parte de aquella auxiliar a contestar la demanda.28

12.- El 11 de abril de 2023, se inadmitió la “(…) demanda de reconvención (…)”29 y, una vez subsanada,30 el 21 de abril del año en comento se dispuso tramitar la misma, formulada por la señora “(…) Luz Deyanira Pava en favor de la sucesión de Hernando Núñez contra la sucesión de Rosalba Núñez de Díaz; salvo en lo que concierne a la pretensión número 4°

24 Pdf 028. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 25 Pdf 031. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 26 Pdf 033. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 27 Pdf 040 y 44. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 28 Pdf 046. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 29 Pdf 052. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 30 Pdf 055. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.9

consecuencial d e la subsidiaria, la cual se rechaza (…) Tener como litisconsortes necesarios de la parte demandada en reconvención a Rubiela Díaz Núñez, Henry Esteban Núñez, Yasmín Díaz Núñez y Dalia Viviana Sáenz Núñez, en condición

como litisconsortes necesarios de la parte demandada en reconvención a Rubiela Díaz Núñez, Henry Esteban Núñez, Yasmín Díaz Núñez y Dalia Viviana Sáenz Núñez, en condición de herederos de Rosalba Núñez de Díaz (…) Correr traslado de la demanda de reconvención al señor Arnulfo Díaz Núñez (…) Ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rosalba Núñez de Díaz (…)”.31 La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, 32 el cual fue resuelto de forma negativa anunciando de un lado que, “(…) no hay razón para excluir de este trámite a la señora Dalia Viviana Sáenz Núñez, cuya madre registrada es la causante Rosalba Núñez”, y de otro, que no “(…) se observa alguna deficiencia procedimental, que inv alide la forma en la que se confirió el poder sin presentación personal (…) De otro lado, no es necesario que en el poder se conceda la facultad para reconvenir (…)”.33

13.- La demanda de reconvención fue contestada oponiéndose a sus pretensiones, excepcionando “FALTA DE LOS

REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS PARA LA PROPERIDAD

DE LAS PRETENSIONES DE LA REINVINDICACION

RECLAMADA – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA

31 Pdf 058. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 32 Pdf 060 y 062. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 33 Pdf 067. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.10

31 Pdf 058. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 32 Pdf 060 y 062. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 33 Pdf 067. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.10

INVOCAR LA REINVINDICACION – PRESCRIPCION”.34 Medios de defensa que fueron descorridos.35

14.- El 12 de diciembre de 2023, se designa curador adlitem a los herederos indeterminados de Rosalba Núñez de Díaz, dentro del trámite de la acción reivindicatoria propuesta ví a reconvención”.36 Auxiliar judicial que da contestación a la demanda.37

15.- Por auto de marzo 8 de 2024, se ordenó el traslado de las “(…) excepciones previas en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso (…)”.38 Llamado atendido por el accionante principal. 39 El 15 de abril del citado año se declararon imprósperas aquellas excepciones.40

16.- Luego de que el extremo actor se pronunciara frente a las excepciones de mérito,41 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., acto procesal que se cumplió el 17 de septiembre de 2024, 42 donde se practicó el interrogatorio del señor Arnulfo Díaz Núñez (minuto 11:50 – 1:16:59) y de la señora Luz Deyanira Pava (minuto 1:17:00 – 1:53:22); además, se fijó el litigio (minuto 1:59:01 – 2:00:48), en el sentido de “(…) establecer si están reunidos los requisitos para

1:53:22); además, se fijó el litigio (minuto 1:59:01 – 2:00:48), en el sentido de “(…) establecer si están reunidos los requisitos para

34 Pdf 069. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 35 Pdf 0101 y 102. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 36 Pdf 0105. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 37 Pdf 0165. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 38 Pdf 0118. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 39 Pdf 0120. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 40 Pdf 0125. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 41 Pdf 0128. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 42 Video 138 y Pdf 0139. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.11

declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 357-34124 de la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal a favor de la sucesión de la causante Rosalba Núñez de Díaz o si están reunidos los presupuestos para declarar la existencia y terminación del contrato de comodato convenido entre los causantes Hernando Nú ñez y Rosalba Núñez de Díaz. En su defecto, establecer si se encuentran acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria a favor de la sucesión de Hernando Núñez ( …) En el contexto planteado, se resolverá sobre las excepciones propuestas contra la demanda principal y

defecto, establecer si se encuentran acreditados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria a favor de la sucesión de Hernando Núñez ( …) En el contexto planteado, se resolverá sobre las excepciones propuestas contra la demanda principal y la de reconvención. En caso de salir avante la acción reivindicatoria, deberá resolverse sobre los frutos civiles reclamados por vía de reconvención”. Por último, se efectuó control de legalidad y decretaron los medios de prueba.

