TSDJ IBE SCF - 73319310300120220009801-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319310300120220009801-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Ejecutivo singular de José Agustín Bautista Matoma contra María Eugenia Vega Vera y otros. Radicación Nro. 73-31931-03-001-2022-00098-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- La parte ejecutante actuando por conducto de apoderado judicial y endosatario en procuración solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de María Eugenia Vega Vera, César Orlando Pinto y Clara Inés Vega Vera por las sumas de dinero contenidas en las 10 letras de cambio por aquellos suscritas y que se pasan a referir así:Exp. 2022-00098-01 2
A.- Por concepto de capital la suma de $103.700.000 representada en 9 letras de cambio en cuantía de $10.000.000 cada una, y la letra de cambio No. 10 por $13.700.000.
B.- Por concepto de interés de plazo contado desde el 1 de
representada en 9 letras de cambio en cuantía de $10.000.000 cada una, y la letra de cambio No. 10 por $13.700.000.
B.- Por concepto de interés de plazo contado desde el 1 de noviembre de 2019, las siguientes sumas de dinero:
$361.059,43 hasta el 15 de enero de 2020 (Letra No. 1); $508.194,59 hasta el 15 de febrero de 2020 (Letra No. 2); $646.457,65 hasta el 15 de marzo de 2020 (Letra No. 3); $792.977,25 hasta el 15 de abril de 2020 (Letra No. 4); $932.106,02 hasta el 15 de mayo de 2020 (Letra No. 5); $1.073.835,29 hasta el 15 de junio de 2020 (Letra No. 6); $1.210.741,20 hasta el 15 de julio de 2020 (Letra No. 7); $1.352.801,95 hasta el 15 de agosto de 2020 (Letra No. 8); $1.495.701,92 hasta el 15 de septiembre de 2020 (Letra No. 9); y $3.228.376,21 hasta el 15 de octubre de 2020 (Letra No. 10).
C.- Por concepto de interés de mora en las sumas y calendas a referir a continuación, más lo que se cause hasta la satisfacción de las pretensiones , siguiendo el mismo orden a ntes empleado (letras 1 a 10), así:
$6.138.545,56 desde el 16 de enero de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $5.926.390,60 desde el 16 de febrero de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022;
$6.138.545,56 desde el 16 de enero de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $5.926.390,60 desde el 16 de febrero de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $5.727.060,55 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $5.586.690,49 desde el 16 de abril de 2020 hasta el 12 de agosto de 2022; $4.314.984,97 desde el 16 de mayo de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $5.110.352,14 desde el 16 de junio de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $4.912.670,70 desde el 16 de julio de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; $4.707.576,16 desde el 16 de agosto de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022;Exp. 2022-00098-01 3
$4.501.312,68 desde el 16 de septiembre de 2020 hasta el 3 de agosto de 2022; y finalmente, $6.196.946,53 desde el 16 de octubre de 20202 hasta el 1 de septiembre de 2022.
2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que José Agustín Bautista Matoma, el 1 de noviembre de 2019 prestó en efectivo a César Orlando Pinto, María Eugenia y Clara Inés Vega Vera, la suma de $103.700.000, quienes en su respaldo “aceptaron a favor de mi endosante diez (10) títulos valor” representados en igual número de letras de cambio, nueve de ellas cada una por $10.000.000 y la décima por $13.700.000, comprometiéndose a
favor de mi endosante diez (10) títulos valor” representados en igual número de letras de cambio, nueve de ellas cada una por $10.000.000 y la décima por $13.700.000, comprometiéndose a pagar esa suma de dinero conforme cada letra de cambio, desde el 15 de enero de 2020 y así sucesivamente, mes por mes, hasta el 15 de octubre de igual anualidad.
Añadió que, a la presentación del libelo, el plazo se encuentra vencido y los demandados no han realizado abonos, pagado el capital o efectuado pago de intereses.
3.- La demanda ejecutiva se presentó el 08 de septiembre de 2022 y el 26 siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) libró mandamiento de pago en los términos solicitados para el capital y los intereses de plazo, entretanto, el moratorio lo estableció desde la fecha inicial descrita para cada título “hasta el pago total de la obligación”.
