TSDJ IBE SCF - 73319-31-03-001-2019-00096-01-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319-31-03-001-2019-00096-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Declarativo de rendición provocada de cuentas.
Demandante: Mario Ayerbe Serrano.
Demandado: Nelson Ayerbe Serrano.
Radicación: 73319-31-03-001-2019-00096-01.
Se decide el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima el 8 de junio del corriente año dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial Mario Ayerbe Serrano promovió demanda declarativa contra Nelson Ayerbe Serrano solicitando: i) “ORDENAR que el demandado (…), en calidad de administrador mutuo propio de los bienes de la causante JUSTINA SERRANO DE AYERBE, renda (sic) cuentas (…), gestión que realizó (…) durante el periodo comprendido entre el Primero (1) de Enero de 2009, hasta el 18 de Octubre de 2014 (…)”; y ii) Condenarlo al pago de las costas y agencias en derecho.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata el demandante que Justina Serrano de Ayerbe, madre suya y del accionado, falleció el 11 de diciembre de 2004.
siguiente compendio:
1. Relata el demandante que Justina Serrano de Ayerbe, madre suya y del accionado, falleció el 11 de diciembre de 2004.
2. Señala que éste último entre el mes de enero de 2009 y octubre de 2014, “mutuo propio” tomó la administración de los bienes que conforman el acervo sucesoral de la referida causante.Rendición provocada de cuentas
Rad. 2019-00096 2
3. Aduce que “Los bienes administrados mutuo propio por el demandado y heredero NELSON AYERBE SERRANO, producían renta, y ésta hace parte de los activos de la sucesión de la causante JUSTINA SERRANO DE AYERBE.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante proveído del 26 de septiembre de 2019 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.1
Notificado por aviso2, el 5 de diciembre del mismo año se pronunció por intermedio de su apoderado Nelson Ayerbe Serrano, quien formuló las defensas denominadas:
“INEXISTENCIA DEL DEBER DE RENDIR CUENTAS POR LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DEL DEBER DE
RENDIR CUENTAS POR LA INEXACTITUD O INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS, PRETENSIONES Y PRUEBAS APORTADAS; OPOSICIÓN AL DEBER DE RENDIR CUENTAS DE CUALQUIER DERECHO CAUSADO HASTA EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2019, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DE RENDIR CUENTAS DE CUALQUIER DERECHO CAUSADO HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO QUE LE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE PARA RECLAMAR
DERECHOS CAUSADOS 10 AÑOS ANTES DEL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA PROFERIDA POR SU DESPACHO”.3
El 20 de agosto de 2020 se dio inici o a la audiencia inicial, la que se suspendió de común acuerdo entre las partes.4
Previa suspensión y reanudación del proceso por solicitud de los litigantes 5, el 27 de abril del corriente año se dio continuidad a la vista pública, se declaró fallida la conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se hizo el respectivo control de legalidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del proceso.6
El 8 de junio siguiente se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de cierre y se dictó sentencia adversa a las pretensiones del promotor litigioso.7
Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de este último la apeló.8
1 Primera instancia. Doc. 001. Folio 90. 2 Primera instancia. Doc. 001. Folio 100-104. 3 Primera instancia. Doc. 001. Folio 107-117. 4 Primera instancia. Doc. 005. 5 Primera instancia. Doc. 008-030. 6 Primera instancia. Doc. 050. 7 Primera instancia. Doc. 058. 8 Primera instancia. Doc. 060.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Primera instancia. Doc. 050. 7 Primera instancia. Doc. 058. 8 Primera instancia. Doc. 060.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fundamento en las pruebas obrantes dentro del plenario, el juez a-quo concluyó que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas deprecada.
Al respecto, dicho funcionario precisó que dentro del proceso no quedó acreditado que entre las pa rtes hubiera existido un acuerdo previo de administración de los bienes relictos en cabeza del accionado, ni tampoco que por orden de autoridad judicial se le hubiera designado como tal. De ese modo, como quiera que el pretensor no demostró que el encartado tuviera la obligación de rendir cuentas, no se encontraba legalmente habilitado para solicitarlas.
Así, con soporte en tales argumentos, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor y denegó integralmente sus aspiraciones.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Puntualmente, el apoderado judicial del promotor litigioso criticó la valoración probatoria realizada por el fallador, pues en su criterio, pasó por alto que las pruebas daban cuenta que el accionado tenía la condición de administrador de los bienes de la herencia; que en tal condición los dio en arrendamiento a terceras personas; y que ese hecho fue confesado por él al descorrer el traslado de la demanda.
De la misma manera, criticó que el funcionario diera “(…) por probada la excepción de inexistencia de la obligación de rendir cuentas bajo el argumento de que no
que ese hecho fue confesado por él al descorrer el traslado de la demanda.