17.- La diligencia de inspección judicial se cumplió el 23 de octubre de 2024,43 escenario donde se interrogó a la demandada en reconvención RUBIELA DÍAZ NÚÑEZ (minuto 29:00 – 1:29:48). El testimonio de la señora ANA RITA MEDINA ROCHA se dispuso practicar en la audiencia de instrucción y juzgamiento, acto procesal cumplido el 30 de octubre de 2024,44 donde se reconoció apoderado judicial en favor del demandado EDISON NÚÑEZ ARIAS. Se escucharon las declaraciones de

MARÍA EVA SOTO ORTEGÓN, CARMEN ELISA RAMÍREZ,

43 Video 147 y 148. Pdf 0149. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E. 44 Video 155 y 156. Pdf 0157. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.12

MYRIAM ELSA AYALA ARENAS y ANA RITA MEDINA ROCHA. De oficio se decretó la rece pción de los testimonios de los señores JAIR MOGOLLÓN RAMÍREZ, MARÍA VITGELINA NÚÑEZ y ANA EDELMIRA CALLEJAS. Acto seguido, se fijó fecha y hora para

oficio se decretó la rece pción de los testimonios de los señores JAIR MOGOLLÓN RAMÍREZ, MARÍA VITGELINA NÚÑEZ y ANA EDELMIRA CALLEJAS. Acto seguido, se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento.

18.- La vista pública en comento se desarrolló e l 6 de diciembre de 2024,45 reconociéndose apoderado judicial en favor de la señora RUBIELA DÍAZ NÚÑEZ (demandada en reconvención) y de los señores ARESTE, ROVINSON, MARIS, YANCY JOHANNA, HAROLD NÚÑEZ ARIAS y LUISA FERNANDA NÚÑEZ AYALA (demandados principales). Acto seguido se recibe el testimonio de del señor JAIR MOGOLLÓN RAMÍREZ. La diligencia continuó escuchando en alegatos de conclusión.

III.- LA DECISIÓN.

1.- El 6 de diciembre de 2024 el a quo declar ó “(…) imprósperas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda principal presentada en este asunto (…) ; que Rosalba Núñez de Díaz (…) adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria número 35734124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal. En consecuencia, dicho inmueble hace parte de los bienes que conforman el haber sucesoral derivado de la muerte de la señora Rosalba Núñez de Díaz. El predio en cuestión está

45 Video 166 y 167. Pdf 0168. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.13

de la señora Rosalba Núñez de Díaz. El predio en cuestión está

45 Video 166 y 167. Pdf 0168. Exp. Digt. C. J.1 C.C.E.13

ubicado en la carrera 6 número 3 / 64, 66 y 72 de la zona urbana del municipio de El Espinal, cuenta con una extensión superficiaria de 559 m2 y ficha catastral 01 -01-0070-0015-000 (…) ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357 -34124. Los gastos de esta inscripción correrán por cuenta de la demandante principal. Ofíciese (…) ORDENAR la cancelación de la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliari a No. 357 -34124. Ofíciese (…) NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención promovida a favor de la sucesión de Hernando Núñez (…) CONDENAR en costas a la sucesión de Hernando Núñez. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000. (…) En firme esta sentencia, archívense definitivamente el expediente, previas las constancias de rigor”.

1.1.- Comenzó por señalar que la modificación del tiempo para usucapir de 20 a 10 años, impone que, los “(…) fundamentos jurídicos que se analizaran aquí, s erán aquellos que conciernen a esa restricción que se hizo frente al tiempo de la usucapión, entonces, los hechos analizados serán aquellos que pudieron haberse suscitado después de que entrara en vigencia esa norma,

a esa restricción que se hizo frente al tiempo de la usucapión, entonces, los hechos analizados serán aquellos que pudieron haberse suscitado después de que entrara en vigencia esa norma, concretamente el 27 de diciembre de 2002 (…)”.

