TSDJ IBE SCF - 73268318400220250011501
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73268318400220250011501
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : Unión Marital de Hecho Radicación : 73268-31-84-002-2025-00115-01
Demandante : Darío Feria Cardoso
Demandado : Claudia Sabogal Díaz
Procedencia : Juzgado Segundo de Familia del Circuito de El
Espinal.
Juez : Milciades Falla Quiroga
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase la alzada planteada por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, el 27 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Darío Feria Cardo so promueve acción judicial a fin de que se declare que entre él y Claudia Sabogal Díaz existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes desde 16 de septiembre de 2010 hasta “la fecha que resulte probada dentro del proceso” , con la consecuente existencia, disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial conformada por el mismo interregno.
Como soporte de las reclamaciones, relató que la pareja convivió de forma permanente, singular e ininterrumpida desde la primera de las calendas anunciadas y durante un término superior a doce años , brindándose apoyo, socorro mutuo y comportándose ante la sociedad
de forma permanente, singular e ininterrumpida desde la primera de las calendas anunciadas y durante un término superior a doce años , brindándose apoyo, socorro mutuo y comportándose ante la sociedad como marido y mujer hasta la fecha de la ruptura, el 14 de octubre de
2023. Resaltó que durante la convivencia no procrearon hijos, pero fueron adquiridos los derechos ejidales y mejoras del bien inmueble ubicado en
la calle 13 No.-8-93 del barrio centro del municipio de El Espinal - Tolima, aunado a las cesantías devengadas por la demandada desde el inicio de la relación.73268-31-84-002-2025-00115-01 2
2. Trámite procesal
2.1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, autoridad que lo admitió a trámite mediante auto de 10 de octubre de 2024, corriéndose traslado a la convocada por el término de veinte días a efecto de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
2.2. En proveído de 9 de mayo de 2025, la demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente y, el 22 del mismo mes y año, la juez de la causa advirtió la configuración de la causal de impedimento de que trata el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P., por existir enemistad grave con el representante judicial de aquella.
2.3. El 24 de junio del año anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d el Circuito de El Espinal aceptó el impedimento propuesto por su homóloga, motivo por el que avocó conocimiento de la causa
2.3. El 24 de junio del año anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d el Circuito de El Espinal aceptó el impedimento propuesto por su homóloga, motivo por el que avocó conocimiento de la causa judicial y ordenó la remisión del expediente a la llamada a juicio para lo de su resorte.
2.4. Enterada del asunto, Claudia Sabogal Díaz contestó con oposición. R econoció algunos hechos y negó otros, invocando las excepciones de mérito que motejó: “inexistencia de la unión marital de hecho por falta de los requisitos sustanciales”, “prescripción de la acción” y la “genérica”.
2.5. El 26 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, el juzgador primario declaró fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia del actor , interrogó a la pasiva, fijó el litigio y decretó las pruebas peticionadas por los contendientes.
2.6. La audiencia de instrucción y juzgamiento se instaló el 29 de octubre de 2025 y culminó el 27 de no viembre del mismo año, de tal suerte que, una vez clausurada la etapa probatoria y recibidos los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal declaró que entre Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 1 6 de
3. La sentencia
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal declaró que entre Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 1 6 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2023, con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial por el mismo interregno, por estimar que confluían los elementos para su declaratoria.73268-31-84-002-2025-00115-01 3
4. El recurso de apelación
Inconforme, Claudia Sabogal Díaz censura el fallo de primera instancia, asegurando que el instructor incurrió en indebida valoración de los medios probatorios aportados, pues: (i) la decisión se apoyó principalmente en la prueba documental, es decir, el expediente de la comisaria de familia; (ii) no se apreció en debida forma su interrogatorio de parte, el cual fue surtido en dos ocasiones , expresando su falta de voluntad para conformar una familia y un proyecto de vida con el demandante; (iii) se dejaron de lado los testimonios allegados por la pasiva, quienes tienen una fami liaridad estrecha con la demandada y pueden dar cuenta de la naturaleza del vínculo existente entre los sujetos de la litis. Con lo anterior, señaló que no confluyen los elementos para declarar la unión marital peticionada en el libelo inaugural.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. Mediante auto de 11 diciembre de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo , concediéndose el término de cinco días hábiles a la inconforme para soportar los embates planteados
5.1. Mediante auto de 11 diciembre de 2025 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo , concediéndose el término de cinco días hábiles a la inconforme para soportar los embates planteados en sede de primer grado.
