TSDJ IBE SCF - 73268318400120230028701-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268318400120230028701-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 1 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PEREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 003 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO promovido por YULY ANDREA GÓMEZ BUSTOS contra JHONATAN
FELIPE CUEVAS LÓPEZ.
RADICADO: 73-268-31-84-001-2023-00287-01
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandado, contra la sentencia dictada por el juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) el día treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, promovido por
YULY ANDREA GÓMEZ BUSTOS contra JHONATAN FELIPE CUEVAS
LÓPEZ.
del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, promovido por
YULY ANDREA GÓMEZ BUSTOS contra JHONATAN FELIPE CUEVAS
LÓPEZ.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
A través de apoderada judicial, Yuly Andrea Gómez Bustos, promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contra Jhonatan Felipe Cuevas López, por haberse configurado las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, a saber: las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuge s de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, y, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
1 Archivo pdf No. 01. 73268318400120230028700. C01PrimeraInstancia, C01RemitidoPerdidaCompetencia.C01PrincipalJuzgadoPromiscuoFamiliaMelgar.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 2 de 15
Según el extremo activo, el demandado J honatan Felipe Cuevas López es culpable de la ruptura marital puesto que desde el año 2 019 inició una relación sentimental con la señora Mónica Andrea Martínez Ariza producto de la cual tuvieron un hijo nacido el 13 de febrero de 2021, lo cual da cuenta no solo de la infidelidad en la que incurrió la parte pasiva sino también de que sostuvo
sentimental con la señora Mónica Andrea Martínez Ariza producto de la cual tuvieron un hijo nacido el 13 de febrero de 2021, lo cual da cuenta no solo de la infidelidad en la que incurrió la parte pasiva sino también de que sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales.
Así mismo, se advirtió en la demanda que, Jhonatan Felipe Cuevas López la engañó al manifestarle que terminaría su relación con Mónica Andrea Martínez Ariza; sin embargo, ello no ocurrió, pues el demandado abandonó la vivienda en que residía con su esposa el 15 de marzo de 2021, llevándose consigo a los caninos Romeo y Salvador, para convivir con su actual pareja; cuestión que, según la parte actora, no solo constituye maltrato psicológico sino que además produjo en ella la reaparición de la patología de “lupus eritematoso sistémico” ocasionándole caída del cabello, inflamación en los nudillos de las manos y pies.
Por lo anterior, pidió la parte activa que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos celebrado con fundamento en las causales alegadas, que se decrete la residencia separada de los cónyuges y que se fije pensión alimentaria en favor de la demandante en cuantía de $ 1.000.000.
2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 08 de noviembre de 20212, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda en proveído del 26 de noviembre de 2021 y ordenó su notificación a la parte demandada3.
20212, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) admitió la demanda en proveído del 26 de noviembre de 2021 y ordenó su notificación a la parte demandada3.
2.2.2. Enterado de la existencia de la demanda promovida en su contra, Jhonatan Felipe Cuevas López, a través de vocero judicial, se pronunció frente a ella señalando, en su contestación, en líneas generales que, “puede establecerse” (sic) la ocurrencia de la causal 1° del artículo 154 del Código Civil, sin embargo, esa sola circunstancia no puede servir de fundamento para dar por acreditadas las causales 2° y 3° ibidem, puesto que proceder de ese modo vulnera el principio de “non bis in idem” sino que además la demandante conoció y aceptó la infidelidad en que incurrió la parte pasiva. En consecuencia, postuló las excepciones de mérito que denominó: “CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN POR ENERVAR LAS CAUSALES DE DIVORCIO 1,2, Y 3
DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO CIVIL FUERA DE L TERMINO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 156 DEL CODIGO CIVIL”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN FAVOR DE
LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADA POR LA PARTE DEMANDANTE CAUSALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 154 DEL CODIGO CIVIL ”, “TEMERIDAD Y
2 Archivo pdf No. 02. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 06. Ibidem.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01
2 Archivo pdf No. 02. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 06. Ibidem.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 3 de 15
MALA FE”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – REQUISITO
ESENCIAL PARA PROBAR EL DAÑO INMATERIAL” y “EXCEPCION
GENERICA”.
2.2.3. En providencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) decretó las pruebas pedidas por los extremos en contienda y convocó a las partes a la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento a llevarse a cabo el 28 de julio de 20224.
2.2.4. Las etapas de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento se adelantaron en sesiones celebradas los días 28 de julio de 2022 5, 18 de mayo de 20236 y 26 de junio de 20237.
