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TSDJ IBE SCF - 73319-31-03-001-2020-00003-01-(16-01-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SCF - 73319-31-03-001-2020-00003-01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 001 del doce (12) de enero de 2023

Ibagué, dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023)

SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO de

MANUEL FERNANDO OSPINA VELÁSQUEZ Y

OTROS contra CAMILA ANDREA CUBILLOS

OSPINA Y OTROS

RADICADO: 73319-31-03-001-2020-00003-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO (Tol), proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el siete (07) de julio de 2022, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato promovido por

MANUEL FERNANDO Y ANDREA JOHANA OSPINA VELÁSQUEZ;

TRÁNSITO DEL ROCÍO OSPINA SÁNCHEZ Y OSCAR MAURICIO OSPINA

MONTES contra CAMILA ANDREA CUBILLOS OSPINA y REINA MILENA

OSPINA ORTIZ.

I. ANTECEDENTES

Refieren los demandantes que, mediante escritura pública 153 del veintisiete (27)

MONTES contra CAMILA ANDREA CUBILLOS OSPINA y REINA MILENA

OSPINA ORTIZ.

I. ANTECEDENTES

Refieren los demandantes que, mediante escritura pública 153 del veintisiete (27) de julio de 2019, su padre, señor Manuel Ospina Ortiz (q.e.p.d.), vendió a su hermana Reina Milena Ospina Ortiz, y a su sobrina Camila Andrea Cubillos Ospina, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), los derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder como hijos de la causante Sixta Tulia Ortiz Silva; quien falleció en Neiva (Huila) el día tres (3) de febrero de 2010.

Expone la parte actora, que la masa sucesoral de la causante Ortiz Silva, se encuentra conformada únicamente por el inmueble ubicado en la calle 8#5-68 de Natagaima (tol). Según experticia aportada con la demanda, el avalúo del predio2

revela una cifra superior a los CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000).

El señor Manuel Ospina Ortiz (q.e.p.d.) falleció el día nueve (09) de octubre de 2019, y, según los demandantes, no tuvo la intención de vender sus derechos herenciales a su sobrina, y por lo mismo, el contrato es simulado , en su criterio, por lo siguiente:

a) El causante tuvo como propósito evitar que su cuota parte hereditaria, equivalente al 50% sobre la casa lote, no fueran embargados o perseguidos en una demanda de alimentos que cursaba en su contra en

por lo siguiente:

a) El causante tuvo como propósito evitar que su cuota parte hereditaria, equivalente al 50% sobre la casa lote, no fueran embargados o perseguidos en una demanda de alimentos que cursaba en su contra en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué; trámite identificado con el radicado 2000-00310-00.

b) No hubo pago del precio, ya que no obra prueba alguna en ese sentido.

c) El precio pactado es irrisorio, incluso es inferior al avalúo catastral, el cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($15.569.000); también, es irrisorio si se compara con la suma pagada por la causante Sixta Tulia Ortiz Silva, quien adquirió el inmueble en el mes de marzo de 1998, por valor de TREINTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS ($35.000.000).

d) La compradora, señora Camila Andrea Cubillos Ospina, no solo es hija de la vendedora Reina Milena Ospina Ortiz, sino también, sobrina del vendedor Manuel Ospina Ortiz.

e) La vendedor a Reina Milena Ospina Ortiz, aún continúa vivienda y ocupando el inmueble comprendido en la masa hereditaria.

f) La cuenta bancaria de ahorros del causante, no reportó ingresos de dinero que pudieran provenir del pago del precio de la venta.

g) La compradora no contaba con solvencia económica para pagar el precio.

h) No obra prueba del pago del precio de la venta.

Por lo anterior, piden los demandantes, se declaren que el contrato de compraventa de derechos herenciales, contenido en la escritura pública 153 del

h) No obra prueba del pago del precio de la venta.

