TSDJ IBE SCF - 73319310300120230008401-(14-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73319310300120230008401-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Servidumbre.
Demandante: Parque Solar Pacandé S.A.S. E.S.P.
Demandado: Herederos de Justina Serrano de Ayerbe.
Radicación: 73319-31-03-001-2023-00084-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la sociedad Parque Solar Pacandé S.A.S. E.S.P. demandó a Nelson y Mario Ayarbe Serrano y a los herederos indeterminados de Justina Serrano de Ayerbe , solicitando que se imponga servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones sobre el predio denominado “Órganos LT2” o “Salto negro, san Rafael, san Vicente, san Juanito Órganos” que se encuentra ubicado en el Municipio de Natagaima Tolima, identificado con número de matrícula 368-2327, y en consecuencia se autorice i) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado; ii) instalar los postes necesarios para
identificado con número de matrícula 368-2327, y en consecuencia se autorice i) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado; ii) instalar los postes necesarios para el montaje de las líneas; iii) transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas , mantenerlas y ejercer su vigilancia; iv) remover cultivos y demás obstáculos que impida la construcción o mantenimiento de las líneas; v) utilizar la infraestructura de telecomunicaciones ; vi) autorizar a las autoridades militares y de policía competente s para prestarle la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; vii) utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de la servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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Asimismo peticionó prohibir a los demandados la siembra de árboles que con el tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre; así como prohibir la construcción de edificios, edificaciones, viviendas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales ; tampoco permitir alta concentración de personas o presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni mucho menos permitir el uso permanente como lugares de parqueo, reparación de vehículos o actividades
concentración de personas o presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, ni mucho menos permitir el uso permanente como lugares de parqueo, reparación de vehículos o actividades comerciales.
Igualmente deprecó oficiar al Registrador competente para que ordene la inscripción de la sentencia en el libro correspondiente de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por otro lado, s olicitó se tenga en cuenta la consignación de la suma de $5.146.000 efectuada dentro del proceso con radicado 73 -319-31-03-001-202300057-00 que corresponde a la indemnización de perjuicios como consecuencia del paso aéreo de los cables para el proyecto línea distribución eléctrica aérea a 34.5 KV Parque Solar Pacandé; y en caso de no acogerse la solicitud, se autorice la consignación en la cuenta del despacho y a favor de los demandados.
Finalmente pidió que se permita el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras previamente a la inspección judicial.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Manifestó que Parque Solar Pacandé S.A.S. E.S.P. es una empresa del sector privado cuyo objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica, incluyendo actividades inherentes o complementarias al servicio público domiciliario de energía eléctrica, gen eración de energía a partir de fuentes no convencionales y/o renovables, pudiendo prestar servicios conexos, complementarios y relacionados, incluyendo servicios de ingeniería y diseños de
domiciliario de energía eléctrica, gen eración de energía a partir de fuentes no convencionales y/o renovables, pudiendo prestar servicios conexos, complementarios y relacionados, incluyendo servicios de ingeniería y diseños de infraestructura eléctrico – mecánica, eólica, foto -voltaica, y part icipar en la promoción, planeación, administración y/o mantenimiento de proyectos relacionados con las actividades descritas, así como importar, exportar, distribuir, alquilar y comercializar toda clase de bienes relacionados con esas actividades.
2. Indicó que tiene un proyecto denominado la “Línea de distribución eléctrica aérea a 34.5 KV Parque Solar Pacandé ”, que se encuentra localizado en las veredas San Miguel y Balocá del Municipio de Natagaima con una extensión deServidumbre
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100 hectáreas dentro de una cobert ura intervenida en la finca El H orizonte y Zancudo.
3. Informó que el proyecto deberá pasar por el inmueble de propiedad de los demandados denominado “Órgano LT2” o “Salto negó, San Rafael, San Juanito, Órganos” que se encuentra ubicado en la vereda “Naturgo” en la Jurisdicción del Municipio de Natagaima Tolima, identificado con número de matrícula 368-2327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, el cual es de propiedad de la señora Justina Serrano de Ayerbe.
4. Adujo que la estimación de los daños que se puedan causar con el paso de la servidumbre es de $5.146.000.
es de propiedad de la señora Justina Serrano de Ayerbe.
