TSDJ IBE SCF - 73319310300120200004801-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319310300120200004801-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 019 del treinta y uno (31) de marzo de 2022
Ibagué, primero (01) de abril de Dos Mil Veintidós (2022)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por ROQUE EMILIO SALAZAR ALAPE Y OTROS
contra COOTRANSRIO LTDA Y OTROS.
RADICADO: 73-319-31-03-001-2020-00048-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes procesales, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del nueve (09) de septiembre de 202 1, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tol), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por LAURA VALENTINA , JOHAN ALEXANDER ,
KAREN TATIANA y YARITZA ALEXAND RA SALAZAR ROJAS; WILFRAN
ANDRÉS CUELLAR ROJAS; ROQUE EMILIO SALAZAR ALAPE; HERCILIA
DÍAZ MENDOZA; ROQUE EMILIO , JACQUELINE, JHOANA MILENA y GLORIA
YINET SALAZAR DÍAZ; ANA LUCÍA SALAZAR ALAPE; EDISON DUVAN y
DÍAZ MENDOZA; ROQUE EMILIO , JACQUELINE, JHOANA MILENA y GLORIA
YINET SALAZAR DÍAZ; ANA LUCÍA SALAZAR ALAPE; EDISON DUVAN y
WILLIAM ALEXANDER GUERRERO SALAZAR; JESSICA YULIETH , NICOLLE
DAYANA y JUAN CAMILO SALAZAR BETANCOURT; NICOL DAYAN , JUAN
SEBASTIÁN y JUAN DAVID CASTRO SALAZAR; S AIDA MILENA
BETANCOURT PRIETO; EMILIA ROJAS RUIZ; ROOSSVVEL , JULIO CÉSAR , LURDEYVI y ARNULFO ROJAS RUIZ; MARYI LIBETH ROJAS CRIOLLO; INGRIT PAOLA y WILFREDY ROJAS LÓPEZ; JULIÁN DAVID , ROOSSVVEL y
ROJAS CRIOLLO; XIMENA ALEXANDRA y LIZETH JOHANA ZAMUDIO ROJAS;
y SAMARIS CRIOLLO ÁLVAREZ ; contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO LIMITADA “COOTRANSRIO LTDA.”;
ANDRÉS MAURICIO MÉNDEZ VARGAS y GUISBUR AHIAN CASTAÑEDA
GAITÁN.2
II. ANTECEDENTES
Los demandantes refieren ser parientes de la pareja conformada por Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz; fallecidos en el accidente de tránsito que ocupa la atención del proceso, y aquellos acreditan los siguientes vínculos de parentesco:
1. Hijos en común de la pareja : (i) Laura Valentina Salazar Rojas; (ii) Johan
la atención del proceso, y aquellos acreditan los siguientes vínculos de parentesco:
1. Hijos en común de la pareja : (i) Laura Valentina Salazar Rojas; (ii) Johan
Alexander Salazar Rojas; (iii) Karen Tatiana Salazar Rojas; (iv) Yaritza Alexander Salazar Rojas.
2. Hijo de la señora Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Wilfran Andrés Cuellar Rojas.
3. Padres de Alexander Salazar Díaz: (i) Roque Emilio Salazar Alape y (ii)
Hercilia Díaz Mendoza.
4. Hermanos de Alexander Salazar Díaz: (i) Roque Emilio Salazar Díaz; (ii) Jacqueline Salazar Díaz; (iii) Jhoana Milena Salazar Díaz; (iv) Gloria Yinet
Salazar Díaz.
5. Tía de Alexander Salazar Díaz: (i) Ana Lucía Salazar Alape.
6. Sobrinos de Alexander Salazar Díaz: (i) Edison Duvan Guerrero Salazar; (ii)
William Alexander Guerrero Salazar; (iii) Jessica Yulieth Salazar Betancourt; (iv) Nicolle Dayana Salazar Betancourt; (v) Juan Camilo Salazar Betancourt; (vi) Nicol Dayana Castro Salazar; (vii) Juan Sebastián Castro Salazar; (viii) Juan David Castro Salazar.