Notificados los ejecutados, como excepción de mérito enarbolaron la denominada “cobro de lo no debido” aduciendo que “a pesar de no haber sido cancelada en su totalidad, [la obligación] no es como se está presentando para su ejecución y cobro”, en tanto, el capitalExp. 2022-00098-01 4
efectivamente prestado asciende a la suma de $81.000.000 y no al obrante en las letras de cambio, las que solo “se suscribieron […] por una presión familiar que ejecutó el demandante José Agustín Bautista ”, estableciendo, además, que de dicho monto han pagado $58.000.000 en intereses y $69.000.000 de capital,
[…] por una presión familiar que ejecutó el demandante José Agustín Bautista ”, estableciendo, además, que de dicho monto han pagado $58.000.000 en intereses y $69.000.000 de capital, éste último compuesto por $32.000.000 entregados en efectivo y $37.000.000 que corresponde n a un ganado extraído por el demandante de la finca de la parte pasiva sin su consentimiento. Razón por la cual – afirman - solo se adeuda la suma de $12.000.000 de capital “más los intereses causados a la taza legal permitida, desde el mes de febrero de 2021, hasta la fecha en que se realice el pago de este monto adeudado”.
En el mismo escrito solicitaron el beneficio de excusión en favor de Clara Inés Vega Vera, de quien reseñan, tan solo es fiadora de la obligación, y en consecuencia, reclamaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien de su propiedad.
Corrido el traslado de dichas excepciones la parte ejecutante se opuso.
4.- En audiencia del 8 de noviembre de 2023, conforme la solicitud elevada por los extremos procesales , se decretó la suspensión del proceso por el término de 2 meses, luego, una vez reanudada la actuación, el 12 de marzo de 2024 nuevamente se suspendió hasta el 19 de marzo de 2024.
Tramitadas las respectivas etapas procesales, el 4 de abril de 2024 se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimó la excepci ón de fondo propuesta y se dispusoExp. 2022-00098-01 5
continuar con la ejecución. En esencia, consideró el juzgador de
2024 se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimó la excepci ón de fondo propuesta y se dispusoExp. 2022-00098-01 5
continuar con la ejecución. En esencia, consideró el juzgador de primer grado que nada de lo alegado en la contestación de la demanda se probó, así, ni la coacción para firmar los títulos, los abonos efectuados, la mala fe y el llenado arbitrario de las letras, todo lo que estuvo desprovisto de respaldo.
5.- Frente a dicha decisión la parte ejecutada por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación alegando básicamente lo ya planteado en el soporte de la excepci ón de fondo invocada. En síntesis, indicó : “el fallador [desconoció] la confesión realizada por el propio demandante en su interrogatorio, […] donde fue enfático el ejecutante al responder y afirmar que s í le habían realizado los demandados unos abonos o pagos a la deuda adquirida , entre ellos abonos a intereses del año 201 8 y 2019, […] y un abono a capital por $10.000.000”.
Expresó que tampoco apreció el juzgador de primer grado que los intereses remuneratorios cobrados por el dinero prestado eran del 3%, valor superior a lo autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo que, “el ejecutante presentó una demanda bajo las características de la mala fe”, transgrediendo el artículo 768 del Código Civil , en tanto, los títulos de los que se valió distaban de lo realmente acontecido en el negocio jurídico subyacente, se expresó la entrega en efectivo
una demanda bajo las características de la mala fe”, transgrediendo el artículo 768 del Código Civil , en tanto, los títulos de los que se valió distaban de lo realmente acontecido en el negocio jurídico subyacente, se expresó la entrega en efectivo de una suma total de dinero en una fecha única y determinada que dio origen a las letras de cambio, cuando se apreció no ser así, finalmente, se narró en la demanda no haberse recibido abonos por capital o intereses, cuando en la declaración, la parte actora sí los reconoció.Exp. 2022-00098-01 6
De igual manera, reparó en la ausencia de una valoración probatoria con sujeción a las reglas de la sana crítica , lo que aseguró, llevó a la configuración de un defecto fáctico, debido a que el sentenciador “realizó una valoración equivocada a las pruebas y en otros casos no hizo ninguna valoración probatoria” .
6.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente reiteró en idénticos términos los argumentos empleados ante el juez de primera instancia , mientras que, la parte actora guardó silencio.
De conformidad con lo informado por el juez inicial, en proveído del 26 de noviembre de 2024 se tomó nota de la suspensión procesal decretada respecto de la ejecutada Clara Inés Vega Vera.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, por lo que procede
1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar l a actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio.
