TSDJ IBE SCF - 73283-31-12-001-2022-00124-01-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73283-31-12-001-2022-00124-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
Demandantes: Ana Marcela Rodríguez Pabón y otros.
Demandados: Celsia S.A. E.S.P. y la Fiduprevisora S.A.
Radicación: 73283-31-12-001-2022-00124-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima el pasado 29 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderad a judicial Ana Marcela Rodríguez Pabón y Wisler David Bejarano Bermúdez actuando en nombre propio y en representación de L.V.B.R. y J.B.R., y María Inés Pabón Lozano, promovieron demanda declarativa contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., solicitando: i) Declarar que es responsable de los daños causados a la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón por la descarga eléctrica sufrida el 25 de abril de 2020 ii) Condenar a la empresa a pagar la suma de 50 SMMLV a título de daños morales a favor de Ana Marcela Rodríguez Pabón en su calidad de afectada directa y la misma suma daño a la vida en relación, 20
de 50 SMMLV a título de daños morales a favor de Ana Marcela Rodríguez Pabón en su calidad de afectada directa y la misma suma daño a la vida en relación, 20 SMMLV por daño emergente y 20 SMMLV por concepto de lucro cesante; iii) Condenarla a pagar la suma de 40 SMMLV por daños morales , 20 SMMLV por concepto de daño emergente y 20 SMMLV por lucro cesante a favor de Wilser David Bejarano Bermúdez; iv) Condenarla a pagar 40 SMMLV a favor de L.V.B.R. por concepto de daños morales; v) Condenarla a 40 SMMLV a título de daños morales a favor de J.B.R.; vi) Condenarla a pagar 40 SMMLV por perjuicios morales y 20 SMMLV por c oncepto de daño emergente a favor de María Inés Pabón Lozano. Y finalmente que se condene en costas a la parte demandada.Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relatan que el 25 de abril de 2020 la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras del 27% en su cuerpo, cuando se encontraba ayudando a una vecina a trasladar una antena que se encontraba pegada al patio de su casa.
2. Refieren que la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón inicialmente fue trasladada al Hospital San Vicente de Paúl en el Municipio de Fresno - Tolima, y de manera posterior fue remitida al Hospital Santa Sofía de la ciudad de
2. Refieren que la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón inicialmente fue trasladada al Hospital San Vicente de Paúl en el Municipio de Fresno - Tolima, y de manera posterior fue remitida al Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, en donde le fue realiza do “lavado quirúrgico, derribamiento, avance del colgajo en zona de quemadura grado III región ilíaca izquierda, colocación del sistema prevena”, logrando salida el 12 de mayo de 2020, sin embargo que aún sigue asistiendo a citas médicas y recibiendo tratamientos.
3. Manifestaron que a raíz de las secuelas ocasionadas la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón sufre de cuadro de ansiedad y depresión , pues no se siente cómoda con su propio cuerpo , tiene baja autoestima y además padece de problemas para conciliar el sueño.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión de la demanda1, mediante auto del 3 de noviembre de 2022 se admitió a trámite y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones2.
A través de personero judicial, Celsia S.A. E.S.P. contestó la demanda formulando las defensas denominadas: “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS EN LA FORMA DESCRITA POR LA PARTE
DEMANDANTE”; “NO EXISTE CAUSALIDAD ADECUADA COMO NEXO
CAUSAL – SE CONFIGURA EL HECHO DE UN TERCERO”;
“RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA PARTE DEMANDADA CELSIA
COLOMBIA S.A. E.S.P. POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”;
CAUSAL – SE CONFIGURA EL HECHO DE UN TERCERO”;
“RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA PARTE DEMANDADA CELSIA
COLOMBIA S.A. E.S.P. POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”;
“AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA
VALORACIÓN DE ESTOS”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN Y
1 006.AutoInadmiteDemanda.pdf 2 008.AutoAdmiteDemanda.pdfRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 3
REDUCCIÓN DE CUALQUIER SUMA A INDEMNIZAR POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y EL HECHO DE UN TERCERO”; “VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO INDEMNIZATORIO”; y “CONCURRENCIA DE CAUSAS”3.
Mediante proveído del 14 de febrero de 2023 se admitió el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, se ordenó su notificación y se le corrió traslado por el término de veinte días4.