4. Adujo que la estimación de los daños que se puedan causar con el paso de la servidumbre es de $5.146.000.
5. Señaló que la señora Justina Serrano de Ayerbe ya falleció, y sus herederos determinados son Nelson y Mario Ayerbe Serrano, a quienes se les e stá demandando.
TRÁMITE PROCESAL
Previa admisión de la demanda , en auto del 13 de octubre de 2023 se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima con el fin de que se remitiera con destino al proceso, el proveído mediante el cual fueron reconocidos los herederos dentro del proceso de sucesión de la causante Justina Serrano de Ayerbe, así como los soportes del parentesco1.
El 9 de no viembre de 2023 se admitió a trá mite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, emplazar a los herederos inciertos e indeterminados de la causante Justina Serrano Ayerbe , inscribir el libelo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con númer o 368-2327, entre otras determinaciones.2
Por auto del 15 de marzo de 2024 se designó curador ad litem a los herederos inciertos e indeterminados de Justina Serrano Ayerbe 3, el cual contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones4.
Mediante proveído del 3 de mayo de 2024 se agregaron a las diligencias las constancias de entrega fallida de los citatorios de los demandados para su
demanda sin oponerse a las pretensiones4.
Mediante proveído del 3 de mayo de 2024 se agregaron a las diligencias las constancias de entrega fallida de los citatorios de los demandados para su notificación. Por otro lado, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo para que informara las últimas direcciones físicas y correos electrónicos
1 007PreviamenteOrdenaOficiar.pdf 2 014 AutoAdmiteDemand.pdf 3 026DesignaCurador.pdf 4 032ContestacionDemandaCurador.pdfServidumbre Rad. 2023-00084-01.
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de los señores Nelson y Mario Ayerbe Serrano que figuraran dentro del proceso. Asimismo se tuvo por contestada la demanda por el curador ad litem5.
El 12 de junio del año anterior se puso en conocimiento de las partes la respuesta remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima. De otro lado, se requirió a la parte actora para que realizara las gestiones tendientes a lograr la notificación de los demandados so pena de decretar el desistimiento tácito6, lo que en efecto se cumplió7, optando los pasivos por guardar silencio8.
Mediante sentencia del 27 de 4 se resolvió, por utilidad pública e interés social, constituir a favor de Parque Solar Pacandé S.A.S. E.S.P. derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio “Órganos LT 2” ubicado en la vereda “Natagaima” del Municipio de Natagaima, precisándose que el gravamen recae sobre una porción del inmueble concretamente sobre la franja
ubicado en la vereda “Natagaima” del Municipio de Natagaima, precisándose que el gravamen recae sobre una porción del inmueble concretamente sobre la franja de terreno de 5.028,82 m 2, delimitando sus linderos . Igualmente se ordenó entregar a la sucesión de Justina Serrano de Ayerbe (q.e.p.d.) la suma de $5.146.000 por concepto de indemnización por la imposición de la servidumbre. Asimismo, se le previno al propietario del predio sirviente para que se abstuviera de realizar cualquier acto u obra que pu eda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica; y de la misma manera se le recordó al demandante que para la ejecución de las obras debe tener especial cuidado de no afectar los recursos hídricos salvaguardados por el POT Municipal. Por otro lado, ordenó registrar la providencia en la matrícula inmobiliaria 368 -2327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación y adicionalmente dispuso cancelar la inscripción de la demanda9.
Mediante proveído del 21 de octubre de 2024 se negó la solicitud de adición de la sentencia y se ordenó dar cumplimiento a los numerales 2º, 4º y 5º de la sentencia10.
El vocero judicial de la parte demand ante interpoló recurso de apelación contra la sentencia proferida11.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso12, el que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia13.
la sentencia proferida11.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso12, el que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia13.