Por lo anterior, piden los demandantes, se declaren que el contrato de compraventa de derechos herenciales, contenido en la escritura pública 153 del 27 de julio de 2019 en la Notaría Única de Natagaima (tol), e s totalmente simulado, y, por consiguiente, es nulo (sic); del mismo modo, piden se cancelen las anotaciones pertinentes.

De manera subsidiaria, los demandantes pretenden se declare que el señor Manuel Ospina Ortiz, en su calidad de vendedor, sufrió lesión enorme en el citado contrato de compraventa, pues recibió como pago, una suma inferior a la mitad del justo precio.3

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del veintidós (22) de enero de 20 20, corriéndose traslado a las demandadas por el término de veinte (20) días.

III. REFORMA DE LA DEMANDA

La parte actora presentó escrito de reforma de demanda, con el propósito de incluir nuevas pruebas documentales; sin modificación de los hechos, partes ni pretensiones.

La demanda reformada fue admitida en auto del doce (12) de marzo de 2020.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las demandadas contestaron la demanda a través de apoderada. Manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda; explicó que, con posterioridad a la venta de los derechos herenciales , se han edificado mejoras en el predio. Agregó que, si bien la causante SIXTA TULIA ORTIZ SILVA compró la casa en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000),

en el predio. Agregó que, si bien la causante SIXTA TULIA ORTIZ SILVA compró la casa en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), es lo cierto que adquirió un crédito hipotecario por el monto de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($24.500.000), obligación que fue pagada por la señora Reina Milena Ospina Ortiz.

Destacan que el avalúo del inmueble en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($173.000.000), obedeció a diferentes mejoras que le fueron realizadas por ambas demandadas con posterioridad a la venta de los derechos herenciales.

Consideran las demandadas que el negocio jurídico de compraventa goza de todas las formalidades legales, además, la compradora tenía capacidad económica para p agar el precio de la venta, pues se desempeñó como comerciante, ganadera y devengaba ingresos como profesional.

Resalta que el causante Manuel Ospina Ortiz (q.e.p.d.), tenía patrimonio para responder sus obligaciones alimentarias, como por ejemplo, un vehículo de placas TGZ-873 y una cuenta de ahorros en Bancolombia S.A.

Controvierte la cadena indiciaria presentada por la parte actora, pues, en primer lugar, revisada las actuaciones judiciales, el causante no fue demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, sino a través de un trámite declarativo; de otra parte, según reposa el instrumento público atacado, se dejó constancia que el comprador recibió el pago de l precio en su totalidad; precisó que las partes estaban en capacidad de fijar el precio de la venta de los derechos herenciales ,

otra parte, según reposa el instrumento público atacado, se dejó constancia que el comprador recibió el pago de l precio en su totalidad; precisó que las partes estaban en capacidad de fijar el precio de la venta de los derechos herenciales , tal y como ocurrió en este caso.

Las demandadas señalan que la venta de los derechos herenciales no está sometida al avalúo catastral del bien, pues se enajenó a título universal, por tanto, corría por cuenta de la compradora adelantar el trámite de sucesión del causante y sufragar los gastos notariales y de registro pertinentes.4

Del mismo modo, indica que el pago del precio se llevó a cabo por un préstamo que le hiciera la señora Viviana Yossa Hernández, con un plazo de 3 meses; dinero que fue cancelado el 10 de octubre de 2019.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para incoar la acción de simulación y lesión enorme”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la señorita Camila Andrea Cubillos Ospina en el proceso de simulación o de lesión enor me”, “carencia de fundamento legal por confusión de la normatividad aplicable al caso”, “capacidad económica del cedente Manuel Ospina Ortiz para cumplir con sus obligaciones de pago de alimentos a favor de su hijo Oscar Mauricio Ospina Montes”, “improcedencia e inexistencia de lesión enorme en la venta de derechos herenciales a título universal”, “ausencia de venta simulada en la escritura pública No. 153 del 27 de julio de 2019 Notaría Única de Natagaima Tolima”, “ausencia de vicios redhibitorios en la ve nta de derechos herenciales a título universal” ,