Oportunamente la llamada en garantía contestó dem anda y presentó l os siguientes medios de defensa: “ EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA; “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”; “EXCEPCION DE INEXISTENCIA
DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”;
“EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “EXCEPCION DE
INEXISTENCIA DEL DAÑO O CESACION DEL DAÑO”; “CAUSALIDAD,
CONCAUSAS, REDUCCION EN LA INDEMNIZACION”; “DISPONIBILIDAD DEL
“EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “EXCEPCION DE
INEXISTENCIA DEL DAÑO O CESACION DEL DAÑO”; “CAUSALIDAD,
CONCAUSAS, REDUCCION EN LA INDEMNIZACION”; “DISPONIBILIDAD DEL
VALOR ASEGURADO”; “PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACION E
IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA POLIZA POR NO
COBERTURA”; “CUBRIMIENTO DE LA POLIZA”; “EXCEPCION DE QUE LA
OBLIGACION QUE SE ENDILGUE A L A SOCIEDAD PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE
UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA POLIZA No. 1004502 ENETEROLIMA S.A. E.S.P. DE DICHO CONTRATO” y “EXCEPCION GENÉRICA” sic.5
En audiencia inicial del 10 de abril de 2024 se declaró fallida la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de los demandantes Wisler David Bejarano Bermúdez, Ana Marcela Rodríguez Pabón y María Inés Pabón Lozano, así como de los demandados Lina Marcela Díaz Osp ina como representante legal de Celsia y Óscar Iván Villanueva Sepúlveda como representante legal de la Previsora S.A., se fijó el litigio, se efectuó control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes y las que de oficio se estimaron pertinentes6.
El 29 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se escuchó la declaración de Carlos Alberto Girón Flórez, los alegatos de
El 29 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se escuchó la declaración de Carlos Alberto Girón Flórez, los alegatos de conclusión y se dictó sentencia accediendo parcialmente a las aspiraciones de la
3 012.MemorialContestaciónDemandadaAnexos.pdf 4 016.AutoDejaSinEfectoAdteLlamamiento 5 022.ContestaciónDemanda.pdf 6 042.Acta Audiencia Civil 2022-00124 Art 372CGPRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4
parte demandante. Inconformes con el sentido de la decisión, los accionados formularon recurso de apelación7.
Arribadas las diligencias a esta Colegiatura, por auto del 19 de junio de 2024 se admitió a trámite la alzada8, la que fue sustentada oportunamente9.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado partió por referir que la responsabilidad civil extracontractual deprecada por los gestores litigiosos, al provenir del ejercicio de una actividad peligrosa, se encontraba bajo el abrigo de la presunción de culpabilidad, por lo que , para el surgimiento del deber de reparar s ólo le correspondía a la parte actora demostrar el hecho, el perjuicio sufrido y que aquel era consecuencia de este último. De modo que, le incumbía al extremo pasivo acreditar que el suceso ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, de un tercero, por un elemento extraño, fuerza mayor o caso fortuito.
Seguidamente precisó que se encontraba probado que la demandada Celsia
acreditar que el suceso ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, de un tercero, por un elemento extraño, fuerza mayor o caso fortuito.
Seguidamente precisó que se encontraba probado que la demandada Celsia desarrollaba una actividad peligrosa , habida cuenta que conforme su objeto social, le correspond ía generar, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica, por lo que sobre aquella recaía la presunción de culpa.
Asimismo, indicó que estaba acreditada la ocurrencia del siniestro, en tanto que la misma representante legal de Celsia manifestó que aquel día recibió un informe de la falta del servicio de fluido eléctrico en la zona , debido a que una antena metálica había tenido contacto con una r ed de energía , lo que igualmente fue corroborado por el testigo Carlos Alberto Girón Flórez quien dijo que recibió el reporte de una persona quemada por el acercamiento de una antena a una cuerda eléctrica.
Adicionó que resultaba demostrado que Celsia era conocedora que para el momento del accidente la vivienda tenía una terraza con proximidad a la red eléctrica con una distancia inferior a la exigida, sin embargo, no efectuó el mantenimiento preventivo y cor rectivo, pues solamente lo hizo de manera posterior al accidente, incumpliendo de esa manera las obligaciones contenidas en el RETIE.
