TSDJ IBE SCF - 73319-31-03-002-2019-00080-01-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319-31-03-002-2019-00080-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veintiuno (21) de febrero de 2024.
Referencia: Proceso Declarativo de Pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Demandante: María
Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera, Laura Lorena Rojas Herrera, Marco Fidel Meneses Morales, José Eduardo Olivera, Oscar Fernando Olivera Meneses, Juan Carlos Bonilla Ramírez, Iván Hernán Bonilla Ramírez, Marisol Bonilla Ramírez, Martha Lucía Bonilla Ramírez, Jackeline Bonilla Ramírez, Sandra Fernanda Bonilla Ramírez, Amanda Cecilia Bonilla Ra mírez, José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Doris Elena Gómez Calderón, Dagoberto Perdomo Sánchez, Mesías Olivero, Sandra Milena Céspedes Díaz, Juan Humberto Gómez Beltrán, Norma Constanza Leal Gutiérrez, María Fanny Meneses Morales, María del Carmen Perdomo de Medina.
Demandados: Guillermo Cabezas Lozano, Ana Edelia Garzón de
Cabezas, Natalio Alape Ferrer, Rosa Marina Marín de Guzmán, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Raúl Terreros, Gloria Guzmán, Sabas Medina Navarro, María Olga Gómez Guzmán, Alfredo Salcedo Díaz, Lucía Guzmán, Libardo Parra, María Dominga
José Henry Olivera, Aurora Gómez, Raúl Terreros, Gloria Guzmán, Sabas Medina Navarro, María Olga Gómez Guzmán, Alfredo Salcedo Díaz, Lucía Guzmán, Libardo Parra, María Dominga Molina Rodríguez, José Jairo Calderón, Ana Elsy Salazar de Calderón, Roberto García Montealegre, Luz Marina Rojas Orjuela, Álvaro Bonilla Guzmán, María Estella Castro, Carlos Julio Bonilla Guzmán, Ana Cecilia Ramírez, Tobías Escobar Escalante, María Aurora Arciniegas, Jairo Ortegón Devia, María Amparo Bastidas , José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, Empresa Comunitaria Rancho Alegre Guamo y demás personas inciertas e indeterminadas. Radicación Nro. 73319-31-03-0022019-00080-01.2 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1.- María Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera, Laura Lorena Rojas Herrera, Marco Fidel Meneses Morales, José Eduardo Olivera, Oscar Fernando Olivera Meneses, Juan Carlos Bonilla Ramírez, Iván Hernán Bonilla Ramírez, Marisol Bonilla Ramírez, Martha Lucía Bonilla Ramírez, Jackeline Bonilla Ramírez, Sandra Fernanda Bonilla Ramírez, Amanda Cecilia Bonilla Ramírez, José Anton io Méndez
Bonilla Ramírez, Marisol Bonilla Ramírez, Martha Lucía Bonilla Ramírez, Jackeline Bonilla Ramírez, Sandra Fernanda Bonilla Ramírez, Amanda Cecilia Bonilla Ramírez, José Anton io Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Doris Elena Gómez Calderón, Dagoberto Perdomo Sánchez, Mesías Olivero, Sandra Milena Céspedes Díaz, Juan Humberto Gómez Beltrán, Norma Constanza Leal Gutiérrez, María Fanny Meneses Morales y María del Carmen Perdomo de Medina convocaron judicialmente a Paulo Alberto Triana Cuéllar, Raúl Enrique Triana Ayala, Guillermo Cabezas Lozano, Ana Edelia Garzón de Cabezas, Natalio Alape Ferrer, Rosa Marina Marín de Guzmán, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Raúl Terreros, Gloria Guzmán, Sabas Medina Navarro, María Olga Gómez Guzmán, Alfredo Salcedo Díaz, Lucía Guzmán, Libardo Parra, María Dominga Molina Rodríguez, José Jairo Calderón, Ana Elsy Salazar de Calderón, Roberto García Monteale gre, Luz Marina Rojas Orjuela, Álvaro Bonilla Guzmán, María Estella Castro, Carlos Julio Bonilla Guzmán, Ana Cecilia Ramírez, Tobías Escobar Escalante, María Aurora Arciniegas, Jairo Ortegón Devia, María Amparo Bastidas, José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, Empresa Comunitaria Rancho Alegre Guamo y demás personas inciertas e indeterminadas , para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes ubicados en el predio de mayor extensión denominado
Sánchez, Empresa Comunitaria Rancho Alegre Guamo y demás personas inciertas e indeterminadas , para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes ubicados en el predio de mayor extensión denominado Fundación Granjas Infantiles del padre Luna del municipio de Guamo Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 360-5054, y que se pasan a describir para cada demandante:3 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 1.1.- MARÍA MERCEDES GARNICA HERRERA, MARÍA CECILIA HERRERA, LEIDY KATHERINE MALAMBO HERRERA y LAURA LORENA ROJAS HERRERA, el predio alinderado por el “Norte en 193 metros con la carretera principal. Sur: en 192 metros con frente a finca Wilson Cardona. Oriente: En 125 metros con frente a finca Wilson Cardona. Occidente: en 192 metros con frente a finca Humberto Gómez.”.