No. 153 del 27 de julio de 2019 Notaría Única de Natagaima Tolima”, “ausencia de vicios redhibitorios en la ve nta de derechos herenciales a título universal” , “validez de la escritura pública de venta de derechos herenciales a título universal No. 153 del 27 julio de 2019 otorgada notaría única de Natagaima entre Manuel Ospina Ortiz, Reina Milena Ospina Ortiz y Ca mila Andrea Cubillos Ospina” , “Suficiente capacidad económica de la cesionaria Camila Andrea Cubillos Ospina para pagar el precio por la compra de los derechos herenciales a título universal consignados en la escritura pública No. 153 del 27 de julio de 20 19 otorgada Notaría Única de Natagaima ”, “mala fe de los demandantes” y “Existencia de mejoras con posterioridad a la muerte de la causante Sixta Tulia Ortiz”

Por otro lado, dentro del proceso se llevó a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Manuel Ospina Ortiz; nombrándose curador quien contestó la demanda, ateniéndose a lo probado en el pleito.

V. INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO

En auto del veinticuatro (24) de agosto de 2021, el despacho ordenó vincular a esta causa, a la señora Indira Alejandra Ospina Morales como litisconsorcio necesario por pasiva, por ser heredera del causante Manuel Ospina Ortiz.

La vinculada a este pleito contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, considerando que el precio fue pagado como lo informa el contenido de la escritura pública atacada; la compradora demostró solvencia

La vinculada a este pleito contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, considerando que el precio fue pagado como lo informa el contenido de la escritura pública atacada; la compradora demostró solvencia económica para pagar el precio y, el parentesco, por sí solo, no es motivo para concluir que el negocio jurídico es simulado.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “confusión de figuras jurídicas”, “inexistencia de lesión enorme en la venta de derechos o cuota herenciales”, “no presencia de vicios redhibitorios en el contrato de venta de derechos herenciales a título universal”.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia de primer grado.5

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:16:15 archivo de audiencia), precisando que, la demandada Camila Andrea Cubillos no precisó la manera en que obtuvo los recursos para pagar el precio de la venta; su interrogatorio fue contradictorio porque, en primer lugar, manifestó haber adquirido un préstamo de dinero, pero después, señaló que obtuvo el dinero fruto de su trabajo como profesional y comerciante; con el agregado de que el préstamo no fue mencionado al contestar la demanda.

Refirió que los testigos no tuvieron como propósito acreditar el préstamo. Por su parte, el interrogatorio de la señora Reina Milena Ospina Ortiz, no es concordante ni coherente con el relato de su hija, Camila Andrea Cubillos Ospina; en efecto,

parte, el interrogatorio de la señora Reina Milena Ospina Ortiz, no es concordante ni coherente con el relato de su hija, Camila Andrea Cubillos Ospina; en efecto, la compradora ofre ció respuestas escuetas, desconoce el valor comercial de la casa para el momento de la compraventa, tampoco supo decir cuánto pagó por concepto de impuestos.

Destaca el apoderado que los testigos son coherentes en concluir que el causante no tenía intenc ión de vender, su verdadero propósito fue evadir una obligación alimentaria.

En este orden de ideas, concluye el apoderado que se formó una cadena indiciaria nutrida y robusta , partiendo del parentesco entre las partes contratantes, la falta de capacidad económica de la compradora, al igual que la falta de necesidad de enajenar o vender y ausencia de movimientos bancarios, permiten concluir que, el negocio atacado es absolutamente simulado; agregando que el causante no tuvo la intención de vender sus dere chos herenciales.

De manera subsidiaria, pide se acoja la pretensión de lesión enorme, en virtud al desfase económico entre el justo precio y la suma recibida por el vendedor.