2.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, a parte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia.Exp. 2022-00098-01 7
De igual manera, debe decirse que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código General del Proceso, “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.
En el sub judice, la génesis de la ejecución son títulos valoresletras que de su tenor literal permite n extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 671 ibídem, por tanto, presta n mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem, máxime, cuando sus presupuestos formales o sustanciales que aún de oficio pueden revisarse 1 y se advierten cumplidos, no han sido cuestionados por el extremo pasivo , de ahí que innecesario resulte ahondar en alguno de esos aspectos.
sustanciales que aún de oficio pueden revisarse 1 y se advierten cumplidos, no han sido cuestionados por el extremo pasivo , de ahí que innecesario resulte ahondar en alguno de esos aspectos.
Pese a lo anterior, la ejecutada cuenta con mecanism os de defensa como son las excepciones cambiarias consagradas en forma taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán plantear argumentos con suficiente carga probatoria con el fin de contrarrestar la presunción que pesa sobre los títulos valores conforme al citado artículo 793 del Código de Comercio.
3.- En punto del pago parcial que se insiste en la alzada , nótese que no existe en el plenario ningún elemento de juicio idóneo que soporte tal aserción. Ciertamente , en las oportunidades
1 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018.Exp. 2022-00098-01 8
procesales dispuestas para ello 2 y especialmente al contestarse la demanda, la parte apelante no allegó ninguna prueba que acreditara pagos o abonos ya sea a intereses o a los capitales cobrados, luego, imposible resulta poder atender o relacionar alguna suma de dinero con el fin de imputarla a lo ejecutado ,
acreditara pagos o abonos ya sea a intereses o a los capitales cobrados, luego, imposible resulta poder atender o relacionar alguna suma de dinero con el fin de imputarla a lo ejecutado , cuanto más, que precisamente en el decurso procesal, los demandados reconocieron no detentar medio suasorio alguno que soporte esa afirmación, y que incluso, el disenso puntual se funda es en la mera afirmación de los convocados y la que estimó, la confesión del ejecutante , cuestión que r atifica la inexistencia de los mismos en el expediente.
Siendo que tampoco es cierto como lo afirma el extremo pasivo, que la parte ejecutante hubiera aceptado en interrogatorio de parte llevado a cabo el 1 de abril de 2024 el reconocimiento de algunos pagos respecto de las puntuales obligaciones aquí cobradas, pues escuchada la misma 3 se advierte que el actor rechazó tajantemente la realización de abonos a capital o pago de intereses por los ejecutados a partir de noviembre de 2019, cuando se suscribieron los mentados títulos, reconociendo, tan solo, que de obligaciones por aquellos adquiridas con anterioridad, recibió la suma de $10.000.000, sin embargo, precisó, ese monto de dinero le fue entregado aproximadamente en el año 2016, calenda muy anterior a la de la creación de los cartulares cobrados, guardando relación ese relato, además, con la cronología descrita en la contestación de la demanda.
2 Artículo 173 del Código General del Proceso.
en el año 2016, calenda muy anterior a la de la creación de los cartulares cobrados, guardando relación ese relato, además, con la cronología descrita en la contestación de la demanda.
2 Artículo 173 del Código General del Proceso. 3 Récord 0:10:01 a 1:08:48, audiencia del 1 de abril de 2024, archivo 004, carpeta 04 audiencias.Exp. 2022-00098-01 9
Y aunque admitió la asunción de unos montos por intereses a cargo de los ejecutados, refirió someramente, éstos no alcanzaron a comprender un período de doce meses y se entregaron, estimó, en el lapso comprendido e ntre el 1 de noviembre de 2018 y el 1 de diciembre de 2019, sin que se esclareciera si resultaban imputables a alguna de las obligaciones contenidas en los títulos ahora cobrados, cuestión que en verdad no podía inferirse considerando la preexistencia de otras relaciones de mutuo que ambos extremos reconocieron y lo anterior de ese pago a la creación de las letras , además que, su contraparte nada sobre ese aspecto opaco le peguntó y lo indagado por el juez para nada provocó alguna respuesta constitutiva de confesión.
