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TSDJ IBE SCF - 73283311200120240003002-(11-12-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73283311200120240003002-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Verbal de reconocimiento y pago de mejoras .

Demandante: José Ignacio Zarabanda Perdomo . Demandado: Blanca Nubia González Bohórquez . Radicación Nro. 73 -283-3112-001-2024-00030-02.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra lo decidido en la sentencia proferida en audiencia de oralidad por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) el 27 de noviembre de 2025.

I. ANTECEDENTES:

1.- José Ignacio Zarabanda solicitó se declare que es propietario de las mejoras consistentes en una plantación de 1.400 árboles de Aguacate Hass sembradas en la finca “Monteloro” de propiedad de la demandada, ubicada en la vereda “Oromazo” del municipio de Casabianca (Tolima) e identificada con folio de matrícula No. 359-6845 de la ORIP de Fresno (Tolima). En consecuencia, le sea pagado por aquella un total de $616.120.000 por el valor al que ascienden o el monto que se adopte en el proceso , también la suma de $56.000.000 por concepto del pago de parte del precio que él asumió para la compra del inmueble en que se plantaron

ascienden o el monto que se adopte en el proceso , también la suma de $56.000.000 por concepto del pago de parte del precio que él asumió para la compra del inmueble en que se plantaron las mejoras, y finalmente, se conceda el derecho de retención del inmueble en que las mismas obran hasta tanto se pague la obligación.2

En soporte de lo pretendido se narró que el 25 de agosto de 2019 celebró con Ariel Ospina Arango, contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble con folio 359 -6845 por $131.000.000, suma que se acordó pagar así: $1.000.000 como arras a la firma del contrato, $30.000.000 el 25 de cada mes desde septiembre a noviembre de 2019, y finalmente, $40.000.000 el 25 de diciembre de 2019 ; habiendo asumido en tiempo y forma el monto de arras , así como $25.000.000 y $30.000.000 el 24 de septiembre y 10 de noviembre de 2019, respectivamente.

Refiere que conforme lo acordado con la demandada, ésta tramitó ante el Banco Agrario de Colombia un crédito por $80.000.000 para pagar el saldo de la obligación insoluta, y a razón de ello según lo exigió esa entidad , se constituyó la escritura pública de compraventa a nombre de la demandada e impuso hipoteca en favor del banco acreedor.

También dijo que la posesión del predio se inició a su cargo el 24 de septiembre de 2019, y a partir de entonces estableció el cultivo reclamado en el acápite petitorio, efectuando labores de mantenimiento (limpia, plateo, trazado, ahoyado, fertilización,

de septiembre de 2019, y a partir de entonces estableció el cultivo reclamado en el acápite petitorio, efectuando labores de mantenimiento (limpia, plateo, trazado, ahoyado, fertilización, resiembra y podas) que desde el 2020 tienen ocurrencia 4 veces al año. Finiquita el recuento aduciendo que según la edad del cultivo (4 años) y la proyección de producción (20 años, 20 toneladas por ha, 2 cosechas por año y próxima floración – entonces - para junio de 2024), el valor del mismo asciende a $616.120.000.

2.- La demanda radicada el 19 de marzo de 2024 correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), sede que en proveído del 21 de marzo de 2024 advirtió una serie de deficiencias de las que adolecía la misma y ordenó su subsanación.

Con el escrito que las corrigió se desistió de la pretensión que reclamaba la restitución de $56.000.000 pagados como parte del precio del inmueble en que obran las mejoras ; además, precisó que el acuerdo con la demandada consistió en que ésta lo apoyaba con la consecución del crédito y él asumía el pago de sus cuotas, por lo que una vez pagada la obligación la finca sería escriturada3

al demandante, sin embargo, como incumplió su compromiso la convocada instauró proceso reivindicatorio conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca.

Suplidas tempestivamente las carencias enr ostradas, la sede judicial admitió la demanda e n proveído del 18 de abril de 2024. (archivo 008, cuaderno principal).

Juzgado Promiscuo Municipal de Casabianca.