1.2.- MARCO FIDEL MENESES MORALES “se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio han ejercido posesión de un predio que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 360-5054.”.
1.3.- JOSE EDUARDO OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA MENESES, el predio alinderado por el “Norte: En 217 metros con la finca de Dairo Olivero. Sur: En 339 metros con la finca Señor Bernabé, Oriente: En 779 metros con la finca de Juan Humberto Gómez. Occidente: En 500 metros con la finca los triángulos.”.
finca de Dairo Olivero. Sur: En 339 metros con la finca Señor Bernabé, Oriente: En 779 metros con la finca de Juan Humberto Gómez. Occidente: En 500 metros con la finca los triángulos.”.
1.4.- JUAN CARLOS BONILLA RAMÍREZ, IVÁN HERNÁN BONILLA
RAMÍREZ, MARISOL BONILLA RAMÍREZ, MARTHA LUCÍA
BONILLA RAMÍR EZ, JACKELINE BONILLA RAMÍREZ, SANDRA FERNANDA BONILLA RAMÍREZ y AMANDA CECILIA BONILLA RAMÍREZ, la porción alinderada así: “Norte: En 1282 Km con la Herencia Familia Conde y 497.88 m Marcos. Sur: En 1919 Km con frente a finca Henry Olivera. Oriente: En 92.548 m con Juan Bonilla y 38582 metros con Henry Olivera. Occidente: En 175.625 metros con frente a Luis Jiménez”.
1.5.- JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, el denominado lote 7 A y que se alindera por el “SURESTE: En un mil ciento dos punto doce metros (1.102.12 mts .) con la parcela No. 5 de Raúl Terreros .
SUROESTE: En doscientos noventa y uno punto cero siete metros (291.07 mts.) con el canal de irrigación de la parcelación. NORESTE: En un mil cincuenta punto noventa y nueve metros (1.050.99 mts.)
con la parcela No. 6 de Alfredo Salcedo . NORESTE: En doscientos cincuenta metros (250.00 mts) con la parcela No. 8 de Álvaro Bonilla”.4 Apelación Sentencia
con la parcela No. 6 de Alfredo Salcedo . NORESTE: En doscientos cincuenta metros (250.00 mts) con la parcela No. 8 de Álvaro Bonilla”.4 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 1.6.- MARÍA AURORA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el lote denominado 7B que se alindera “SUROESTE: En trescientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros (365.69 mts) con la parcela No. 1 de Roberto García Montealegre, [S]URESTE: En doscientos sesenta y ocho punto veintiocho metros (268.28 mts.) con la parcela No. 1 de Roberto García Montealegre. S UROESTE: En sesenta cinco punto cincuenta y tres metros (75.53 mts) con la parcela 3 de Henry Olivera. NOROESTE: En seiscientos doce punto ochenta y ocho metros (612.00 mts.) con la parcela No. 12 adjudicada a Sabas Medina, Quebrada La Arenosa de por medio . NOROESTE: En noventa y uno punto treinta metros (91.30 mts) con la parcela No. 12 adjudicada a Sabas Medina La arenosa de por medio.”.
1.7.- JOSÉ HENRY OLIVERA Y AURORA GÓMEZ, el predio alinderado así: “Norte: En 1550 metros con la Finca de Juan Bonilla.
Sur: En 1705 metros con la finca de Eduardo Olivera. Oriente: En 275 metros con Finca de Juan Bonilla. Occidente: En 180 metros con Finca de Balaguer.” ; así mismo, el que se denominó en la
Sur: En 1705 metros con la finca de Eduardo Olivera. Oriente: En 275 metros con Finca de Juan Bonilla. Occidente: En 180 metros con Finca de Balaguer.” ; así mismo, el que se denominó en la demanda como Lote B y que se alindera por el “Norte: con predio de Vicente Triana. Sur: limita con predios de Mesías Olivera.