7. Cuñada de Alexander Salazar Díaz: (i) Saida Milena Betancourt Prieto.
8. Madre de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Emilia Rojas Ruiz.
9. Hermanos de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Roossvvel Rojas Ruiz; (ii) Julio César
Rojas Ruiz; (iii) Lurdeyvi Rojas Ruiz; (iv) Arnulfo Rojas Ruiz.
9. Hermanos de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Roossvvel Rojas Ruiz; (ii) Julio César
Rojas Ruiz; (iii) Lurdeyvi Rojas Ruiz; (iv) Arnulfo Rojas Ruiz.
10. Sobrinos de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Maryi Libeth Rojas Criollo; (ii) Ingrit Paola Rojas López; (iii) Wilfredy Rojas López; (iv) Julián David Rojas Criollo;
(v) Roossvvel Rojas Criollo; (vi) Ximena Alexandra Zamudio Rojas; (vii) Lizeth Johana Zamudio Rojas.
11. Cuñada de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Samaris Criollo Álvarez.
Cuentan los demandantes que el día 23 de diciembre del año 2018, la pareja Salazar Rojas se desplazaba en una motocicleta de placas ZGX 026 con destino al municipio de Chaparral (Tol); en inmediaciones de los municipios de Ortega y Guamo fueron embestidos por una buseta, marcha Chevrolet de placas USA 169, afiliada a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Limitada, conducida por el señor Andrés Mauricio Méndez Vargas y de propiedad del señor Guisbur Ahian Castañeda Gaitán ; siniestro en el cual la pareja de esposos Salazar Rojas perdió la vida.3
En criterio de los demandantes, el accidente de tránsito se produjo por un exceso de velocidad por parte del conductor del bus de placas USA 169 , pues no tomó las precauciones necesarias al llegar a la curva ubicada en el kilómetro 8 con 800 metros de la vía, y por ese mismo, perdió el control del vehículo, invadió el carril
de velocidad por parte del conductor del bus de placas USA 169 , pues no tomó las precauciones necesarias al llegar a la curva ubicada en el kilómetro 8 con 800 metros de la vía, y por ese mismo, perdió el control del vehículo, invadió el carril contrario y arrolló a la pareja que iba a bordo de la motocicleta de placas ZGX 026.
Según los informes de necropsia, la causa de muerte del señor Alexander Salazar Díaz obedeció a un trauma craneoencefálico por aplastamiento; mientras que, el informe de necropsia de la señora Ludeyda Rojas Ruiz, señala que su deceso obedeció al aplastamiento.
Puntualizan los demandantes que el conductor del bus, el día del accidente, entregó su versión ante la autoridad competente, y refirió que se produjo porque no respondieron los frenos del bus y tuvo que maniobrar hacia el carril contrario, colisionando con la motocicleta.
Indican que el señor Alexander Salazar Díaz, para la época de los hechos, laboraba como soldado profesional, devengando un sueldo de $2.843.496. La señora Ludeyda Rojas Ruiz se dedicaba a la labor doméstica de atender a su núcleo familiar.
Comentan que e l accidente en el cual perdieron la vida su s familiares les produjo un profundo dolor, congoja y sufrimiento de todo tipo; de esta manera , los demandantes piden que los demandados sean declarados responsables civil, solidaria y extracontractualmente e inde mnicen los perjuicios causados de índole material e inmaterial.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del dos (02) de octubre de 2020 (archivo pdf “003
solidaria y extracontractualmente e inde mnicen los perjuicios causados de índole material e inmaterial.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del dos (02) de octubre de 2020 (archivo pdf “003 AutoAdmiteDemanda”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los demandados contestaron la demanda a través del mismo apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo, aduciendo que la causa del accidente obedeció a un caso fortuito consistente e n una falla mecánica por problemas de frenos.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “tasación excesiva del perjuicio”, “ falta de demostrarse los perjuicios y su cuantía”, “enriquecimiento sin causa”, “ausencia de prueba de la relación contractual”, “exoneración de la responsabilidad por obra exclusiva de tercera persona y/o fuerza mayor” y “prescripción extintiva”.