5.2. En la oportunidad procesal, la pasiva insistió en sus argumentos iniciales, esto es, la errónea valoración del elenco probatorio para tener por configurada la unión marital de hecho deprecada, advirtiendo que nunca tuvo intensión o voluntad encaminada a conformar una familia ; no obstante, adicionó los reproches iniciales indicando que la fecha de terminación del vínculo acaeció en noviembre del 2022 , época en que la demandada “se había cansado de tener que soportar los malos tratos, malas palabras, persecuciones en el sitio de trabajo (…) las agresiones físicas, morales, con palabras de alto calibre, en fin, ya no soportaba más esa situación” y, en consecuencia, pretende se declare probada la excepción enfilada a la prescripción de la acción.
5.3. La parte no recurrente guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ante todo y por ser relevante en lo por decidir , clarifíquese que la Colegiatura tiene delimitada su competencia exclusivamente a los argumentos expuestos por la inconforme ante el a quo, siempre y cuando aquellos se hayan sustentado en debida forma en sede de segundo grado (artículo 328 del C.G.P.), en la medida que: “«[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los73268-31-84-002-2025-00115-01 4
grado (artículo 328 del C.G.P.), en la medida que: “«[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los73268-31-84-002-2025-00115-01 4 artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales de l recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia» ”1. Aunado a ello, nótese como el canon 320 de la misma obra, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”, amén que, a voces d el artículo 327 ibídem, el inconforme debe “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, obligando el articulo siguiente a que el ad quem se pronuncie “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
De este modo, ha advertido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la incongruencia del fallo cua ndo exista discrepancia entre lo pedido en la sustentación del recurso y lo decidido por el juez de segundo grado, precisando que “[l]a armonía, por
Suprema de Justicia la incongruencia del fallo cua ndo exista discrepancia entre lo pedido en la sustentación del recurso y lo decidido por el juez de segundo grado, precisando que “[l]a armonía, por supuesto, también se predica entre los reparos concretos y la sustentación, por lo que cualquier disonancia impone desatender la postulación. De esta forma, si se propone un reproche y no se sustenta, el fallador está compelido a declarar desierto el cargo; y si se respalda una cuestión que no fue objeto de censura, debe desestimarse la argumentación. Es que solo se puede razonar sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas. Esta Corte frente a los reparos concretos y la sustentación señaló «En ese orden, en el contexto de la apel ación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dent ro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.» (CSJ STC9175-2021)”2. (Resaltado fuera de texto).
Atemperado a esta tesitura, dígase desde ya, el laborío de la Sala se centrará exclusivamente en establecer si existió una errada valoración
1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025.
Atemperado a esta tesitura, dígase desde ya, el laborío de la Sala se centrará exclusivamente en establecer si existió una errada valoración
1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia STC9746 -20241 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia STC 11071 de 29 de agosto de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.73268-31-84-002-2025-00115-01 5 de las pruebas acopiadas y que dieron hontanar a la declaratoria de existencia de la unión marital peticionada, dejándose de lado lo atinente al hito final de la relación, así como el análisis de la prescripción de la acción intentada, pues estos motivos de discrepancia no fueron debidamente f ormulados ante el a quo y únicamente se desplegaron como un asunto novedoso en la sustentación que radicó la demandada en esta instancia, de modo que, atendiendo al principio de congruencia y en pro de garantizar el derecho de defensa del actor , vedado se encuentra su resolución.