Similar ocurre con el abono de $37.000.000 referido en la contestación de la demanda como efectuado por la entrega de 15 cabezas de ganado propiedad de María Eugenia Vega Vera a José Agustín Bautista Matoma , afirmación que en tanto ayuna de prueba, se infirmó por el mismo demandante , quien sobre el particular reseñó en verdad la realización de una compraventa con aquella pero por 8 reses, adosando en soporte de su decir,
prueba, se infirmó por el mismo demandante , quien sobre el particular reseñó en verdad la realización de una compraventa con aquella pero por 8 reses, adosando en soporte de su decir, los certificados de venta 4 adiados al 26 de abril de 2016 y 2 de mayo de 2017, ambos signados por la señor a Vega Vera, de ahí que, siendo precedente a la obligación demandada y evidenciándose a jeno a la relación causal que aquí les ató, tampoco pueda colegirse como imputable a la acreencia.
Es que, la sola afirmación de la apelante no es suficiente y mucho menos para decir que existieron abonos o pagos a capital, pues amén que ningun a probanza respalda dicha aseveración, ello
4 Archivo 55, Cuaderno 1 principal, expediente primera instancia.Exp. 2022-00098-01 10
aflora más infundado si en la cuenta se tiene que los tres demandados reconocieron no efectuar ningún pago a capital luego de la suscripción de las letras cobradas, y qu e incluso, como lo admitió María Eugenia Vega, desde el mes de enero de 2021 decidieron abstraerse totalmente de l a obligación, cuando dejaron de asumir – mencionó – los valores que por intereses pagaban al mes durante el 2020, los que en todo caso tampoco se demostraron entregados y de los que admitieron, no poseer respaldo alguno.
Entonces, ante la ausencia demostrativa que irradió el pleito en defensa de los ejecutados y la inexistencia de la aludida confesión, tal alegato refulge inconsistente.
4.- Y por esas mismas razones también cae en el plano de lo
defensa de los ejecutados y la inexistencia de la aludida confesión, tal alegato refulge inconsistente.
4.- Y por esas mismas razones también cae en el plano de lo hipotético o de lo no probado lo atinente al cobro irregular de intereses, pues cómo entrar a corroborar dicha situación cuando no se probó por ningún elemento de juicio que se hubiera hecho algún abono o pago, en otras palabras, cómo verificar que existió un recaudo indebido de intere ses o éstos superaron la tasa cuando no se allegaron pruebas del pago de los mismos que permitieran evidenciar s i realmente lo pagado por tal concepto superaba lo máximo permitido por la ley para el período determinado.
Más aún , considerando que contrario a lo reclamado en el recurso, el ejecutante no reconoció haber exigido un interés remuneratorio del 3% mensual para las obligaciones objeto de cobro, habiendo afirmado, eso sí, que antes del 2019 prestaba “normalmente” a ese porcentaje, tal y como ocurrió con un dineroExp. 2022-00098-01 11
que proporcionó al hijo de la señora María Eugenia, lo que por supuesto, dista del efecto perseguido en su diferendo y en nada incumbe a la presente ejecución, especialmente porque para la misma, el monto que afirmó acordado como interés con los ejecutados era la suma de $1.000.000 mensual por toda la acreencia, del que recapituló, no correspondía “ni al 1%” de la misma, lo que resulta claro porque igual aserción sostuvieron los demandados.
Al paso, vale decirlo, el cuestionamiento sobre “la consumación del delito de usura”, corresponde a una valoración que se escapa
misma, lo que resulta claro porque igual aserción sostuvieron los demandados.
Al paso, vale decirlo, el cuestionamiento sobre “la consumación del delito de usura”, corresponde a una valoración que se escapa de la competencia de esta Sala de Decisión como órgano colegiado de la especialidad civil, razón por la cual, sobre el particular ninguna apreciación cabe efectuar.
De ahí que, con todo lo dicho, el argumento así enfilado, también emerge inane.
