TSDJ IBE SCF - 73283-31-84-001-2021-00061-01-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73283-31-84-001-2021-00061-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo de unión marital de hecho.
Demandante: María Hilda Lara.
Demandado: Francisco Noel Osorio Carmona.
Radicación: 73283-31-84-001-2021-00061-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno – Tolima dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial María Hilda Lara promovió demanda declarativa contra Francisco Noel Osorio Carmona solicitando: i) Declarar que entre ella y éste último se conformó una unión marital de hecho desde 22 de abril de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2020; ii) Ordenar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos; y iii) Condenar en costas al accionado en caso de oposición.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la promotora que desde el 22 de abril de 1997 inició una vida marital de hecho con el accionado, la cual perduró de manera continua e ininterrumpida hasta el 10 de noviembre de 2020.
1. Relata la promotora que desde el 22 de abril de 1997 inició una vida marital de hecho con el accionado, la cual perduró de manera continua e ininterrumpida hasta el 10 de noviembre de 2020.
2. Manifiesta que durante la convivencia procrearon a sus hijos A ngie Magnolia y
Mayer Alejandro Osorio Lara.2
3. Aduce que Francisco Noel Osorio Carmona estuvo casado con María Josefa Lara de Osorio, quien falleció el 21 de abril de 1997.
4. Relata que el 26 de enero de 2019 ante la Comisaría de Familia de Casabianc a – Tolima se declaró parcialmente la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, siguieron conviviendo hasta el 10 de noviembre de 2020, momento éste en el que se terminó definitivamente la relación.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante auto del 15 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del enjuiciado 2, el que notificado personalmente el 22 de octubre del mismo año3 permaneció silente.4
El 16 de febrero de 2022 se dio inicio la audiencia contemplada en el artículo 372 del estatuto procedimental, la cual fue suspendida por solicitud de las partes5.
El 25 de marzo del mismo año se dio continuidad a la referida vista pública, donde se declaró fallida la conciliación, se practicaro n los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se hizo el correspondiente saneamiento y se decretaron las prueb as del proceso.6
El 31 de mayo siguiente dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde
el litigio, se hizo el correspondiente saneamiento y se decretaron las prueb as del proceso.6
El 31 de mayo siguiente dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se recepcionaron algunos de los testimonios decretados .7 El 13 de junio se recepcionó la declaración de Sandra Milena Arango y se declaró cerrada la etapa probatoria.8
Al día siguiente se escucharon las alegaciones de cierre y se dictó sentencia acogiendo parcialmente las aspiraciones de la gestora litigiosa.9
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado de esta última la apeló.
Arribadas las diligencias a esta colegiatura, por auto del 5 de julio de 2022 se admitió a trámite la apelación, la cual fue sustentada oportunamente por la impugnante.
1 Expediente digital. Doc. 06. 2 Expediente digital. Doc. 10. 3 Expediente digital. Doc. 12. 4 Expediente digital. Doc. 14. 5 Expediente digital. Doc. 22-23. 6 Expediente digital. Doc. 30-32. 7 Expediente digital. Doc. 37-38. 8 Expediente digital. Doc. 42-43. 9 Expediente digital. Doc. 44-46.3 Por su parte el extremo no apelante permaneció silente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del proceso, la juez a-quo concluyó que dentro del mismo se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada por la demandante.
proceso, la juez a-quo concluyó que dentro del mismo se encuentran debidamente acreditados los elementos estructurales tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada por la demandante.
Frente al tema precisó que los t estigos fueron contestes al manifestar que entre María Hilda Lara y Francisco Noel Osorio Carmona existió una relación de convivencia permanente por un lapso superior a 20 años, la cual tuvo su génesis el 22 de abril de 1997 , punto que concuerda plenamente con lo aseverado por las partes en sus correspondientes interrogatorios.
Sin embargo, frente al hito temporal final de tal relación adujo que pese a que los testigos de cargo señalaron que la convivencia cesó definitivamente el 10 de noviembre de 2020, como se dijo en la demanda, éstos no fueron coherentes ni claros frente al particular, y por el contrario, asumieron una actitud sospechosa durante su intervención, lo cual impedía atribuirles credibilidad.
Desde esa perspectiva, como los testigos interrogados de oficio tampoco indicaron de manera clara el momento en que se dio la separación, con base en la conciliación suscrita entre la demandante y el demandado, donde se dejó constancia que a partir del 26 de enero de 2019 estos acordaron la terminación de su convivencia, adoptó dicha fecha como extremo temporal final.