Oriente: limita con predios de Vicente Blanco. Occidente: limita con predios de Mesías Olivera.”.
1.8.- DORIS ELENA GÓMEZ CALDERÓN, el predio con linderos por el “Norte: En 342 metros aproximadamente con la finca de Henry Olivero. Sur: En 120 metros con frente a carretera principal y 213 metros con Finca Eduardo Olivera. Oriente: En 211 metros con frente a carretera y 25 metros Finca Señora Pilar. Occidente: En 240 metros con la finca los triángulos.”.
1.9.- DAGOBERTO PERDOMO SÁNCHEZ “se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio han ejercido la posesión de un predio que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 360-5054”.
1.10.- MESÍAS OLIVERO, el lote que se denomina la Limonera de Dios y se alindera así: “Norte: 40.00 metros con finca de Vicente Triana. Sur: En 601.00 metros con finca de José Méndez. Oriente: En 107 metros finca de Sabas Medina. Occidente: En 744 metros con finca de José Henry Olivera.”.5 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia
En 107 metros finca de Sabas Medina. Occidente: En 744 metros con finca de José Henry Olivera.”.5 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia
1.11.- SANDRA MILENA CÉSPEDES DÍAZ , el predio que se encuentra alinderado de la siguiente manera: “Norte: en 205 metros con frente a la quebrada la arenosa. Sur: En 1213 metros con frente a la carretera principal. Oriente : En 8 metros con la quebrada la arenosa. Occidente: En 8 metros con la finca de Guillermo Cabezas.”.
1.12.- JUAN HUMBERTO GÓMEZ BELTRÁN Y NORMA CONSTANZA LEAL GUTIÉRREZ , la porción que se encuentra alinderada así: “Norte: En 115 metros con frente a la carretera principal. Sur: En 192.5 metros con frente a la finca de Eduardo Olivera. Oriente: En 370.5 con frente a la finca de la señora María Herrera. Occidente: En 341 metros con frente a la carretera de 4 metros, entrada a la finca de Eduardo Olivero.”.
1.13.- MARÍA FANNY MENESES MORALES, lo que corresponde al predio que se alindera por el “Norte: En 352 metros con frente finca de Henry Olivero. Sur: En 447 con quebrada la arenosa. Oriente: En 77 metros con Henry Olivero. Occidente: En 208 metros con fr ente finca Guillermo Cabezas”.
1.14.- MARÍA DEL CARMEN PERDOMO, respecto de los predios A, B y C, que se alinderan cada uno de la siguiente manera: “Norte:
finca Guillermo Cabezas”.
1.14.- MARÍA DEL CARMEN PERDOMO, respecto de los predios A, B y C, que se alinderan cada uno de la siguiente manera: “Norte: En 244 metros con Finca Aldemar Medina. Sur: En 174 metros con Enrique Molina. Oriente: en 272 metros con Enrique Molina.
Occidente: en 225 metros con frente Anhelo Esquivel” ; “Norte: En 170 metros con hacienda Guicaca. Sur: En 14 metros Roberto González. Oriente: En 243 metros con Ademar Medina. Occidente: En 73 metrs con frente a Canal Cucuana.” ; “Norte: En 35 metros frente a la carretera. Sur: En 36 metros con Roberto García. Oriente: en 112 Roberto González. Occidente: En 114 metros con Libardo
Parra” (sic).
1.15. JUAN CARLOS BONILLA RAMÍREZ, el inmueble “ubicado en el predio de mayor extensión, de una catorceava (1/14) parte, sobre el predio Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, con una extensión aproximada de 650 fanegadas, identificado con la ficha catastral 0040001013100.”.6 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Así mismo, como efecto de lo anterior, se asigne a cada uno de los predios pretendidos un número de matrícula inmobiliaria y se inscriba la sentencia en la ORIP de Bogotá D.C. Zona Sur.
Como supuesto fáctico, en síntesis, sostuvieron que han ejercido y realizan actos de poses ión material exclusiva en la porción d el inmueble según lo descrito para cada demandante , “ tales como
Como supuesto fáctico, en síntesis, sostuvieron que han ejercido y realizan actos de poses ión material exclusiva en la porción d el inmueble según lo descrito para cada demandante , “ tales como habitarlos, efectuarles mejoras, arreglos, todo tipo de labores para la preparación del suelo, tanto para siembra como para recolección y mantenimiento de la explotación, remodelaciones, entre otros ”, excluyendo a otras personas, ejerciéndola de buena fe, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida.