5.- A igual colofón se arriba en lo que tiene que ver con la disconformidad sobre la disonancia d el momento de la composición del capital base del compulsivo, entre lo narrado en la demanda y lo realmente ocurrido en el negocio jurídico, pues si bien existen discrepancias sobre su integración, a saber, si el dinero se entregó en efectivo el 1 de noviemb re de 2019 , como enunció la demanda, o provenir el capital de la unificación de diversas acreencias adquiridas entr e el 2015 y el 2017, según lo señalado en interrogatorio de parte , ciertamente, nada del cuestionamiento desdice de la existencia de la oblig ación o de la autenticidad de los títulos traídos a ejecución, por eso, como e n el sub judice se aceptó la suscripción de los documentos queExp. 2022-00098-01 12
soportan el cobro coercitivo y frente a los mismos no se demostró que fueran otras las sumas adeudadas o que por algún motivo serio y fundado no tuviera n validez jurídica , tales documentos están dotados de plenos efectos probatorios.
Al tenor de esa afirmación, no puede soslayarse que al margen de
que fueran otras las sumas adeudadas o que por algún motivo serio y fundado no tuviera n validez jurídica , tales documentos están dotados de plenos efectos probatorios.
Al tenor de esa afirmación, no puede soslayarse que al margen de la discusión sobre el negocio jurídico subyacente que puede ondearse con venero en las excepciones de la acción cambiaria contenidas en el canon 784 del Código de Comercio , por gracia del canon 619 ibidem, el contenido y alcance del derecho de crédito incorporado en el título deviene de su característica de literalidad, razón por la cual, “serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo”5.
Por eso, según lo enseña la doctrina mercantil, tales títulos expresan plenamente el derecho de crédito que incorporan con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones ajenas a él mismo, al punto que, prevé el artículo 626 Ejusdem, el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, y así, el contenido de la obligación crediticia que soporta el cobro coercitivo, corresponde a la mera delimitación que obre en el cartular representativo de aquel.
Entonces, teniendo en cuenta lo antedicho y como en el plenario ninguna controversia se suscitó por esa vía en torno a la relación causal, “las características y condiciones del negocio subyacente
5 Corte Constitucional, Sentencia T310 de 2009.Exp. 2022-00098-01 13
ninguna controversia se suscitó por esa vía en torno a la relación causal, “las características y condiciones del negocio subyacente
5 Corte Constitucional, Sentencia T310 de 2009.Exp. 2022-00098-01 13
no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor”6, siendo tales condiciones las que fundamentaban el recaudo judicial, como bien se aprecia ocurrió.
En verdad, esa disyuntiva sobre el momento de la entrega del dinero producto del mutuo, que no desconocía la existencia de la acreencia misma o de las condiciones de llenado de las letras , ningún efecto replicaba sobre la ejecutabilidad de los títulos.
También resulta inadmisible el diferendo reiterado sobre el disón entre la negación categórica del recibo de abonos referido en la demanda y la admisión de los mismos en la intervención en interrogatorio del demandante, entretanto , c omo se explicó en párrafos anteriores ningún pago o abono ya fuera a capital o intereses fue demostrado o admitido para las calendas posteriores a la elaboración de los títulos , motivo por el cual no existía obstáculo para declarar vencida las obligaciones y ejecutarlas por los precisos montos reproducidos en la demanda.
Así, como las letras que son las que realmente soportan la ejecución, deben considerarse documentos auténticos y viniendo entonces indiscutible que la acción ejecutiva que de allí dimana debía ejercitarse en la forma adelantada, corría en hombros del extremo pasivo desvirtuar la presunción antes dicha, dejando a la vista que el proceder de l acreedor como legítim o tenedor no
debía ejercitarse en la forma adelantada, corría en hombros del extremo pasivo desvirtuar la presunción antes dicha, dejando a la vista que el proceder de l acreedor como legítim o tenedor no estuvo acorde con sus precisos designios , la convención que en el mutuo subyacente se pactó o la realidad negocial vigente ; sin embargo, repítase, nada de ello sucedió, pues las probanzas del litigio lejos están de señalar que las fechas y sumas de dinero
6 Ibidem.Exp. 2022-00098-01 14
incorporadas en los títulos valores cobrad as debieran ser diferentes a las diligenciadas o que algún otro dato se hubiera consignado u omitido quebrantando lo acordado; en verdad, el esfuerzo probatorio del extremo pasivo fue mínimo por no decir que inexistente.
De ese modo y si el material probatorio no es suficiente para determinar que los documentos distaban de la realidad de la acreencia, no hay manera para abrir paso a la alzada formulada en ese punto , por supuesto que no bastaba, iterase, con sólo efectuar afirmaciones, sino que era menester, en todo caso, acompañar los medios de convicción necesarios para apuntalar su dicho.