2.2.5. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) con proveído del 1 de septiembre de 2023 d eclaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el proceso y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior para que se designara el despacho judicial que debía continuar conociendo del litigio8.
2.2.6. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión del 04 de septiembre de 2023 acordó asignar la competencia para asumir el
designara el despacho judicial que debía continuar conociendo del litigio8.
2.2.6. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión del 04 de septiembre de 2023 acordó asignar la competencia para asumir el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima)9.
2.2.7. Recibido el expediente, con providencia del 20 de jun io de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) avocó conocimiento del proceso procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima).
2.2.8. En sesión del 30 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) tras aceptar el desistimiento de la parte actora respecto de l os hechos en que soportaba la causal 3° de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia10.
2.3. Sentencia de Primera Instancia11
La funcionaria judicial de primer grado precisó, en primer lugar, que del acervo probatorio recaudado, en especial del inter rogatorio de parte del
4 Archivo pdf No. 24. Ibidem. 5 Archivos de Audio y Video No. 27 y 28. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 76. Ibidem. 7 Archivo de Audio y Video No. 85. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 94. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 95. Ibidem.
6 Archivo de Audio y Video No. 76. Ibidem. 7 Archivo de Audio y Video No. 85. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 94. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 95. Ibidem. 10 Archivo de Audio y Video No. 19. 73268318400120230028700. C01PrimeraInstancia, C02Principal. 11 Ibidem. Min 50:16. Ibidem.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 4 de 15
demandado, los testimonios practicados y la prueba documental obrante en el expediente, se encontró acreditada la configuración de las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil, relativas a la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales y el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales, particularmente evidenciado en el abandono definitivo del hogar y en la desatención material y afectiva del demandado hacia la cónyuge demandante.
En ese sentido, destacó la juez A quo que el propio demandado reconoció, en su interrogatorio de parte, no solo haber sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales con Mónica Andrea Martínez Ariza en vigencia del matrimonio sino también haber decidido no sostener relaciones sexuales con su esposa, haber destinados recursos de la sociedad conyugal para financiar los estudios de su pareja extramatrimonial y haber abandonado definitivamente el hogar a principios del año 2020, por lo que la funci onaria judicial concluyó que dichas conductas constituían un desconocimiento sustancial de los deberes de
estudios de su pareja extramatrimonial y haber abandonado definitivamente el hogar a principios del año 2020, por lo que la funci onaria judicial concluyó que dichas conductas constituían un desconocimiento sustancial de los deberes de respeto, fidelidad, ayuda y socorro mutuo que le asistían al demandado frente a su esposa Yuly Andrea Gómez Bustos.
Más adelante, a pesar de que la parte demandante desistió expresamente de la causal de divorcio prevista en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, la juez de la causa consideró que, a partir de los hechos probados y en aplicación de la perspectiva de género, debía pronunciarse oficiosamente sobre esa cuestión advirtiendo que las conductas desplegadas por el demandado consistentes en la convivencia simultánea del demandado con su esposa, Yuly Andrea Gómez Bustos y su pareja extramatrimonial Mónica Andrea Martínez Ariza y que el embarazo de esta última no se hubiese informado a la demandante por su esposo sino por su pareja extramatrimonial, constituían ultrajes y trato cruel frente a la demandante pues ello afectó, según la juez, la dignidad, autoestima y estabilidad emocional de la demandante Yuly Andrea Gómez Bustos.
Culminado ese análisis, la funcionaria judicial de primer nivel negó la pretensión de la parte actora consistente en que se fijara en su favor cuota de alimentos porque si bien el demandado J honatan Felipe Cuevas L ópez era culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, no se acreditó la necesidad de la demandante que justificara, en ese momento su imposición, sin descartar que, a futuro, de variar las circunstancias, pudiese demandarse su fijación.
culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, no se acreditó la necesidad de la demandante que justificara, en ese momento su imposición, sin descartar que, a futuro, de variar las circunstancias, pudiese demandarse su fijación.