2.- La demanda presentada el 14 de agosto de 2019 fue inadmitida el 21 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) a quien por reparto le correspondió el asunto (folio 117, Archivo 0002, Cuaderno 2).
3.- Para subsanar las falencias enrostradas por la falladora de primer grado, la parte demandante adosó los documentos exigidos en el proveído referido y además corrigió los apartes del libelo que le fueron indicados (folios 120 a 200, Archivo 0002 del Cuaderno 2 y folios 2 a 35, Archivo 0001 del Cuaderno 3), los cuales pueden resumirse así:
- Precisó el que el lugar en que se pretende se realice el registro de la sentencia es en la ORIP del municipio de Guamo
(Tolima). - Relató que el demandante José Eduardo Olivera inició con los actos posesorios en el año 2017. - Transcribió los linderos generale s del predio de mayor extensión faltantes en los numerales 4, 5 y 6 del hecho sexto de la demanda.
los actos posesorios en el año 2017. - Transcribió los linderos generale s del predio de mayor extensión faltantes en los numerales 4, 5 y 6 del hecho sexto de la demanda. - Precisó que el derecho de dominio y la posesión ejercida por la demandante Doris Elena Gómez Calderón es respecto del 28.8% del 50% de l derecho de una catorceava parte del predio de mayor extensión, equivalente a 4 ha 3.300 m2. - Refirió los linderos específicos de los bienes pretendidos en usucapión p or los demandantes Dagoberto Perdomo Sánchez, Mesías Oliveros , Juan Carlos Bonilla Ramírez y7 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Marco Fidel Meneses Morales , corrigiendo así los hechos y pretensiones que le contienen.
4.- Habiéndose subsanado en debida forma, la demanda se admitió en proveído del once (11) de septiembre de 2019 , oportunidad en la que se ordenó la vinculación de los demás titulares de derecho de dominio que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360 -5054. (Folios 38 a 41, archivo 0001, cuaderno 3).
Como quiera que bajo la gravedad de juramento se informó por la apoderada de la parte demandante que se desconocía la dirección de notificación de los demandados, en decisión del siete (7) de octubre de 2019 se ordenó el emplazamiento de los convocados al trámite como extremo pasivo (Folios 52 y 53, archivo 0001,
de notificación de los demandados, en decisión del siete (7) de octubre de 2019 se ordenó el emplazamiento de los convocados al trámite como extremo pasivo (Folios 52 y 53, archivo 0001, cuaderno 3) , designándose en calenda del 8 de marzo de 2021 (archivo 37 cuaderno 3) curador ad litem para la representación de aquellos.
Dentro del término de traslado de la demanda la curadora designada se pronunció aduciendo respecto de los hechos que se atenía a lo probado, mientras que, en torno al petitorio, manifestó no oponerse al mismo. (Archivos 43 y 56 cuaderno 3).
5.- El 10, 18 y 20 de agosto y 2 de septiembre de 2021 se adelantaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso. El 19 y 21 de julio; 2, 4, 16, 18 y 30 de agosto; el 20 y 27 de septiembre ; el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial en los predios a usucapir y se recibieron los testimonios solicitados por la parte activa. (Archivos Z233, Z237, Z247, Z256, Z263, Z269, Z275, Z286, Z298, Z313 y Z318 del cuaderno 3).
6.- Agotado el respectivo trámite procesal, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) en sentencia del 25 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia tras considerar en esencia que, en algunos inmuebles de los
Civil del Circuito de Guamo (Tolima) en sentencia del 25 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia tras considerar en esencia que, en algunos inmuebles de los demandados no se pudo identificar de forma adecuada el bien; en aquellos que medió contrato de promesa de compraventa para ingresar al inmueble, el mismo estaba viciado por no cumplir con8 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia sus elementos esenciale s; la suma de posesiones alegada por algunos no ocurrió y de contera no se logró el tiempo de la posesión; y finalmente que algunos de los inmuebles pretendidos son inferiores en extensión a la Unidad Agrícola Familiar para el municipio.
6.- La apoderada accionante apeló la sentencia solicitando su revocatoria desarrollando embates particulares para cada un o de los demandantes, éstos que medularmente pueden resumirse así: (i) no se valoró de forma adecuada la suma de posesiones; (ii) la diferencia matemática en las áreas no afecta la identificación de los inmuebles; (iii) no se dio el valor adecuado a lo dic ho por los testigos; (iv) en la inspección judicial se logró identificar correctamente los bienes; y (v) que la Ley 1561 de 2012 permite adquirir por vía de prescripción adquisitiva inmuebles rurales de pequeña entidad económica.