Con base en tales argumentos declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes desde el 22 de abril de 1997 hasta el 26 de enero de 2019. Consecuencialmente, al encont rar cumplidos los requisitos para el surgimiento de la sociedad patrimonial, ordenó su disolución y posterior liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consecuencialmente, al encont rar cumplidos los requisitos para el surgimiento de la sociedad patrimonial, ordenó su disolución y posterior liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado judicial de la demandante reprochó la sentencia de primer grado, únicamente en lo relacionado con la fecha de terminación de la unión marital.
Al respecto señaló el referido togado que el juez no valoró adecuadamente las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandante, quienes de manera puntual aseveraron que la relación expiró en el mes de noviembre de 2020.4 Dijo asimismo que tampoco se tuvo en cuenta la conducta asumida por el demandado, quien al guardar silencio durante el término de traslado, admitió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda , consecuencia jurídica que la funcionaria de primer grado inaplicó.
Con soporte en ello, solicitó revocar la sentencia apelada en lo pertinent e, para en su lugar declarar que la unión marital decretada se desarrolló entre el 22 de abril de 1997 y el 10 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo ; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado dentro del presente proceso.
En esa dirección, teniendo en cuenta que la impugnante refuta la fecha que determinó la juzgadora de instancia como límite temporal de su vínculo con el accionado y reclama dar aplicación a lo normado en el artículo 97 del Estatuto de
En esa dirección, teniendo en cuenta que la impugnante refuta la fecha que determinó la juzgadora de instancia como límite temporal de su vínculo con el accionado y reclama dar aplicación a lo normado en el artículo 97 del Estatuto de los Ritos Civiles, el cual dispone que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sa lvo que la ley le atribuya otro efecto”, con miras a desatar la censura, a manera de introito se impone realizar las siguientes precisiones.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico, todas las personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o vulnerados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica.
En efecto, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria: “Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa. (…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en
directa. (…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”. (…)5 Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que será n definidos a través de un pronunciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión –sentencia-.”10
No obstante, esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva. De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la regla 1757 del Código Civil prevea que : “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
Por manera que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elemento s probatorios destinados a verificar que los hechos alegados
del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elemento s probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”11
Así pues, de acuerdo con el referente jurisprudencial y legal que viene de explicitarse, en aras de desatar el remedio vertical formulado, relativo, como se expresó en el acápite correspondiente, exclusivamente a la fecha de terminación del vínculo marital que se declaró probado , debe volcarse la mirada hacia los elementos de prueba adosados al plenario , con el fin de auscultar, si como lo reclama la censura, la relación sentimental sostenida entre los litigantes tuvo su deceso en el mes de noviembre de 2020 y no en enero de 2019, cual lo dedujo la juzgadora de instancia.
Pues bien, detenida la mirada sobre las tramitaciones, se aprecia que a solicitud de la promotora litigiosa se recepcionó la declaración de los testigos Juan Evelio Parra Ángel y Luz Albeniz Gómez Osorio.
El primero de los nombrados expresó que la relación existente entre la pareja Lara – Osorio tuvo su desenlace el 10 de noviembre de 2020, sin embargo, dicho testigo, además de que no reveló las circunstancias de modo tiempo y lugar que daba n soporte a sus dichos, reconoció que el señalado mojón temporal lo obtuvo
10 SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019.
además de que no reveló las circunstancias de modo tiempo y lugar que daba n soporte a sus dichos, reconoció que el señalado mojón temporal lo obtuvo
10 SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019. 11 CSJ. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01.6 directamente de la demandante, porque ésta se lo contó, razón por la cual, frente al tema objeto de discusión dicho testimonio no encuentra acogida por parte de esta colegiatura.
En idéntico sentido, la testigo Gómez Osorio puso de presente que la unión marital establecida entre las partes feneció el 10 de noviembre de 2020. Empero, además de que no expresó la razón de la ciencia de su dicho, como lo hizo notar la falladora de primer grado, esta t estigo adoptó un comportamiento sospechoso durante su intervención, fue contradictoria en sus atestaciones, se mostró dubitativa en sus respuestas, nerviosa y distraída, todo lo cual da lugar a pensar, como se desprende del registro audiovisual de la audie ncia, que otra persona le estaba indicando el sentido de lo que debía contestar.
Dicha conducta impuso que la juez en más de una oportunidad le llamara la atención a la testigo, al igual que fue motivo de queja por el apoderado de la contraparte , quien le solicitó a la funcionaria adoptar las medidas pertinentes para evitar que se le siguieran sugiriendo las respuestas a la deponente.