V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La demandada Cootransrio Ltda. Llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. Llamamiento que fue admitido en auto del cuatro (4) de diciembre de 2020.4
La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento en un mismo escrito. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, precisando que la responsabilidad solidaria se predica solo de aquellos sujetos previstos en el artículo 991 del C ódigo de Comercio. En el remoto caso de una condena, precisa que la misma debe hacerse en el marco de los límites y valores previstos en la póliza de
responsabilidad solidaria se predica solo de aquellos sujetos previstos en el artículo 991 del C ódigo de Comercio. En el remoto caso de una condena, precisa que la misma debe hacerse en el marco de los límites y valores previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002646, cuyo valor asegurado tiene el límite de $46.874.520.
Como excepciones a la demanda, propuso las denominadas “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “ruptu ra del nexo causal – hecho exclusivo de la víctima”, “rebaja de indemnización – concurrencia de culpas”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “objeción al juramento estimatorio” .
Como excepciones al llamamiento en garantía, propuso las denominadas “ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002645 de responsabilidad civil extracontractual”, “ ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002646 de responsabilidad civil contractual”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado”.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 00:00:53 archivo de audiencia), prec isando que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil , por cuanto se demostró que el bus invadió el carril de la
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 00:00:53 archivo de audiencia), prec isando que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil , por cuanto se demostró que el bus invadió el carril de la motocicleta, produciendo el fatal desenlace; a esta conclusión se llegó por las pruebas aportadas al proceso , tales como como el informe de policía judicial y los testigos practicados en el proceso. En este orden de idea s, el daño sufrido por los demandantes está demostrado al igual que los perjuicios de carácter material e inmaterial.
Por su parte, el extremo pasivo expuso sus alegatos de cierre (min 17:30 archivo audiencia); argumentó que existió culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad. El actuar de la motocicleta fue imprudente y decisivo para la producción del hecho dañoso, ya que si el bus hubiera invadido el carril de la moto, el impacto se observaría en la parte delantera de los vehículos pero no fue así; todo lo cual, concluye, la motocicleta invadió el carril por donde circulaba el bus.
Por otro lado, estima que la tasación de los perjuicios es excesiva porque no se demostraron cabalmente.
Por último, estima que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, pide se reduzca la indemnización por existir concurrencia de culpas.
Finalmente, la llamada en garantía presentó sus alegatos de conclusión (min 36:10 archivo audiencia). Consideró que no se encuentra probado el nexo causal según5
lo relató el demandado conductor del bus y el testigo ayudante; el actuar de la moto fue determinante en la producción del hecho dañoso.
archivo audiencia). Consideró que no se encuentra probado el nexo causal según5
lo relató el demandado conductor del bus y el testigo ayudante; el actuar de la moto fue determinante en la producción del hecho dañoso.
Por último, en caso de una condena, pide se tenga en cuenta los valores y límites asegurados pactados en la póliza afectada.