Por lo explicado, la juez A quo decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes contienda por haberse configurado las causales contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, estable ciendo que el cónyuge culpable es el demandado Jhonatan Felipe Cuevas López, ordenó la inscripción de la sentencia, aprobó el acuerdo celebrado entre las partes respecto de las mascotas comunes, no fijó la pensión alimentaria reclamada y condenó en costas a la parte pasiva.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 5 de 15
2.4. Recurso de Apelación
Inconformes con la decisión de primera instancia, apelaron los apoderados judiciales del demandado J honatan Felipe Cuevas López y de la demandante Yuly Andrea Gómez Bustos, quienes de manera sucinta enunciaron sus reparos concretos que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera:
2.4.1. El vocero judicial de la parte demandada, Jhonatan Felipe Cuevas López, formuló las siguientes censuras contra la sentencia de primer grado12:
2.4.1.1. La juez de primer grado resolvió en la sentencia sobre una cuestión
formuló las siguientes censuras contra la sentencia de primer grado12:
2.4.1.1. La juez de primer grado resolvió en la sentencia sobre una cuestión litigiosa expresamente desistida, con lo cual vulneró el principio d e congruencia y el derecho al debido proceso pues el desistimiento de la práctica de los testimonios de la parte pasiva se dio confiando en que la causal 3° de divorcio no sería analizada en la sentencia.
2.4.1.2. La juez de primera instancia adoptó decisiones pr ocesales que luego desconoció, con lo cual afectó el principio de confianza legitima.
2.4.1.3. La juez de primer grado aplicó de manera indebida la perspectiva de género pues esta no opera de forma automática y exige motivación concreta y probatoria, lo cual, según el apelante, no ocurrió.
2.4.1.4. La juez de primera instancia interpretó erróneamente la infidelidad del demandado, consentida y aceptada por la demandante, como trato cruel o ultraje grave.
2.4.2. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante, Yuly Andrea Gómez Bustos, formuló los siguientes reparos concretos que luego amplió durante la sustentación de su alzada13:
2.4.2.1. A pesar de que la sentencia de primera instancia reconoció que el demandado es cónyuge culpable del divorcio con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, la juez desconoció que el artículo 411 ibidem no condiciona los alimentos en favor del cónyuge inocente a que se acredite su necesidad.
causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, la juez desconoció que el artículo 411 ibidem no condiciona los alimentos en favor del cónyuge inocente a que se acredite su necesidad.
2.4.2.2. El hecho de que la demandante se hubiese superado para conseguir la posición laboral que hoy ocupa no es criterio admisible para privarla de su derecho a ser resarcida por la violación a su derecho de vivir libre de violencia intrafamiliar y discriminación de género e impide que al demandado se imponga sanción alguna por el incum plimiento de sus deberes matrimoniales.
2.4.2.3. La jurisprudencia de las altas cortes avala el reconocimiento de alimentos al cónyuge inocente, aunque este cuente con ingresos.
12 Archivo de Audio y Video No. 19. Min 01:43:42. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 20. Ibidem.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 6 de 15
2.5. Trámite en Segunda Instancia
2.5.1 Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 13 de junio de 2025, se admitieron los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica14.
ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica14.
2.5.2. Dentro el término otorgado, ambos recurrentes sustentaron oportunamente sus recursos de alzada 15; no obstante, a la par de su sustentación la parte demandada solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia16.
2.5.3. Con proveído del 17 de julio de 2025, esta Corporación, en Sala Unitaria, rechazó de plano la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda insta ncia formulada por la parte demandada 17. Posteriormente, en auto del 12 de agosto de 2025, se prorrogó en seis más el término para fallar18.
3. CONSIDERACIONES
Verificados entonces los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Aunque ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del examen de las censuras formuladas se advierte que aquellas no comprenden la totalidad de la providencia. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso prime ro del artículo 328 del Código General del Proceso, la
de primer grado, del examen de las censuras formuladas se advierte que aquellas no comprenden la totalidad de la providencia. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso prime ro del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se encuentra estrictamente delimitada al estudio de los reparos concretos propuestos por los recurrentes.
3.3. En virtud de lo anterior y previo a la determinación de los problemas jurídicos a resolver, importa destacar que, en lo medular, los recursos de alzada formulados por los apoderados de ambas partes atacan de un lado, la decisión de declarar probada, oficiosamente, la causal 3° de divorcio – maltratamiento de obra, ultrajes
14 Archivo pdf No. 005. 73268318400120230028701. 15 Archivos pdf No. 012 y 014. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 17 Archivo pdf No. 017. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 022. Ibidem.Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 7 de 15
y trato cruel – y, de otro lado, la negativa de la pretensión alimentaria esgrimida en la demanda; por lo tanto, llegan a esta instancia indiscutidas al no existir reparo frente a ellas y no serán objeto de análisis las siguientes circunstancias: (i) que el demandado, Jhonatan Felipe Cuevas López, incurrió en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil, es decir, las
demandado, Jhonatan Felipe Cuevas López, incurrió en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil, es decir, las relaciones sexuales extramatrimoniales y el grave incumplimiento a los deberes conyugales, y, (ii) que el demandado J honatan Felipe Cuevas López es cónyuge culpable, conclusión a la que se arriba en atención a que el recurrente no presenta reproche o ataque alguno frente a la determinación del juzgado de primer grado de decretar el divorcio por las dos causales indicadas, y solo muestra su inconformidad frente a la causal 3° que también fue acogida por el funcionario de primer grado en el numeral 1° de su parte resolutiva de la sentencia atacada.