De esa suerte, tales circunstancias, analizadas conjuntamente y en su total dimensión, impiden atribuirle poder persuasivo a su declaración.
le siguieran sugiriendo las respuestas a la deponente.
De esa suerte, tales circunstancias, analizadas conjuntamente y en su total dimensión, impiden atribuirle poder persuasivo a su declaración.
Ahora bien, oficiosamente se escuchó a las testigos Claudia Yisela Arango Parra y Sandra Milena Arango, quienes sobre el particular nada revelaron. Por el contrario, la testigo Yisela Arango Parra indicó que desde hace aprox imadamente 15 años que los compañeros se separaron, lo cual tenía presente porque trabajó recogiendo café en la finca del demandado ; y además porque para esa época su hija tenía aproximadamente tres años.
Ninguna otra probanza allegó la demandante para acreditar la fecha de culminación de su vínculo marital con el enjuiciado en la fecha indicada en el libelo genitor. Pero en cambio, con dicho escrito sí se aportó copia del acta de conciliación suscrita el 26 de enero de 2019 entre ella y éste último ante la Comisaría de Familia de Casabianca – Tolima, a petición de la actora , en la que consta textualmente lo siguiente:
“La señora Hilda manifiesta que su pretensión es separarse del señor Francisco y reclamar lo que me corresponde por la convivencia de más de 40 años y el trabajo que realice (sic) de todo ese tiempo.
El señor francisco (sic) manifiesta que reconoce si convivio (sic) con la señora María Hilda Lara y que del fruto de esa convivencia nacieron do s hijos, señala que convivieron por muchos años y que no recuerda cuando iniciaron a convivir.7
De conformidad con lo anterior las partes manifiestan de manera libre, consciente y
Hilda Lara y que del fruto de esa convivencia nacieron do s hijos, señala que convivieron por muchos años y que no recuerda cuando iniciaron a convivir.7
De conformidad con lo anterior las partes manifiestan de manera libre, consciente y voluntaria la declaratoria de unión marital de hecho e igualmente la suspen sión de la vida común.
Una vez manifestado por las partes de manera libre y consciente acerca de la declaración de la unión marital de hecho y su disolución, se le da el uso de la palabra a las partes con el fin de determinar las pretensiones económicas (…)” (Resalta la Sala)
Del mentado documento y sus anexos 12 bien puede extractarse que para la fecha, por iniciativa de la demandante, los compañeros acordaron dar por terminada su relación de convivencia, de manera que, al ser este un instrumento procesal en el que se recoge con mayor claridad la voluntad de las partes, su aspecto volitivo y su percepción propia respecto de la relación, que se itera, allí se dio por terminada, cuenta con un mayor poder de convicción que las pruebas testimoniales, con miras a establecer la época de la separación definitiva.
Debe resaltarse en este punto que si bien las separaciones ocasionales no extinguen la unión marital de hecho, pues solamente la separación definitiva tiene la virtu d para producir tal efecto, ninguno de los medios suasorios arrimados al expediente da cuenta s obre el comportamiento de los compañeros con posterioridad al mes de enero de 2019, por lo que se torna improcedente el reconocimiento de la relación marital con posterioridad a esa data.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la propia demandante se contradice al
posterioridad al mes de enero de 2019, por lo que se torna improcedente el reconocimiento de la relación marital con posterioridad a esa data.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la propia demandante se contradice al manifestar que la fecha de su separación definitiva fue el 10 de noviembre de 2020, pues según sus propias atestaciones ante la Notaría Única del Círculo de Fresno Tolima el 19 de noviembre de ese mismo año, “(…) desde el 10 de agosto de 2020 decidí romper el vínculo marital (…)”13, anomalía que, aunada a todo lo dicho hasta el momento, tornan infructuoso el remedio vertical formulado.
A tono con tales precisiones, refulge palmario que aunque el demandado permaneció silente dentro del término de traslado, al existir una prueba documental de la que se puede extraer con total claridad cu ál fue la fecha de terminación de la unión marital, sin que, como viene de argumentarse, se cuente con otros elementos suasorios que permitan arribar a una concl usión diferente, no resulta viable aplicar la presunción contenida en el artículo 97 del Estatuto de Procedimiento Civil, por existir pruebas legal y oportunamente allegadas que demuestran que lo afirmado en
12 Expediente digital. Doc. 02. Folios 15-18. 13 Expediente digital. Doc. 02. Folio 51.8 el escrito introductor respecto del límite tempo ral final de la relación no se ajusta a la realidad.
Corolario de lo anterior, el recurso de apelación no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
la realidad.
Corolario de lo anterior, el recurso de apelación no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 005 del 26 de enero de 2023.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑÓZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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