VII. SENTENCIA
La sentencia recurrida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró civil, extracontractual y solidariamente responsable a Andrés Mauricio Méndez Vargas (conductor), Guisbur Ahian Castañeda Gaitán (propietario) y a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Limitada (empresa afiliadora), por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la pareja conformada por Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz en accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre de 2018. C ondenó a los demandados, a pagar a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por daños morales:
A. A favor de los hijos de la pareja:
1. Wilfran Andrés Cuellar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS
($70.000.000)
2. Laura Valentina Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS
($70.000.000)
3. Johan Alexander Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS
($70.000.000)
4. Karen Tatiana Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PE SOS
($70.000.000)
5. Yaritza Alexandra Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS
($70.000.000)
($70.000.000)
4. Karen Tatiana Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PE SOS
($70.000.000)
5. Yaritza Alexandra Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS
($70.000.000)
B. A favor de los padres de los fallecidos:
1. Roque Emilio Salazar Alape: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE
PESOS ($58.000.000)
2. Hercilia Díaz Mendoza : CINCUENTA Y OCHO MILL ONES DE PESOS
($58.000.000)
3. Emilia Rojas Ruiz: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS
($58.000.000)
C. A favor de los hermanos de Alexander Salazar Díaz:
1. Roque Emilio Salazar Díaz: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS
($25.000.000).
2. Jacqueline Salazar Díaz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
3. Jhoana Milena Salazar Díaz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
4. Gloria Yinet Salazar Díaz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).
D. A favor de los hermanos de Ludeyda Rojas Ruiz:
1. Roosvel Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)
2. Julio César Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)6
3. Lurdeivy Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)
4. Arnulfo Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)
E. A favor de los sobrinos de Alexander Salazar Díaz:
4. Arnulfo Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)
E. A favor de los sobrinos de Alexander Salazar Díaz:
1. Edison Duván Guerrero Salazar: DOS MILLONES DE PESOS
($2.000.000)
F. A favor de los sobrinos de Ludeyda Rojas Ruiz:
1. Maryi Libeth Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)
2. Julián David Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)
3. Ingrit Paola Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)
4. Wilfredy Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)
G. A favor de Samarios Criollo Álvarez, en su calidad de cuñada de Ludeyda
Rojas Ruiz: UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
A su vez, la jueza de primer grado condenó a los demandados, a pagar a los hijos de la pareja fallecida, determinadas sumas de dinero por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante, por la muerte del señor Alexander Salazar Díaz, quien laboraba como soldado profesional.
Como argumentos estructurales de la decisión, explicó el despacho que a la parte actora le corresponde demostrar el daño y el nexo de causalidad; mientras que el demandado debe probar la ocurrencia de causa extraña para romper el nexo causal.
Descendiendo al estudio de la responsabilidad civil y evidenciando que ambas partes del accidente desarrollaban una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, el juzgado aplicó la teoría de la intervención causal,
Descendiendo al estudio de la responsabilidad civil y evidenciando que ambas partes del accidente desarrollaban una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, el juzgado aplicó la teoría de la intervención causal, señalada por nuestro órgano de cierre en sentencia SC2107 -2018; determinó que la conducta relevante en la producción del accidente es atribuible al conductor del bus afiliado a la empresa Cootransrio Ltda., pues como lo indicó en su diligencia ante policía judicial, tuvo una falla en el sistema de frenos del vehículo , y tal circunstancia no lo exonera de responsabilidad . Por el contrario, las pruebas practicadas en el expediente, como los testigos, no demuestran actuar negligente o imprudente atribuible al conductor de la motocicleta .
Sobre la causa extraña por fallas mecánicas, expuso el juzgado que , conforme indica nuestro órgano de cierre en abundante jurisprudencia, una falla en el sistema de frenos no constituye fuerza mayor o casi fortuito como eximente de responsabilidad.
Frente al llamamiento en garantía, consideró que se abre paso en la medida que la póliza afectada por el llamante tenía vigencia y cobertura para el momento en que ocurrió el hecho dañoso.