2. Superado tal escollo, el quid del asunto virará en torno a la valoración probatoria efectuada frente a la confluencia de los elementos axiológicos de la unión marital conformada por Claudia Sabogal Díaz y Darío Feria Cardoso; no obstante, previo a incursionar en los motivos de disenso, ha de memorarse lo dispuesto en l a Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que consagró dos figuras
Sabogal Díaz y Darío Feria Cardoso; no obstante, previo a incursionar en los motivos de disenso, ha de memorarse lo dispuesto en l a Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger l a unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la existencia de la citada unión marital por un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.
Es así que, dada la importancia de tales figuras en la institución de la familia, han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, que son: i) la voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia; ii) la comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar con apoyo, respeto, ayuda mutua y proyectos en común; iii) la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad ; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia.
- la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad ; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia.
3. S obre la voluntad responsable de instituir la unión marital , ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro,73268-31-84-002-2025-00115-01 6 guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”3; de allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de independencia marital, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho tras ir en contra de la finalidad concebida en la Ley 54 de 1990.
En lo tocante con la comunidad de vida , aquella difiere de la voluntad anteriormente explicada por cuanto no se trata de actos internos, sino de las exteriorizaciones, esto es, hechos y circunstancias que evidencian o evocan el ánimo de permanencia y afecto de la pareja, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo , a tal punto que, ha indicado el precedente jurisprudencial que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos
ha indicado el precedente jurisprudencial que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” 4. Luego, durante la convivencia marital se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo.
4. Con ese marco, verificará la Colegiatura si el elenco probatorio en su valoración integral conduce a establecer la relación marital peticionada y que encontró acreditada el juez de primer grado, siendo menester poner de presente los medios de convicción allegados al
debate, en tanto reflejan lo siguiente:
4.1. La prueba testimonial permite advertir que existen dos bloques de testimonios, el primero, conformado por las versiones de Freddy Santos Calderón, Milciades Cuenca Vargas y Luz Estela Pórtela Rodríguez, quienes dicen tener conocimiento de la comunidad de vida desarrollada entre Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz; el segundo, integrado por las afirmaciones de Juan Manuel Luna González, María Islena Gutiérrez Osuna y Jessica Pamela Mora Sabogal, que dicen desconocer la existencia de los pretensos compañeros , en contraposición de las aspiraciones de la acción.
Es así como, atendiendo uno y otro bloque de testimonios, resulta necesario analizar el contenido de los relatos en conjunto con los restantes medios de convicción con miras a determinar a cuál o cuáles
aspiraciones de la acción.
Es así como, atendiendo uno y otro bloque de testimonios, resulta necesario analizar el contenido de los relatos en conjunto con los restantes medios de convicción con miras a determinar a cuál o cuáles de ellos se les puede otorgar mayor valor demostrativo.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.73268-31-84-002-2025-00115-01 7
4.1.1. Freddy Santos Calderón, manifestó ser amigo del accionante desde hace aproximadamente 35 años. Explicó que a partir del año 2010 días previos al cumpleaños de su amigo, se enteró del inicio del vínculo sentimental entre las partes por manifestación de aquél. R esaltó que frecuentemente compartió reuniones, almuerzos y celebraciones con los sujetos aquí en contienda “varias veces doctor, me hicieron almuerzo allá [casa barrio el Centro] y en la finca que tenían también, en la caimanera también fui varias veces a almorzar (…)”5.