Suplidas tempestivamente las carencias enr ostradas, la sede judicial admitió la demanda e n proveído del 18 de abril de 2024. (archivo 008, cuaderno principal).

3.- Surtido el trámite de notificación a la convocada, ésta se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Manifestó no constarle los hechos relacionados con la relación contractual pactada entre el demandante y el señor Ospina Arango, tanto como de los pagos que con ocasión de aquella se hubiesen efectuado, ni tampoco algo relacionado con los cultivos; negó que la posesión le hubiese sido entregada al demandante; y refirió haber adquirió dos créditos y pactado la venta posterior del fundo al demandante, empero condicionado al pago de las deudas, que enfáticamente acotó insolutas. Como medios defensivos planteó las excepciones que denominó así: “cosa juzgada” y “falta de pretensión y prueba de la buena fe” . (archivo 15, cuaderno principal).

En la misma oportunidad planteó la excepción previa de cosa juzgada, la cual se rechazó de plano en proveído del 8 de agosto de 2024 (archivo 003, cuaderno 3, carpeta primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Evacuadas las etapas procesales, el 27 de noviembre de 2024 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró que el demandante plantó las mejoradas recl amadas y que la demandada debía reconocer el valor de la siembra tasada en $91.000.000, en consideración, se condenó a la pasiva a su pago

dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró que el demandante plantó las mejoradas recl amadas y que la demandada debía reconocer el valor de la siembra tasada en $91.000.000, en consideración, se condenó a la pasiva a su pago y fue condenada en costas en favor del actor.

En síntesis, el juzgado consideró que el caso se enmarcaba en la segunda hipótesis del artículo 739 del Código Civil (consentimiento del dueño en la construcción de mejoras), pues la versión de la demandada y los testigos mostraba que se permitió4

el ingreso del actor al predio para su usufructo. Añadió que la declaración del actor, la pericia, la intervención de la demandada en el proceso reivindicatorio y la ausencia de oposición concreta a los hechos de la demanda (C.G.P., art. 96), acreditaban la existencia del cultivo, el conocimiento del mismo de la demandada y su establecimiento hacia finales de 2019.

El a quo concluyó que, aunque la demandada afirmó no haber autorizado la siembra, sus contradicciones, el acuerdo previo para gestionar el crédito y testimonios coincidentes evidenciaban que permitió el uso del predio, de modo que el cultivo se realizó “a ciencia y paciencia” suya.

En cuanto a la tasación de las mejoras , descartó la suma pretendida por el actor por involucrar ganancias futuras, por tanto, incluir una expectativa que bien no podría cumplirse, de contera, acogió el aparte del dictamen pericial que fijó el valor por árbol en $65.000, lo que multiplicado por el número de unidades arroja un total de $91.000.000.

contera, acogió el aparte del dictamen pericial que fijó el valor por árbol en $65.000, lo que multiplicado por el número de unidades arroja un total de $91.000.000.

Desestimó las excepciones, al considerar que el tema no fue decidido en el proceso reivindicatorio - pues el ahora demandante no intervino en él -, lo que supone no se constituyó la cosa juzgada, y que impedir el cobro de mejoras implicaría enriquecimiento sin causa de la demandada. El tema de la buena o mala fe - dijo - no era motivo de averiguación en la sede de mejoras, pues las mismas se plantaron por la autorización de ingreso que la demandada confirió. Sobre la legitimación por pasiva, precisó que, aunque las mejoras se plantaron cuando el inmueble era de propiedad del señor Ariel Ospina, éste no se benefició de ellas, pues vendió por el mismo precio pactado en la promesa (aunque levemente incrementado por un acuerdo sobre la mora en el pago), y el mayor valor lo recibió la actual propietaria, quien además ejerció acción reivindicatoria, convirtié ndose en la persona obligada a pagar las mejoras.5

III. LA IMPUGNACIÓN

1.- Ante la desazón con lo resuelto, ambos extremos apelaron la decisión con soporte en la siguiente argumentación:

1.1.- El promotor de la acción recurrió los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia , cuestionando que el valor adoptado para las mejoras desconoce lo dictaminado en la pericia arrimada con la demanda, cuantía allí descrita que no fue desvirtuada por la demandada y que refleja el valor del cultivo y

adoptado para las mejoras desconoce lo dictaminado en la pericia arrimada con la demanda, cuantía allí descrita que no fue desvirtuada por la demandada y que refleja el valor del cultivo y el know how del señor Zarabanda por su “sapiencia” para el éxito del mismo al elegir el sector de siembra, el método a aplicar, la selección de plántulas, la época de siembra, los mantenimientos y la aplicación de abonos y fungicidas , circunstancias que redujeron el “riesgo antrópico” del cultivo, conducen a beneficiar por los próximos 20 años a la demandada y no fueron valorados en la sentencia confutada.

1.2.- La demandada expuso que eran tres los tópicos sobre los que versaba la inconformidad, así:

  • El tema de las mejoras ya había sido zanjado en la sede judicial de Casabianca en el curso del proceso reivindicatorio, comoquiera que entonces se negó su reconocimiento por la falta de contestación a la demanda allí adelantada, por ende, ahora existía cosa juzgada.
  • El Juez de la causa se encontraba impedido para conocer el juicio, habida cuenta de haber conocido previamente acción de tutela presentada por el ahora demandante sobre el trámite reivindicatorio en la que se reclamaba la nulidad por indebida notificación, pedimento que resultó prosperó por vía constitucional y en el que se dejó sin efectos lo actuado en sede ordinaria, la que no obstante revocarse por esta Corporación , denotaba su postura sobre esa actuación.
  • Se emitió la determinación sin conocer la suerte de la apelación entonces no resuelta por esta Sala sobre el pedido de prueba

ordinaria, la que no obstante revocarse por esta Corporación , denotaba su postura sobre esa actuación.

  • Se emitió la determinación sin conocer la suerte de la apelación entonces no resuelta por esta Sala sobre el pedido de prueba trasladada.6

2.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada en proveído del 19 de diciembre de 2024, concediendo el término de cinco (5) días para que las partes sustentaran la alzada, lapso dentro del cual ambos extremos se pronunciaron de forma tempestiva en idénticos términos a los ya expresados.

IV. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, dado que demanda en forma, capacidad de las partes, capaci dad procesal y competencia del juzgador se encuentran cabalmente acreditados y, además, no se vislumbra irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado , por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.

2.- En orden a lo que compete a la Sala, precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por los recurrentes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, como lo son los presupuestos de prosperidad de la acción emprendida en los

reparos concretos desarrollados por los recurrentes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, como lo son los presupuestos de prosperidad de la acción emprendida en los términos de la contienda actual , así : existencia de las mejoras, anuencia de la demandada para plantarla s y la prueba d el requerimiento del propietario para recobrar el fundo , pues éstos han llegado en firme a esta Corporación, y por ende, amén de la competencia restrictiva, no pueden ser modificados.

Pues resulta imperativ o decirlo, la competencia del ad quem no puede emprenderse para reabrir debates fenecidos, rehacer el juicio en su integridad o examinar aspectos no comprendidos en la disconformidad , ello es así porque la segunda instancia no constituye un escenario para replantear lo que no fue objeto de apelación ni para suplir la inactividad de las partes, entonces, limitada está la cognición de la Sala al examen de los puntos7

específicos y concretos respecto de los c uales se manifestó discrepancia por los extremos recurrentes, de contera, a lo que puntualmente éstos introdujeron al debate.

Por esa orientación, cabe precisar que si bien ambos extremos procesales son recurrentes, lo cierto es que la disconformidad no cubre la totalidad de la sentencia de primer grado, pues en verdad, solo alientan disconformidad con la existencia de la cosa juzgada, el impedimento del juez de instancia para conocer la actuación, la falta de recaudo de algunas pruebas en sede inicial y el monto de la condena, que no con las circunstancias relativas a la existencia

el impedimento del juez de instancia para conocer la actuación, la falta de recaudo de algunas pruebas en sede inicial y el monto de la condena, que no con las circunstancias relativas a la existencia de las mejoras, la clase de las mismas conforme el canon 739 del Código Civil y los aspectos accesorios derivados de la prosperidad de los presupuestos de la pretensión , situaciones que ante el silencio de los contendientes llegaron en firme y da n para inferir ambos asienten estar de acuerdo, por eso, atendiendo las precisas limitaciones ya reseñadas, la Sala se ocupará solo de atender los reparos efectuados que debida y oportunamente fueron sustentados, posición que ha tenido oportunidad de decantar la alta Corporación en lo civil, véase:

“Cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”. (CSJ, SC 3148 de 2021).