Sobre el punto de la tasación de los perjuicios, el juzgado presumió el daño moral para los parientes cercanos, esto es, hijos, padres y hermanos de los fallecidos . Frente a los sobrinos y demás parientes, exigió la prueba de la cercanía afectiva, lo cual solo se demostró para el demandante Edison Duvan Guerrero Salazar ; se desestimó la pretensión para los restantes sobrinos en la medida que no se
Frente a los sobrinos y demás parientes, exigió la prueba de la cercanía afectiva, lo cual solo se demostró para el demandante Edison Duvan Guerrero Salazar ; se desestimó la pretensión para los restantes sobrinos en la medida que no se demostró la cercanía afectiva y/o porque tenían una corta edad para el momento de7
ocurrencia del accidente. En igual sentido se negó la pretensión para la s señoras Ana Lucía Salazar Alap e, tía del fallecido Alexander Salazar Alape, y Saida Milena Betancourt Prieto, cuñada de la occisa Ludeyda Rojas Ruiz .
Por último, reconoció el daño material en su modalidad de lucro cesante para los hijos de la pareja ; se liquidó tomando como base el ingreso del señor Alexander Salazar Díaz como soldado profesional, se indexó la suma y se descontó el 25% por gastos personales ; como extremo temporal final, se liquidó hasta la época en que los menores cumplirían la edad de 25 años. No reconoció lucro cesante derivado de la muerte de la señora Ludeyda Rojas Ruiz porque no trabajaba , incluso, tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor Salazar Díaz.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La sentencia fue recurrida por ambas partes del proceso y la llamada en garantía, presentando sus reparos a la decisión. En el curso de la primera ins tancia, la aseguradora llamada en garantía desistió de su alzada, el cual fue acogido por el juzgado de primer grado en auto del quince (15) de septiembre de 2021.
Esclarecido lo anterior, se procede a describir los reparos concretos presentados por ambas partes del proceso:
juzgado de primer grado en auto del quince (15) de septiembre de 2021.
Esclarecido lo anterior, se procede a describir los reparos concretos presentados por ambas partes del proceso:
1. PARTE DEMANDANTE:
1.1. Estima que fue baja la cuantía asignada a los hijos de la pareja a título de daño moral, ya que el precedente jurisprudencial utilizado en la sentencia de primer grado estableció una cuantía por este perjuicio en la suma de $72.000.000 por cada persona fallecida. En este sentido, la suma reconocida en la sentencia en favor de los hijos y padres de los fallecidos no guarda relación con el precedente jurisprudencial vigente ni con las circunstancias fácticas de este caso, tales como la manera en que ocurrió la muerte de Alexander Salazar Díaz y Lud eyda Rojas Ruiz.
1.2. Del mismo modo, considera que la cuantía por daño moral para los restantes demandantes fue baja, ya que en el proceso se demostró la cercanía afectiva de los hermanos y sobrinos de las víctimas fallecidas.
1.3. Recurre la negativa de la sentencia en reconocer la indemnización por daño moral a los sobrinos de los causantes . Considera el recurrente que este grupo de demandantes también sufrió un dolor por la pérdida de sus seres queridos así tuvieran una corta edad.
1.4. Reclama que se reconozca un monto por daño material en su modalidad de lucro cesante derivado del fallecimiento de Ludeyda Rojas Ruiz, ya que, si bien no devengaba un salario mínimo, está demostrado en el proceso que la señora Rojas Ruiz realizaba labores domésticas
de lucro cesante derivado del fallecimiento de Ludeyda Rojas Ruiz, ya que, si bien no devengaba un salario mínimo, está demostrado en el proceso que la señora Rojas Ruiz realizaba labores domésticas atendiendo a su esposo e hijos, así como labores de campo , razones suficientes para predicar la condena por lucro cesante.
2. PARTE DEMANDADA:8
2.1. Se desatendieron todos los medios probatorios incorporados al proceso, ya que ambos vehículos se encon traban desarrollando una actividad peligrosa; razón por la cual, se debió establecer un grado de responsabilidad y participación de cada uno en la producción del hecho dañoso.
2.2. En su criterio, existió una culpa exclusiva de la víctima, o en subsidio, concurrencia de culpas . Su argumentación se basa en el relato del conductor del vehículo implicado en el accidente de tránsito y la persona que trabajaba como su auxiliar. Con estas declaraciones, concluye el recurrente, es evidente el actuar imprudente de la motocicleta que influyó en la producción del hecho dañoso.