7 056. ActaCivilRCE 2022-00124-00 Art373 8 005.AutoAdmiteRecursoRAD.20220012401 9 007.MemorialSustentaciónLaPrevisoraS.A. – 010.MemorialSustentaciónCelsia.pdfRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5
8 005.AutoAdmiteRecursoRAD.20220012401 9 007.MemorialSustentaciónLaPrevisoraS.A. – 010.MemorialSustentaciónCelsia.pdfRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5
Por otra parte, refirió que no se había probado la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el retiro de la antena de televisión que se encontraba en la pared de su terraza no era una actividad culposa, imprudente o negligente, pues en manera alguna tuvo que manipular la red eléctrica , ni tampoco acercarse a ella.
Por consiguiente, consideró que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad de la ocurrencia de los hechos a cargo de Celsia.
De otro lado, refirió que como quiera que existe un contrato de seguro entre Celsia con la Previsora S.A. el cual tenía vigencia del 8 de noviembre de 2019 al 25 de junio de 2020, es decir, que cubría la fecha del accidente, le correspondía responder por el pago de los perjuicios que se condenaran en el asunto, previa deducción de $30.000.0000.
En ese orden ideas, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los daños causados a ANA MARCELA RODRÍGUEZ PABÓN con el accidente sufrido el 25 de abril de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:
2.1. A ANA MARCELA RODRÍGUEZ PABÓN, como víctima directa, las suma de $40000.000 por concepto de daño moral, $40000.000 por daño a la vida de relación y $150.000 por concepto de daño emergente.
2.2. A WISLER DAVID BEJARANO BERMÚDEZ, como víctima indirecta, la suma de $10000.000 por concepto de daño moral y $5000.000 por daño a la vida de relación.
2.3. A LUNA VIOLETT BEJARANO RODRIGUEZ, JEREMY BEJARANO RODRÍGUEZ y MARIA INÉS PABÓN LOZANO, como víctimas indirectas, a cada uno de ellos la suma de $40000.000 por concepto de daño moral.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS realizará el pago directamente a los beneficiarios de la condena, o de ser el caso, por vía de reembolso a laRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6
asegurada, para lo cual, tendrá en cuenta el deducible pactado por valor de $30.000.000.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE ESTOS que propuso CELSIA COLOMBIA SA ESP y también
TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACIÓN DE ESTOS que propuso CELSIA COLOMBIA SA ESP y también parcialmente la de INEXISTENCIA DEL DAÑO, propuesta por la llamada en garantía, y con fundamento en esto, negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NEGAR las demás excepciones de mérito presentadas por CELSIA
COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
QUINTO: CONDENAR en costas a CELSIA COLOMBIA SA ESP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de la parte demandante, en un 70 %; las agencias en derecho se tasan en $8000.000”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Puntualmente, la apoderada judicial de Celsia Colombia S.A. E.S.P. reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia en relación con la culpa exclusiva de la víctima , puesto que refiere que su actuar fue detonante en el acaecimiento del siniestro. Además, mostró inconformidad con la interpretación que se le hizo a la ley 142 de 1994 y el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE. Adicionalmente, cuestionó la tasación de perjuicios por la que se condenó a la parte pasiva , por considerarla elevada. Por último, discrepó de las agencias en derecho impuestas.
Igualmente, el apoderado judicial de la Previsora S.A. insistió en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la cuantificación de los
las agencias en derecho impuestas.
Igualmente, el apoderado judicial de la Previsora S.A. insistió en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la cuantificación de los perjuicios por considerarlos excesivos. Asimismo, reparó frente a la condena solidaria de su entidad. Adicionalmente, solicitó que se honre el límite de l valor asegurado en la póliza con su correspondiente deducible. Y finalmente, repudió la condena en costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal deRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 7
nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la
fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”10
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar los remedios verticales formulados , estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que los embates propuestos por los demandados se hallan cimentados sobre la base de cinco ejes cardinales a saber: i) La valoración probatoria realizada en torno a la existencia de una causa extraña por culpa exclusiva de la víctima; ii) La tasación de los perjuicios por parte del fallador; iii) La condena solidaria a la Previsora S.A; iv) El límite del valor asegurado en la póliza de seguros con su correspondiente deducible; y v) La condena en costas y agencias en derecho , sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en
póliza de seguros con su correspondiente deducible; y v) La condena en costas y agencias en derecho , sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en
10 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 8
la sentencia , no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación.