Camino a partir del cual, define la Corporación, la decisión, estará circunscrita a resolver la desa zón con los aspectos formales enunciados (impedimento y apelación auto de pruebas) , la cosa juzgada y el monto de la condena.

3.- Para apuntalar la temática sometida a estudio, recuérdese que quien construye en terreno ajeno, de ser el caso de verse desalojado del mismo, tiene derecho a que le sea reconocido el

3.- Para apuntalar la temática sometida a estudio, recuérdese que quien construye en terreno ajeno, de ser el caso de verse desalojado del mismo, tiene derecho a que le sea reconocido el valor invertido en su construcción, tal cual lo dispensa el canon 739 del Código Civil, véase:8

“El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”

Entonces, la norma contempla dos escenarios al dueño del terreno por los cuales decantarse, así, indemnizar a quien m ejoró, u obligarle a adquirir el terreno sobre las que se construy ó con los intereses legales por el tiempo en que lo detentó , lo que la jurisprudencia de la especialidad ha desarrollado así:

“Con tal propósito el artículo 739 del Código Civil contempla dos supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así:

“En el primero establece que “«[e]l dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o

supuestos que gobiernan hipótesis diversas, así:

“En el primero establece que “«[e]l dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, t endrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del ter reno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.»

“Tal regulación, cumple decirlo, se ocupa de aquellas situaciones en que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno sin conocimiento del titular del terreno y confiere al propietario del suelo un derecho de opción consistente en la posibilidad de acogerse a las reglas de la accesión, en cuyo caso pasará a ser dueño automáticamente de las mejoras, con cargo de pagar su valor al que las plantó allí a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, o de rechazar las reglas de la accesión y obligar entonces al que edificó o sembró a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses legales, por todo el tiempo que lo tuvo en su poder.9

“Ya en el segundo, advierte que “«[s]i se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.»

“En este caso, que es sustancialmente diverso al anterior, la ley entiende

sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.»

“En este caso, que es sustancialmente diverso al anterior, la ley entiende que el constructor obró a ciencia y paciencia del propietario del suelo, y por eso previene unas consecuencias diferentes a las que dimanan del inciso primero, toda vez que confier e al verus dominus del suelo mejorado un derecho de preferencia que lo faculta para liquidar a su favor la situación jurídica que se forma después de que otra persona, con su anuencia, ha edificado, plantado o sembrado en suelo de su propiedad, obligándolo a pagar el valor del edificio, plantación o cementera a quien lo levantó, sembró o plantó, si lo que pretende es recobrarlo, no pudiendo, en todo caso, desposeer al mejorista hasta tanto no medie la respectiva liquidación y el pago de las correspondientes mejoras.

No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo , pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma (CSJ022 de 1998, rad. nº 4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01 y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).

4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-09188-01 y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).

Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto - la recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios. […] Sobre tal situación esta Corporación recientemente indicó lo siguiente

[d]esde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo.10

Acto seguido agregó

[e]sa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas. De suyo que una vez realizada s las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo

a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por en de obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró. (CSJ SC -10896 de 2015, rad. nº 200500011-01).

[…] La aludida inte lección no admite reparo, porque si el constructor es quien goza a ciencia y paciencia de la cosa mejorada al no mediar requerimiento del propietario y de ella deriva provecho, no parece lógico, y tampoco admisible, que pueda obtener autónomamente el pago de las indemnizaciones derivadas de tal labor, siendo esa, en concreto, la razón por la que se le exige esperar a que medie una reclamación concreta del titular del dominio para que pueda salir, ahí sí, a exigir su derecho.