De la misma manera, criticó que el funcionario diera “(…) por probada la excepción de inexistencia de la obligación de rendir cuentas bajo el argumento de que no existía un acuerdo entre las partes sobre la administración pese a que en este mismo despacho en el año 2005 Radicado No.2005 -00188-00 fue condenado mi mandante en un proceso de rendición de cuentas en las mismas condiciones que se dieron para este mismo proceso es decir en esa ocasión en este mismo despacho fue condenado mi mandant e a rendir cuentas por la administración de bienes de la sucesión por el hecho de usufructuar bienes de la sucesión pero ahora cuando es el demandado Nelson Ayerbe Serrano para este mismo estrado resulta que pese a que administró y se demostró que arrendó bienes de la sucesión y los usufructuó ahora para este despacho no hay obligación de rendirle cuentas al otro heredero sobre dicha administración lo cual contradice su propio fallo en aquella ocasión, con lo cual es evidente la injusticia que se está comet iendo frente a la resolución del caso debatido.”Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 4
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los
recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnan tes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”23
Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”
Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que la inconformidad del recurrente, aún cuando
estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que la inconformidad del recurrente, aún cuando fueron varios los reparos por él formulados, halla su basamento en el análisis probatorio realizado por el juez en torno a la condición d e administrador del demandado, sobre ese preciso tópico pasará a pronunciarse la Sala , dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 5
Pues bien, para comenzar con el análisis trazado, introductoriamente debe recordarse que la jurisprudencia patria de manera inveterada e invariable ha reconocido que “(…) el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo (…)”.9
Asimismo, dicho órgano ha precisado que “(…) el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la
espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas.
Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros. También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)
La génesis de lo anterior radica en el mandato contenido en el artículo 1494 del Código Civil, que enseña que «las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los c uasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. (…) Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas.”10
Descendiendo al estudio del caso sub examine, se aprecia que la causante Justina
cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas.”10
Descendiendo al estudio del caso sub examine, se aprecia que la causante Justina Serrano de Ayerbe falleció el día 11 de diciembre de 2004 11. Como consecuencia de ese suceso, se conformó entre sus herederos una comunidad hereditaria de carácter universal , integrada por todos los bienes relictos, cuya administración
9 Cas. Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141. 10 SC1644-2022 del 8 de junio de 2022. 11 Primera instancia. Doc. 001. Folio 19.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 6
corresponde, prima facie , a éstos, quienes a falta de un albacea 12, cu rador13, secuestre14 o administrador, ejercen dicha labor en igualdad de condiciones y gozan de las mismas facultades, en tanto que como gestores o representantes de la sucesión, la ley les otorga dicha potestad.
En efecto, como lo tiene sentado la jurisprudencia, “(…) en el interregno entre el fallecimiento de una persona y la adjudicación de sus bienes y deudas a quienes por causa de muerte han de sucederlo, surge la comunidad herencial, de naturaleza universal y caracterizada por comprender cuanto por ley trasmite el causante, pero que no siendo un ente colectivo, careciendo de capacidad de derecho, "no actúa como persona, ni activa ni pasivamente; actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen
que no siendo un ente colectivo, careciendo de capacidad de derecho, "no actúa como persona, ni activa ni pasivamente; actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio herencial que al fin y a la postre no es más que un conjunto de elementos positivos y negativos, que existe, como existía antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su dueño están al frente de él sus herederos".15
Lo que acompasa plenamente con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1297 del Código Civil, que en su tenor literal expresa que “Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.”
De ese modo, todos los actos desplegados por los coasignatarios en desarrollo de tal empresa, benefician y perjudican a todos por igual , por cuanto su utilidad es proindiviso, es decir, por y para la comunidad.
Con todo, “Los herederos también pueden acordar designar un administrador, que puede ser uno de ellos, caso en el cual la administración se regulará por las reglas
proindiviso, es decir, por y para la comunidad.
Con todo, “Los herederos también pueden acordar designar un administrador, que puede ser uno de ellos, caso en el cual la administración se regulará por las reglas que aquellos establezcan. Y será el juez quien dirima las dificultades y la legalidad de las resoluciones del administrador (…)”.16
12 C.C. Art. 1327. 13 C.C. Art. 1297. 14 C.G.P. Art. 496. 15 CSJ. Sentencia del 22 de abril de 2002. Ref: Expediente No. 7047. 16 Pedro Lafont Pianetta. Derecho de sucesiones. Tomo I. Novena edición. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Fl. 397.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 7
Revisados los elementos suasorios que reposan dentro del plenario, individual y conjuntamente pon derados, delanteramente se advierte que no existe ninguna evidencia que d é cuenta que entre los contendientes, Mario y Nelson Ayerbe Serrano, se hubiere consolidado un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, tendiente a que la administración de los bienes que conforman la masa herencial de Justina Serrano de Ayerbe quedara radicada en cabeza del último.