Dando aplicación al artíc ulo 12 de la Ley 2213 de 2022 y dentro del término allí otorgado para efectos que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho extremo procesal,
pequeña entidad económica.
Dando aplicación al artíc ulo 12 de la Ley 2213 de 2022 y dentro del término allí otorgado para efectos que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho extremo procesal, complementó los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa causal de nulidad o irregularidad que pudiere invalidar total o parcialmente lo actuado.
Así mismo, la competencia está asignada a esta sala especializada aludiendo factores como el lugar de ubicación de los bienes y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito.
2.- El asunto puesto a consideración de la jurisdicción tiene como fin principal que se declare que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los bienes inmuebles rurales descritos en la demanda y ubicados dentro del predio de mayor extensión denominado Rancho Alegre y/o Granjas Infantiles del Padre Luna, del municipio de Guamo (Tolima),9 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-5054, al haberlos poseído como dueños desde hace más de 10 años, petición que no fue acogida por la juzgadora de primer grado quien consideró que no se cumplían los requisitos de identificación de los bienes, el tiempo mínimo de posesión, la ocurrencia de suma de posesiones y la imposibilidad de crear bienes inferiores a la Unidad Agrícola
no se cumplían los requisitos de identificación de los bienes, el tiempo mínimo de posesión, la ocurrencia de suma de posesiones y la imposibilidad de crear bienes inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, razón por la c ual resulta pertinente determinar si le asiste o no razón a la impugnante.
3.- Entonces, delimitada la base de discusión, cumple destacar que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comer cio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales - Arts 2512, 2518, 2519 del C. C. -, los que varían según que la invocada sea ordinaria o extraordinaria – arts. 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 CC -, siendo exigencias comunes a ambas especie s, la prescriptibilidad del bien, la calidad de poseedor en el demandante y el lapso de ejercicio posesorio como antecedente de este modo de adquirir, que en tratándose de prescripción extraordinaria, es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002).
4.- Ahora bien, en lo que atañe a la posesión, como es suficientemente sabido se estructura al tenor del artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus. El primero, es la convicción que tiene el presunto poseedor de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno, el cual pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de
subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que en todo caso deben estar demostrados de forma fehaciente.
5.- Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, en aras de desarrollar los embates y atendiendo a lo copioso de la decisión confutada y la diversidad de los argumentos de alzada con ocasión de la pluralidad de demandantes, la Sala se encargará de estudiar una por u na las situaciones de cada pretenso usucapiente con estricta sujeción a las razones empleadas en la queja vertical, tal y como se pasa a ver:10 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia
5.1.- Demandantes María Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera y Laura Lorena Rojas Herrera.
Véase que la porción pretendida es aquella que se identificó en el libelo con una extensión superficiaria equivalente al 31.88% (sin determinación de área), que hizo parte de un derecho de cuota de una catorceava parte del total del inmueble denominado Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, predio de mayor extensión 1 en el que se encuentra ubicado, fracción que se alindera así: “Norte: en 193 metros con la carretera principal. Sur: en 192 metros con frente a la finca Wilson Cardona. Oriente: en 125 metros con frente a la finca Wilson Cardona. Occidente: en 192
alindera así: “Norte: en 193 metros con la carretera principal. Sur: en 192 metros con frente a la finca Wilson Cardona. Oriente: en 125 metros con frente a la finca Wilson Cardona. Occidente: en 192 metros con frente a finca Humberto Gómez”.