Aunque también indicó que su relación con la demandada no era ejemplar, toda vez que lo consideraba una mala influencia para el señor Darío y su ingesta de licor “(…) sí, mi señoría Darío nos invitaba, doctor Darío nos invitaba y éramos bien recibidos, éramos bien recibidos, pues de pronto con hipocresía, pero bien recibidos doctores, bien atendidos y
Darío y su ingesta de licor “(…) sí, mi señoría Darío nos invitaba, doctor Darío nos invitaba y éramos bien recibidos, éramos bien recibidos, pues de pronto con hipocresía, pero bien recibidos doctores, bien atendidos y todo”6. De igual forma manifestó, que “ellos convivían, no hay que tapar el sol con un dedo, ellos convivían, ellos lo pasaban ambos a todo momento; él la recogía en el colegio, uno veía cuando él pasaba con ella en la moto, mantenían a todo momento y maltrato nunca doctor”7.
4.1.2. Milciades Cuenca Vargas, indicó ser amigo del gestor desde el año 1994 , acotando que tiene certeza que en el año 2010 inició la relación entre los sujetos de la litis, porque el señor Darío habitualmente consumía licor y desde la conformación de este vínculo sentimental disminuyó su frecuencia, puesto que la conducta no era de recibo por la demandada. Sin embargo, su testimonio no aportó más detalles relacionados con la convivencia de los pretensos compañeros, en tanto su conocimiento de la relación deviene de oídas por lo comentado en diversos espacios compartidos con el demandante, t ampoco aporta claridad sobre la finalización de la mentada relación8.
4.1.3. Por último, Luz Estela Pórtela Rodríguez, en su calidad de cuñada del demandante, denotó conocer las dinámicas adoptadas por Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz, las cuales se ejemplifican así: “cuando íbamos a la casa de mi suegra, él la llevaba a Claudia y la presentaba, la presentaba como la nueva pareja, él desde esa época,
Darío Feria Cardozo y Claudia Sabogal Díaz, las cuales se ejemplifican así: “cuando íbamos a la casa de mi suegra, él la llevaba a Claudia y la presentaba, la presentaba como la nueva pareja, él desde esa época, ellos andan juntos, comparten juntos, duermen juntos, todos juntos, la presentaba como su nueva esposa, su compañera, ella también, es más, a mí me parecía que era una pareja muy bonita o sea, muy culta, muy bonita, era una pareja linda(…)” 9, afirmó conocer el apartamento que habitaban y dio detalles de éste: “un apartamento pequeño, la
5 Récord 23:30 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 6 Récord 25:50 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 7 Récord 34:57 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 8 Récord 34:57 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 9 Récord 56:15 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia.73268-31-84-002-2025-00115-01 8 habitación chévere, muy bonito el apartamento, tenía una cama de dos por dos y al lado tenía un apartamento pequeño y nos parecía muy bonito y una pensión pues, de v erdad, yo siempre admiraba a Claudia porque Claudia, muy bonito, todo aseado, lo atendía a él por aquí, por
por dos y al lado tenía un apartamento pequeño y nos parecía muy bonito y una pensión pues, de v erdad, yo siempre admiraba a Claudia porque Claudia, muy bonito, todo aseado, lo atendía a él por aquí, por allá, lo atendía como una esposa, o sea, marido y mujer vivían” descripción del lugar que coincide con la suministrada por la hija de la demandada.
4.1.4. Contrario a tales relatos , refulge el dicho de Juan Manuel Luna González , quien manifestó tener una relación estrecha con la demandada debido a que es la tía de su esposa, lo que, asevera, le permitió asistir a diversos encuentros familiares de los cuales no hacía parte el demandante, adicionalmente, indicó que había residido en el segundo piso del inmueble de la demandada como arrendatario durante el término de seis meses durante el año 2022 , en los cuales no avistó ningún comportamiento de pareja entre los sujetos procesales.