Pues bien, para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe recordarse que el presente juicio, en el que se reclama la declaratoria de una responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, tuvo hontanar en el suceso ocurrido el 25 de abril de 2020 en el que la señora Ana Marcela Rodríguez Pabón sufrió una descarga eléctrica mientras se encontraba trasladando una antena de televisión que se encontraba pegada a la pared de la terraza de su casa.
Para resolver, cumple precisar que de vieja data, la jurisprudencia ha señalado que “En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una actividad catalogada como peligrosa11, circunstancia que, por sí, demanda de quienes se dedican a comercializarla y ejecutarla, en su conjunto, una permanente, rigurosa y esmerada vigilancia, desde el proceso mismo de generación, conducción, cableado, utilización de materiales, en fin, hasta su llegada al usuario, por virtud del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas.”12.
Acorde con la jurisprudencia traída a cita, tratándose entonces la conducción de
del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas.”12.
Acorde con la jurisprudencia traída a cita, tratándose entonces la conducción de energía eléctrica de una actividad peligrosa, le corresponde al afectado acreditar como elementos estructurales de la responsabilidad i) el hecho en ejercicio de la actividad peligrosa; ii) la causación de un daño y, (iii) la relaci ón de causalidad entre aquélla y éste, sin que al demandado le baste probar ausencia de culpa, diligencia o cuidado, toda vez que para su liberación le incumbe derruir el nexo causal mediante la acreditación de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Esta Corporación “(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación y distribución de energía eléctrica` (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción
11 Una conceptualización de esta actividad se halla en las siguientes: Sentencias de 14 de ma rzo de 1938 (G.J. XLVI,
e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción
11 Una conceptualización de esta actividad se halla en las siguientes: Sentencias de 14 de ma rzo de 1938 (G.J. XLVI, página 216), de 12 de mayo de 1939 (G.J. XLVIII, páginas 23 -37), de 6 de mayo de 1998 (expediente 4972), de 5 de mayo de 1999 (expediente 4978), de 20 de junio de 2005 (expediente 7627) y de 26 de agosto de 2010, expediente 00611). 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de junio de 2016. Rad. 08001-31-03-006-200900022-01. SC8209-2016.Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 9
a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo , la emanada de la electricidad, a quien se señala el autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor. [...] Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las a ctividades peligrosas está
la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor. [...] Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las a ctividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas. En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor d e la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal’ (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2008 exp. 1999-02191-01)’”.”13.
Ahora bien, se ha precisado que la conducta de la víctima de un hecho dañoso puede tener repercusiones en el plano indemnizatorio. De un lado, si su actuar representa la causa única y determinante del resultado, se constituye en un eximente de responsabilidad por no serle imputable el acontecimiento al demandado; y de otro, si participó en la producción de daño, el respectivo quantum indemnizatorio se atenúa. En efecto, frente al eximente de responsabilidad en comento jurisprudencialmente ha referido lo siguiente:
“El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestiónen muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestióncual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandadocomo implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctimade modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un
13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de abril de 2014. Rad. 76622-3103-001-2009-00201-01. SC5050-2014.Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 10
todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).”14
Para emprender el estudio que corresponde abordar, cumple indicar que la sociedad demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. desarrolla una actividad peligrosa, en tanto tiene dentro de su objeto social : “(i)La prestación de los servicios públicos de energía, energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y las
servicios públicos de energía, energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y las disposiciones que las modifiquen, adicionen y/o regulen; (ii)La prest ación de los servicios conexos, complementarios y relacionados con las actividades mencionadas en el numeral (i), incluyendo pero sin limitarse a la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía, energía eléctrica y su almacenamiento, distribución y/o comercialización de gas natural incluyendo la capacidad de transporte del mismo, y cualquier otro combustible que le esté permitido a las entidades de la misma naturaleza bajo las leyes vigentes, incluyendo su intermediación, la captaci ón, el procesamiento de agua así como su tratamiento, almacenamiento, conducción, transporte y/o comercialización; (…)”15. Con lo que se tiene probado el primer elemento estructurante de la responsabilidad deprecada.