En lo que concierne a la decisión confutada, adujo la juez a quo que no se cumplió a cabalidad con el término exigido para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la porción del bien pretendido, toda vez que “los actos de posesión efectuados por las aquí demandantes, solo fueron entendidos así, a partir del 11 de agosto de 2018” 2, fecha en que se suscribió contrato de compraventa con dos de los comuneros del predio de mayor extensión, a saber, José Jairo Calderón y Ana Elsy Salazar, pues “antes de ese momento no se había forma lizado y en esas circunstancia[s] se encontraban como meras tenedoras”3, sin que la intervención de los testigos permitiese acreditar cuestión diferente,
1 Para todos los efectos y la totalidad de las demandantes, según obra en el libelo incoativo, el predio de mayor extensión hace referencia a aquel ubicado en el municipio del Guamo (Tolima) en inmediaciones de las veredas Jagualito Pueblo Nuevo y Loma de Luisa, denominado Granjas Infantiles del Padre Luna y/o Rancho Alegre, con una extensión superficiaria de 443 ha y 6681.09 m 2, con folio de matrícula inmobi liaria No. 360 -5054 y ficha catastral 0040001013100, y que de acuerdo con el levantamiento topográfico adosado
superficiaria de 443 ha y 6681.09 m 2, con folio de matrícula inmobi liaria No. 360 -5054 y ficha catastral 0040001013100, y que de acuerdo con el levantamiento topográfico adosado se alindera así: “Norte: Con propiedad de Marco Tulio Ibarra o predio denominado catastralmente la catedral. Con propiedad de German Gómez o pred io denominado catastralmente Buenos Aires y propiedad de Vicente Triana. Oriente: Con propiedad de Eliut Suarez Rueda, sucesión de Inés García, sucesión rivera Nieto, Mesías Olivero y Salvador Betancourt, Bernardo Guzmán y Evelia Mahecha. Sur: Con sucesión de Floro Torres, Pablo Antonio Guzmán, Israel Vargas, María de la Cruz Molina canal Cucuana o corea -jardín de por medio, Gregorio Rivera, Florentino Rivera, Sixta Molina, Tomas Molina, Darío Guayara, Carreteable Guamo -Loma de Luisa, Gustavo Molina, Célico León, Jorge Guzmán, Yesid Rodríguez, Carlos Jiménez, Carreteable Guamo -Loma de Luisa y Flor Guayara. Información obtenida de catastro y vecinos del sector. Occidente: Con predio Los Triángulos, predio la pava y el rubí.”. 2 Folio 34, archivo z336, sentencia de primera instancia. 3 Ibíd.11 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia en la medida que enfatizaron conocer de las circunstancias de la posesión por comentarios de terceros.
Por su parte, el disenso vertical cuestiona el valor dado a la escritura pública que contiene el contrato de compraventa descrito
Declaración de Pertenencia en la medida que enfatizaron conocer de las circunstancias de la posesión por comentarios de terceros.
Por su parte, el disenso vertical cuestiona el valor dado a la escritura pública que contiene el contrato de compraventa descrito por la falladora, en la medida que ella servía de báculo a la suma de posesiones; así mismo, censuró el mérito otorgado a los testimonios, como quiera que precisa ser la prueba idónea para acreditar la posesión alegada, pues comporta mayor aptitud que el hecho de presenciar la protocolización de un contrato.
Para desatar la cuestión, primero ha de recordarse que respecto al instituto de la suma de posesiones previsto en el Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que:
“… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre
propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en p unto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario, y por últi mo, que las posesiones que se suman son12 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico …”4
Con ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, anticipa la Sala que le asiste razón a la falladora, y en ese sentido, habrá lugar a mantener la decisión que en sede inicial se tomó respecto de ese primer embate, pues contrario a lo dilucidado por la opugnante, ciertamente el valor que al negocio jurídico celebrado se otorgó, permitió demostrar que los actos que en calidad de p oseedores desplegaron solo ocurrieron a partir del momento en que ese grupo de demandantes ingresaron al predio en tal calidad , del que solo existe certeza ocurrió luego de
celebrado se otorgó, permitió demostrar que los actos que en calidad de p oseedores desplegaron solo ocurrieron a partir del momento en que ese grupo de demandantes ingresaron al predio en tal calidad , del que solo existe certeza ocurrió luego de protocolizar el acto, y en consecuencia, ante el contexto que rodeó la cuestión, no era posible añadir la posesión anteriormente ejercida.
Para decantar esa conclusión, menester es recordar que a partir del desarrollo jurisprudencial del máximo órgano especializado en la materia, la suma de posesiones puede tener su fuente en un acto entre vivos - accessio possessionis – o por el fallecimiento del causante que transmite la posesión a sus herederos – succesio possessionis -, de ahí que, pueda agregarse en uno u otro evento el tiempo que ejercitó el antecesor para que el sucesor pueda beneficiarse de la prescripción adquisitiva, suponiendo la concurrencia de los demás requisitos.
En esa senda, para la primera de las modalidades que es la que incumbe al caso, se ha dicho desde antaño 5 que surgen como requisitos para validar la anexión de uno con otro que : (i) exista negocio jurídico válido, así, consentimiento entre poseedor que se despoja de aquélla y de quien la adquiere; (ii) homogeneidad en la posesión, lo que amén de suponer continuidad exige identidad en la cosa que se somete a la transmisión cronológica de la posesión; y (iii) entre