4.1.5. María Islena Gutiérrez Osuna acuña una relación de amistad profundamente cercana con la demandada, debido al ejercicio de su profesión (docente), que dicho lazo de cercanía les permitió compartir actividades como viajes, almuerzos, cumpleaños, entre otras , de la cuales no se hizo partícipe el señor Darío ni observ ó una conducta de marido y mujer de ellos, pese a que, según su dicho, le preguntaba en múltiples ocasiones a Claudia si tenía una relación y, más aún porque “ella me comentó de que una vez él llegó a la casa y agredirla y le tocó que intervenir su hija pero no me contó de que hubo agresión
múltiples ocasiones a Claudia si tenía una relación y, más aún porque “ella me comentó de que una vez él llegó a la casa y agredirla y le tocó que intervenir su hija pero no me contó de que hubo agresión simplemente llegó tomado a agredir a Claudia”10.
4.1.6. Jessica Pamela Mora Sabogal, hija de la demandada, manifestó conocer al libelista porque “compartía momentos con mi mamá"11, sin embargo, si bien advirtió que aquél se quedaba a dormir en la casa “ocasionalmente”, recalcó con ímpetu que la relación no trascendió a una unión marital, en la medida que “ella nunca lo vio como un marido o como un esposo o que ella quisiera tener una relación estable con él, nunca fue así porque ella venía de un matrimonio que fue mi papá y desde ese tiempo que ella terminó con mi papá, ella nunca pensaba establecer una relación con alguien nunca fue así ellos compartían momentos, ellos salían, compartían de pronto un café, no sé qué sé yo pero de que una relación como tal estable, nunca mi mamá nunca lo vio como como de tener un plan de venirse a casar o de ser marido y mujer o de compartir de pronto que la vejez, nunca fue así”12.
10 Récord 1:33:00 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia.
11 Récord 1:57:00 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 12 Récord 1:57:00 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia.73268-31-84-002-2025-00115-01 9 Con todo, reconoció que en las celebraciones de cumpleaños de Claudia Sabogal el demandante hizo presencia , pero que la demandada vivía en constante hostigamiento y presenció múltiples inconvenientes con ocasión a l frecuente estado de alicoramiento del aquí demandante.
4.2. Como prueba documental, el actor aportó: i) los registros civiles de nacimiento de los sujetos de la litis, los cuales reflejan que no existía impedimento para conformar una unión marital de hecho; y ii) dos fotografías extraídas de la plataforma Facebook 13, en la que se observa a los contendientes departiendo en fiestas de cumpleaños, cuestión que fue ratificada por Jessica Pamela Mora Sabogal, quien aseveró que los registros fotográficos se tomaron en “la casa de mi tía (…) yo creo que estaban celebrando los cumpleaños, pero yo no estaba en ese momento, por eso ya estoy viendo y es la casa de mi tía, por eso digo con seguridad que es la casa de mi tía”14.
Por su parte, la demanda allegó: i) oficio de fecha 1° de noviembre de 2023, remitido por el comisario de familia , Pedro José Silva Martínez con destino al comandante de Policía de El Espinal, a través del cual se comunica la medida de protección generada a favor de Claudia
de 2023, remitido por el comisario de familia , Pedro José Silva Martínez con destino al comandante de Policía de El Espinal, a través del cual se comunica la medida de protección generada a favor de Claudia Sabogal Díaz, siendo agresor de Darío Feria en calidad de “ex pareja sentimental”15; ii) acta de diligencia de descargos de 14 de mayo de 2024 dentro de la sol icitud de medida de protección con rad. 05553 -2023, elevada por Claudia Sabogal Díaz en contra de Darío Feria Cardoso, la primera aduciendo ser “víctima de agresiones verbales y psicológicas” . En ella, se advierte que, ante la falta de comparecencia del convocado, “se debe dar aplicabilidad a lo expuesto en el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, es decir que este acepta los cargos en su contra” , concluyéndose que “el señor DARIO FERIA CARDOSO, sigue ejerciendo hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, a pesar de conocer de la existencia del presente proceso ”16; y iii) acta de audiencia de 4 de octubre de 2024 en la Comisaría de Familia de El Espinal, en la que se lee “se constituye en audiencia pública con el fin de desarrollar diligencias de descargos, dentro de lo informado por la señora CLAUDIA SABOGAL DÍAZ, quien informa ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su EX – COMPAÑERO SENTIMENTAL el señor DARIO FERIA CARDOZO” , ordenándose medidas de protección a la víctima17. (Resaltado fuera de texto).