2.- Adujo que, las partes no discuten que la señora Rosalba Núñez de Díaz entró a ocupar el inmueble mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, esto, después de la14

muerte de su señora madre Domitila, “(…) tampoco se discute por los litigante que luego del 2002 la señora Rosalba siempre ocupó el bien, lo detentó materialmente y, que ello sucedió hasta el día en que aconteció su fallecimiento, concretamente el 30 de abril de 2016, estas circunstancias vienen pacíficas en el juicio y , dejan a la vista que el tema principal a discutir aquí es, s i esa detentación material que ostentó la señora Rosalba Núñez, tuvo la característica que reclama el ordenamiento jurídico para que sea considerada como posesión (…)”.46 Superado el estudio de la legitimación por activa en razón a la sucesión y reclamación hecha a su favor y, por pasiva conforme a los herederos del titular del derecho de dominio, prosiguió con el análisis de la posesión teniendo en cuenta el testimonio de la señora María Eva Soto , persona que narr ó como el señor Tito compró la casa para permitirle que su hermana viviera en ella, pero la puso a nombre de Hernando Núñez, persona que para ese momento era ‘un chinito un muchacho que estudiaba’. Que durante el tiempo que

persona que narr ó como el señor Tito compró la casa para permitirle que su hermana viviera en ella, pero la puso a nombre de Hernando Núñez, persona que para ese momento era ‘un chinito un muchacho que estudiaba’. Que durante el tiempo que vivió la señora Domitila, la dueñ a fue ella, ya fallecida continu ó su hija Rosalba como dueña única hasta su muerte, pues Hernando Núñez no vivió en esa casa. Describió la construcción de una ramada dentro de la casa donde se cuidaban motos, que mejoraron el alcantarillado y la red eléctr ica y gas domiciliario, además, que Rosalba arrendaba habitaciones. La testigo Carmen Eliza Ramírez como vecina de Rosalba, siempre la consideró como la dueña, recordó lo concerniente al arreglo del alcantarillado y

46 Video 0167 minuto 4:41. Exp. Digt.15

red de energía eléctrica. Rita Medina Ro cha, corroboró lo atrás dicho frente a las mejoras. El testigo Jair relató que la señora Rosalba le permitía ducharse en la casa en cuestión hasta que logró comprar su casa de habitación, también fue testigo presencial de las mejoras.

1.2.- Respecto de la demandada en reconvención, la señora Rubiela Días Núñez adujo que su declaración no puede ser tenida como una confesión de acuerdo al art. 192 del C.G.P., pues hace parte de un litis consorcio, de ahí que, se valore como un mero testimonio. Con todo, lo manifestado por esta testigo no tiene la fuerza probatoria para desestimar la posesión en cabeza de la señora Rosalba por aproximadamente 14 años sobre un bien de

testimonio. Con todo, lo manifestado por esta testigo no tiene la fuerza probatoria para desestimar la posesión en cabeza de la señora Rosalba por aproximadamente 14 años sobre un bien de dominio privado, hecho demostrado con el restante material probatorio. Así las cosas, después del 27 de diciembre del año 2002, la señora Rosalba Núñez de Díaz, continuó ejerciendo actos de posesión conforme al art. 762 del C.C., ello, a pesar de que esas construcciones, reparaciones, enramada o mejoras se hubieran ejecutado con anterioridad al añ o 2002, “(…) lo cierto del caso es que esa realización de esos actos muestran cómo ella ya desde antes del 2002, ya estaba posesionada del bien, la encumbraron a que se la tuviera como dueña y señora, porque esos actos más la exposición de quien vivía en l a casa, que prosiguiera arrendando habitaciones, que siguiera explotando el parqueadero, y que fuera ella la que habitara el predio y pagara los servicios públicos y, posiblemente los impuestos de la casa, muestran que la señora Rosalba Núñez sí tenía dent ro de su16

psiquis la idea clara y específica que era propietaria. En esa medida, habiendo perdurado eso hasta el 30 de abril de 2016, es evidente que cumple también el término que reclama el art… 2530 para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)”.47

1.3.- Al referirse a las excepciones de mérito agregó que, el contrato de comodato no fue acreditado en este asunto, menos, se logró acreditar la entrega material del bien por parte del señor

dominio (…)”.47

1.3.- Al referirse a las excepciones de mérito agregó que, el contrato de comodato no fue acreditado en este asunto, menos, se logró acreditar la entrega material del bien por parte del señor Hernando a la señora Rosalba, requisito que se exige para esta clase de negocios reales (Art. 2200 C.C).

1.4.- En cuanto a la demanda de reconvención solicitada por los herederos del señor Hernando, memoró que, es requisito fundamental que el “demandante ostente el derecho de dominio”, sin embargo, este se extinguió por el paso del tiempo, cuando la señora Rosalba lo adquirió por posesión hasta el día en que falleció; por ese motivo, al no prosperar la demanda de reconvención, tampoco es procedente estudiar las excepciones formuladas en su contra.48

IV.- LA IMPUGNACION

1.- La mandataria judicial de la sucesión de Hernando Núñez, representada por la cónyuge supérstite Luz Deyanira Pava sostuvo que, existe una indebida valoración probatoria. 49

47 Minuto 37:05. Exp. Digt. 48 Pdf 0169. C.1. Exp. Digt. 49 Video 0167 minuto 50:39 a 51:05. Exp. Digt.17

En escrito aparte adujo como primer reproche que los hechos objeto de análisis corresponderían a los acaecidos de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 792 del 27 de diciembre de 2002, en razón a que el término de prescripción se redujo a 10 años, sin embargo, aquella regla no se cumplió.

posterior a la entrada en vigencia de la Ley 792 del 27 de diciembre de 2002, en razón a que el término de prescripción se redujo a 10 años, sin embargo, aquella regla no se cumplió.