3.4. En ese sentido, la revisión detallada d e las censuras formuladas por los recurrentes, permite colegir que los problemas jurídicos a resolver, con respaldo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados en la actuación estriban en determinar en primer lugar, si, en el presente asunto, a l declararse probada oficiosamente la causal 3° de divorcio a pesar de que la parte demandante desistió expresamente de ella, quebrantó el principio de congruencia y en segundo lugar, importa establecer si, en el caso concreto, se encuentran probatoriament e acreditados los elementos axiológicos de la obligación alimentaria reclamada en favor de la demandante Yuly Andrea Gómez Bustos.
3.5. Por lo tanto, para desatar los problemas jurídicos previamente propuestos, la Sala de Decisión descenderá al estudio del recurso de alzada formulado por la parte pasiva para lo cual deberán analizarse de manera conjunta la totalidad de las
3.5. Por lo tanto, para desatar los problemas jurídicos previamente propuestos, la Sala de Decisión descenderá al estudio del recurso de alzada formulado por la parte pasiva para lo cual deberán analizarse de manera conjunta la totalidad de las censuras esgrimidas por el demandado por guardar todas identidad entre sí, al atacar frontalmente la decisión adoptada por el A quo de declarar probada oficiosamente la causal 3° de divorcio a pesar de que la parte actora expresamente desistió de ella. Superada esa cuestión, se abordará el estudio de los reproches de la parte actora relacionados con la pensión alimentaria por ella reclamada.
Precisada entonces, la metodología que para desatar los problemas jurídicos definidos aplicará la Sala de Decisión, es menester descender al análisis concentrado de los reparos formulados por la parte pasiva, advirtiendo de entrada que, en esta ocasión, el recurso de alzada saldrá avante conforme se consigna a continuación:
3.6. Tal como lo señaló el Superior funcional de esta Corporación en sentencia de casación SC 4257 de 2020, el principio de congruencia constituye un límite al poder del fallador consistente en que debe existir correspondencia o coincidencia entre las cuestion es planteadas por los litigantes y lo efectivamente resuelto, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas en normas especiales; así lo enseña el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 según el cual “…las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” ; regla procesal que reproduce el artículo 281 del
Código General del Proceso así:
judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” ; regla procesal que reproduce el artículo 281 del
Código General del Proceso así:
“…la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y lasCesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 8 de 15
pretensiones aducido s en la demanda y en las demás excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta…”
3.7. Conforme se desprende de la lectura de la norma en cita, la congruencia no es cosa distinta a la armonía que debe existir entre lo decidido en la sentencia judicial y las cuestiones fácticas y jurídicas debatidas entre las partes. En otr as palabras, el principio de congruencia constituye el marco fáctico y jurídico sobre el cual se asienta el litigio entre las partes, por lo que, en línea de principio le está vedado al juez, salvo algunas puntuales excepciones, exceder los precisos linderos que se han definido desde la demanda y su contestación por los extremos en contienda.
3.8. No obstante, ello no implica que tanto los hechos y pretensiones de la demanda así como las eventuales defensas que proponga el extremo pasivo se mantengan inmodificables a lo largo del pleito puesto que, no en pocas ocasiones
3.8. No obstante, ello no implica que tanto los hechos y pretensiones de la demanda así como las eventuales defensas que proponga el extremo pasivo se mantengan inmodificables a lo largo del pleito puesto que, no en pocas ocasiones acaecen durante el transcurso del proceso situaciones o circunstancias que tienden a modificar o extinguir el derecho sustancial y que, sin duda, deben observarse por el juez de la causa, no en vano el inciso 4° del canon 281 del estatuto procesal vigente en su tenor literal enseña que “…[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio...” (negrilla y subrayado fuera de texto); de modo que, de ocurri r alguna de esas situaciones, modificación o extinción del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, esa circunstancia por sí sola conlleva la modificación de los límites inicialmente definidos por las partes desde la demanda y su contestación que deberá observar el juez para no incurrir en incongruencia al pronunciarse, por ejemplo, sobre una cuestión que, aunque en principio se postuló en la demanda, al dictar sentencia ya no forma parte de la contienda por haberse modificado o extinguido.