2.3. Los relatos de los testigos no son concluyentes. Son incongruentes porque no se acompasan con la realidad de los hechos . Sus relatos no coinciden ni guardan relación entre si sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.4. Estima que debe aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, y reducir la indemnización por cuanto la motocicleta también contribuyó causalmente en la producción del hecho dañoso.
2.5. Como segunda parte de la apelación, el recurrente ataca la tasación del
indemnización por cuanto la motocicleta también contribuyó causalmente en la producción del hecho dañoso.
2.5. Como segunda parte de la apelación, el recurrente ataca la tasación del perjuicio moral para la tía, sobrinos y cuñada de los fallecidos, ya que , si bien se demostró su parentesco, no se demostró la cercanía afectiva de estos demandantes frente a los difuntos.
2.6. Ataca la liquidación del daño material en su modalidad de lucro cesante en favor de los hijos de la pareja. Considera que los demandantes Wilfran, Laura, Johan, Karen y Yariza eran menores de edad al momento de ocurrir el accidente, es decir, aun no se encontraban realizando estudios profesionales. Es aventurado pensar que en un futuro, estos menores cursarían estudios de educación superior. En este sentido, considera que el cálculo correcto de este monto es hasta los 18 años y no hasta los 25 como se hizo en la sentencia de primer grado.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que s e encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinticinco (25) de octubre de 2020, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
Las partes recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito
la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
Las partes recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.9
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radica n sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿el conductor de la motocicl eta de placas ZGX 026 participó causalmente en la producción del hecho dañoso? ¿ es procedente reconocer lucro cesante por el fallecimiento de la madre dedicada a oficios domésticos ? Y ¿fueron correctamente liquidados los perjuicios materiales y morales por la sentencia de primer grado ?
3. En orden lógico de prioridades, el Tribunal descenderá al estudio de los reparos concretos enfilados en contra de la declaratoria de responsabilidad civil,
liquidados los perjuicios materiales y morales por la sentencia de primer grado ?
3. En orden lógico de prioridades, el Tribunal descenderá al estudio de los reparos concretos enfilados en contra de la declaratoria de responsabilidad civil, propuestos por el extremo pasivo; en caso de no prosperar , se estudiarán los embates al cálculo de la indemnización por daño material e inmaterial contenido en la sentencia de primer grado, reparos que fueron propuestos por ambas partes del
proceso; cuestiones que se abordan de inmediato:
4. Como regla jurisprudencial, cuando ambas partes se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, es necesario determinar la participación causal de cada extremo ; con este análisis, se determina si ocurrió una causa extraña eximente de responsabilidad, o, por el contrario, se reduce el monto de la indemnización de acuerdo con la participación de la víctima en la ocurrencia del daño.
En otros términos, cuando víc tima y agente desarrollan simultáneamente una actividad peligrosa, corresponde estudiar el caso concreto para determinar la incidencia causal de cada uno en la producción del hecho dañoso; este resultado permite imputar fáctica y jurídicamente la responsab ilidad, bien sea en el agente o en la víctima, o en ambos según su participación causal en el hecho dañoso.
Sobre este punto, en sentencia SC2111 -2021, radicación 2011 -00106-01 del dos (02) de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villa bona, indicó el Alto Tribunal:
“5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad
(02) de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villa bona, indicó el Alto Tribunal:
“5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas1, por cuanto una actividad peligrosa no deja de
1 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción10
serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto ha dicho la Sala que “ Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones” 2, “presunciones recíprocas” 3, y “relatividad de la peligrosidad”4, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-015, en donde retomó la tesis de la intervención causal 6.
“Al respecto, señaló:
“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable
de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva
incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable
de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presuncion es se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…) ” (PIZARRO, Ramón Daniel, “ Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 3 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las part es era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización
SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 4 Se t