1.1.- Desconoció el a quo que sí se discutió el momento inicial en que la señora ROSALBA comenzó a ocupar el inmueble antes del año 2002, por tal motivo, no puede decirse que las partes frente a este tema nada dijeron.

1.2.- Agregó que, faltó un “(…) debido es tudio del material probatorio, fue errónea la valoración o apreciación probatoria, omitió valorar pruebas obrantes en el proceso y decidió con la omisión total de cierta prueba, lo conllevó a declarar la prescripción adquisitiva de dominio, sin existir prueba fehaciente de uno (1) de sus requisitos o elementos axiológicos: la posesión material en ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ y no acceder a la reivindicación”.

1.3.- Señala que, se tuvo por probado sin existir medio que así lo dijera, el “(…) parentesco de la causante ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ con respecto a la Sra DOMITILA NUÑEZ (…) [ello] sin existir dentro de las presentes diligencias prueba del registro civil de nacimiento de ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ que acreditara tal estado civil”.18

1.4.- Que efectuó una “(…) interpretación equivocada de las declaraciones testimoniales de MARIA EVA SOTO ORTEGA, CARMEN ELISA RAMIREZ, ANA RITA MEDINA ROCHA y JAHIR MOGOLLÓN RAMIREZ, tergive rsó ciertas declaraciones (…)

declaraciones testimoniales de MARIA EVA SOTO ORTEGA, CARMEN ELISA RAMIREZ, ANA RITA MEDINA ROCHA y JAHIR MOGOLLÓN RAMIREZ, tergive rsó ciertas declaraciones (…) Omitió apreciar el reconocimiento inequívoco de dominio en cabeza de otras personas manifestado en las declaraciones testimoniales de los Srs ARNULFO DIAZ NUÑEZ y RUBIELA DIAZ NUÑEZ hijos de la causante ROSALBA NUÑEZ DE DIAZ, así como la falta inequívoca del ‘animus’ como elemento principal de la posesión. Valoró estos testimonios de manera arbitraria pues SI alcanzaban a desmerecer la calidad de poseedora que tuviera la Sra. ROSALBA. Erró al no darle fuerza probatoria a la declaración testimonial de RUBIELA DIAZ NUÑEZ, la desconoció”.

1.5.- Añadió que, se realizó “(…) una interpretación equivocada de la declaración testimonial de la Sra. MYRIAN ELSA AYALA ARENAS. Tergiversó su declaración, valoró este testimonio de manera arbi traria y erró al no darle la relevancia necesaria (…)”.

1.6.- Manifestó que, omitió apreciar la “totalidad” del material probatorio en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, los indicios; menos, la “interversión” del título.

1.7.- Finalizó diciendo que el “(…) predio descrito en la demanda NO tiene total coincidencia con el materialmente inspeccionado y descrito en la Escritura Pública # 911 del19

12/NOVIEMBRE/1971 de la NOTARIA 1 del círculo de EL

demanda NO tiene total coincidencia con el materialmente inspeccionado y descrito en la Escritura Pública # 911 del19

12/NOVIEMBRE/1971 de la NOTARIA 1 del círculo de EL ESPINAL (…) Erró jurídicamente en el tema de las reparaciones de índole ‘locativas’ (…) erro jurídicamente al no conceder la reivindicación (…) al condenar en agencias en derecho, desconoció lo decidido mediante # 3° del auto adiado 03/MAYO/2021 (concesión del beneficio de ‘amparo de pobreza’ a la demandada LUZ DEYANIRA PAVA según el correo electrónico recibido el 12/ENERO/ 2021)”.50

2.- El señor apoderado de los seis (6) hijos del señor Hernando Núñez,51 hizo referencia a la declaración rendida por la señora RUBIELA DIAZ NUÑEZ al practicarse la Inspección Judicial al inmueble, señalando que, ella “(…) es la que siempre ha vivido en el inmueble, es más aun después de fallecimiento de la señora Rosalba Núñez Díaz, que ocurrió el día 30 de Abril del año 2016 (…) Consideramos que des

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