5 034OrdenaOficiaryTieneEnCuentaContestación.pdf 6 040.PoneConocimientoyRequiereAlDemandante.pdf 7 044NotificacionPersonalDemandados.pdf 8 049ControlTerminosNotificacion.pdf 9 050Sentencia.pdf 10 053NiegaAdiciónSentencia.pdf 11 054RecursoApelacionSentencia.pdf 12 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 13 009MemorialSustentacionDemandante.pdfServidumbre Rad. 2023-00084-01.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado estimó demostrados los presupuestos de la acción promovida por la sociedad demandante. Frente al monto de la indemnización calculada en el libelo genitor por valor de $4.146.000 , señaló que lo acogía por la consistencia y seriedad del estudio presentado por la Ingeniera Catastral y Geodesta quien se encuentra inscrita en el registro abierto de avaluadores , así como porque se tuvo en cuenta para dic ha estimación la franja de terreno intervenida por $3.431.440, árboles aislados afectados $608.000 y pastos afectados por $1.105.922, lo cual no fue reparado por la parte pasiva.
En consecuencia, resolvió constituir el gravamen deprecado y poner a disposición de la sucesión de Justina Serrano de Ayerbe (q.e.p.d.) la reparación consignada por la parte actora, ordenando el registro de la sentencia y la
En consecuencia, resolvió constituir el gravamen deprecado y poner a disposición de la sucesión de Justina Serrano de Ayerbe (q.e.p.d.) la reparación consignada por la parte actora, ordenando el registro de la sentencia y la cancelación de la medida cautelar decretada inicialmente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Argumentó que la sentencia atentó contra el principio de la congruencia , por cuanto omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda , específicamente respecto de los pedimentos contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º referentes a la longitud, ancho, abscisas, zona de postes y cantidad de apoyos; así como respecto de las autorizaciones y prohibiciones para ejercer plenamente el derecho real de servidumbre.
Adicionalmente señaló que en la providencia que negó la adición de la sentencia se incurrió en falta de motivación.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Con esta precisión corresponde abordar el asunto sometido a estudio, que estará delimitado por los reproches formulados por el apelante –artículo 328 del C.G.P.- , quien reparó que se omitió resolver por el a quo acerca de las pretensiones contenidas en los ordinales 2º, 3º, y 4º del escrito inaugural, en afrenta de la congruencia.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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contenidas en los ordinales 2º, 3º, y 4º del escrito inaugural, en afrenta de la congruencia.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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Pues bien, se partirá por delimitar el marco normativo que guiará el correspondiente análisis, lo que impone traer a cita el artículo 287 del Estatuto General del Proceso que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la liti s o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El jue z de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. ” (Resaltado propio de la Sala.) De cara al mencionado canon, se advierte que sí ostenta la Sala competencia para asumir el reproche dirigido a que por vía de alzada se complemente la sentencia que en sentir del apelante no resolvió plenamente las pretensiones, pues en últimas ello se debe entender inmerso como una reforma de la decisión, a voces del artículo 320 del mismo Estatuto.
Ahora, en cuanto a la congruencia, tema que en esencia echa de menos el
pues en últimas ello se debe entender inmerso como una reforma de la decisión, a voces del artículo 320 del mismo Estatuto.
Ahora, en cuanto a la congruencia, tema que en esencia echa de menos el apelante, prevé el artículo 281 del CGP que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” , de manera que al juez le está proscrito desconocer los linderos trazados por las pretensiones de la demanda, es decir, que no puede pronunciarse sobre materias no contempladas dentro de ellas -extra petita-, o sobrepasarlas para ir más allá de lo deprecado -ultra petita -, o dejar de resolver tod o lo que comprendan -citra petita-.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que:
“A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensionesServidumbre Rad. 2023-00084-01.
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o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de
oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo ( ultra petita ); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita). (CSJ SC1806 de 24 feb. 2015).”14.
Descendiendo a lo concreto de este caso, corresponde confrontar las pretensiones que aduce el censor no fueron resueltas, con la s determinaciones adoptadas en la sentencia proferida, para así concluir si en efecto hubo el déficit decisorio que se le enrostra al fallo.
En efecto, manifiesta el recurrente que se omitió decidir acerca de l numeral segundo del acápite de pretensiones contenido en el escrito inaugural en el que se expresó:
decisorio que se le enrostra al fallo.