Resultando elemental que ante la omisión demostrativa en que se incurrió, no podía endilgarse un actuar abusivo, ilegítimo y de contera, constitutivo de la mala fe en cabeza del promotor del litigio, como trató de encaminarse en la médula del disenso vertical, sin que sobre memorar lo reseñado en el canon 769 del Código Civil, porque claro es , mientras la buena fe se presume, “la mala fe deberá probarse”.
litigio, como trató de encaminarse en la médula del disenso vertical, sin que sobre memorar lo reseñado en el canon 769 del Código Civil, porque claro es , mientras la buena fe se presume, “la mala fe deberá probarse”.
Destáquese que la sola afirmación de la parte apelante no puede ser tenida como prueba a efectos de demostrar los hechos alegados pues carecería de fuerza demostrativa toda vez que a nadie se le está permitido constituir o estructurar su propia prueba. En un caso similar dijo la Corte: “… la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declaranteExp. 2022-00098-01 15
meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba , por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”7
Y es que, conforme al artículo 1757 del Código Civil en armonía con el canon 167 del Código General del proceso , le incumbía al extremo procesal apelante acreditar la tesis defensiva enarbolada desde un inicio y reiterada en la alzada , sin embargo, como ello no ocurrió tal cual fue explicado, no se le pueden restar los efectos cambiarios a los títulos valores aquí cuestionados y por ende su mérito ejecutivo permanece intacto al ser obligaciones claras, expresas y exigibles.
6.- Finalmente, para atender el disenso sobre el defecto fáctico en el que se señaló incurrió el juez, huelga memorar que la alta
ende su mérito ejecutivo permanece intacto al ser obligaciones claras, expresas y exigibles.
6.- Finalmente, para atender el disenso sobre el defecto fáctico en el que se señaló incurrió el juez, huelga memorar que la alta Corporación, ha reseñado que éste se configura “cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. ”8, comportando una dimensión positiva cuando la valoración es por completo equivocada o se funda la decisión en una prueba no apta para tal, mientras que, siendo negativa cuando ocurre una omisión en la valoración de una prueba o en su decreto sin justa razón.
En efecto, auscultada la actuación del a quo y con fundamento en lo que con amplitud se ha dec antado, la Sala no observa su
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC14426-2016. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC12011 del 5 de septiembre de 2019. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Exp. 2022-00098-01 16
incursión en el defecto cuestionado, pues contrario a lo protestado en la apelación , se aprecia en la sentencia un a valoración ceñida a las reglas de la sana crítica, con estructura en las reglas del correcto entendimiento humano, de la lógica y por supuesto de la experiencia, todas las que contribuyeron de
valoración ceñida a las reglas de la sana crítica, con estructura en las reglas del correcto entendimiento humano, de la lógica y por supuesto de la experiencia, todas las que contribuyeron de manera significativa a hallar la razón en el promotor del juicio, como no de otra manera podía ser, y descartar por insustancial la tesis defensiva, tal como se concluyó.
Ciertamente, con apego a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, no podía prodigarse una valoración diferente a los medios suasorios ad osados, precisamente porque el análisis racional imponía contrastar la mera versión de los demandados, como único medio de persuasión presentado, frente a la firmeza y primacía de los títulos valor que componían la ejecución, éstos que además fueron recono cidos como elaborados y signados por los mismos demandados.
Desde ese punto de vista, la apreciación racional de las pruebas imponía continuar la ejecución, como según se demostró, por los valores de capital e interés previstos en las diez letras de cambio presentadas, siendo evidente que ni un solo medio de convicción fue puesto a consideración por los demandados, quienes en respaldo de su postura emplearon solo la declaración y el interrogatorio de parte, lo que por supuesto no satisfacía la contradicción frente a la claridad de las obligaciones cartulares.
Tampoco se evidencia la omisión en el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas o necesarias para el juicio, al punto que, decretadas todas las pedidas, solo la testimonial de descargoExp. 2022-00098-01 17
no pud o practicarse ante el desistimiento de la misma que el
oportunamente solicitadas o necesarias para el juicio, al punto que, decretadas todas las pedidas, solo la testimonial de descargoExp. 2022-00098-01 17
no pud o practicarse ante el desistimiento de la misma que el apoderado judicial de la pasiva hizo patente en audiencia del