Estimar cosa diversa, v.gr., habilitar a dicho plantador para reclamar el pago de las mejoras cuando está a su entera disposición el feudo porque nadie se lo ha disputado sería tanto como patrocinar un abuso del derecho y lesionar los intereses del verus dominus que, al no tener el señorío en su poder, quedaría, por tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad”. (CSJ SC 4755 de 2018).

Esa extensa pero útil cita, a la luz de la actual contienda, permite

señorío en su poder, quedaría, por tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad”. (CSJ SC 4755 de 2018).

Esa extensa pero útil cita, a la luz de la actual contienda, permite irradiar básicamente los presupuestos que el mejorista debe probar en la misma, así: (i) la existencia de la mejora y la fecha de su constitución , (ii) la anuencia del verus dominus para su instalación, tal como se planteó en los albores del pleito y salió a relucir con posterioridad , y (iii) el requerimiento del propietario para recobrar el fundo , bien con acciones legales o de facto que permiten recuperar la detentación del bien, al paso de despojar al mejorista.11

Aspectos que, tal como se anotó en la génesis de la decisión, al no venir dis cutidos en sede de apelación, ningún reparo adicional merece, pues el silencio de los contendientes lastra cualquier desarrollo que en la materia pudiese hacer la Corporación y en últimas, lo antes acotado sirve de mera ilustración para adentrarse en la desazón verdaderamente planteada.

4.- Para descender sobre el estudio de l a disconformidad, lo primero será abordar la cosa juzgada , y al respecto, memórese que la misma ha sido comprendida en el siguiente tenor:

“Se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las

cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relac iones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

[…] confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el pr incipio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces...”1.

Y es que , “la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalte rable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia...”2.

Así mismo, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado con claridad que ésta se resume en “la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las

Así mismo, en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado con claridad que ésta se resume en “la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las

1 Sentencia C-543 de 1992 2 Sentencia C - 548 de 1997, reiterada en la C - 522 de 2009.12

partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no pueda volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria” 3, de forma tal que no pueda “provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que co mporta el contenido de las providencias judiciales”4.

De ese modo y para que se configure la figura jurídica de la cosa juzgada frente a una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, debe versar el nuevo proceso “…sobre el mismo objeto…” (eadem res), fundarse “en la misma causa que el anterior [(eadem causa petendi)] y entre ambos procesos…” existir “identidad jurídica de partes…” (eadem conditio personarum) ”, presupuestos que en conjunto configuran lo descrito en la primera sección del a rtículo 303 del Código General del Proceso.

En términos generales y para explicar esa similitud , la alta Corporación en lo Civil ha explicado cada aspecto así:

“El objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal5 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia 6, es el objeto de la pretensión […]. 7 Por tanto, para

“El objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal5 que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia 6, es el objeto de la pretensión […]. 7 Por tanto, para escrutarla como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandadas, d e las acusaciones o de las querellas”

Por eso, en palabras de la Corte, en el ámbito de estudio, lo que se busca es que en el nuevo proceso se controvierta respecto del equivalente del bien jurídico disputado en la contienda precedente, de esa forma, se d espliegue el estudio comparativo

3 CSJ STC 18789 del 14 de noviembre de 2017. 4 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014. 5 Las nociones de bienes “corporales” o “incorporales”, en materia de “objeto” de la demanda, fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de

fue incorporada, en el léxico de la Corte, mediante fallo de 24 de enero de 1983. Hoy es de frecuente utilización en la doctrina jurisprudencial, como puede verse en los fallos del 30 de octubre de 2002, de 12 de agosto de 2003, de 5 de julio de 2005, de 12 de junio de 2008, de 19 de septiembre de 2009; 16 de noviembre de 2010; y 7 de noviembre de 2013. 6 CSJ. SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 7 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013.13

entre ésta y aquella indagando sobre el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretadas y la protección que del Estado de solicita, así, recabando en el ruego genitor para respo nder el interrogante sobre qué se litiga.

Para la causa, se ha decantado con claridad, corresponde a la cuestión del por qué se litig

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