En efecto, manifiesta el recurrente que se omitió decidir acerca de l numeral segundo del acápite de pretensiones contenido en el escrito inaugural en el que se expresó:
“2. La servidumbre pretendida para el proyecto LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA AÉREA A 34.5 KV PARQUE SOLAR PACANDÉ, con fundamento en el Reglamento Técnico de 3 Instalaciones Eléctricas – RETIE – (Prueba 8), tendrá las siguientes especificaciones (Prueb a 7): Longitud de Servidumbre: 819,55 metros Ancho de Servidumbre: 6 metros Área de Servidumbre: 5.028,82 metros Zona de postes: 10 metros Cantidad de apoyos: cinco (5) sitios para instalación de apoyos.
Los linderos especiales son los siguientes: NORTE P artiendo desde el punto A con coordenadas de 1.957.069,62 N y 4.767.173,58 E hasta el punto 0 con una distancia de 827,59 metros con el mismo predio que grava la servidumbre identificada con el código catastral 73483000100050017000. ORIENTE Partiendo desde el punto O con coordenadas de 1.956.832,89 N y 4.767.890,64
14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2022. SC-3978-2022. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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E hasta el punto P con una distancia de 6,2 metros con el predio vecino
Martha Patricia Guzmán Álvarez.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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E hasta el punto P con una distancia de 6,2 metros con el predio vecino identificado con el código catastral 73483000100050033000. SUR Partiendo desde el punto P con coordenadas de 1.956.832,57 N y 4.767.890,17 E hasta el punto AE con una distancia de 824,07 metros con el mismo predio que grava la servidumbre identificada con el código catastral 73483000100050017000. OCCIDENTE Partiendo desde el punto AF con coordenadas de 1.957.064,48 N y 4.767.170,48 E hasta el punto de partida A con una distancia de 6 metros con el predio vecino identificado con código catastral 73483000100050025000.”.
En este punto, conviene referir que las pretensiones han sido calificadas en declarativas, constitutivas y co ndenatorias. Es así que jurisprudencialmente se ha precisado que “... la reclamación es “(i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.”15.
De la lectura del referido aparte, pronto se advierte que en esencia carece de pedido, pues no se ajusta a ninguna de las clases de pretensi ón enlistadas, por lo que cumple entender que es meramente descriptivo de la pretensión primera en la que sí se solicitó la imposición de servidumbre. Desde esta óptica, se tiene
pedido, pues no se ajusta a ninguna de las clases de pretensi ón enlistadas, por lo que cumple entender que es meramente descriptivo de la pretensión primera en la que sí se solicitó la imposición de servidumbre. Desde esta óptica, se tiene que el a quo dispuso frente al punto:
“1. Por utilidad pública e interés social, en tanto necesaria para la prestación de un servicio público (proyecto “PARQUE SOLAR PACANDE” que se conectará a la subestación de Natagaima por medio de una línea de transmisión a 34.5 Kv de una longitud aproximada de 5 Km), constituir a favor de Parque Solar Pacandé S.A.S. E.S.P., derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio “ÓRGANOS LT 2” ubicado en la vereda Natagaima del municipio de Natagaima, identificado con matrícula No. 368 -2327 y cédula catastral No. 734830001000000050017000000000. El gravamen recae sobre una porción del aludido inmueble concretamente sobre la franja de terreno de 5.028,82 mts2, delimitada dentro de los siguientes linderos especiales: “Norte: partiendo desde el punto A con coordenadas de 1.957.069,62 N y 4.767.173,58 E hasta el punto 0 con una distancia de 827,59 metros con el mismo predio que grava la s ervidumbre identificada con el código catastral 73483000100050017000.
15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de marzo de 2020. ACT722-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de marzo de 2020. ACT722-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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Oriente: Partiendo desde el punto O con coordenadas de 1.956.832,89 N y 4.767.890,64 E hasta el punto P con una distancia de 6,2 metros con el predio vecino identificado con el código catastral 73483000100050033000.
Sur: Partiendo desde el punto P con coordenadas de 1.956.832,57 N y 4.767.890,17 E hasta el punto AE con una distancia de 824,07 metros con el mismo predio que grava la servidumbre identificada con el código catastral
73483000100050017000.