Ciertamente, nótese que desde la presentación de la demanda esa situación quedó plenamente descartada, en tanto que los hechos narrados como apoyatura de la pretensión basilar del impulsor litigioso, se dijo expresamente que “El demandado (…), en el mes de enero del año 2009, tomó la administración y tenencia a mutuo propio, de los bienes de la sucesión d e la causante (…), hasta el mes de octubre
(…), en el mes de enero del año 2009, tomó la administración y tenencia a mutuo propio, de los bienes de la sucesión d e la causante (…), hasta el mes de octubre del año 2014. (…) Los bienes administrados a mutuo propio por el demandado (…) producían renta y ésta hace parte de los activos de la sucesión (…). Los bienes administrados a mutuo propio por el demandado (…), él mismo los denuncio (sic) en el proceso de sucesión (…).”17 Todo lo cual fue corroborado por Nelson Ayerbe Serrano, quien al descorrer el traslado de la demanda puntualizó que quien ha tenido la administración de los bienes hereditarios es Mario Ayerbe Serra no, y que si en algún momento arrendó una porción de terreno, lo hizo para “(…) suplir gastos personales y de su familia (…)” .18 (Resalta la Corporación)
Adicionalmente, al rendir su correspondiente interrogatorio de parte , Mario Ayerbe Serrano ratificó su postura frente al particular, al precisar que después del fallecimiento de su madre, Justina Serrano de Ayerbe, de mutuo acuerdo con Nelson Ayerbe Serrano emprendieron la explotación de los bienes integrantes de la sucesión, como así mismo reconoció que en ningún momento existió un convenio orientado a que éste tomara la administración de tales activos, ya que en su criterio, como herederos que son, era a los dos a quienes les correspondía asumir dicha labor.19 Aseveración que corroboró Nelson Ayerbe Serrano , quien en su interrogatorio indicó que jamás ha fungido en calidad de administrador, y mucho menos por acuerdo con su hermano, toda vez que las discrepancias existentes entre ellos se lo impiden.
interrogatorio indicó que jamás ha fungido en calidad de administrador, y mucho menos por acuerdo con su hermano, toda vez que las discrepancias existentes entre ellos se lo impiden. Significa lo anterior, que si Nelson Ayerbe Serrano durante el periodo comprendido entre al mes de enero de 2009 y octubre de 2014 explotó, arrendó o dispuso de alguna manera de los bienes hereditarios, no lo hizo en condición de administrador, sino como lo señaló el accionante, a mutuo propio, o sea, por su propia iniciativa.
Ahora bien, al revisarse los demás elementos de prueba adosados al plenario, se aprecia que tampoco al interior de la sucesión que se tramitó ante el Juzgado
17 Primera instancia. Doc. 001. Folio 05. 18 Primera instancia. Doc. 001. Folio 107-108. 19 Primera instancia. Doc. 050. 2802 al 2849.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 8
Promiscuo de Familia del Guamo Tolima desde el 4 de marzo de 200520 hasta el 11 de julio de 2012, fecha ésta en la que se dio por terminado dicho proceso por desistimiento tácito21, se designó a Nelson Ayerbe Serrano como administrador de los bienes sucesorales.
No se arrimó tampoco ninguna otra probanza tendiente a comprobar tal situación. De manera que, al no estar acreditada la condición de administrador en cabeza del demandado, a la luz de la jurisprudencia trasuntada, no estaba legitimado Mario Ayerbe Serrano para demandar la rendición provocada de cuentas ante él, pues ni legal, ni convencionalmente estaba obligado a rendirlas.
demandado, a la luz de la jurisprudencia trasuntada, no estaba legitimado Mario Ayerbe Serrano para demandar la rendición provocada de cuentas ante él, pues ni legal, ni convencionalmente estaba obligado a rendirlas.
Es importante resaltar en este punto, que si bien Nelson Ayerbe Serrano reconoció la existencia de actos positivos respecto de una fracción de terreno que hace parte del acervo hereditario, de acuerdo con todo lo dicho en precedencia, ese hecho resulta de suyo insuficiente para el surgimiento de la obligación de rendir cuentas a su cargo.
También resulta completamente extraño a este proceso y por tanto intrascendente, que en un litigio semejante se hubiera obligado a rendir cuentas al aquí demandante, pues lo cierto es que en est a contienda, las pruebas no revelan la condición indispensable para que obligación semejante se pose sobre los hombros del accionado, cual es la calidad de administrador.
En ese orden de ideas, como el pretensor litigioso no probó, como era su deber, los supuestos de hechos necesarios para obtener las consecuencias legales perseguidas, conforme lo indican el artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles y el canon 1757 del Código Civil, refulge palmaria la improsperidad de su alzada.
No sobra precisar, sin embargo, que del análisis de las prueba s tampoco emerge una condición diferente a la analizada que implique al accionado rendir cuentas.
En conclusión, el remedio vertical objeto de análisis no se abre paso, razón por la cual, se impone para la sala confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
En conclusión, el remedio vertical objeto de análisis no se abre paso, razón por la cual, se impone para la sala confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
20 Primera instancia. Doc. 053. Folio 13. 21 Primera instancia. Doc. 053. Folio 141.Rendición provocada de cuentas Rad. 2019-00096 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Ju zgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima el 8 de junio del corriente año, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas al extremo apelante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 078 del 7 de diciembre de 2023.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Magistrado
ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Magistrada
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil FamiliaTribunal Superior De Ibague - Tolima
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