Por su parte, las demandadas expuso sus alegatos de cierre (min 1:31:43 archivo audiencia); destacó que corre por cuenta del extremo activo, demostrar que el negocio jurídico atacado tuvo la intención de defraudar a terceros, cuestión que no se demostró en este asunto; el causante tenía otros bienes para solventa r el pago de la cuota alimentaria; se demostró la capacidad económica de la compradora; no existe un avalúo del precio o costo del negocio jurídico atacado;

no se demostró en este asunto; el causante tenía otros bienes para solventa r el pago de la cuota alimentaria; se demostró la capacidad económica de la compradora; no existe un avalúo del precio o costo del negocio jurídico atacado; se demostró que las demandadas entraron en posesión del inmueble, construyeron mejoras y pagaron impuestos; tampoco se demostró el monto de la obligación alimentaria.

Agregó que se pretende una lesión enorme sin demostrar el justo precio de la venta.

Por todo lo anterior, estima que deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la litisconsorte necesaria presentó sus alegatos de conclusión (min 1:51:07 archivo audiencia), señaló que la demanda se basa únicamente en un comentario del testigo Nofal Ospina, tío de las demandantes; en realidad, esta demanda se promo vió por una latente animadversión entre las partes. La demandada acreditó su capacidad económica; la venta fue real, no hubo6

detrimento patrimonial. No existe cadena indiciaria que permita concluir que el negocio jurídico atacado, es absolutamente simulado.

Por último, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados del causante Manuel Ospina Ortiz, manifestó acogerse a lo probado en el proceso y lo que resuelto en la sentencia (min 1:51:07 archivo audiencia).

VII. SENTENCIA

La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de mérito denominadas “ausencia de venta simulada” e “improcedencia e inexistencia de lesión enorme en la venta de

La sentencia recurrida desestimó todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de mérito denominadas “ausencia de venta simulada” e “improcedencia e inexistencia de lesión enorme en la venta de derechos herenciales a título universal” ; despachó desfavorablemente las exceptivas denominadas “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, y condenó en costas a la parte demandante.

Comenzó precisando el despacho que, los demandantes están legitimados en la causa para incoar esta acción, pues son herederos del causante Manuel Ospina Ortiz; por otro lado, los demandados están legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que, fueron partes en el negocio jurídico atacado.

Señaló el juzgado que, al revisar las actuaciones dentro del proceso de alimentos, no se observa la presentación de demanda ejecutiva que revele el monto de las cuotas alimentarias adeudadas; es decir, el señor Ospin a Ortiz (q.e.p.d.), nunca fue demandado ejecutivamente por alimentos ; solo se observan los requerimientos del despacho al alimentario para que presentara su demanda persiguiendo el pago de las cuotas pendientes. Agregándose que el vendedor de los derechos hereditarios, en criterio del juzgado, nunca fue convocado a una conciliación tendiente a pagar las cuotas alimentarias vencidas ; monto que el demandante Oscar Mauricio Ospina Montes no logró precisar en su interrogatorio de parte.

En este sentido, concluyó el a-quo, si se aceptara que el móvil simulatorio del causante, fuese evitar un embargo por deudas de alimentos, no resulta lógico que no protegiera todo su patrimonio; dentro del proceso de fijación de cuota

En este sentido, concluyó el a-quo, si se aceptara que el móvil simulatorio del causante, fuese evitar un embargo por deudas de alimentos, no resulta lógico que no protegiera todo su patrimonio; dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, se decretó un embargo de un taxi, el cual cubría el monto total de la deuda.

El juzgado reforzó su conclusión bajo la consideración de que el causante ya no ocupaba el inmueble, hecho que dan cuenta los testimonios y los interrogatorios de las partes.

Por otro lado, estimó el despacho que, no resultaba descabellado pensar que el pago del precio se hiciera en efectivo, pues, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), es una cifra que se pudiera transportar sin necesidad de7

ser consignada en un banco, y, se gún la literalidad de la escritura, el precio fue pagado; además, este monto no dista del avalúo catastral del inmueble.