3.9. En el caso concreto, la actora, Yuly Andrea Gómez Bustos, promovió demanda para que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio
extinguido.
3.9. En el caso concreto, la actora, Yuly Andrea Gómez Bustos, promovió demanda para que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Jhonatan Felipe Cuevas López, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera previstas en el artículo 154 del Código Civil. A su turno, al contestar la demanda, el extremo pasivo formuló, entre otras, la excepción de mérito denominada “inexistencia de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil”, de lo cual se desprende que, hasta ese momento procesal, el debate fáctico, jurídico y probatorio comprendía la configuración o no de las causales 1ª, 2ª y 3ª del citado precepto legal.
3.10. No obstante, durante l a continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2025, según se desprende del registro de audio de la diligencia, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, desistió de manera expresa de los fundamentos fácticos que soportaban laCesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 73-268-31-84-001-2023-00287-01 Demandante. Yuly Andrea Gómez Bustos Demandado. Jhonatan Felipe Cuevas López Página 9 de 15
causal 3° de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, al manifestar lo siguiente: “…no tengo más pruebas que practicar y por lo tanto con la solicitud que hice de la sentencia anticipada, en vista de que se estaban probando la primera
causal 3° de divorcio contenida en el artículo 154 del Código Civil, al manifestar lo siguiente: “…no tengo más pruebas que practicar y por lo tanto con la solicitud que hice de la sentencia anticipada, en vista de que se estaban probando la primera y la segunda. Sobre la tercera entonces desisto de la misma, señora jueza …” (min. 22:25, archivo de audio No. 19).
3.11. Dicho desistimiento de la causal 3° de divorcio fue puesto en conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada y aceptado por la juez de la causa, sin que contra tal determinación se interpusiera recurso alguno, razón por la cual quedó en firme y produjo plenos efectos jurídicos.
3.12. Aceptado el desistimiento y redefinido así el objeto del litigio, la juez de primera instancia requirió al apoderado judicial de la parte demandada para que manifestara si desistía de la práctica de las pruebas testimoniales pendientes. Ante la inicial negativa del mandatario, la funcionaria judicial se diri gió directamente al demandado Jhonatan Felipe Cuevas López, indicándole —entre otras consideraciones— que la causal tercera ya no hacía parte del debate y que el proceso podía concluirse en ese mismo acto, expresando de manera textual: “…la causal primera y segunda ya está probada y la doctora desistió de la causal. No entiendo por qué quiere dilatar el proceso si se puede terminar hoy mismo (…) por ello, así las cosas, vamos a dictar sentencia de plano de acuerdo con el artículo 388 del Código General del Proceso teniendo como base que ya no está la causal tercera porque la señora abogada desistió …” (min. 26:46, archivo de audio No. 19).
388 del Código General del Proceso teniendo como base que ya no está la causal tercera porque la señora abogada desistió …” (min. 26:46, archivo de audio No. 19).
3.13. Con fundamento en esa manifestación expresa de la juez de la causa — según la cual la causal tercera había quedado excluida del debate —, y luego de comunicarse telefónicamente con su poderdante, el apoderado judicial del demandado aceptó que se dictara sentencia en los términos señalados por la funcionaria judicial, renunciando a la práctica de las pruebas testimoniales pendientes, bajo la legítima convicción de que la decisión se limitaría a decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio con sustento exclusivo en las 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil.
3.14. Sin embargo, de manera contradictoria, y sorprendente, con lo anteriormente resuelto y afirmado por ella misma durante la audiencia, la juez de primera instancia, al dictar sentencia, incluyó nuevamente la causal tercera de divorcio como fundamento de la decisión, al sostener que, pese al desistimiento, observaba la configuración de ultrajes y trato cruel y que, en tal virtud, debía acudir a la perspectiva de género, afirmando: “…aunque se desista de esos ultrajes, ese trato cruel y ese maltratamiento de obra, la suscrita jueza las observa a simple vista (…) aunque se desista de esta acción, como juez de familia, me toca hacer uso o acudir a la perspectiva de género…” (min. 50:00, archivo de audio No. 19).
3.15. De lo expuesto se sigue que la juez de primera instancia resolvió sobre una