13 Pag. 20 y 21. PDF “002EscritoDemandaUMHySPAnexos”.
ordenándose medidas de protección a la víctima17. (Resaltado fuera de texto).
13 Pag. 20 y 21. PDF “002EscritoDemandaUMHySPAnexos”. 14 Récord 2:14:38 “022AUD.UMH RAD. “73268318400220250011500” C02Juzgado2Familia. 15 Pag. 13. PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”. 16 Pag. 14. PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”. 17 Pag. 18. PDF “006ContestacionDemandaConExcepciones”.73268-31-84-002-2025-00115-01 10 4.3. De oficio, el juez de instancia requirió a la Comisaria de Familia de El Espinal para que allegara el expediente del trámite de violencia intrafamiliar adelantado18, en cuyo caso se reflejan los siguientes documentos:
4.3.1. Querella de 26 de octubre de 2023 signada por Claudia Sabogal Díaz, en la que se relatan como hechos: “[m]i siguiente de denuncia en contra de la siguiente persona DARÍO FERIA CARDOZO por los siguientes motivos, el señor es mi Ex cónyuge cuya duración fue de (13 años) decido separarme de él por motivos de agresiones verbales con palabras soeces, psicológicamente, emocionalmente, infidelidad y escándalos en zona residencial, llevo aproximadamente más de 3 años aguantando sus maltratos, pero ya no tolero más esta situación en varias ocasiones él me ha sido infiel y yo le he perdonado, últimamente él toma más de lo normal y llega agredirme verbalmente y hacer escándalos yo trato de evitar todos estos conflictos para que no pasen a mayores
ocasiones él me ha sido infiel y yo le he perdonado, últimamente él toma más de lo normal y llega agredirme verbalmente y hacer escándalos yo trato de evitar todos estos conflictos para que no pasen a mayores agresiones físicas que es lo último que falta, aclaro de que no tenemos hijos y él actualmente convive en mi casa materna y quiere exigir parte de la propiedad lo cual no le pertenece ya que esta propiedad está a nombre de mis otros hermanos”. (Resaltado fuera de original).
4.3.2. Valoración psicológica de 7 de noviembre de 2023 efectuada por la profesional Yarian Daniela Méndez Suárez a Claudia Sabogal Díaz, en la que se indica que esta última “responde de forma libre y espontánea: “El 1 de noviembre del 2023, mi ex pareja Darío Fe ria Cardozo, llegó a mi casa borracho y tratándome mal, yo le hice reclamo del porque estaba en mi casa y le dije que no quería que él volviera a la casa y que me dejara en paz, el me respondió que él no iba a dejar de ir a la casa porque a él le respondía la mitad de la casa (…) yo al día siguiente lo llamé para que sacara todas las cosas de la casa y cambié las guardas de mi casa, porque ya no me voy aguantar eso, duré soportando maltrato verbal y psicológico por muchos años, siempre me ha tratado mal y nunca me ha respetado porque me fue muchas veces infiel y yo lo perdonaba porque pensé que él iba a cambiar, yo lo único que quiero es que él me deje tranquila y se vaya de mi lado”. (Resaltos propios).
Dentro del numeral 12. “HISTORIA PERSONAL Y FAMILIAR” se indica:
que quiero es que él me deje tranquila y se vaya de mi lado”. (Resaltos propios).
Dentro del numeral 12. “HISTORIA PERSONAL Y FAMILIAR” se indica: “Claudia Sabogal Díaz de 61 años de edad, quien ejerce labores como docente, inició relación con el señor Saúl Mora de 62 años, ocupación independiente, casados por la iglesia y quienes sostu vieron de relación 30 años fruto de la relació