Seguidamente, en cuanto al daño acaeci do a la actora, para demostrarlo se aportó como documentales la historia clínica 16 y fotografías 17. En la historia clínica se observa que se reseñó:
“E.S.E. HOSPITAL DEPTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS. (…) FOLIO FECHA TIPO DE ATENCIÓN SEDE DE ATENCIÓN: Edad : 30 AÑOS 1 25/04/2020 20:23:25 URGENCIAS TRIAGE (MOTIVO DE CONSULTA) 2URGENCIAS - OBSERVACIONES PACIENTE DE 30 AÑOS, CON
QUEMADURA ELECTRICA DEL 21% DE SUPERFICIE CORPORAL, EN EL
URGENCIAS - OBSERVACIONES PACIENTE DE 30 AÑOS, CON
QUEMADURA ELECTRICA DEL 21% DE SUPERFICIE CORPORAL, EN EL
MOMENTO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SE INDICA INGRESO AL
SERVICIO DE URGENCIAS CLASIFICACIÓN TRIAGE: 2 2 -URGENCIA
DIRECCIONAMIENTO: Reg. 1110505458 ANDREA KARINA PEÑA YARA MEDICINA GENERAL 001 PRINCIPAL (UNICA) 30 AÑOS FOLIO FECHA TIPO DE ATENCIÓN SEDE DE ATENCIÓN: Edad 30 AÑOS : 2 25/04/2020 20:25:28
URGENCIAS DIAG NÓSTICO T212 QUEMADURA DEL TRONCO DE
SEGUNDO GRADO PRINCIPAL Tipo DIAGNÓSTICO T240 QUEMADURA DE
LA CADERA Y DEL MIEMBRO INFERIOR GRADO NO RELACIONADO.”.
14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Rad. 47001310300420060032001. SC10808-2015. 15 Folio 59 – 012.MemorialContestaciónDemandaAnexos.pdf 16 Folios 36 a 264 – 002DemandaAnexos.pdf 17 Folio 32 – 002.DemandaAnexos.pdfRad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 11
Lo anterior, sin dubitación alguna da cuenta del daño padecido por la demandante, habida consideración que se dejó sentado en la documental citada que ella ingresó por urgencias al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas el día 25 de abril de 2020 con quemadura eléctrica del 21% en
demandante, habida consideración que se dejó sentado en la documental citada que ella ingresó por urgencias al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas el día 25 de abril de 2020 con quemadura eléctrica del 21% en su cuerpo , específicamente en el tro nco, cadera y miembro inferior, lo que coincide con las fotografías aportadas, que si bien no muestran su rostro , son afines con las lesiones diagnosticadas, y además son coherentes con el relato de la demanda acerca de que el daño cuyo resarcimiento se reclama fue producto de una descarga eléctrica.
Por otro lado, frente al nexo de causalidad cumple destacar que la representante legal de Celsia Colombia S.A. E.S.P. Lina Marcela Díaz Ospina en su interrogatorio declaró que tuvo conocimiento que el 2 5 de abril de 2020 dejó de prestarse el servicio de energía en el circuito 1 de Fresno – Tolima, en razón a que una antena tocó una red de energía eléctrica de propiedad de la compañía y que aquella estaba siendo manipulada por la señora Ana Marcela quien sufrió un evento eléctrico18.
Conforme con lo anterior, se advierte que la parte demandada aceptó la existencia del nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la actividad peligrosa por ella ejercida, en tanto que admite que el daño sufrido por la demandante se produjo a consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de un cable de transmisión de energía.
Por consiguiente , dilucidado como quedó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado en el plenario la actividad peligrosa desarrollada por la
transmisión de energía.
Por consiguiente , dilucidado como quedó la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que está plenamente demostrado en el plenario la actividad peligrosa desarrollada por la pasiva, la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre estas dos , corresponde pronunciarse frente a cada uno de los reparos formulados por los impugnantes.
En esa dirección, memórese que uno de los reproches fue el relacionado con la ruptura del nexo de causalidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, de donde se tiene que le incumbía a la parte demandada enfilar sus esfuerzos en probar la ocurrencia de una causa extraña , de conformidad con los postulados condensados en el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles y en el canon 1757 del Código Civil.
18 Audiencia del 10 de abril de 2024 – 1H 54`20`` a 1H 56`10``.Rad. 2022-00124-01 Responsabilidad civil Extracontractual 12
Para tal efecto, se observa que para soportar su aseveración se trajeron como pruebas copia de una solicitud del 24 de agosto de 2020 dirigida al