En criterio del juzgado, se probó que la compradora tenía capacidad económica para pagar el precio, pues, para la época del negocio, s e desempeñaba como psicóloga, recibía una remuneración importan te; construyó mejoras en el inmueble, incluso, una testigo se refirió hacia ella como una persona muy trabajadora.

En este sentido, si bien hay un parentesco entre las partes contratantes, el despacho concluyó que no puede tejerse una red indiciaria en la que se concluya que las partes no tuvieron la intención real de celebrar un contrato de compraventa de derechos her enciales con el propósito de evitar un embargo alimentario. No se evidenció un proceso ejecutivo en el que se refleje una

que las partes no tuvieron la intención real de celebrar un contrato de compraventa de derechos her enciales con el propósito de evitar un embargo alimentario. No se evidenció un proceso ejecutivo en el que se refleje una amenaza real al causante que lo obligara a ocultar su patrimonio; el causante tenía otros bienes que le permitían responder con el pago de las cuotas en mora, y, se probó que la compradora tenía capacidad económica. Además, la cuota hereditaria no es susceptible de embargarse comoquiera que no hay apertura de la sucesión del causante, ni existe aceptación de la masa hereditaria.

Por otra parte, despachó desfavorablemente la pretensión subsidiaria de lesión enorme; pues, el contrato se celebró a título universal porque no se detallaron los activos ni pasivos, ni los posibles herederos.

VIII. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado, planteando los siguientes reparos concretos:

1. No se realizó una valoración en conjunto de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso ; del conjunto probatorio se puede desprender con claridad, que la demandada no demostró la manera en que adquirió el dinero para pagar el precio, pues, en su interrogatorio refirió adquirir un préstamo, pero, al contestar la demanda, expresó que contaba con ingresos suficientes para pagar la cifra pactada. Al preguntársele por las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la realización del pago, la compradora ofreció respuestas evasivas, poco claras y siembran dudas sobre su presunto patrimonio o capacidad económica.

circunstancias de tiempo, modo y lugar para la realización del pago, la compradora ofreció respuestas evasivas, poco claras y siembran dudas sobre su presunto patrimonio o capacidad económica.

2. La demandada Reina Milena Ospina, madre de la compradora, Camila Andrea Cubillos Ospina, ofreció un relato confuso en su interrogatorio de parte; sus respuestas son contradictorias con las expuestas por su hija, ya que, en su sentir, el abogado Nofal Ospina las asesoró para llevar a cabo la compraventa de los derechos herenciales, mientras que, la demandada Cubillos Ospina, relató que su tío, el abogado Nofal Ospina, no las asesoró para llevar a cabo ese negocio jurídico.8

3. Por otro lado, la c ompradora, en su interrogatorio de parte, admitió desconocer el valor comercial del fundo adquirido ; mucho menos supo el valor pagado por concepto de impuestos.

4. La prueba testimonial coincide en que la verdadera intención del causante Manuel Ospina Ortiz, fue ocultar su patrimonio a través de un negocio jurídico simulado, con el propósito de evadir su obligación alimentaria.

5. El testigo Nofal José Ospina Perales, en criterio del recurrente, así como la señora Yamile Montes Díaz, dan cuenta de la intención del causante Manuel Ospina Ortiz de simular el contrato de compraventa ante un posible embargo a su patrimonio por cuenta del proceso de alimentos.

6. Tampoco se tuvo en cuenta por el despacho de la inconsistencia en el registro civil de la señora Reina Milena Ospina Ortiz, el cual contiene un vicio de nulidad o ilegalidad que no permitía elaborar la escritura pública de compraventa.

6. Tampoco se tuvo en cuenta por el despacho de la inconsistencia en el registro civil de la señora Reina Milena Ospina Ortiz, el cual contiene un vicio de nulidad o ilegalidad que no permitía elaborar la escritura pública de compraventa.