Occidente: Partiendo desde el AF con coordenadas de 1.957.064,48 N y 4.767.180,48 E hasta el punto de partida A con una distancia de 6 metros con el predio vecino identificado con código catastral 73483000100050025000”
Los linderos generales del fundo afectado, obran en la escritura pública No. 647 de 17 de diciembre de 1979 otorgada en la Notaría Única de Purificación y corresponden a:
LOTE 2a partir de un mojón en el cerro divisorio con Tomás Salazar se sigue hacia el S.E. con un azim ut de 117o 10, colindando con el lote No 1 adjudicado a la señorita MERCEDES ESPINOZA G, a continuar el mojón de la cañada a una distancia de 378.80 metros este mojón de sigue hacia el S.E, con un azimut de
a la señorita MERCEDES ESPINOZA G, a continuar el mojón de la cañada a una distancia de 378.80 metros este mojón de sigue hacia el S.E, con un azimut de 126o 22, colindando con el mismo lote No 1, a encontrar el mojó de la palma, una distancia de 526.30 metros., de este mojón se sigue al S.E con un azimut de (146o,52. colindando con el mismo lote No 1 a encontrar el río Magdalena de aquí se sigue por la margen izquierda del río Magdalena, en dirección de l curso de sus aguas, hasta dar a la cerca del alambre de la cerca divisoria con ISAÍAS GUARNIZO y de aquí se sigue por este cerco de alambre colindando con el mismo ISAÍAS GUARNIZO, CENON PERALTA y MATILDE CARVAJAL de CABRERA hasta encontrar la margen der echa de la quebrada de Nanurco, de aquí se atraviesa la mencionada quebrada y se sigue por la margen izquierda en dirección contraria en curso de sus aguas, o sea, por donde existen los cercos de encerramientos hasta encontrar la bolada por donde se regres a a su margen derecha en colindancia con Tomás Salazar; de aquí se vuelve por un cerco de alambre, colindando con el mismo Salazar a encontrar el mojón punto de partida”.
Para la Sala, la determinación así adoptada, resolvió plenamente la pretensión primera incluso teniendo en cuenta la descripción detallada en el numeral que le siguió, detallando la extensión de la franja de terreno y su determinación a través de los linderos, de manera que la ausencia de la precisión acerca de la longitud,
primera incluso teniendo en cuenta la descripción detallada en el numeral que le siguió, detallando la extensión de la franja de terreno y su determinación a través de los linderos, de manera que la ausencia de la precisión acerca de la longitud, ancho, zona d e postes y cantidad de apoyos, en manera alguna desdice de la congruencia, como figura que lejos está de traducirse en exigencia de literalidad entre lo pedido y lo resuelto.Servidumbre Rad. 2023-00084-01.
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Continuando con el análisis que corresponde , la pretensión tercera es del siguiente contenido:
“3. Como consecuencia de lo anterior, autorizar a PARQUE SOLAR PACANDÉ S.A.S E.S.P. para: a) Pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la zona de servidumbre del predio afectado. b) Instalar los postes necesarios para el montaje de las líneas. c) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita en la pretensión segunda de esta demanda (prueba 7), para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. d) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. e) Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. f) Autorizar a las autoridades militares y de policía competentes para prestarle a PARQUE SOLAR PACANDÉ S.A.S. E.S.P. la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de
PARQUE SOLAR PACANDÉ S.A.S. E.S.P. la protección necesaria para el ejercer el goce efectivo de la servidumbre. g) Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y/o Construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio. La empresa pagará al propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de estas vías.”.
En cuanto al fallo, en efecto se echan de menos las determinaciones requeridas en los numerales traídos a cita, por lo que es menester determinar si pese a ello obtuvieron respuesta judicial, para lo cual se impone memorar que el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 señala que “[l]a servidumbre pú blica de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”.
distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”.
Y así mismo el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 prevé la “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y removerServidumbre Rad. 2023-00084-01.
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obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”.
Por su p arte se tiene que , como motivo para negar la adición frente al punto, señaló el a quo que desde la admisión de la demanda se dispuso que “{e}l juzgado, con sustento en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, autoriza a la demandante para que ingrese al predio sirviente y emprenda las obras que sean necesarias para el goce de la servidumbre, de acuerdo con el plan de obras allegado, sin realizar previamente inspección judicial”.
autoriza a la demandante para que ingrese al predio sirviente y emprenda las obras que sean necesarias para el goce de la servidumbre, de acuerdo con el plan de obras allegado, sin realizar previamente inspección judicial”.
Para la Sala