7. El despacho no tuvo en cuenta o se sustrajo de estudiar la cadena indiciaria que, en criterio del recurrente, es nutrida y robusta; se estructura

de la siguiente manera:

a. La parte demandada no presentó un dictamen pericial, por el contrario, el único avalúo que obra en el proceso, fue aquel aportado con la demanda, el cual arroja un valor comercial del inmueble en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS SESEN TA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS ($187.969.265).

b. Las partes contratantes son familiares cercanos (hermana, madre, tío, sobrina).

c. La compradora no habita el inmueble involucrado en el negocio, por el contrario, siempre ha sido ocupado por su progenitora, señora Reina Milena Ospina.

8. Con todo, estima el recurrente que en el proceso se demostró ampliamente que, la verdadera intención del causante, fue ocultar su patrimonio ante un peligro inminente de ser afectado con medidas cautelares en el curso de un proceso de alimentos.

9. Refuta lo argumentado por el juzgado en el sentido de la inembargabilidad de la cuota hereditaria, pues en su sentir, este es un derecho real y proceden medidas cautelares ; el causante conocía de las actuaciones seguidas en su contra por cuenta del proceso de alimentos ante el9

de la cuota hereditaria, pues en su sentir, este es un derecho real y proceden medidas cautelares ; el causante conocía de las actuaciones seguidas en su contra por cuenta del proceso de alimentos ante el9

Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por tanto, consideraba inminente una afectación sobre su cuota hereditaria.

10. No se demostró que el causante Ospina Ortiz fuera empleado al momento de su mue rte, este es un dicho de las partes; en realidad, no se aportó prueba alguna como contratos de trabajo o pago de salarios.

11. Se demostró la existencia del proceso de alimentos, seguido contra el causante Ospina Ortiz, el cual cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, y, para la época de celebración del negocio jurídico, se probó que el demandante, señor Oscar Mauricio Ospina, actuó dentro de esa causa; todo esto fue conocido por el causante, al punto que designó apoderado para intervenir en su defensa.

12. Precisa el recurrente, a pesar de que el demandante Oscar Mauricio Ospina no indicara o precisara el monto adeudado por cuota de alimentos, si narró en detalle todas las actuaciones adelantadas ante el juzgado de familia, las cuales fueron conocidas por el causante.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En auto de ponente del once (11) de octubre de 202 2, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada. Po r su parte, el

de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada. Po r su parte, el extremo no recurrente, no presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

X. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobr e el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico, en esta oportunidad, radica sust ancialmente en establecer si en el sub lite ¿se demostró que el causante Manuel Ospina Ortiz tuviera una causa simulandi para10

suscribir el acto jurídico contenido en la escritura pública número 153 del veintisiete (27) de julio de 2019?

3. Se recuerda que el negocio jurídico impugnado por los demandantes es la compraventa de derechos herenciales que le puedan corresponder a los vendedores Manuel y Reina Milena Ospina Ortiz, en su calidad de hijos de la causante Sixta Tulia Ortiz Silva; acto jurídico en el que participó Camila Andrea Cubillos Ospina como compradora; venta que ascendió a una cuantía de DIEZ

vendedores Manuel y Reina Milena Ospina Ortiz, en su calidad de hijos de la causante Sixta Tulia Ortiz Silva; acto jurídico en el que participó Camila Andrea Cubillos Ospina como compradora; venta que ascendió a una cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) (fl. 40 archivo pdf “001 DemandaAdmisionMedidasReforma”).

4. Entrando al escrutinio de la acción de simulación, pertinente es recordar que la figura supone: “… Es el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros. De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…”

(DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición2015 TEMIS, Pág. 71.)

5. Con el norte conceptual señalado en punto de la figura del contrato simulado, conviene también precisar que la prueba del f enómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “… La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el

persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “… La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido. En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica...” (SC 1996 -19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla).

6. Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión11

inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando concurren a manera de circunstancias

inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusiv

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